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TA CAL - 17-001-33-33-003-2015-00055-02-(03-11-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-003-2015-00055-02-(03-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-33-003-2015-00055-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 183 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

RADICADO 17001-33-33-003-2015-00055-02

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE JOSÉ REINEL OSPINA GARCÍA

DEMANDADO MUNICIPIO DE VILLAMARÍA – CALDAS

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo que accedió a las pretensiones, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el 27 de febrero de 2020.

PRETENSIONES

Se suplica por la parte actora, que se hagan los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO. Que se declare la existencia del silencio administrativo negativo por no contestar la reclamación administrativa, radicada por mi representado de manera oportuna.

SEGUNDO: Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado por la no contestación de la reclamación administrativa debidamente radicada el día 28 de octubre del año 2014, en el municipio de Villamaría, Caldas.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se deberá

configurado por la no contestación de la reclamación administrativa debidamente radicada el día 28 de octubre del año 2014, en el municipio de Villamaría, Caldas.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se deberá CONDENAR a la NACIÓN COLOMBIANA - MUNICIPIO DE VILLAMARÍA, CAL DAS-, a pagar al señor JOSÉ REINEL OSPINA GARCÍA, el valor equivalente a las prestaciones sociales legales ordinarias y extraordinarias devengadas por quienes desempeñan empleos de características similares a la actividad cumplida por el demandante, conforme a lo probado dentro del expediente durante los periodos comprendidos entre el 25 de enero de 2010 y el 30 de noviembre de 2011, para lo cual se tomará como base de liquidación el valor pactado en tales contratos de prestación de servicios.

TERCERO (SIC ): CONDENAR a la NACIÓN COLOMBIANA – MUNICIPIO DE VILLAMARÍA, CALDAS -, a pagar a la parte demandante los porcentajes de cotización correspondientes a Pensión y Salud que debió trasladar a los fondos correspondientes durante el periodo acreditado de presta ción de sus servicios. Dichas sumas serán ajustadas conforme quedó expuesto.

CUARTO: DECLARAR que el tiempo laborado por el señor JOSÉ REINEL OSPINA GARCÍA, se debe computar para efectos pensionales.17001-33-33-003-2015-00055-02 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 183 Segunda instancia

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QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN COLOMBIANA – MUNICIPIO DE VILLAMARÍA, CALDAS - a pagar al accionante, a título de

Sentencia 183 Segunda instancia

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QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN COLOMBIANA – MUNICIPIO DE VILLAMARÍA, CALDAS - a pagar al accionante, a título de indemnización las cotizaciones de Caja de Compensación durante el periodo acreditado en el que prestó sus servicios conforme a la parte motiva. Dichas sumas igualmente serán ajustadas conforme quedó descrito.

SEXTO: La suma que se pague a favor del señor JOSÉ REINEL OSPINA GARCÍA actualizará utilizando la fórmula de matemática financiera referida en la parte motiva de esta providencia.

HECHOS

Como fundamentos fácticos de las pretensiones la parte accionante esgrimió de manera compendiada:

Que laboró para el municipio de Villamaría, Caldas, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, entre el 25 de enero de 2010 y el 30 de noviembre de 2011, como encargado de mantenimiento y administración del polideportivo, describiendo que su horario era de lunes a domingo entre 6 de la mañana y 6 de la tarde sin descanso y recibía una suma anual de $ 7.500.000, añadiendo que nunca fue afiliado al sistema de seguridad social a cargo del municipio.

Afirmó que, durante la presunta relación de trabajo, nunca le fueron canceladas las prestaciones que legalmente le correspondían, prestando los servicios bajo las órdenes del alcalde y el secretario del Deporte Municipal.

Finalmente señaló que, con el fin de agotar la reclamación administrativa, elevó petición ante la entidad accionada solicitando el pago de las prestaciones adeudadas, sin que se hubiese emitido un pronunciamiento al respecto.

Finalmente señaló que, con el fin de agotar la reclamación administrativa, elevó petición ante la entidad accionada solicitando el pago de las prestaciones adeudadas, sin que se hubiese emitido un pronunciamiento al respecto.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como norma s violadas trascribió apartes jurisprudenciales de la postura de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado respecto del contrato realidad.

Como concepto de la violación el apoderado del actor señaló que este prestó sus servicios de forma personal e ininterrumpida por lo que reúne todos los requisitos para que se declare la existencia de una relación laboral ; d e igual forma señaló la existencia del elemento de subordinación, que es el que diferencia el contrato de prestación de servicios con el contrato de trabajo, sumado a que la prestación del servicio se caracteriza por ser17001-33-33-003-2015-00055-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 183 Segunda instancia

3 temporal y permite al contratista cumplir sus labores de forma independiente y autónoma pero coordinada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Municipio de Villamaría: en la contestación de la demanda respecto de los hechos esgrimió que, efectivamente suscribió con el accionante varios contratos de prestación de servicios y en virtud de ello, la administración no estaba obligada al pago de prestaciones sociales y seguridad social como se reclama en esta oportunidad.

