TA CAL - 17-001-33-33-003-2014-00191-01-(08-10-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-003-2014-00191-01-(08-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
17-001-33-33-003-2014-00191-02 Ejecutivo A.I. 192
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)
PROCESO No. 17-001-33-33-003-2014-00191-02
CLASE EJECUTIVO
ACCIONANTE INDUSTRIA ECOLÓGICA DE RECICLAJE
ACCIONADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN
Procede el Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el 3 de febrero de 2020 , mediante el cual negó librar mandamiento de pago dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
Por medio de apoderado la sociedad Industria Ecológica de Reciclaje S.A.S interpone demanda ejecutiva contra la DIAN, solicitando se libre mandamiento de pago por las sumas de $23.620.000 por concepto de capital, $5.230.000 por concepto de interese corrientes, y $5.230.000 por concepto de intereses mora causadas hasta el 4 de octubre de 2019.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito mediante auto del 3 de febrero de 2020 negó librar mandamiento de pago al considerar que la sentencia que se
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito mediante auto del 3 de febrero de 2020 negó librar mandamiento de pago al considerar que la sentencia que se pretendía ejecutar no contiene una obligación clara expresa y exigible a favor de la sociedad demandante.17-001-33-33-003-2014-00191-02 Ejecutivo A.I. 192
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IMPUGNACIÓN
El apoderado de la parte accionante presentó recurso de apelación manifestando que, la DIAN debía devolver a la sociedad el saldo a favor en virtud de la sentencia proferida en segunda instancia, con sus respectivos intereses, sin embargo ello no ocurrió. De igual forma el A quo se apartó del precedente horizontal cuando el Tribunal Administrativo dentro el proceso 2019-00151-00 libro mandamiento de pago a favor de la sociedad Recolectora de Papeles y Metales en un caso similar.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico a decidir se circunscribe a determinar:
¿Las sentencias proferidas por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas , contienen una obligación clara, expresa y exigible a favor de la sociedad Industria Ecológica de Reciclaje?
Caso concreto
Frente al título ejecutivo el numeral 1 del artículo 297 del CPACA establece que:
“Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
De acuerdo a lo anterior es claro que las sentencias mediante las cuales se condene a una entidad al pago de sumas dinerarias, debidamente ejecutoriadas constituyen título ejecutivo, sin embargo, una sentencia ejecutoriada solo obliga conforme a las órdenes dadas en la parte resolutiva de la misma, esto es que la obligación a pagar o el derecho a exigir el pago, no ampara aspectos diferentes a las condenas señaladas en la sentencia, en consecuencia en el evento que se17-001-33-33-003-2014-00191-02 Ejecutivo A.I. 192
3 esgrima una sentencia como título ejecutivo, el mandamiento de pago debe ceñirse a los términos de la obligación allí consignada.
Ahora bien, en el caso sub-examine, se exhibe como título ejecutivo, una sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales d el 6 de septiembre de 2016, la cual en su parte resolutiva a letra dice:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Liquid ación Oficial de Revisión No. 102412013000080 del 9 de diciembre de 2013, emitida por la DIAN – Seccional
Manizales.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR en firme la declaración privada del impuesto sobre las ventas del periodo gravable correspondiente al segundo bimestre del año 2012, presentado por la sociedad
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR en firme la declaración privada del impuesto sobre las ventas del periodo gravable correspondiente al segundo bimestre del año 2012, presentado por la sociedad
INDUSTRIA ECOLÓGICA DE RECICLAJE.
TERCERO: COSTAS a cargo de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECI AL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, las que serán liquidadas por la Secretaría en la oportunidad legal. Y AGENCIAS EN DERECHO, también a cargo de la entidad demandada y a favor de la parte actora, la suma de tres millones quinientos cu arenta y tres mil pesos $3.543.000.
Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Caldas confirma los dos primeros ordinales de la sentencia y revoca el ordinal tercero en cu anto a la condena en costas . E n la parte resolut iva señaló expresamente:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el día 6 de septiembre de 2016, en el proceso de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por INDUSTRIA ECOLÓGICA DE RECICLAJE S.A.S contra LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN, según lo expuesto en la parte motiva.17-001-33-33-003-2014-00191-02 Ejecutivo A.I. 192
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SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, sentencia de
DIAN, según lo expuesto en la parte motiva.17-001-33-33-003-2014-00191-02 Ejecutivo A.I. 192
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SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el día 6 de septiembre de 2016, en el proceso de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por
INDUSTRIA ECOLÓGICA DE RECICLAJE S.A.S contra LA
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –
DIAN
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo
XXI”.
Conforme a lo anterior , es claro que la orden judicial consistió en dejar en firme la declaración privada del impuesto sobre las ventas del periodo gravable correspondiente al segundo bimestre del año 2012, presentado por la sociedad INDUSTRIA ECOLÓGICA DE RECICLAJE, sin que en momento alguno se ordenara devolución de saldos o pago de intereses corrientes o moratorios.
Respecto de la sentencia como título ejecutivo el Consejo de Estado en providencia del 18 de junio de 20201, expuso:
2El artículo 297 del CPACA establece que constituye título ejecutivo «las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias». Por su parte, el artículo
ejecutivo «las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias». Por su parte, el artículo 422 del CGP, señala que «pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles (…) que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción».
