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TA CAL - 17-001-33-33-003-2014-00507-02-(29-04-2022)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-003-2014-00507-02-(29-04-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Sentencia No. 106

Manizales, veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 17-001-33-33-003-2014-00507-02

Naturaleza: Reparación Directa

Demandante: Luis Henry Castrillón Osorio

Demandado: Nación – Rama Judicial

Fiscalía General de la Nación

Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la parte demandante.

I. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones

Solicita la parte demandante se declare responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial y se les ordene pagar los perjuicios morales causados al demandante por la afectación a su honra y buen nombre 1, a raíz del proceso penal que fue adelantado en contra de otra persona quien suplantó su identidad, generando que fuese registrada una sanción penal en las bases de datos de antecedentes judiciales y en los sistemas de información de diferentes entidades del Estado por el delito de constreñimiento ilegal.

1.2. Hechos jurídicamente relevantes

Señaló los pormenores sobre los antecedentes personales y familiares del demandante, relató que con ocasión de la intención de iniciar trámites para la obtención de visado, identificó una serie de situaciones -multas de tránsitoen las cuales aparecía como infractor,

relató que con ocasión de la intención de iniciar trámites para la obtención de visado, identificó una serie de situaciones -multas de tránsitoen las cuales aparecía como infractor, iniciando los trámites pertinentes para denunciar penalmente la suplantación de su identidad, con lo cual se enteró que, en el sistema de información de la Fiscalía General de la Nación aparecía como condenado penalmente a 22 meses de prisión por el delito de constreñimiento ilegal, según sentencia del 31 de mayo de 2012 expedida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales.

1 Estimados en la suma de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.17-001-33-33-003-2014-00565-02 - Reparación Directa

2

Que al efectuar las averiguaciones pertinentes y con cotejo de la correspondiente tarjeta decadactilar de la persona que fue capturada y condenada se pudo constatar que , si bien dicha persona fue identificada en el proceso penal como Luis Henry Castrillón Osorio, no correspondía con tal identificación, sino que suplantó la identidad del aquí demandante.

2. Contestación de la demanda

2.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones del demandante y manifestó que no le constan los hechos referentes a la existencia del supuesto error judicial y abstenerse de emitir pronunciamiento frente a otros hechos que consideró apreciaciones personales de la parte actora arguyó que, la providencia sobre la que recae el error judicial fue proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, por lo cual se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación.

fue proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, por lo cual se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación.

Destaca que no se causaron perjuicios al demandante, pues no existió una medida restrictiva de libertad u otra afectación que este haya padecido efectivamente o cuando menos no existe prueba de tales perjuicios.

En este orden de ideas, propuso las excepciones que denominó “INEXISTENCIA DEL DAÑO”, ”INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL ”, “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” y “CULPA EXCLUYENTE DE UN TERCERO”.

2.2. La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones del demandante , en primera medida manifestó su oposición a la cuantía de las pretensiones, la cual arguye carece de justificación fáctica y jurídica , aunado a que no se probó la existencia de un perjuicio real que haya sido causado al demandante.

Agrega que, actuó en cumplimiento a un deb er legal con base a la imputación formulada por la Fiscalia General de la Nación según la identificación del punible y del autor del mismo efectuada por dicha autoridad, empero destaca que la captura ordenada nunca se hizo efectiva en contra del demandante y en su lugar, el trámite de la acción penal se surtió con la persona que suplantaba la identidad y que, se realizó la correspondiente rectificación de los datos del accionante en las bases de datos respectivas, con lo cual quedaron amparadas sus garantías a la honra y buen nombre.

Igualmente advierte que, existe culpa de un tercero por cuanto la persona capturada se

rectificación de los datos del accionante en las bases de datos respectivas, con lo cual quedaron amparadas sus garantías a la honra y buen nombre.

Igualmente advierte que, existe culpa de un tercero por cuanto la persona capturada se identificó con la cédula de ciudadanía del demandante y que es sólo ante la inexistencia de este documento que se acude al cotejo decadactilar.

Bajo tales derroteros propuso los medios exceptivos de meritó que tituló : “FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE ESTRUCTURAN RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO ” e “INEXISTENCIA DE LOS SUPUESTOS HECHOS O NORMAS

QUE SUSTENTAN LA ACCIÓN”.

