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TA CAL - 17-001-33-33-003-2014-00571-02-(02-07-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-003-2014-00571-02-(02-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA VARELA CIFUENTES

Manizales, 02 de Julio de 2021

Radicación 17 001 33 33 003 2014 00571 02

Clase: Reparación directa

Demandante: Yamileth López López y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial - Ministerio de

Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación

Providencia: Sentencia No. 5

La Sala 2ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por l a Magistrada Patricia Varela Cifuentes quien la preside, y los Magistrados Augusto Dohor Edwin Varón Vivas y Augusto Morales Valencia, procede a dictar sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por la señora Yamileth López López y otros contra el Nación – Rama Judicial - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación decidiendo esta Sala los recursos de apelación interpuestos por las demandadas Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, el ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1. Pretensiones.

Solicita la parte demandante, que por esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones:Rad. 17 001 33 33 003 2014 00571 02 Sent. Reparación Directa Segunda Instancia.

1. Pretensiones.

Solicita la parte demandante, que por esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones:Rad. 17 001 33 33 003 2014 00571 02 Sent. Reparación Directa Segunda Instancia.

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“A. Declárese administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial; a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional-; y a la Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios (mat eriales y morales) causados a los demandantes por los errores jurisdiccionales cometidos dentro del proceso penal radicado en la Fiscalía al no. 17 001 61 06 940 2010 80027 04 y en el Juzgado 4° Promiscuo Municipal de Chinchiná (Caldas) con el no. 17 174 40 89 004 2012 00192, donde fue privado injustamente de la libertad el causante Juan Carlos Valencia Agudelo por el delito de extorsión.

B. Condénese a la Nación – Rama Judicial – representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial; y la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de los demandantes los siguientes perjuicios:

A. Perjuicios morales subjetivos (…)

B. Perjuicios materiales: Daño emergente (…)

B. Perjuicios materiales: Lucro Cesante (…)

2. Hechos.

Manifiesta el apoderado de la parte demandante que el 24 de noviembre de 2010 la Policía Nacional de Manizales, radica oficio en la Fiscalía General, con la noticia criminal número 17 001 61 06 940 2010 80027 04 por el delito

Manifiesta el apoderado de la parte demandante que el 24 de noviembre de 2010 la Policía Nacional de Manizales, radica oficio en la Fiscalía General, con la noticia criminal número 17 001 61 06 940 2010 80027 04 por el delito de extorsión, siendo la víctim a los señores Edwin Julián González Giraldo y Alexander Guarín Giraldo; apoyado el informe policivo en que a las víctimas se les solicitaba dinero de manera extorsiva por parte de los sujetos alias “Cachetes”, “Pacho” y “Pecas”; y los señores Uberney Holgu ín Patiño y Sebastián Andrés Marín.

Sostiene que la instrucción correspondió a la Fiscalía 2da Especializada de Manizales, concluyendo con el formato FPJ9 de 27 de diciembre de 2010, que las víctimas venían siendo extorsionadas por Jhon Fredy Serna Gallego, alisa “Pacho”, y que el menor Rubén Darío Pimienta Castaño era autor de tentativa de homicidio del señor Edwin González Giraldo, y el señor John Edison Castaño Giraldo, también era extorsionado por el mismo “Pacho”; así como que el se ñor Wilson Enrique Grajales Cano, era extorsionado por alias “Pacho”, mediante un primo, llamado Luis Eduardo López Gallego.Rad. 17 001 33 33 003 2014 00571 02 Sent. Reparación Directa Segunda Instancia.

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Relata el apoderado que el 20 de enero de 2011, se solicita la captura de los señores Sebastián Andrés Marín, Ferney Torres, alia s “Pecas”, Luis

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Relata el apoderado que el 20 de enero de 2011, se solicita la captura de los señores Sebastián Andrés Marín, Ferney Torres, alia s “Pecas”, Luis Eduardo López Gallego y Jhon Fredy Serna Gallego, alias “Pacho”; y que, el día 24 de enero de 2011 fue capturado el señor Sebastián Andrés Marín y el 8 de febrero capturado el señor Luis Eduardo López Galleg o, siendo legalizada la captura y la formulación de acusación el 21 de febrero de 2011, por el delito de extorsión agravada.

