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TA CAL - 17-001-33-33-003-2014-00359-02-(22-07-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-003-2014-00359-02-(22-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17-001-33-33-003-2014-00359-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4º DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintidós (22) de JULIO de dos mil veintidós (2022)

S. 111

La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación i nterpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado 8° Administrativo de Manizales, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora MARIA ELENA

BLANDON CARMONA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTE CCIÓN SOCIALUGPP.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA.

Impetra la demandante se declaren nulas las Resoluciones UGM 044751 del 2 de mayo de 2012, RDP 031124 del 10 de julio de 2013, RDP 037162 del 13 de agosto de 2013 y RDP 035412 del 5 de agosto de 2013; a título de restablecimiento del derecho, se pide que se ordene a la parte demandada reconocer y pagar la sustitución pensional a la señora MARÍA ELENA BLANDÓN CARMONA, a partir del

derecho, se pide que se ordene a la parte demandada reconocer y pagar la sustitución pensional a la señora MARÍA ELENA BLANDÓN CARMONA, a partir del 29 de septiembre de 2008 , con l os intereses moratorios y la indexación a que haya lugar.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

➢ El señor LÁZARO BLANDÓN CARMONA, quien devengaba una pensión de jubilación reconocida por la extinta y hoy liquidada CAJANAL mediante Resolución N°00430317-001-33-33-003-2014-00359-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

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del 24 de marzo de 2000, equivalente a $ 1’156.070 , falleció el 29 de septiembre de 2008.

➢ El pensionado BLANDÓN CARMONA era sacerdote, no tuvo hijos, cónyuge ni compañera permanente, dejando así como beneficiaria a su hermana, la señora MARÍA ELENA BLANDÓN CARMONA, persona de la tercera edad, quien tiene una discapacidad mental, una calificación de invalidez del 75.36% , y dependía económicamente del clérigo causante.

➢ La señora MARÍA ELENA BLANDÓN CARMONA presentó solicitud de reconocimiento de la sustitución de la pensión de su hermano LÁZARO , siéndole negada a través de los actos demandados.

NORMAS VIOLADAS

Y

CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La demandante adujo que los actos administrativos objeto de controversia vulneran los siguientes preceptos de índole constitucional y legal: Acto

de los actos demandados.

NORMAS VIOLADAS

Y

CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La demandante adujo que los actos administrativos objeto de controversia vulneran los siguientes preceptos de índole constitucional y legal: Acto Legislativo N°1 de 2005 ; arts. 2º, 4º, 6º, 13, 46, 48 y 53 de la constitución Política; arts. 3º, 9º, 44, 47, 49 y 50 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo (C/PA); Ley 100 de 1993, art. 279.

Como juicio valorativo de la infracción, expresó que la parte demandada desconoce los preceptos legales al no reconocer el derecho de la accionante , tomando como punto de partida el precepto constitucional referente a la igualdad, con el cual pone de manifiesto la transgresión en la que incurre la entidad al excluir con los actos administrativos demandados la sustitución pensional. Manfestó, así mismo, que en virtud del principio de favorabilidad, en el caso objeto de l causante y su hermana inv álida se les ha debido aplicar las normas más favorables en procura de evitar el desconocimiento u obstaculizar los derechos mínimos consagrados en la ley para la generalidad.

Por último, indicó, que de conformidad con el desarrollo jurisprudencial y legal la pensión de sobrevivientes busca proteger a aquellas personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, ya sea por motivos de tipo17-001-33-33-003-2014-00359-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

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encuentran en una situación de debilidad manifiesta, ya sea por motivos de tipo17-001-33-33-003-2014-00359-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

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económico, físico o mental que conllevan situaciones excepcionales de especial protección.

CONTESTACIÓN

AL LIBELO DEMANDADOR

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, contestó la demanda en forma oportuna con el escrito de folios 93 a 98 del cuaderno principal, expresando su oposición a la prosperidad las pretensiones incoadas con la demanda argumentando que no incurrió en ninguna causal de nulidad con la expedición de los actos administrativos que negaron la sustitución pensional.

Refirió que la señora MARÍA ELENA BLANDÓN CARMONA ha dependido única y exclusivamente de su curadora ALBA NANCY BLANDÓN Giraldo, quien ha visto por ella durante más de 12 años y con quien ac tualmente reside, además, es quien tiene a su cargo los servicios médicos , por lo que es claro que los actos administrativos se acogieron a las disposiciones constitucionales y legales, por lo que no se encuentran inmersos en ninguna causal de nulidad.

