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TA CAL - 17-001-33-33-003-2015-00042-03-(07-07-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-003-2015-00042-03-(07-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17 001 33 33 003 2015 00042 03 Demandante Luis Alberto Valencia Bolívar Demandado Universidad Nacional de Colombia – Fondo pensional Providencia Sentencia No. 116

Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte y demandada contra el fallo que accedió parcialmente a las pretensiones del demandante , proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el 15 de mayo de 2019.

I. Antecedentes

1. Declaraciones y condenas.

El accionante solicita que por el juzgado de primera instancia se hagan las siguientes declaraciones:

“1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No FP 0346 de 22 de julio de 2014, por medio del cual el FONDO PENSIONAL - DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, reliquida los aportes retroactivos a seguridad social en cumplimiento de un fallo judicial.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución No FP - 0589 de 26 de noviembre de 2014, por medio de la cual, el fondo pensional de la Universidad Nacional ordenó la devolución de $3.457.476.00 pesos como diferencia entre el valor sobre lo que se ordenó de descuento inicialmente

noviembre de 2014, por medio de la cual, el fondo pensional de la Universidad Nacional ordenó la devolución de $3.457.476.00 pesos como diferencia entre el valor sobre lo que se ordenó de descuento inicialmente y el valor a descontar sobre el promedio de lo realmente devengado.

3. Que como consecuencia de la anterior declaración y a tí tulo DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO declarar que mi mandante le asiste razón jurídica a que la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA FONDO PENSIONAL, aplique y liquide los aportes a pensiones sobre los2

factores de salario de: Bonificación bienestar universitario, Compensación vacaciones por no disfrute, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y quinquenio, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

-Que el descuento a efectuar es únicamente por el concepto de pensión, pues, la obligatoriedad de efectuar descuentos simultáneos a pensión y salud solo fue obligatorio a partir de la vigencia del decreto 510 de 2003.

-Que sobre los aportes a efectuar a los factores antes referidos, deberá aplicarse la prescripción quinquenal de que trata el artículo 54 de la ley 383 de 1997, tal como lo dispuso el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 26 de Marzo de 2009. Rdo 25000 23 27 000 2002 00422 01 (16257), demandado Instituto de los Seguros Sociales.

-Que la indexación sobre la liquid ación de aportes, si hay lugar a ella, deberá decretarse a cargo del ente nominador en este caso la Universidad Nacional, o Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional, por cuanto la facultad del recaudo de estos aportes estaba en cabeza del ente

deberá decretarse a cargo del ente nominador en este caso la Universidad Nacional, o Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional, por cuanto la facultad del recaudo de estos aportes estaba en cabeza del ente nominador y no del trabajador.

4. Que se ordene liquidar y pagar a expensas de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA FONDO PENSIONAL y a favor de mi representado, las compensaciones por los mayores valores descontados por concepto de aportes en pensión, salud en el periodo de 24 de febrero de 1975 al 27 de noviembre de 2002, periodo en el cual la obligatoriedad de los aportes se encontraba prescrito.

5. Condenar a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA FONDO PENSIONAL, para que las sumas a devolver al pensionado sean ajustadas conforme lo dispuso la sentencia del Juzgado Quinto de Descongestión del circuito Administrativo de Manizales, por medio del cual se ordenó una reliquidación de la pensión teniendo en cuenta los factores de bonificación bienestar universitario, compensación vacaciones por no disfrute, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, quinquenio.

6. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, en la medida que está demostrado que la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - FONDO PENSIONAL, ha actuado con temeridad al efectuar la liquidación de aportes, afectando gravemente el derecho pensional del actor, hasta obligarlo a tramitar nuevamente una demanda para que sean calculados correctamente estos descuentos.”

2. Hechos.

Los hechos de la demanda pueden resumirse en los siguientes:

derecho pensional del actor, hasta obligarlo a tramitar nuevamente una demanda para que sean calculados correctamente estos descuentos.”