Refiere que en formato FPJ9 de 5 de mayo de 2011 , concluye por interceptación telefónica, que alias “el taxista”, tiene información precisa de la investigación penal, y se atribuye ser colaborador de alias “Pacho”, informando a la Fiscalía, e identificando a alias “el taxista” como Juan Carlos Valencia Agudelo, siendo solicitada su captura, con apoyo del reconocimiento fotográfico hecho por el señor Jhon Andrés Ríos Pamplona, quien dijo que él era el que recogía a las personas que trabajaban con alias “Pacho”, para cobrar extorsiones y los transportaba c uando cometían delitos; resultado de lo cual, el Juzgado Primero Promiscuo de Chinchiná, a petición de la Fiscalía Segunda Especializada de Manizales, el 15 de mayo de 2012, expide la orden de captura de Juan Carlos Valencia Agudelo por el delito de extor sión, siendo capturado el 20 de septiembre de 2012 , imponiéndose finalmente medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento carcelario; no obstante lo cual, la Fiscalía

delito de extor sión, siendo capturado el 20 de septiembre de 2012 , imponiéndose finalmente medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento carcelario; no obstante lo cual, la Fiscalía Segunda Local de Chinchiná el 16 de noviembre de 2012, radica solici tud de preclusión de la investigación en contra del señor Juan Carlos Valencia Agudelo, por el delito de extorsión, en el cual eran víctimas Edwin Julián González Giraldo y Alexander Guarín Giraldo; solicitud de preclusión, fundada en el informe de investi gación de campo FPJ -11 de 10 de diciembre de 2012, en el cual se informa que dicho señor no tenía relación con los extorsionistas, ni transportó personas que visitaron a las víctimas; así como que las víctimas no tenían conocimiento del señor Juan Carlos Agudelo, ni por el nombre, ni por el alias, ni los visitó, ni transportó.

Así mismo, afirma que el sustento jurídico de la Fiscalía para solicitar la preclusión, fue la ausencia de intervención del imputado en el hechoRad. 17 001 33 33 003 2014 00571 02 Sent. Reparación Directa Segunda Instancia.

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investigado, por cuanto no se demostr ó que éste hubiera infringido la normativa, decretando la preclusión el Juzgado Cuarto Promiscuo municipal de Chinchiná, en audiencia del 14 de diciembre de 2012, ordenando la libertad para el señor Carlos Valencia Agudelo , argumentando que no tuvo participación alguna en el delito imputado.

Del anterior argumento, concluye el demandante que es evidente el error de la administración de justicia, mediante los funcionarios de la Fiscalía y la

participación alguna en el delito imputado.

Del anterior argumento, concluye el demandante que es evidente el error de la administración de justicia, mediante los funcionarios de la Fiscalía y la Policía Judicial al vincular al señor Juan Carlos Valencia Agudelo al proceso penal por extorsión, al no cumplir el programa los requisitos necesarios para sustentar debidamente la medida de aseguramiento; así como por la falta de elementos materiales contundentes para vincular al imputado al proceso.

Sostiene que, el ú nico fundamento de los investigadores para solicitar la medida de aseguramiento consistió en la credibilidad de un rumor de un tercero ajeno a la comisión del delito; y que de haberse advertido a través de una investigación más exhaustiva a las víctimas so bre el taxi y su conductor, se hubiera podido concluir que el señor Valencia no había participado en el delito; siendo privado injustamente de su libertad, durante 86 días, desde el 20 de septiembre de 2012 al 14 de diciembre del mismo año.