Formuló como excepciones las que denominó, ‘PROCEDER LEGAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA’, por cuanto las pruebas que obran en el expediente administrativo denotan que la solicitante no dependía económicamente del pensionado sino de su curadora; ‘PRESCRIPCIÓN’ con base en el artículo 488 del C.S.T.; y la

‘GENÉRICA’.

LA SENTENCIA

denotan que la solicitante no dependía económicamente del pensionado sino de su curadora; ‘PRESCRIPCIÓN’ con base en el artículo 488 del C.S.T.; y la

‘GENÉRICA’.

LA SENTENCIA

DE PRIMERA INSTANCIA

La señora Jueza 8ª A dministrativa de Manizales denegó las pretensiones de la parte demandante con la sentencia que milita de folios 119 a 123 del cuaderno principal.

Expuso que para el caso concreto el régimen a aplicar es el establecido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, para concluir que de acuerdo con esas normas, tienen derecho a la pensión de sobreviviente los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca, encontrándose, entre ellos, los hermanos17-001-33-33-003-2014-00359-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

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inválidos del causante si dependían económicamente de este, cuando no exista cónyuge, compañera o compañero permanente, padres o hijos.

Respecto del análisis probatorio, estim ó que la señora MARÍA ELENA BLANDÓN CARMONA fue declarada interdicta por discapacidad mental mediante sentencia de 7 de octubre de 2010 proferida por el Juzgado 1° de Familia de Manizales , proceso en el que se probó que ella no dependía económicamente del pensionado, por el contrario, que dependía de la señora ALBA NANCY BLANDÓN GIRALDO, con quien vivía desde hacía 12 años.

EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO.

pensionado, por el contrario, que dependía de la señora ALBA NANCY BLANDÓN GIRALDO, con quien vivía desde hacía 12 años.

EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO.

Con el memorial visible de folios 125 a 129 del cuaderno principal, la accionante apeló el fallo de primera instancia, expresando que el funcionario judicial no tuvo en cuenta el análisis cualitativo del mínimo vital que hace referencia a la congrua subsistencia, es decir, que los recursos que percibe una persona deben ser suficientes para garantizarle una vida digna.

Refirió que según la jurisprudencia de esta jurisdicción, para que los hermanos del pensionado adquieran el derecho pensional, además de la ausencia de otros beneficiarios, deben demostrar la invalidez , e sto es, que su pérdida de capacidad laboral sea igual o superior al 50%; y frente a la dependencia económica, precisó que la misma no puede asumirse desde una óptica de la carencia de recursos económicos, sino de la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia.

Por último, adujo que en el presente asunto no podía negarse la sustitución pensional toda vez que el juez de instancia no valoró la totalidad de las pruebas, dejando de lado las declaraciones extra juicio que demuestran fehacientemente la dependencia económica que tenía la accionante respecto de su colateral pensionado, LÁZARO BLANDÓN CARMONA.

CONSIDERACIONES

DE LA SALA DE DECISIÓN

Pretende la parte actora que se declare la nulidad de los actos administrativos con los cuales se denegó a la demandante la sustitución de la pensión de la cual17-001-33-33-003-2014-00359-02

DE LA SALA DE DECISIÓN

Pretende la parte actora que se declare la nulidad de los actos administrativos con los cuales se denegó a la demandante la sustitución de la pensión de la cual17-001-33-33-003-2014-00359-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

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era titular su hermano LÁZARO BLANDÓN, y en consecuencia, se disponga el reconocimiento a su favor de dicha prestación.

PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo a la postura erigida por la apelante y a lo expuesto por la Jueza A quo, el problema jurídico a resolver en el sub -lite se contrae a la dilucidación del siguiente interrogante:

¿Cumple la accionante MARÍA ELENA BLANDÓN CARMONA los requisitos de ley para obtener el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia de su hermano LÁZARO BLANDÓN CARMONA, específicamente lo referido a la dependencia económica?

CUESTIÓN PREVIA:

Antes de abordar el fondo de la controversia, precisa esta Sala Plural anotar que la parte actora en el escrito de la demanda ha hecho alusión a la sustitución de una pensión vitalicia de jubilación, y lo propio hizo la jueza de primera instancia al referirse al régimen legal que utilizó para el análisis del caso concreto, previsto en las normas generales que gobiernan el Sistema de Seguridad Social, puntualmente la Ley 100 de 1993.

No obstante, una vez examinado el material documental que integra el plenario, el Tribunal advierte que la pensión reconocida por CAJANAL EICE al tonsurado

puntualmente la Ley 100 de 1993.