2. Hechos.

Los hechos de la demanda pueden resumirse en los siguientes:

  • Que la señora Luz Stella Cortés Gálvez laboró al servicio de la Universidad Nacional de Colombia por más de 20 años de servicios; y, se retiró del servicio de manera definitiva el 27 de noviembre de 2007, luego de haber cumplido los 55 años, siendo beneficiaria del régimen de transición establecido en el inciso 2 del artículo 36 de la ley 100 de 1993.3
  • Que la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional, mediante resolución VR 2272 de 19 de diciembre de 2007, reconoce una pensión calculando el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó los últimos 10 años de acuerdo al Decreto 1158 de 1994; y q ue, en el cálculo no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados y certificados en el último año de servicio.
  • Que la señora Luz Stella Cortés Gálvez falleció e 3 de junio de 2010, y mediante resolución VR 1385 de 24 de agosto de 2010 se reconoció una pensión de sobreviviente al señor Luis Alberto Valencia Bolívar; quien interpuso demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se reliquidara la pensión con todos los factores de salario devengados en el último año de servicio.
  • Que en providencia de 9 de diciembre de 2013 el Juzgad o Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales ordenó reliquidar la pensión teniendo en cuenta todos los factores devengados durante el último año
  • Que en providencia de 9 de diciembre de 2013 el Juzgad o Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales ordenó reliquidar la pensión teniendo en cuenta todos los factores devengados durante el último año de servicios; y, el fondo Pensional de la Universidad Nacional, mediante resolución FP 0346 de 22 de julio de 2014, da cumplimiento al fallo reliquidando la pensión en la suma de $2.098.382.00 efectiva a partir del 28 de noviembre de 2007, y con efectos fiscales a partir del 27 de julio de 2008; y en la parte resolutiva de ese acto, se ordena el descuento por aportes a pensión por los nuevos factores a tener en cuenta para el cálculo de la pensión.
  • Que el acto administrativo en mención resuelve ordenar el descuento de la mesada pensional por aportes a favor de Unisalud, y que, el cálculo de aportes en pensión que hizo el fondo de pensiones de la Universidad Nacional de Colombia se calculó desde el 24 de febrero de 1975 hasta el 27 de noviembre de 2007, y, los descuentos por salud desde el 1 de abril de 1994 hasta el 27 de noviembre de 2007.
  • Que los valores de aportes en salud como pensión a descontar de las diferencias de las mesadas son indexadas a valor presente únicamente a cargo del trabajador; y que, mediante resolución FP 0589 de 26 de noviembre de 2014 el Fondo Pensional de la Univer sidad Nacional, reliquida los aportes retroactivos, retroactivos a seguridad social como consecuencia de la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010,4

el Fondo Pensional de la Univer sidad Nacional, reliquida los aportes retroactivos, retroactivos a seguridad social como consecuencia de la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010,4

ordenando hace r la devolución de $3.457.476 al señor Luis Al berto valencia Bolívar.

3. Normas violadas y concepto de violación.

Refiere el apoderado del demandante como normas vulneradas las siguientes:

  • Artículos 2, 13, 25 y 58 Constitucionales. - Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo - Leyes 57 y 153 de 1887. - Ley 4 de 1966 - Decreto 1045 de 1978 - Decreto 3135 de 1968 - Decreto 1848 de 1967 - Leyes 33 y 62 de 1985 - Artículo 36 y 288 de la Ley 100 de 1993. - Ley 383 de 1997 - Decreto 1158 de 19994 - Decreto 2143 de 1995 - Decreto 510 de 2003 - Artículo 17 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003

Refiere el demandante que es ilegal el descuento por salud a favor de Unisalud por la suma de $6.479.364 por el periodo de 1 de abril de 1994 a 27 de noviembre de 2007, pues el descuento por aportes a salud solo fue obligatorio simultáneamente con el descuento en pensiones a partir de marzo de 2003, no como lo hizo el fondo a partir de 1° de abril de 1994.

Que la liquidación del cálculo de aportes a pensión se efectuaron desde el 24

simultáneamente con el descuento en pensiones a partir de marzo de 2003, no como lo hizo el fondo a partir de 1° de abril de 1994.

Que la liquidación del cálculo de aportes a pensión se efectuaron desde el 24 de febrero de 19 75 hasta el 27 de noviembre de 2011, que fue el tiempo de servicio prestado, de manera que, al ser obligación del empleador cotizar al Sistema de Pensiones, la falta de cumplimiento de esa obligación no puede tener efectos negativos para el derecho del tra bajador al reconocer la pensión de vejez, pues el retiro de la señora Luz Stella Cortés Gálvez se dio el 27 de noviembre de 2007, y el beneficiario, señor Luis Alberto Valencia Bolívar, es a quien se reconoció la pensión de sobreviviente , por lo que, la Un iversidad5

Nacional debía efectuar esos aportes a la administradora de pensiones dentro de los 5 años siguientes; y, a su vez, el Fondo de Previsión de la Universidad Nacional, no podía efectuar el cobro de aportes con fecha anterior a 5 años, antes del retiro, o sea, los aportes anteriores al 27 de noviembre de 2002, porque esa obligación se encontraba prescrita.