Cita que el s eñor Juan Carlos Valencia Agudelo falleció el 6 de septiembre de 2013, y que de dicho causante no se ha iniciado proceso de sucesión, por lo que sus hijos menores de edad, Juan Sebastián Valencia López y Manuela Valencia Giraldo solicitan para la sucesión de su padre; quien afirman que padecía diabetes y distrofia muscular polimiositis, padecimientos que aumentaron en su reclusión, y que al recobrar su libertad, salió muy impedido físicamente.

Por otra parte, sostienen los demandantes que el núcleo familia r del señor Juan Carlos Valencia Giraldo, era su compañera permanente la señora

libertad, salió muy impedido físicamente.

Por otra parte, sostienen los demandantes que el núcleo familia r del señor Juan Carlos Valencia Giraldo, era su compañera permanente la señora Yamileth López López, su hijo menor, Juan Sebastián Valencia López, suRad. 17 001 33 33 003 2014 00571 02 Sent. Reparación Directa Segunda Instancia.

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suegra Rubiela López López, y sus hijastras Natalia Rodríguez López y Juliana Rodríguez López.

Así como que, simult áneo a lo citado , con la señora María Fanny Giraldo García había procreado al hijo mayor de edad Juan Camilo Valencia Giraldo y a la menor Manuela Valencia Giraldo; quienes pese a que no convivían bajo el mismo techo, s í dependían económicamente de su padre , al igual que la señora Lucena Ruth Ocampo Muñoz, quien concibió a Laura Victoria Valencia Ocampo, quien tampoco vivía con su padre, pero que también dependía económicamente de este.

Refiere que los familiares cercan os al fallecido señor Juan Carlos Valencia Agudelo eran sus hermanos Hammes Uriel Valencia Agudelo, su mamá Mariela Agudelo Duque y su padrastro Gabriel Antonio Ramírez Mejía; siendo éstos últimas las personas encargadas de sostener los gastos de enfermedad del señor Valencia Agudelo mientras estuvo detenido.

3. Fundamentos de Derecho.

El apoderado de la parte demandante cita el artículo 68 de la ley 270 de 1996 y7 el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia; así como un aparte jurisprudencial como fundamentos de derechos, sin ninguna otra consideración adicional.

4. Contestación de la Demanda.

1996 y7 el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia; así como un aparte jurisprudencial como fundamentos de derechos, sin ninguna otra consideración adicional.

4. Contestación de la Demanda.

  • Policía Nacional (Folios 162 a 171 C. 1) La demandada Policía Nacional afirma que en su contra no puede endilgarse actuación irregular, pues no fueron esgrimidos postulados contrarios a derecho para sustentan la orden de captura proferida en contra del señor Valencia Agudelo; así como tampoco fueron presentadas pruebas irregularmente recogidas en su contra para hacer incurrir en error al fallador, en desmedro del hoy fallecido y sus familiares; pues por parte del personal de la Policía Nacional, se hizo el trabajo correspondiente, como el deRad. 17 001 33 33 003 2014 00571 02 Sent. Reparación Directa Segunda Instancia.

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recolectar información sobre los posibles a utores de la extorsión, dentro de los cuales está la entrevista realizada al señor Jhon Andrés Ríos Pamplona, quien señaló al señor Juan Carlos Valencia como “el taxista” que recogía a quienes trabajaban con alisa “Pacho” para que cobrara las extorsiones; y que faltó verificar la veracidad de la información, pero que, dicha verificación corresponde a las órdenes que recibe la Policía Judicial por parte del director del proceso.

Refiere que la investigación culminó con lo mencionado por el testigo quien se retractó en medio del proceso penal, y corrigió su declaración inicial; la cual fue presentada al señor Fiscal para su procesamiento y valoración , siendo sólo el Fiscal General de la Nación, a través de sus delegados quien se encuentra facultado para solicitar la preclusión de la investigación.

cual fue presentada al señor Fiscal para su procesamiento y valoración , siendo sólo el Fiscal General de la Nación, a través de sus delegados quien se encuentra facultado para solicitar la preclusión de la investigación.