3. Sentencia de primera instancia17-001-33-33-003-2014-00565-02 - Reparación Directa

3

El a quo accedió parcialmente a las pretensiones del demandante , en el sentido de declarar la existencia de responsabilidad en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, negar las pretensiones referentes a la indemnización pecuniaria, y condenó en costas a la referida codemandada.

Para ello, luego de transcribir apartes jurisprudenciales relacionados con la responsabilidad del Estado por error judicial , analizar los elementos de la referida responsabilidad en concordancia con los elementos probatorios conclu yó que, el actor no estaba en la obl igación de soportar la afectación a sus derechos fundamentales al buen nombre y honra, con ocasión de la suplantación de identidad que se presentó en el transcurso del proceso penal el cual culminó con la sentencia condenatoria.

En el marco de la imputaci ón fáctica y jurídica concluyó que , la Fiscalía General de la

transcurso del proceso penal el cual culminó con la sentencia condenatoria.

En el marco de la imputaci ón fáctica y jurídica concluyó que , la Fiscalía General de la Nación era la entidad encargada de adelantar las actuaciones necesarias para dar con la plena identificación e individualización de los procesados en las causas penales, las cuales evidentemente fueron insuficientes realizadas para lograr la plena identificación de la persona contra la cual ejerció la potestad de persecución penal.

Advierte que , no puede considerarse la existencia de l excluyente de responsabilidad alegado por la parte accionada, referente a la culpa de un tercero, pues ello implica que se acredite que la actuación de aquel tercero, sea el hecho único, exclusivo y determinante del daño producido, circunstancia que no se verificó en el sub lite, pues aunque el procesado presentó un documento falso, son las autoridades judiciales las encargadas de realizar todas las gestiones que se encuentran a su alcance para obtener la plena identificación e individualización del imputado, sobre todo si se tiene en cuenta que , para el m omento el capturado presentó un documento de identificación -cédula blanca expedida el 25 de septiembre de 1989 - que se encontraba próximo a perder su vigencia debido a la renovación adelantada por la Registraduría Nacional del Estado Civil según el Decret o 4969 de 2009.

Finalmente, negó el reconocimiento de la indemnización reclamada señalando que, si bien la jurisprudencia contencioso administrativa acepta la procedencia de reconocer el resarcimiento económico del perjuicio moral por toda clase de situaciones que los generen, esto será siempre y cuando existan pruebas que permitan establecer su real existencia ,

la jurisprudencia contencioso administrativa acepta la procedencia de reconocer el resarcimiento económico del perjuicio moral por toda clase de situaciones que los generen, esto será siempre y cuando existan pruebas que permitan establecer su real existencia , advirtiendo que , no obra prueba alguna en el plenario relativa a la aflicción directasentimientos de tristeza, congoja o similares - que el señor Luis Henry Osorio Castrillón haya padecido y que esto haya tenido una proporción o intensidad que amerite la reparación de su patrimonio, sin que pueda pretenderse que la existencia de los perjuicios deba ser asumida por su mera enunciación.

4. Recursos de apelación

4.1. La parte accionante se opuso a la sentencia advirtiendo que, no puede existir un daño que no cause perjuicio como lo concluyó el a quo, mucho menos cuando una persona por error judicial, entra a hacer parte de la “ignominiosa base de datos donde están todos los delincuentes del país”, sin haber cometido delito alguno, simplemente por la negligencia de17-001-33-33-003-2014-00565-02 - Reparación Directa

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funcionarios que no cumplieron con su deber de constatar la identidad de la persona que lo suplantó.

Señala que, “no se ordenó el pago de perjuicios, porque no se prob [aron] los perjuicios que se pudieron haber ocasionado, es una verdadera aberratio juris, porque repito ese daño si se causó, pues una persona normal, no puede estar contenta o ser indiferente ante una situación como esta de haberse encontrado en la base de datos de los criminales de este país por un error judicial, que se

una persona normal, no puede estar contenta o ser indiferente ante una situación como esta de haberse encontrado en la base de datos de los criminales de este país por un error judicial, que se reconoció, en la sentencia que s í existió. Según la tesis esbozada por el ad quo (sic), teníamos que haber aportado videos de mi patrocinado llorando por lo sucedido para que pudieran llegar a la conclusión de que si hubo perjuicios morales, lo que es absurdo, a todas luces”.