Sostiene el demandante que, el Fondo de Pensiones pretende, a través de los actos demandados, trasladar las consecuencias de los errores del nominador al trabajador, pues si se ha causado una indexación del valor de los aportes, es como consecuencia del actuar negligente del patrono y del Fondo de Pensiones, por lo que, el trabajador no es el responsable del pago de esa indexación, siendo ello una obligación que debe asumir la Universidad Nacional.

como consecuencia del actuar negligente del patrono y del Fondo de Pensiones, por lo que, el trabajador no es el responsable del pago de esa indexación, siendo ello una obligación que debe asumir la Universidad Nacional.

4. Contestación de la demanda. (Fls. 100 a 126 C.1) La demandada Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional contesta la demanda, se pronuncia frente a los hechos de la misma, y se opone a las pretensiones de la demanda y considera que, los actos demandados no son susceptibles de ser estudiados en este medio de control, por ser actos expedidos en cumplimiento de una decisión judicial, pues de ser declarados nulos, se estaría repitiendo lo que ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales en este caso.

Manifiesta que los descuentos de los aportes a seguridad social en salud y pensión ordenados en sentencia no fueron objeto de limitación en el tiempo, por lo que se deben aplicar por toda la vida laboral; y que, la sentencia proferida en este caso, hace tránsito a cosa juzgada, de manera que ya existen pronunciamientos exactos de los descuentos para salud y pensión.

Luego se pronuncia sobre la obligatoriedad de aplicar los descuentos de salud, pensión y solidaridad pensional, sobre los factores que se ordenaron incluir para la reliquidación de la pensión; y no podía la Universidad Nacional efectuar descuentos por aportes no c ontemplados en la ley , pues no es acertado trasladar la totalidad de carga sobre la Universidad Nacional so pretexto de una omisión de ésta, toda vez que, los descuentos sobre los factores salariales

descuentos por aportes no c ontemplados en la ley , pues no es acertado trasladar la totalidad de carga sobre la Universidad Nacional so pretexto de una omisión de ésta, toda vez que, los descuentos sobre los factores salariales contemplados no fueron objeto de cotización, porque la ley no lo permitía de esa6

manera, de manera que esa carga debe ser tanto del trabajador como del empleador.

Dice que, los descuentos para seguridad social en salud y pensión, y fondo de solidaridad se deben efectuar por todo el tiempo en que duró la relación laboral, y esos descuentos deben ser debidamente indexados, y que, la Caja de Previsión de la Universidad Nacional de Colombia, hoy Fondo Pensional, estaba facultada para establecer los aportes con destino a la misma y, los descuentos respecto de los factores incluidos bien mediante sentencia o en reconocimiento de la pensión, ello por toda la vida laboral del trabajador sin que haya lugar aplicar la prescripción en tales casos.

Hace extensas citas jurisprudenciales y sentencia de Juzgados Administrativos de Caldas en los cuales se han realizado descuentos para seguridad social de salud y pensión y al fondo de solidaridad por toda la vida laboral.

Finalmente propone las excepciones que denomina “Cosa Juzgada”, “Caducidad”, “Prescripción extintiva”, “Ineptitud sustantiva de la demandad por ser el acto demandado un acto de ejecución de una sentencia judicial”, “violación de derechos fundamentales”, “Inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación e imposibilidad de reconocer derechos por fuera del ordenamiento legal, falta de causa y título para pedir y cobro de lo no debido”, “Obligatoriedad de la aplicación de los descuentos en salud, pensión, solidaridad

de la obligación e imposibilidad de reconocer derechos por fuera del ordenamiento legal, falta de causa y título para pedir y cobro de lo no debido”, “Obligatoriedad de la aplicación de los descuentos en salud, pensión, solidaridad pensional sobre los factores que se ordenaron incluir para reliquidación de la pensión”, “Fallos en los que se han ordenado los descuentos en seguridad social (salud y pensión) y fondo de solidaridad por toda la vida laboral”, “Procedencia de la indexación de los descuentos para seguridad social y fondo de solidaridad”, “Sostenibilidad del sistema financiero”, “Inexistenci a de prescripción de aportes para la seguridad social”, “Prescripción extintiva de lo reclamado por el demandante”, “Buena fe de la entidad demanda”, “Pago y compensación”, “No configuración del derecho al pago de indemnización moratoria” e “Innominada y genérica”.