Cita que la Policía Nacional no participó en la elaboración de la providencia con la cual se solicitaba la preclusión de la investigación a favor del los investigados; así como que, el Consejo de Estado ha precisad o que la privación injusta de la libertad solo se configura con tres requisitos formales, por haber sido absuelto por sentencia ejecutoriada o por providencia que haya dispuesto la terminación del proceso; porque que el hecho no existió; el procesado no lo cometió o el mismo no era constitutivo de delitos.

Concluye que el ente policial no pudo haber incurrido en un acto enjuiciable o reprochable por no tener a su cargo la facultad discrecional predicable de quienes administran justicia diariamente; y prop one una falta de legitimación en la causa por pasiva, incapaz de comprometer la responsabilidad administrativa de la Policía Nacional y su patrimonio.

  • Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

(Fls. 173 a 175 C. 1)

La Rama Judicial contesta la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, toda vez que los presupuestos fácticos que fundamentan la misma, no conducen a atribuir responsabilidad alguna a la entidad y solicitaRad. 17 001 33 33 003 2014 00571 02 Sent. Reparación Directa Segunda Instancia.

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en consecuencia que se exonere a la demandada de los cargos en ella consignados

Así mismo indica que una vez realizado el estudio de los elementos de hecho y de derecho contenidos en la demanda se establece que en el

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en consecuencia que se exonere a la demandada de los cargos en ella consignados

Así mismo indica que una vez realizado el estudio de los elementos de hecho y de derecho contenidos en la demanda se establece que en el presente asunto la entidad no tiene responsabilidad, dado que la acción penal seguida en co ntra del señor Juan Carlos Valencia Agudelo por la presunta comisión del delito de Extorsión Tentada, se rigió por lo dispuest o en la ley 906 de 2004.

Que el 21 de septiembre de 2012 , y en cumplimiento al procedimiento establecido en la ley mencionada, s e surtió audiencia preliminar dentro de las cual se solicitó por parte de la Fiscalía General de la Nación, la imposición de medida de aseguramiento de detención privativa en contra del señor Valencia Agudelo , medida que el Juez de Control de Garantías , de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 307 de la ley 906 de 2004 halló procedente al encontrar reunidos los requisitos para su imposición.

Expone que dentro de la investigación adelantada por las autoridades competentes, se acopiaro n elementos probatorios que conducían a establecer razonablemente que el señor Juan Carlos Valencia Agudelo podía ser autor de la conducta punible de “Extorsión Tentada”.

Por lo anterior considera que, la detención preventiva dispuesta en contra del accionante cumplió con los requisitos formales y fácticos para proceder a su interposición, estableciéndose la necesidad y proporcionalidad para proceder a su decreto, en consid eración a las pruebas allegadas al plenario y a la gravedad del ilícito investigado; pues existía convicción de la

a su interposición, estableciéndose la necesidad y proporcionalidad para proceder a su decreto, en consid eración a las pruebas allegadas al plenario y a la gravedad del ilícito investigado; pues existía convicción de la probabilidad de que el procesado fuera el autor de la conducta punible, lo cual fuerza a establecer, que la restricción de la libertad sufrid a por aquél era una carga que debía afrontar y por ende, el daño presuntamente padecido por la detención, al no ser antijurídico, no tiene la virtualidad de ser indemnizado por el estado.Rad. 17 001 33 33 003 2014 00571 02 Sent. Reparación Directa Segunda Instancia.

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Arguye que, en virtud a que la Fiscalía no logró sostener la acusac ión hasta el debate oral, probado más allá de toda duda la existencia del delito y la responsabilidad penal del señor Juan Carlos Valencia Agudelo en la comisión del delito “ Extorsión Tentada ”, era inexorable para el Juez de conocimiento precluir la invest igación en su contra . De ahí que no se configure en el presente asunto una “Privación injusta de la libertad”, puesto que la absolución tuvo como origen la falta de claridad sobre la responsabilidad del accionante, con lo cual, queda aniquilada la posibili dad de atribuir como “injusta” la medida de detención preventiva adoptada en el caso bajo estudio.