4.2. La Fiscalía General de la Nación se opuso a la sentencia advirtiendo que, no era dable atribuir responsabilidad única y exclusivamente en cabeza de dicha entidad , pues los Jueces con funciones de Control de Garantías y de Conocimiento, en las etapas pertinentes, tiene también la obligación de verificar las condiciones particulares de las personas judicializadas, lo que comprende que estén debidamente identificadas e individualizadas . Igualmente se opuso a la condena en costas impuesta advirtiendo que , no se demostró la existencia de los perjuicios económicos reclamados por la parte actora.

II. Consideraciones

1. Problemas jurídicos

Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, se estima necesario absolver los siguientes cuestionamientos:

¿El daño antijurídico causado al señor Luis Henry Castrillón Osorio resulta imputable a la codemandada Nación - Rama Judicial o únicamente a la Fiscalía General de la Nación?

¿Hay lugar a reconocer la indemnización por concepto de perjuicios reclamados por la parte actora?

¿Era procedente la imposición de condena en costas a cargo de la Fiscalía General de la Nación?

¿Hay lugar a reconocer la indemnización por concepto de perjuicios reclamados por la parte actora?

¿Era procedente la imposición de condena en costas a cargo de la Fiscalía General de la Nación?

2. Primer problema jurídico

2.1. Tesis del Tribunal

El daño antijuridico es imputable a las entidades demandadas. A la Fiscalía General de la Nación en tanto lideró una actividad de investigación judicial que claramente erró en la identificación e individualización de la persona capturada al encontrarla ple namente identificada como Luis Henry Osorio Castrillón con cédula de ciudadanía 10.141.293 , y a la Nación – Rama Judicial por cuanto, la vinculación al proceso penal y la imposición de la pena fueron decisiones adoptadas por Jueces de la República, en las q ue se incurrió en un error judicial ante la indebida identificación del procesado.

Para fundamentar lo anterior se hará referencia : i) al marco jurídico sobre el error judicial17-001-33-33-003-2014-00565-02 - Reparación Directa

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y la imputación del daño ; ii) los hechos relevantes acreditados; para descender al iii) análisis del caso concreto.

2.2. Fundamento jurídico - Error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia - imputación del daño

El artículo 90 Constitucional preceptúa en su primer inciso que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, ca usados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”; entretanto, la Ley 270 de 19962 estipuló en su artículo 65

patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, ca usados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”; entretanto, la Ley 270 de 19962 estipuló en su artículo 65 que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión d e sus agentes judiciales” , señalando en el 2º inciso ibídem que “…el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”.

Sobre el error judicial el H. Consejo de Estado ha advertido que normativamente este se define “como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley” error que no debe ser entendido como “una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso” 3.

Por su parte, frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ha reseñado que este “… se produce en las actuaciones judiciales –distintas a la expedición de providencias– necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de estas últimas. Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Pueden p rovenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los

con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Pueden p rovenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales; en efecto, en relación con las acciones u omisiones de estos últimos particulares, colaboradores de la justicia, el Consejo de Estado ha señalado que, cuando con unas u otras se causen daños antijurídicos, se deriva la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios…”4

2.3. Hechos relevantes acreditados

  • Según las piezas procesales que reposan en el expediente penal radicado 17001 -61-06940-2010-80008-01 -especialmente la sentencia del 28 de julio de 2010 -, efectivos del Gaula capturaron el 20 de abril de 2010 en flagrancia a un sujeto que se identificó como L uis Henry Osorio Castrillón con cédula de ciudadanía 10.141.293, frente a quien se adelantó audiencia por parte del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, disponiendo la legalización de la captura y la imposición de medida de aseguramiento preventiva el 21 de abril siguiente (fls. 135-151, C. 1).