Como fundamentos de su defensa, señal ó que, en el caso bajo estudio , no se encuentran probados los elementos característicos de una relación laboral, siendo que al demandante se le cancelaban unos honorarios superiores al salario percibido por un celador o un

Como fundamentos de su defensa, señal ó que, en el caso bajo estudio , no se encuentran probados los elementos característicos de una relación laboral, siendo que al demandante se le cancelaban unos honorarios superiores al salario percibido por un celador o un vigilante de la planta de personal y sus labores se realizaban con independencia lo que le permitía recibir ingresos por otras labores.

Propuso como excepciones las que denominó:

  1. INEPTA DEMANDA, basada en que la reclamación presentada en sede administrativa no guarda relación con la demanda sin que se atribuya al actor las declaraciones negadas tácitamente como lo sugiere en el escrito introductor; ii) INEXISTENCIA DEL CONTRATO LABORAL RECLAMADO O EXISTENCIA PLENA DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, por cuanto en la vinculación del contratista no se dan los tres elementos característicos de una relación laboral, sumado a ello, el contrato no exigía el cumplimiento de funciones “intuito personae”; iii) ERROR DE ESCOGENCIA DE JURISDICCIÓN fundamentada en que la controversia debe ser resuelta por un juez laboral y iv) PRESCRIPCIÓN basada en que el actor debió presentar su demanda antes del 30 de noviembre de 2014.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 27 de febrero de 2020 accedió a las pretensiones del actor , tras plantearse como problemas jurídicos si entre el señor José Reinel Ospina García y el municipio de Villamaría – Caldas se configuró un vínculo laboral que desnaturalizó los contratos de prestación de servicios suscritos por ambas partes; y, por lo ta nto, si había lugar al reconocimiento y pago de las

se configuró un vínculo laboral que desnaturalizó los contratos de prestación de servicios suscritos por ambas partes; y, por lo ta nto, si había lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas.17001-33-33-003-2015-00055-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 183 Segunda instancia

4 Luego de relacionar el material probatorio así como las diferencias entre el contrato de prestación de servicios, la relación laboral y la figura del contrato realidad, encontró que en el presente caso se acreditó la prestación personal del servicio; la remuneración; y la subordinación y dependencia reflejada en el cumplimiento de un horario, la ejecuci ón de órdenes, la exigencia de pedir permiso para ausentarse y las directrices impartidas desde la gerencia; elementos que daban cuenta de la existencia de una relación laboral entre las partes, durante el lapso comprendido entre el 01 de febrero al 30 de noviembre de 2010 y entre el 01 de febrero al 30 de noviembre de 2011 ,quedando así desvirtuada la relación contractual.

Finalmente, se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de INEPTA

DEMANDA, ERROR DE ESCOGENCIA DE JURISDICCIÓN,

INEXISTENCIA DEL CONTRATO LABORAL RECLAMADO O EXISTENCIA PLENA DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS y PRESCRIPCIÓN propuestas por el MUNICIPIO DE

VILLAMARÍA, CALDAS.

SEGUNDO: SE DECLARA la existencia de la relación laboral entre el MUNICIPIO DE VILLAMARÍA y el señor JOSÉ REINEL OSPINA GARCÍA durante el periodo comprendido entre el 01 de febrero al 30 de

SEGUNDO: SE DECLARA la existencia de la relación laboral entre el MUNICIPIO DE VILLAMARÍA y el señor JOSÉ REINEL OSPINA GARCÍA durante el periodo comprendido entre el 01 de febrero al 30 de noviembre de 2010 y del 01 de febrero al 30 de noviembre de 2011.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto ficto o presunto originado en la petición presentada al ente territorial el 29 de octubre de 2014.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho ordénese al MUNICIPIO DE VILLAMARÍA a cancelar al señor JOSÉ REINEL OSPINA GARCÍA el valor equivalente a las prestaciones sociales legales ordinarias y demás emolumentos devengados por quienes desempeñaban empleos de características similares a la actividad cumplida por éste, para el período comprendido entre el 01 de febrero al 30 de noviembre de 2010 y del 01 de febrero al 30 de noviembre de 2011.

Lo anterior conforme a lo relacionado en la parte considerativa de la providencia, para lo cual se tomará como base de liquidación el valor pactado en cada uno de los contratos. La liquidación de prestaciones sociales y de los demás emolumentos deberá realizarse de manera proporcional al tiempo laborado.

QUINTO: CONDENAR AL MUNICIPIO DE VILLAMARÍA, también a título de restablecimiento del derecho, tomar (durante el tiempo comprendido entre el 01 de febrero al 30 de noviembre de 2010 y del 01 de febrero al 30 de noviembre de 2011) el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes

del 01 de febrero al 30 de noviembre de 2011) el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo laboral y en la17001-33-33-003-2015-00055-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 183 Segunda instancia

5 eventualidad que no la hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, conforme a la parte motiva de esta decisión.