Finalmente propone las siguientes excepciones:

Falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado: fundada en que el daño antijurídico, un delito o culpa generado por la conducta de un agente judicial, lo cual se traduce en

Finalmente propone las siguientes excepciones:

Falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado: fundada en que el daño antijurídico, un delito o culpa generado por la conducta de un agente judicial, lo cual se traduce en una falla de la administración y el nexo causal, que implica la comprobación de que el daño o perjuicio se produjo como consecuencia del actuar de una autoridad jurisdiccional.

Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales: Toda vez que en el presente caso, fue la Fiscalía General de la Nación la que en ejercicio de sus facultades conferidas por el artículo 250 de la Constitución Política, capturó al demandante y aportó los elementos probatorios que llevaron al Juez de Control de Garantías al convencimiento de su participación punible.

  • Fiscalía General de la Nación. (Folios 191 a 212 del cuaderno principal)

La Fiscalía General de la Nación , contestó la demanda en forma oportuna y sobre los hechos, manifestó que no le constan y que se atiene a lo que resulte legalmente probado por la parte actora dentro del proceso de laRad. 17 001 33 33 003 2014 00571 02 Sent. Reparación Directa Segunda Instancia.

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referencia y consideró que son apreciaciones subjetivas de carácter personal esbozadas por la parte actora.

Refiere que la investigación a la cual se vio vinculado el señor Juan Carlos Valencia Agudelo, fue por denuncia presentada por el señor Edwin Julián González Giraldo por el punible de Extorsión, una vez elaborado el plan

Refiere que la investigación a la cual se vio vinculado el señor Juan Carlos Valencia Agudelo, fue por denuncia presentada por el señor Edwin Julián González Giraldo por el punible de Extorsión, una vez elaborado el plan metodológico y practicadas las órdenes a policía judicial se señaló al actor como uno de los partícipes en el relativo investigado.

También cita que la Fiscalía General de la Nación, una vez conoció de la comisión de la conducta y recaud o del material probatorio, testimonio, entrevistas, se le sindicó del punible de extorsión , una vez plenamente identificado e individualizado se solicitó la captura, la imputación y la solicitud de medida de aseguramiento, ante el Juzgado con función de Control de Garantías correspondiente, por lo que, de no existir mérito para ello, el Juzgado Primero Promiscuo municipal con Funciones de Control de Garantías de Chinchiná, se habría abstenido de ordenar la correspondiente orden de captura, y posterior reclusión, situación ésta que demuestra, que la Fiscalía General de la Nación actuó conforme a l as pruebas obrantes en el proceso y a lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, las disposiciones legales del estatuto orgánico de la entidad.

Refiere que la eventual responsabilidad por la privación de la libertad del señor Juan Carl os Valencia Agudelo en el presente evento, no se le puede atribuir a la Fiscalía General de la Nación porque, pese a que tal entidad solicitó la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, la decisión acerca de si la decretaba o no, era decisión del Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Chinchiná.

solicitó la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, la decisión acerca de si la decretaba o no, era decisión del Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Chinchiná. Luego expone que, en vigencia de la ley 906 de 2004, no es la Fiscalía General de la Nación, la entidad encargada de resolver acerca de las medidas de aseguramiento establecidas en el ordenamiento jurídico, pues dicha facultad es del Juez de Control de Garantías, y la Fiscalía solo solicita la imposición de dicha medida , pero el Juez de Garantías resuelve si la adopta o no; y hace extensa cita jurisprudencia y normativa sosteniendo queRad. 17 001 33 33 003 2014 00571 02 Sent. Reparación Directa Segunda Instancia.