No obstante, una vez examinado el material documental que integra el plenario, el Tribunal advierte que la pensión reconocida por CAJANAL EICE al tonsurado LÁZARO BLANDÓN CARMONA mediante la Resolución N°04303 de 24 de marzo de 2000, y cuya sustitución pretende la demandante en esta instancia judicial , es una pensión gracia y no una de jubilación o vejez , condición que se desprende no solo del ordenamiento normativo bajo el cual fue concedida dicha prestación económica, el cual se cita en el acto de reconocimiento (Ley 114 de 1913), sino de la expresa mención que de ello se hace en las demás declaraciones administrativas sometidas al estudio de esta jurisd icción especializada/fl. 9 cdno. 1/.

Finalmente y a título de confirmación, la pensión de jubilación o vejez de la cual era titular el señor BLANDÓN CARMONA ya fue sustituida a la accionante por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FNPSM mediante17-001-33-33-003-2014-00359-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

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la Resolución N°6939 de 23 de noviembre de 2010 /fls. 36-37/, acto que no hace parte de este debate judicial , lo que arroja más certeza en cuanto a que el Tribunal se halla ante una pensión gracia y no de vejez.

Por ende, una vez claro que la discusión jurídica versa sobre si le asiste derecho o no a la demandante a la sustitución de la gracia de su hermano fallecido, el

Tribunal se halla ante una pensión gracia y no de vejez.

Por ende, una vez claro que la discusión jurídica versa sobre si le asiste derecho o no a la demandante a la sustitución de la gracia de su hermano fallecido, el Tribunal aludirá al marco normativo que gobierna esta prestación de los docentes.

(I)

RÉGIMEN JURÍDICO DE LA SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN GRACIA

(I.I) MARCO JURÍDICO DE LA PENSIÓN GRACIA.

La pensión gracia tuvo su origen en la Ley 114 de 1913 que dispuso reconocer a los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no inferior a veinte (20) años, el derecho a una pensión de jubilación vitalicia, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en el artículo 4º de la citada ley.

Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el aludido beneficio a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, mientras que con su artículo 6° autorizó a los d ocentes completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando a los servicios prestados en diversas épocas tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, asimilando para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

La Ley 37 de 1933 en su artículo 3° hizo extensiva las pensiones de jubilación de los maestros de escuela a aquellos que hubieran completado el tiempo de

primaria.

La Ley 37 de 1933 en su artículo 3° hizo extensiva las pensiones de jubilación de los maestros de escuela a aquellos que hubieran completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.

Por su parte, la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2, contempló la vigencia del derecho a la pensión gracia solo para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales1.

1 “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado,17-001-33-33-003-2014-00359-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

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En cuanto al alcance de la a ludida disposición legal, el H. Consejo de Estado 2 expuso que,

“…La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización . A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de

requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos doc entes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales…” /Líneas se adicionan/.

En lo concerniente al proceso de nacionalización, con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, la educación primaria y secundaria que oficialmente venían

tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos . Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación” /Líneas extra texto/. 2 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 29 de agosto de 1997. Exp. S -699.

pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación” /Líneas extra texto/. 2 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 29 de agosto de 1997. Exp. S -699. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Criterio reiterado por el Alto Tribunal, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de agosto de 2009, Rad. 25000 -23-25-000-2006-03436-01(0019-09), Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.17-001-33-33-003-2014-00359-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

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prestando los Departamentos, Municipios y Distritos, pasó a ser un servicio público a cargo de la Nación, desarrollándose p aulatinamente entre el 1° de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980. Este proceso de nacionalización de la educación oficial implicó que las remuneraciones salariales y prestacionales de la planta docente territorial fueran asumidas directamente por la Nación y obtuvieran la calificación de ‘docentes nacionalizados’; y luego, con la expedición de la Ley 60 de 1993, se determinó la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales (entre otras regulaciones), estableció que el sec tor educativo estaría a cargo de cada entidad territorial para que asumiera la prestación del servicio público de educación.

(I.II) SOBRE LA SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA

En nuestro ordenamiento jurídico, de una u otra forma, se han contemplado

para que asumiera la prestación del servicio público de educación.

(I.II) SOBRE LA SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA

En nuestro ordenamiento jurídico, de una u otra forma, se han contemplado mecanismos tendientes a proteger al núcleo familiar o al principal acompañante de quien fallece y que tuvo o tenía derecho a una pensión, evitándose así que la pérdida del ser querido que detentó la condición de pensionado o con expectativa legítima para ello, t raiga consigo una afectación tal en las condiciones de subsistencia de la familia.