5. Sentencia de primera instancia. (Fls. 157 a 169 C.1)

Mediante sentencia de 15 de mayo de 2019 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales resolvió:7

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas "Violación de derechos fundamentales", "Inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación e imposibilidad de reconocer derechos por fuera del ordenamiento legal", "falta de causa y título para pedir y cobro de lo no debido", "Inexistencia del derecho y d e la obligación por falta de causa y título para pedir", "Buena fe de la entidad demandada"; "Pago y compensación", "No configuración del derecho al pago de indemnización moratoria", "Falsa motivación de la demanda" e

obligación por falta de causa y título para pedir", "Buena fe de la entidad demandada"; "Pago y compensación", "No configuración del derecho al pago de indemnización moratoria", "Falsa motivación de la demanda" e "Innominada o genérica"; "Obligatoried ad de la aplicación de los descuentos de salud y solidaridad pensional sobre factores que se ordenaron incluir para reliquidación de la pensión", "Procedencia de la indexación de los descuentos para seguridad social y fondo de solidaridad", "Sostenibilidad del sistema financiero", "Pago y compensación" propuestas por la Universidad Nacional de Colombia por las razones expuestas providencia en la parte motiva de esta.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones No. FP 0346 del 22 de julio de 2014 y No. FP 0589 de 26 de noviembre de 2014, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia, esto es, únicamente frente a los descuentos por aportes en salud durante la vinculación laboral de la señora LUZ STELLA CORTÉS GALVEZ.

TERCERO: Como consecuencia de tal nulidad, a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA a la devolución de las sumas de dinero descontadas por concepto de salud durante la vinculación laboral de la señora LUZ STELLA CORT ÉS GALVEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: La UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA cumplirá la sentencia en la forma y términos de los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A., PREVINIENDOSE a la parte demandante de la carga

CUARTO: La UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA cumplirá la sentencia en la forma y términos de los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A., PREVINIENDOSE a la parte demandante de la carga prevista en el inciso 2º del artículo 192 ibidem.

QUINTO: EJECUTORIADAS la presente providencia, por la SECRETARÍA se dará CUMPLIMIENTO a lo previsto en el inciso final de los artículos 192 y 203 del C.P.A.C.A.

SEXTO: A costa de la parte interesada, expídanse las copias auténticas que se soliciten de estas providencias, teniendo en cuenta la Secretaría los lineamientos del artículo 114 del C.G.P.

SÉPTIMO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada

UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

Se fija com o agencias en derecho a favor de la parte demandante y a cargo de la parte demandada UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($260.000 mcte).

La liquidación de las costas, se efectuará por la Secretaría del Despacho en los términos señalados en el artículo 366 del C.G.P.

OCTAVO: EJECUTORIADA esta providencia, LIQUIDENSE los gastos del proceso, DEVUELVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia XXI.8

NOVENO: La presente sentencia queda notificada en estrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del C.P.A.C.A.

programa informático Justicia XXI.8

NOVENO: La presente sentencia queda notificada en estrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del C.P.A.C.A.

DÉCIMO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del C.P.A.C.A.”

Empieza la Juez con un estudio de l derecho a la seguridad social, las normas relacionadas con los aportes al sistema de Seguridad Social y la sostenibilidad financiera del sistema pensional y considera que, aun cuando se trate de una pensión de régimen especial, el empleado está obligado a pagar los respectivos aportes sobre todos los factores que según la ley deben tenerse en cuenta para la determinación de la base, obligación que por demás, si no se cumple por cualquier motivo, no da lugar a que se niegue la inclusión del determinado factor, sino que, al momento del reconocimiento la entidad de previsión haga los descuentos correspondientes.

Seguidamente se pronuncia sobre un precedente ve rtical con relación a la fórmula de aplicar los descuentos a seguridad social con ocasión a la reliquidación pensional y se remite a sentencias del Consejo de Estado en tal sentido, concluyendo que, los descuentos con destino a las entidades de previsión e n pensiones deben realizarse sobre todo el vínculo laboral del pensionado, sin que sea posible aplicar algún tipo de prescripción en cuanto es a partir de la propia sentencia que ordena la reliquidación pensional que se hacen exigibles, por lo que, no ha comenzado el fenómeno prescriptivo respecto de los aportes sobre los nuevos factores reconocidos.