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a la Fiscalía General de la Nación y sus delegadas les corresponde detectar, proteger, e identificar los elementos físicos y las evidencias, así como conseguir información sobre un hecho delictivo y diseñar el programa metodológico correspondiente; luego formula la acusación o preclusión de la investigación, decisión que es adoptada por el Juez de conocimiento.

De igual manera, se refiere la Fiscalía a la detención legítima y ausencia de error judicial, precisando que no puede pretenderse que , porque se absuelva a un sindicado de un delito, hay error judicial, y afirma que para declarar la responsabilidad del Estado, el daño tiene que ser efecto directo de la falla, y en el caso de estudio, se reunían los elementos necesar ios para demostrar la comisión del ilícito penal, sin quebrantar con ellos los preceptos legales ni constitucionales.

Finalmente se pronuncia sobre los perjuicios solicitados, y sostiene que los

para demostrar la comisión del ilícito penal, sin quebrantar con ellos los preceptos legales ni constitucionales.

Finalmente se pronuncia sobre los perjuicios solicitados, y sostiene que los daños morales no se deben reconocer, porque no hay prueba q ue permita su acreditación; y de los perjuicios materiales, dice que tampoco existe prueba de los mismos, refiriéndose a cada uno de ellos y a los documentos que se aportan para acreditarlos.

Por último p ropone las excepciones denominadas “Falta de legitimación en la causa por pasiva ”, “Hecho de un tercero ”, “Inexistencia de daño extrapatrimonial por falta de pruebas”, “Inexistencia de daño antijurídico”, e “Ineptitud de la demanda por inexistencia de nexo causal”.

5. Concepto del Ministerio Público El Señor Agente del Ministerio Público guardó silencio, tal como dice en constancia secretarial que reposa a folio 260 C. 1.

6. El Fallo De Primera Instancia. (Fls. 261 a 278 C. 1)

El Juez Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 8 de agosto de 2017 declaró probada la excepción denominada “ Falta de legitimación por pasiva ” propuesta por la Nación – Ministerio de DefensaRad. 17 001 33 33 003 2014 00571 02 Sent. Reparación Directa Segunda Instancia.

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– Policía Nacional, y declaró no probadas las excepciones propuestas por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, y declaró administrativa y extracontractualmente

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– Policía Nacional, y declaró no probadas las excepciones propuestas por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, y declaró administrativa y extracontractualmente responsables a ésta última, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Juan Carlos Valencia Agudelo, entre el 20 de septiembre y el 14 de diciembre de 2012, condenando al pago de perjuicios morales y materiales, negando las demás pretensiones de la demanda.

Empieza el Juez de instancia en hacer una relación de las pruebas aportadas al proceso, así como el estudio del régimen de responsabilidad, sosteniendo que la responsabilidad del Estado se produce cuando se pruebe la detención injusta, la cual será injusta cuando se demuestre que quien la sufrió no tenía el deber de soportarla, y que según el criterio del Consejo de Estado, se aplica en ese caso el régimen objetivo, cuando se de alguna de las causales previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 o en aplicación de la figura de in dubio pro reo.

Luego de una extensa cita jurisprudencia l, considera el Juez que tanto la Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial son responsables , porque ambas entidades concurrieron con la actividad de sus agentes a la privación de la libertad del señor Juan Carlos Valencia Agudelo, pues para tomar la medida se requiere la actividad del Fiscal que dirige la in vestigación, al solicitar la orden de captura y posterior legalización de la misma; como al Juez Penal, quien accede o no a la solicitud de la Fiscalía.

Seguidamente hace un estudio del caso en concreto, y se pronuncia sobre

captura y posterior legalización de la misma; como al Juez Penal, quien accede o no a la solicitud de la Fiscalía.

Seguidamente hace un estudio del caso en concreto, y se pronuncia sobre el daño, encontrando acreditada la lesión a la libertad personal del señor Juan Carlos Valencia Agudelo, como un derecho inherente a su condición humana, privación que se llev ó a cabo desde el 20 de septiembre de 2012 al 14 de diciembre de 2012, cuando se libró la orden de libertad, solicitando en tal momento la Preclusión por parte de la Fiscalía.