2 Estatutaria de Administración de Justicia. 3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, 14 de octubre de 2021, Rad. 05001-23-31-000-2009-00012-01(53532). Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 16 de julio de 2015, Rad. 7600105001-23-31-000-2009-00012-01(53532). Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 16 de julio de 2015, Rad. 7600123-31-000-2006-00871-01(36634). Consejero ponente: Luis Armando Carpio Caicedo.17-001-33-33-003-2014-00565-02 - Reparación Directa

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  • Mediante peticiones del 31 de mayo del 2012 el señor Luis Henry Osorio Castrillón informó a los Juzgados Sexto Penal del Circuito de Manizales y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el haberse enterado de la suplantación de su identidad por parte de la persona que materialmente fue vinculada al proceso penal ya identificado, solicitando “detener al impostor y limpiar de alguna manera mi buen nombre” (fls. 30-31, C. 1).
  • En razón de lo anterior, el aquí demandante interpuso acción de tutela en contra de los Juzgados Sexto Penal del Circuito de Manizales y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la cual fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Superio r de Manizales – Sala Penal y confirmada parcialmente por la Corte Suprema de Justicia –

Sala de Casación Penal, resolviendo:

“…(V) SE ORDENA al Juzgado Segundo de Ejecución de Penes y Medidas de Seguridad de Manizales suspender cualquier requerimiento que exista con ocasión de la condena que vigila en contra del señor Luis Henry Osorio Castrillón identificado con la cédula de ciudadanía

Manizales suspender cualquier requerimiento que exista con ocasión de la condena que vigila en contra del señor Luis Henry Osorio Castrillón identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.141.293 de Pereira Risaralda. (VI) SE ORDENA al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo proceda a comunicarles a las mismas autoridades que hubiere comunicado la sentencia que la misma no debe ser reportada en sus sistemas de información…”

Ordinal VII revocado por la Corte Suprema de Justicia – ordenando:

“…SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, para que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta decisión, realice los trámites pertinentes a efectos de aclarar el fallo de data 29 de julio 2010 proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Indicando el nombre y apellidos que correspondan e Informando de tal decisión al actor y a las autoridades administrativas del caso.

TERCERO. EXHORTAR al CTI grupo de dactiloscopia de Manizales, a fi n de prestar la colaboración necesaria para lograr la plena identificación de la persona que suplantó a LUÍS HENRY OSORIO CASTRILLÓN.” (fls. 32-115, cdo. 1)

2.4. Análisis sustancial del caso concreto

El daño antijurídico consistente en la imposición de una pena contra el demandante, dentro de un proceso penal adelantado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de

2.4. Análisis sustancial del caso concreto

El daño antijurídico consistente en la imposición de una pena contra el demandante, dentro de un proceso penal adelantado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, con ocasión de la suplantación que otro sujeto hiciese de su persona , se encuentra acreditado, sin que sobre este aspecto exista discusión en esta instancia, al no ser objeto de apelación.

En tal sentido, la imputación del referido daño será analizada desde el marco de las competencias y obligaciones con que cuentan las entidades demandadas respecto de la identificación de los individuos vinculados a un proceso penal.17-001-33-33-003-2014-00565-02 - Reparación Directa

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Respecto de la Fiscalía General de la Nación, el artículo 128 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la data de la captura, -20 de abril de 2010 - señala que: “La Fiscalía General de la Nación estará obligada a verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales”.

En el presente asunto es claro que , la Fiscalía como órgano investigador, incurrió en un error en la identificación e individua lización de la persona capturada por efectivos del Gaula el 20 de abril de 2010 , al encontrar la plenamente identificad a como Luis Henry Osorio Castrillón con cédula de ciudadanía 10.141.293 , a pesar que la persona capturada presentó una cédula blanca, -expedida el 25 de septiembre de 1989 -, sin que se realizara alguna actividad tendiente a corroborar esa información.

presentó una cédula blanca, -expedida el 25 de septiembre de 1989 -, sin que se realizara alguna actividad tendiente a corroborar esa información.

Ahora, si bien es cierto que la Fiscalía erró en la identificación e individualización de la persona capturada, es diáfano que las decisiones de vincular la al proceso penal y finalmente declararla penalmente responsable fueron adoptadas por Jueces de la República, qu ienes también debieron advertir la falencia presentada en el elemento material probatorio que identificaba al sujeto que incurrió en la conducta típica penal, al ser ello uno de los principales sustentos de su decisión.