El máximo Tribunal Constitucional 3 ha sostenido que existe un vínculo indiscutible entre la pensión de sobrevivencia y los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, ya que esa prestación otorga a los beneficiarios la garantía de la satisfacción de sus necesidades básicas, las cuales eran suplidas por el pensionado o el afiliado.

En lo que atañe a la pensión gracia, la jurisprudencia del H. Consejo de Es tado ha sido pacífica en pregonar que aquella corresponde a un derecho sustituible no obstante su carácter gratuito, en la medida que ingresa al patrimonio del docente dada su condición prestacional:

“…[E]s necesario concluir que la pensión gracia, tal co mo lo ha entendido la Jurisprudencia y la Doctrina, es una pensión especial de origen legal cuya gratuidad, es decir, la ausencia de aportes o cotizaciones para tal efecto, no

3 Sentencia T-140 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.17-001-33-33-003-2014-00359-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

3 Sentencia T-140 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.17-001-33-33-003-2014-00359-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

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impide su consolidación como derecho adquirido con justo título y por ende su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del beneficiario, pues una vez configurados los elementos que permiten el otorgamiento de la pensión gracia, se entiende que el derecho ingresa al patrimonio del docente tornándose potencialmente sustituible dada su naturaleza pensional y la categoría de derecho adquirido que obtiene una vez consolidado. …

Ahora, si bien la normatividad especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de la misma a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló -para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989causal alguna de extinción del derec ho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho.

Bajo la motivación precedente se concluye la vocación de sustituibilidad que asiste a la pensión gracia bajo los mismos parámetros legales y criterios aplicables a las pensiones ordinarias , pues si bien su causa jurídica es diferente, estas comparten por voluntad del Legislador la misma naturaleza, y en materia de sustitución, la misma finalidad de amparo a la familia más próxima de quien antes de fallecer adquirió el derecho, de manera pues, que

diferente, estas comparten por voluntad del Legislador la misma naturaleza, y en materia de sustitución, la misma finalidad de amparo a la familia más próxima de quien antes de fallecer adquirió el derecho, de manera pues, que resultan aplicables en tal sentido las normas generales que regulan la materia, vigentes al momento del deceso del docente.

…”4 /Resaltado original. Subrayas se adicionan/.

4 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", sentencia del 4 de marzo de 2010, Rad. 08001-23-31-000-2006-00004-01(0824-09). C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.17-001-33-33-003-2014-00359-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

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En relación con la normativa aplicable respecto a la sustitución de una pensión gracia, cierto es que en un primer momento 5 el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo consideró que, por tratarse de una prestación económica excluida de la Ley 100 de 1993 y que reconocía la extinta Cajanal EICE, no trascendía la excepción contenida en el artículo 279 de esa normativa, de suerte que las disposiciones allí contenidas sobre la pensión de sobrevivientes llegaban a ser las determinantes para desatar casos c omo el tratado en el sub lite.

Sin embargo, la anterior posición fue ulteriormente reencauzada, pasando el H. Consejo de Estado a considerar que la Ley 100 de 1993 no llega a ser la norma aplicable así se esté ante el tema de sustitución de la multicitada pensión gracia

Sin embargo, la anterior posición fue ulteriormente reencauzada, pasando el H. Consejo de Estado a considerar que la Ley 100 de 1993 no llega a ser la norma aplicable así se esté ante el tema de sustitución de la multicitada pensión gracia de jubilación, ya que su artículo 279 no toma en cuenta el tipo de prestación como criterio de exclusión, sino la mera afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio:

“…En cuanto a la pensión gracia se ha reconocido que pese a su gratuidad y dada su naturaleza eminentemente pensional, ésta constituye un derecho sustituible, 6 por lo que para tal efecto la gobiernan y resultan aplicables las disposiciones generales que regulan la materia, que por exclusión expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 frente a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 7 y de acuerdo a la fecha de fallecimiento de la causante el 15 de abril de

5 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A", sentencia del 25 de mayo de 2006, Consejero ponente: Alberto Arango Mantilla.

Radicación número: 05001-23-31-000-1999-03041-01(7507-05). 6 Cita de cita: Sentencia del 4 de marzo de 2010. Rad. In t. 0824 -09. Sección segunda Subsección A. 7 Cita de cita: “ ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía

Subsección A. 7 Cita de cita: “ ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Soc iales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (…)” 717-001-33-33-003-2014-00359-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

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2001, corresponden a las contenidas y habilitadas en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989.

…”8 /Sub líneas son del Tribunal/.