Señala la Juez que, no ocurre lo mismo respecto de los descuentos en salud,

hacen exigibles, por lo que, no ha comenzado el fenómeno prescriptivo respecto de los aportes sobre los nuevos factores reconocidos.

Señala la Juez que, no ocurre lo mismo respecto de los descuentos en salud, los cuales únicamente se efectúan sobre las diferencias pensionales entre la pensión que venía devengando el demandante y lo que efectivamente habrá de pagársele conforme con la orden judicial; y en la misma sentencia se concluyó, que se deben realizar los descuentos al Sistema general de Pensiones respecto de los factores teniendo en cuenta para liquidar la pensión, por lo que debe existir correspondencia entre lo efectivamente cotizado y lo pagado.

Considera la Juez que, se encuentra demostrado que la jurisdicción contenciosa administrativa en el fallo proferido por el Juzgado Quint o Administrativo de Descongestión de Manizales, se ordenó, además de la liquidación pensional, los descuentos para seguridad social, de aquellos factores que se incluyeron para efectos de calcular el ingreso base de liquidación de la pensión, respecto9

de los cuales no se hubieren efectuado aportes ; y que, los descuentos que se debieron efectuar con destino al sistema de seguridad social con ocasión de la orden judicial de reliquidación pensional, son únicamente en pensiones respecto de todo el vínculo laboral del actor, y en cuanto salud, únicamente respec to a las diferencias pensionales reconocidas por orden judicial.

Y que, por esa razón, al proferir la resolución FP 0346 del 22 de julio de 2014, con la cual da cumplimiento a la providencia judicial ya mencionada, y el acto administrativo No. FP 0589 de 26 de noviembre de 2014 a través de la cual se reliquidan los aportes retroactivos a seguridad social en aplicación de la

con la cual da cumplimiento a la providencia judicial ya mencionada, y el acto administrativo No. FP 0589 de 26 de noviembre de 2014 a través de la cual se reliquidan los aportes retroactivos a seguridad social en aplicación de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, la Universidad Nacional de Colombia no debió practicar los descuentos destinados a salud durante toda la vida laboral , pues, si bien la normativa que ilustra los diferentes descuentos o cotizaciones al sistema de seguridad social, incluyen ciertas cotizaciones a cargo del trabajador, en el presente asunto las mismas no resultaban procedentes ya que los actos acusados debían sujetarse únicamente a lo dispuesto por el fallo judicial en materia de reliquidación pensional.

Así mismo, la financiación de la pensión reliquidada tiene su fuente en las cotizaciones a pensión realizadas por la Universidad Nacional de Colombia, por lo que los aportes a salud en nada afectan el pago de la prestación, más aún cuando las órdenes de los descuentos de los aportes sólo buscan proteger la sostenibilidad fiscal del sistema pensional. A e llo se suma que los aportes al sistema de salud tiene como fin cubrir las contingencias (por evento) que vayan surgiendo frente a dich o tópico ya sea del trabajador o el jubilado, independientemente de los aportes efectuados años atrás, ya que el contrato con la entidad prestadora de salud es temporal, conforme con las cotizaciones efectuadas; por lo que declara la nulidad parcial de los actos acusados, únicamente frente a los descuentos destinados a salud ; y ordena a título de restablecimiento del derecho que la Universidad Nacional de Colombia, pa gue

efectuadas; por lo que declara la nulidad parcial de los actos acusados, únicamente frente a los descuentos destinados a salud ; y ordena a título de restablecimiento del derecho que la Universidad Nacional de Colombia, pa gue los valores que se generaron por dichos conceptos a favor del demandante; y la devolución de los dineros descontados por concepto de aportes a salud durante la vinculación laboral de la señora Luz Stella Corté s Gálvez. Sumas de dinero debidamente indexadas.

6. Recurso de apelación. - Parte demandada (Fls. 174 a 177 C. 1).10

La demandada Universidad Nacional de Colombia, Fondo Pensional interpone recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia y aduce la legalidad de los descuentos para la seguridad social en salud y fondo de solidaridad y refiere que l a Universidad Nacional de Colombia efectuó los descuentos por conceptos de salud, atendiendo a las consideraciones del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y a que, el fallo de 9 de diciembre de 2013, estableció como debían efectuarse los descuentos por concepto de seguridad social, permitiendo que fueran por toda la vida laboral.