En un asunto similar, el Consejo de Estado consideró que, a pesar de la defectuosa labor investigativa del ente acusador, los funcionarios de la Rama Judicial encargados de emitir las decisiones respectivas, no pueden deslindarse de su obligación de igualmente verificar la debida identificación del sujeto que incurrió en la conducta penal, así:

“…De la lectura de las anteriores disposiciones legales se infiere que era deber de los entes encargados de llevar a cabo la investigación y juzgamiento de los procesados, practicar, recaudar y examinar de manera exhaustiva todas y cada una de las piezas procesales con el fin de verificar la identidad de los autores o partícipes del hecho punible, así como que se hubiesen satisfecho -material y formalmentetodos los requisitos legales para dictar sentencia; sin embargo, en el presente asunto, tanto las Fiscalías de conocimiento como los Jueces 84 y 3 Penales Municipales de Bogotá encontraron “plenamente identificado” al señor Rafael Alvarado Gaviria sin advertir la grave inconsistencia respecto de la identificación e individualización del procesado que saltaba a la vista, que como ya se mencionó

Penales Municipales de Bogotá encontraron “plenamente identificado” al señor Rafael Alvarado Gaviria sin advertir la grave inconsistencia respecto de la identificación e individualización del procesado que saltaba a la vista, que como ya se mencionó anteriormente fue suplantado en su humanidad por el señor Pedro Pablo Herrera Rodríguez5.

Ciertamente, la valoración probatoria adelantada por la Fiscalía de conocimient o al momento de iniciar la investigación en contra del señor Pedro Pablo Herrera Rodríguez concluyó, entre otros aspectos, con su plena individualización e identificación, cuando lo cierto es que ocurrió exactamente lo contrario, la indebida actuación tant o de la Fiscalía como de los Jueces que llevaron a condenar a un individuo que no se había identificado con su verdadero nombre y cédula, conlleva a concluir que tanto la Fiscalía como los Juzgados de conocimiento evitaron hacer el cotejo decadactilar del sindicado para corroborar si era la persona correcta a la cual le adelantaron la investigación penal y que posteriormente condenaron.

5 Cita de cita: Véase al respecto Sentencia de 22 de agosto de 2013, Expediente nro. 32919. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón.17-001-33-33-003-2014-00565-02 - Reparación Directa

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En conclusión, cabe resaltar que los Fiscales que investigaron penalmente al señor Pedro Pablo Herrera Rodríguez –quien suplantó a Rafael Alvarado Gaviria - y los Jueces que lo condenaron a prisión, no adelantaron labor alguna tendiente a lograr la plena identificación e individualización del verdadero responsable del hecho ilícito , no obstante tuvieron en cuenta la tarjeta d ecadactilar para identificarlo plenamente, de manera

condenaron a prisión, no adelantaron labor alguna tendiente a lograr la plena identificación e individualización del verdadero responsable del hecho ilícito , no obstante tuvieron en cuenta la tarjeta d ecadactilar para identificarlo plenamente, de manera que, esa circunstancia constituyó una grave omisión de las entidades responsables por adelantar esas diligencias, las cuales posteriormente, conllevaron a decretar la condena en una persona –Alvarado Gaviriaque no tenía nada que ver con la comisión de los hechos que produjeron el ilícito. Tales circunstancias reflejan no sólo el error por la Fiscalía sino, de paso, la ignominia de la acusación y la posterior condena.

Todo el panorama expuesto pone en evidencia que la privación injusta de la libertad del señor Rafael Alvarado Gaviria supuso la materialización de lo que ha sido denominado por la jurisprudencia y doctrina alemana como “el error craso”, teoría a partir de la cual se permite inferir una fa lla del servicio ante la constatación de un daño grosero , desproporcionado, y flagrante6.

La anterior conclusión respecto de la privación injusta y arbitraria de la libertad del señor Alvarado Gaviria hace alusión a las decisiones tanto de la Fiscalía General de la Nación como de los Jueces de Conocimiento , en las cuales a todas luces se ilustr a la existencia de un error craso que no hace otra cosa que poner de presente prima facie, el descuido, la negligencia y la desidia con que se adelantaron los procesos penales contra del señor Pedro Pablo Herrera Rodríguez, al omitir su plena identificació n y llevando a condenar al señor Rafael Alvarado Gaviria…”7 (Subrayas y negrilla se adicionan).