Así las cosas, siendo claro que el marco normativo que cobija la ‘sustitución’ de la pensión gracia está orientado por la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989 (por supuesto, siempre que la causante hubiere fallecido en vigencia de dichas normas y teniendo en cuenta la inaplicabilidad de la Ley 100/93, como ya se dijo), se tiene que el canon 3º de aquella Ley 71 extendió

1160 de 1989 (por supuesto, siempre que la causante hubiere fallecido en vigencia de dichas normas y teniendo en cuenta la inaplicabilidad de la Ley 100/93, como ya se dijo), se tiene que el canon 3º de aquella Ley 71 extendió las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que d ependan económicamente del pensionado.

En este orden, el artículo 3º de la citada Ley 71 de 1988 establece a letra:

“Artículo 3º.- Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado , en las condiciones que a continuación se establecen:

(…)

4. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante.

… /Líneas son de la Sala/.

Por lo expuesto, se concluye en primera medida, por manera, que la sustitución

corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante.

… /Líneas son de la Sala/.

Por lo expuesto, se concluye en primera medida, por manera, que la sustitución de la prestación económica suplicada en el sub lite, es viable en tanto concurran

8 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", sentencia del 17 de agosto de 2011, Consejero ponente: Gustavo Eduardo G ómez Aranguren, Radicación número: 15001-23-31-000-2004-01994-01(1071-10).17-001-33-33-003-2014-00359-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

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los presupuestos que la norma exije para su reconocimiento a los beneficiarios que establece la Ley 71 de 1988; sin embargo, en este caso no se torna menester analizar estos presupuestos como quiera que la pensión gracia se recono ció a favor de la causante, señora MARÍA EMMA OSORIO DE LÓPEZ, a través de resolución 011767 de siete (7) de mayo de 1998, expedida por la extinta

CAJANAL.

Así las cosas, es menester traer a colación los contenidos del Decreto 116 0/89, reglamentario de la Ley 71/88, en el cual se establecieron las condiciones para acceder a la pensión de sobrevivientes para los causahabientes en situación de discapacidad:

“Artículo 6º. - Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndense las previsiones sobre sustitución pensional:

discapacidad:

“Artículo 6º. - Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndense las previsiones sobre sustitución pensional:

4. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente hijos y padres con derecho, a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante hasta cuando cese la invalidez.

Artículo 17. - Dependencia económica . Para efecto de la sustitución pensional se entiende que una persona es dependiente económicamente, cuando no tenga ingresos o medios necesarios para su subsistencia.

Este hecho se acreditará con declaración juramentada que al respecto rinda el interesado ante la entidad que deba reconocer y pagar la sustitución pensional o con los demás medios probatorios establecidos en la ley. La dependencia económica del menor de edad se presume salvo que se demuestre lo contrario.”

Bajo estos parámetros, corresponde a la Sala de Decisión abordar el estudio de los requisitos exigidos para acceder a la sustitución de la pensión gracia de la cual era titular el señor LÁZARO BLANDÓN CARMONA, y si su hermana MARIA ELENA BLANDÓN los acreditó en el sub lite.17-001-33-33-003-2014-00359-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

S. 111

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(III)

EL CASO CONCRETO

En el expediente se encuentra probado lo siguiente:

La señora MARÍA ELENA BLANDÓN CARMONA es hermana del señor LÁZARO BLANDÓN CARMONA (+), tal y como se desprende del registro civil de nacimiento

EL CASO CONCRETO

En el expediente se encuentra probado lo siguiente:

La señora MARÍA ELENA BLANDÓN CARMONA es hermana del señor LÁZARO BLANDÓN CARMONA (+), tal y como se desprende del registro civil de nacimiento de la accionante y de la partida eclesiástica de bautismo del pen sionado que obran a folio 35 del cuaderno principal y en el documento N°5 del expediente administrativo digital, respectivamente.

Con la Resolución Nº 04303 de 24 de marzo de 2000 , la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL reconoció pensión gracia al sacerdote LÁZARO BLANDÓN CARMONA en cuantía de $ 577.571 /fls. 2-4 cdno 1/.

El señor BLANDÓN CARMONA falleció el 29 de septiembre de 20 08, como consta en el registro civil de defunción de folio 32 del cuaderno principal.

A su vez, l a accionante MARIA ELENA BLANDÓN CARMONA fue diagnosticada con deficiencia mental severa por trastorno orgánico de la personalidad, por lo que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 84.4%, según dictamen que milita en el documento digital N° 37 del expediente administrativo.

A través de los actos administrativos demandados, la UGPP negó la petición de sustitución de la pensión g

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