Afirma que, la Universidad Nacional tenía la facultad de realizar los descuentos a salud a partir del año 1994 a través de los actos demandados, toda vez que, si en virtud de una sentencia judicial se dispuso el reajuste de la mesada pensional de la accionante con base en la inclusión de unos factores salariales inicialmente no previstos en la normativa aplicable, y concomitantemente se ordenaron los descuentos que por aportes a seguridad social (salud y pensión )

pensional de la accionante con base en la inclusión de unos factores salariales inicialmente no previstos en la normativa aplicable, y concomitantemente se ordenaron los descuentos que por aportes a seguridad social (salud y pensión ) debieron realizarse sobre esos factores de salario, ha de tenerse en cuenta que los aportes al sistema general de seguridad social en salud deben corresponder a la base de cotización a pe nsión, siendo por tanto admisible colegir que esos nuevos factores de salario incluidos en la base de liquidación pensional, y como tales, incluidos en la base de cotización a pensión, sean igualmente incorporados en la base para la realización de aportes al sistema de salud, ello al tenor de lo previsto en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 y en concordancia con el principio de solidaridad del sistema.

Refiere que, los descuentos que por concepto de salud efectúa la Universidad con los actos demandados, surge a ra íz del cambio de la base de liquidación pensional con la inclusión de nuevos factores, resultado de lo ordenado en las sentencias del Juzgado en primera instancia, mas no por el hecho de que la Universidad, como empleadora del accionante, hubiera pretermitido realizar los aportes al sistema de salud conforme a lo expresamente ordenado en la ley.

Manifiesta que, no se debió despachar favorablemente la pretensión de la parte actora, pues la Universidad Nacional no puede verse afectada p orque sus afiliados no realicen los aportes sobre todos los valores devengados o porque la respectiva pagaduría no efectúe el descuento, situación que puede suceder en el caso controvertido, deberá establecerse que el descuento para seguridad11

social (salud y pensión) fondo de solidaridad, debía realizarse sobre el valor de

la respectiva pagaduría no efectúe el descuento, situación que puede suceder en el caso controvertido, deberá establecerse que el descuento para seguridad11

social (salud y pensión) fondo de solidaridad, debía realizarse sobre el valor de los aportes no realizados, sobre los factores salariales certificados, si a ello hubiere lugar, en la proporción que corresponda a la demandante, por todo el tiempo de su vinculación laboral tal y como lo efectuó el ente condenado

Por otra parte refiere que, se debió tener en cuenta por parte del Juez de instancia que, la orden de la devolución de dineros por concepto de cotizaciones a seguridad social en salud, debió dirigirse en contra de la Unidad Especializada de la Universidad Nacional "UNISALUD, por cuanto los dineros por esos conceptos, si bien es cierto, fueron descontados y/o retenidos por la Dirección del Fondo Pensional de la Universidad a l momento de dar cumplimiento a la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión, también cierto es, que los mismos fueron inmediatamente trasladados a esa unidad.

Finalmente, discute el tema de la condena en costas impuesta a la Universidad Nacional, solicitando la revocatoria de la sente ncia de primera instancia en tal sentido, conforme a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 365 del C.G.P, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que, como quiera que los argumentos del demandante fueron eminentemente jur ídicos no se debe condenar en costas, así como tampoco están probadas y no se observa dilación del proceso por parte

medida de su comprobación y que, como quiera que los argumentos del demandante fueron eminentemente jur ídicos no se debe condenar en costas, así como tampoco están probadas y no se observa dilación del proceso por parte por parte de la demandada. Sumado a que, no se encuentra a su juicio, probado que, la parte demandante hubiese tenido que incurrir en gastos a fin de poder lograr que concretaran las pretensiones de la demanda, por lo que , por la falta de pruebas de dicha situación, no se debió condenar en agencias en derecho y costas procesales.

Y dice que, tampoco debe haber condena en costas, por cuanto no debe solo darse aplicación al artículo 188 del C.P.A.C.A. sino que se debe tener en cuenta la conducta subjetiva y el comportamiento proce sal de las partes dentro del proceso, actuando la Universidad Nacional con buena fe y lealtad procesal.

  • Parte demandante (Fl. 178 C. 1).

La parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia y solicita en primer lugar, modificar el nombre del12

demandante, que corresponde al señor Luis Alberto Valencia Bolívar y no la señora Luz Stella Cortés Gálvez.

Luego hace una transcripción de apartes d

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