Pablo Herrera Rodríguez, al omitir su plena identificació n y llevando a condenar al señor Rafael Alvarado Gaviria…”7 (Subrayas y negrilla se adicionan).

Así, en el presente asunto, al haberse demostrado que el adelantamiento del proceso penal que culminó con una sentencia condenatoria proferida por un Juez de la República (Rama Judicial) con fundamento en una labor investigativa conducida por los funcionarios de Policía Judicial (Fiscalía General de la Nación) 8, en la que se presentaba n falencias en el elemento material probatorio que identificaba al sujeto que incurrió en la conducta penal y sin que se realizar a alguna actividad tendiente a corroborar esa información, encuentra la Sala que las entidades demandadas cuentan con igual condición para que les sea atribuible el daño antijurídico padecido por el señor Luis Henry Osorio Castrillón.

2.5. Conclusión

El daño antijuridico es imputable a: i) la Fiscalía General de la Nación , en tanto lideró una actividad de investigación judicial por intermedio de los funcionarios de Policía Judicial, que claramente erró en la identificación e individualización de la persona capturada al

6 Cita de cita: Al respecto consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 14 de abril de 2010, Exp. 18.960. M.P. Enrique Gil Botero, también sentencia proferida por la Subsección A de esta Sección del 12 de febrero de 2014, Expediente 27157. 7 Sala de lo C ontencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 15 de abril de 2015, Rad. Interno 39.099. Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón.

7 Sala de lo C ontencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 15 de abril de 2015, Rad. Interno 39.099. Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. 8 Artículo 250 de la Constitución Política: …En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: …

8. Dirigir y coordinar las funciones de policía Judicial que en forma permanente cumple la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley…17-001-33-33-003-2014-00565-02 - Reparación Directa

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encontrarla plenamente identificada como Luis Henry Osorio Castrillón con cédula de ciudadanía 10.141.293 , lo cual constituye un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ; y a ii) la Nación – Rama Judicial por cuanto, la vinculación al proceso penal y la imposición de la pena fueron d ecisiones adoptada por Jueces de la República, en las que se incurri ó en un error judicial ante la indebida identificación del procesado.

Por lo anterior, se modificar án los ordinales segundo y tercero 9 de la sentencia recurrida , para en su lugar advertir que , se declarará la responsabilidad señalada en cabeza tanto de la Fiscalía General de la Nación, como de la Nación – Rama Judicial.

3. Segundo problema jurídico – ¿Hay lugar a reconocer la indemnización por concepto de perjuicios reclamados por la parte actora?

3.1. Tesis del Tribunal

Si bien se demostró la existencia del daño antijurídico, no hay lugar a reconocer la indemnización reclamada por la parte actora, en tanto no se encuentra demostrada la

3.1. Tesis del Tribunal

Si bien se demostró la existencia del daño antijurídico, no hay lugar a reconocer la indemnización reclamada por la parte actora, en tanto no se encuentra demostrada la concreción del perjuicio y que sea necesario su resarcimiento económico.

Para fundamentar lo anterior se hará referencia a l: i) marco jurídico sobre l os perjuicios extrapatrimoniales y las condiciones para la procedencia de su reparación pecuniaria; para descender al ii) análisis del caso concreto.

3.2. Marco jurídico - Daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y su reparación no pecuniaria

Acorde con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado 10, la existencia de un daño antijurídico no conlleva automáticamente al reconocimiento de una indemnización:

“Sin embargo, toda afectación moral causada por la ilegalidad de una actuación no es susceptible de ser compensada, pues aquélla debe tener un grado tal de intensidad que habilite el pago de los perjuicios morales para menguar el dolor causado al afectado . Sobre el particular, se dijo en providencia del 22 de abril de 2009:

“el daño moral es un perjuicio inmaterial que comprende el aspecto interno del individuo, la afección directa a los sentimientos del ser humano, como la congoja, la tristeza, etc., y para que haya lugar a su indemn

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