Una obligación es clara cuando contiene todos los elementos de la relación jurídica, i. e . los sujetos, el concepto y la naturaleza de la deuda; es expresa cuando contiene una suma líquida de dinero a cobrar, debidamente determinada y
1 CE, Sección Cuarta; C.P: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, 18 de junio de 2020, Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00043-02(24578)17-001-33-33-003-2014-00191-02 Ejecutivo A.I. 192
5 expresada en un valor exacto (para las obligaciones de dar), y es ex igible cuando su cumplimiento no está atado a la verificación de un plazo o condición (sentencia del 05 de junio de 2014, exp. 19664, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez).
Conforme a lo anterior es claro para esta Sala que, una sentencia constituye título ejecutivo cuando: i) los sujetos, el concepto y la naturaleza de la deuda es expresa ii) cuando contiene una suma líquida de dinero a pagar y debidamente determinada y iii) expresada en un valor exacto (para las obligaciones de dar), y es exigible cuando su cumplimiento no está atado a la verificación de un plazo o
- cuando contiene una suma líquida de dinero a pagar y debidamente determinada y iii) expresada en un valor exacto (para las obligaciones de dar), y es exigible cuando su cumplimiento no está atado a la verificación de un plazo o condición.
Ahora bien, revisando las órdenes dadas en las sentencia que se exhiben como título ejecutivo, encuentra la sala que , en momento alguno se ordenó la devolución de sumas de dinero o pago de intereses moratorios o corrientes, por lo que no se cumplen los elementos que la jurisprudencia ha determinado para que una sentencia sea considerada un título ejecutivo, pues no se ev idencia la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, teniendo en cuenta que la orden de restablecimiento del derecho fue dejar en firme la declaración privada del impuesto sobre las ventas del periodo gravable correspondiente al 2° bimestre del año 2012 presentada por la Sociedad Industria Ecológica de Reciclaje S.A.S.
Ahora bien, respecto del antecedente que menciona la parte actora en su recurso, encuentra esta Sala que la sentencia proferida el 10 de agosto de 2015 dentro del expediente i dentificado con radicado 17001 -23-33-000-2014-00110-00, se ordenó a la entidad accionada “ la devolución del saldo a favor contenido en la declaración privada de renta correspondiente al año gravable 2011 del impuesto sobre la Renta y Complementarios presentado por la Sociedad demandante por valor de $69.369.000 más los intereses moratorios a qu e haya lugar conforme lo regula el artículo 863 del Estatuto Tributario”.17-001-33-33-003-2014-00191-02 Ejecutivo A.I. 192
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valor de $69.369.000 más los intereses moratorios a qu e haya lugar conforme lo regula el artículo 863 del Estatuto Tributario”.17-001-33-33-003-2014-00191-02 Ejecutivo A.I. 192
6 Conforme a lo anterior encuentra esta Sala , que la sentencia proferida el 10 de agosto de 2015 contiene una obligación clara, expresa y exigible, por lo que era procedente librar mandamiento de pago tal y como se hizo mediante providencia del 12 de agosto de 2019, situación muy diferente al caso en concreto, puesto que a diferencia de la sentencia en cita las sentencia proferidas el 6 de septiembre de 2016 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito y el Tribunal Administrativo de Caldas el 29 de noviembre de 2018 , no condena a la DIAN al pago de una obligación, y por lo mismo no contiene una obligación clara, expresa y exigible, por lo que el argumento de la parte actor a de que se aplique el precedente horizontal no procede para este caso, pues se insiste se trata de situaciones fácticas completamente distintas.
Así las cosas, es claro para este Juez Plural que, en el presente asunto contrario a lo expresado por la parte actora no procede librar mandamiento de pago por las sumas reclamadas.
Por lo anterior, en consideración de esta Sala, el auto del 3 de febrero de 2020 por medio del cual el Juzgado Tercero Administrativo decidió no librar mandamiento de pago dentro del proceso de la referencia, amerita ser confirmado.
En mérito de lo expuesto LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO Resuelve:
R E S U E L V E:
de pago dentro del proceso de la referencia, amerita ser confirmado.
En mérito de lo expuesto LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO Resuelve:
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 3 de febrero de 2020 por medio del cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, decidió no librar mandamiento de pago dentro del proceso que en medio de control ejecutivo instaura LA SOCIEDAD INDUSTRIA ECOLÓGICA DE RECICLAJE S.A.S contra LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.17-001-33-33-003-2014-00191-02 Ejecutivo
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SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, para lo pertinente. Háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”
TERCERO: NOTIFÍQUESE por estado electrónico conforme al artículo 201 del
C.P.A.C.A.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión virtual realizada el 8 de octubre de 2020 conforme Acta n° 050 de la misma fecha.17-001-33-33-003-2014-00191-02 Ejecutivo A.I. 192
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS El suscrito Secretario certifica que la anterior providencia se notifica a la parte demandante por Estado Electrónico No. 144 del 14 de octubre de 2020.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS El suscrito Secretario certifica que la anterior providencia se notifica a la parte demandante por Estado Electrónico No. 144 del 14 de octubre de 2020. Surtido lo anterior, se envió mensaje de datos al correo electrónico. Manizales, _____________________________________________
HÉCTOR JAIME CASTRO CASTAÑEDA
Secretario