Posterior a ello, se pronuncia frente al nexo de causalidad, y citó que laRad. 17 001 33 33 003 2014 00571 02 Sent. Reparación Directa Segunda Instancia.

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privación de la libertad del señor Juan Carlos Valencia Agudelo fue debido a la función judicial desplegadas por la Fiscalía Segunda Especializada, así como los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos municipales de Chinchiná, con Función de Control de Garantías, al solicitar la orden de captura con fundamento en un señalamiento sin fuerza, sin mayor trabajo investigativo, para tener un grado de certeza de su participación en la extorsión que venían s iendo víctimas los señores Edwin Julián González Giraldo y Alexander Guarín Giraldo; el Juzgado Primero al autorizar la orden de captura, y el Segundo al realizar la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Por cuanto la privación de la libertad del señor Juan Carlos Valencia Agudelo, fue producto del despliegue de las funciones de instrucción, acusación y control de garantías de las descritas autoridades.

cuanto la privación de la libertad del señor Juan Carlos Valencia Agudelo, fue producto del despliegue de las funciones de instrucción, acusación y control de garantías de las descritas autoridades.

De igual manera sostiene que la deci sión de preclusión en favor del señor Juan Carlos Valencia Agudelo obedeció a que no existió dentro de esa investigación penal constancia alguna que indicara a qué persona extorsionó el sindicado, pues no había prueba en tal sentido, por lo que no existía responsabilidad para imputarle.

Considera el Despacho que la preclusión de la investigación proferida a favor del señ or Juan Carlos Valencia Agudelo, en lo que se refiere al delito de extorsión en grado de te ntativa, por el cual estuvo privado de la libertad durante 84 días, encaja en uno de los supuestos previstos en el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, es decir, que el sindicado no lo cometió. Y que, al no acreditarse ninguna causal que permita exonerar de responsabilidad a las demandadas, excepto la Policía Nacional, el Despacho accede parcialmente a las pretensiones.

7. Recurso de apelación partes demandadas.

Recurso de apelación demandada Fiscalía (Fls. 282 a 286 C. 1) La demandada Fiscalía General de la Nación interpone recurso de apelación contra sentencia proferida en primera instancia, argumentandoRad. 17 001 33 33 003 2014 00571 02 Sent. Reparación Directa Segunda Instancia.

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que el daño antijurídico no es atribuible a dicha entidad , y cita que el Juzgado de primera instancia, al acoger pronunc iamiento del Tribunal

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que el daño antijurídico no es atribuible a dicha entidad , y cita que el Juzgado de primera instancia, al acoger pronunc iamiento del Tribunal Administrativo de Caldas, en el cual endilgó responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, desconoce los pronunciamientos del Consejo de Estado, que dicen que la Fiscalía no es responsable por las medidas de aseguramiento de pri vación de libertad que se impongan bajo la ley 906 de 2004, pues en virtud de dicha norma, quien tiene la competencia jurisdiccional para imponerlas es el Juez de Control de Garantías.

Hace una extensa cita jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Co rte Constitucional, afirmando que la razón de ser del Juez de Control de Garantías es controlar, vigilar, analizar y supervisar que la medida solicitada por el Fiscal, cumpla con los requisitos establecidos en las normas penales y de encontrarla ajustada a la constitución ya la ley, avalar y proceder a imponerla, prevaleciendo en todo caso, su autonomía para decidir si impone o no dicha medida, parte en la cual no interviene para nada la Fiscalía General de la Nación.

Concluye la Fiscalía que ésta no debe resultar responsable de los daños antijurídicos que se le pudieran imputar por detención injusta, porque dicha entidad no es la encargada de asegurar la comparecencia al proceso de los presuntos infractores de la ley penal; y que es el Juez de Control de Garantías, quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer, como en efecto sucedió en este caso, por lo que no era posible

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