SEXTO: El MUNICIPIO DE VILLAMARÍA hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del C.P.A.C.A, teniendo en cuenta los índices de inflación certificado s por el DANE y mediante la aplicación de la siguiente fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado:

R= RH x ÍNDICE FINAL

ÍNDICE INICIAL SÉPTIMO: El MUNICIPIO DE VILLAMARÍA DARÁ cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artícu los 192 y 195 del C.P.A.C.A, PREVINIÉNDOSE a la parte demandante de la carga prevista en el inciso 2º del artículo 192 ibídem.

sentencia en los términos previstos en los artícu los 192 y 195 del C.P.A.C.A, PREVINIÉNDOSE a la parte demandante de la carga prevista en el inciso 2º del artículo 192 ibídem.

OCTAVO: DECLÁRESE que el tiempo laborado por el señor JOSÉ REINEL OSPINA GARCÍA como administrador de la piscina en los siguientesperiodos se debe computar para efectos pensionales: entre el 01 de febrero al 30 de noviembre de 2010 y del 01 de febrero al 30 de noviembre de 2011

NOVENO: A costa de la parte interesada, expídanse las copias auténticas que soliciten de esta pr ovidencia, teniendo en cuenta la Secretaría los lineamientos del artículo 114 del C.G.P.

DÉCIMO: SE CONDENA EN COSTAS al MUNICIPIO DE VILLAMARÍA, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Las agencias en derecho serán canceladas en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia.

DECIMO PRIMERO: EJECUTORIADA esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI.

DECIMO SEGUNDO: La presente sentencia se notificará en los términos señalados en el artículo 203 del C.P.A.C.A

RECURSO DE APELACIÓN

La parte accionada en el recurso de apelación esgrimió que es claro, a toda luz que, en el

términos señalados en el artículo 203 del C.P.A.C.A

RECURSO DE APELACIÓN

La parte accionada en el recurso de apelación esgrimió que es claro, a toda luz que, en el caso sub examine, entre el accionante y la entidad demandada, no existía una relación de carácter laboral, toda vez que, los elementos estructurales del contrato de esta naturaleza, no se configuran, atendiendo a todos y cada uno de los hechos probados en este proceso; es decir, en las situaciones fácticas expresadas en la demanda, se ha dejado claro que la naturaleza de la relación existente es una de prestación de servicios y apoyo a la gestión.

De otro lado, indicó que , en el caso particular del señor Ospina García, se tiene que éste celebró contratos de prestación de servicios con la entidad territorial por lo que no es procedente el reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda.17001-33-33-003-2015-00055-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 183 Segunda instancia

6 Que las condiciones en las que se prestó el servicio no configuran en ningún momento un contrato realidad, por lo que en momento alguno la vinculación del actor varió de una prestación de servicio a un contrato realidad.

En este orden de ideas solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen pretensiones.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme a la constancia secretarial visible en PDF nro. 0 6 la parte demandante y el Ministerio público no presentaron alegatos de conclusión.

De otro lado, y si bien el municipio de Villamaría – Caldas presentó alegatos de conclusión

Conforme a la constancia secretarial visible en PDF nro. 0 6 la parte demandante y el Ministerio público no presentaron alegatos de conclusión.

De otro lado, y si bien el municipio de Villamaría – Caldas presentó alegatos de conclusión de segunda instancia, se observa que lo hace a través de un nuevo apoderado, a quién no se le puede reconocer personería, pues no se confirió el poder conforme lo regula el Decreto 806 de 2020, ni el artículo 74 del C.G del P., por lo que no será atendidas estos alegatos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Problemas jurídicos

Conforme al recurso de apelación encuentra la Sala que el problema jurídico se centra en dilucidar los siguientes interrogantes:

1. En el vínculo contractual que unió al señor Ospina García con el municipio de Villamaría - Caldas, ¿se configuraron los elementos de subordinación, prestación personal del servicio y remuneración, que permitan declarar una verdadera relación laboral?

Si la anterior respuesta es positiva se deberá resolver:

2. ¿Le asiste derecho al señor Ospina García a que se le reconozcan, liquiden y paguen los salarios y prestaciones sociales solicitadas en la demanda?

Lo probado

➢ Que entre el señor Ospina García del municipio de Villamaría se celebraron los siguientes contratos de prestación de servicios:17001-33-33-003-2015-00055-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 183 Segunda instancia

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siguientes contratos de prestación de servicios:17001-33-33-003-2015-00055-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 183 Segunda instancia

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CONTRATO DURACIÓN OBJETO nro. 0018 del 25 de enero de 2010 01 de febrero hasta el 30 de noviembre de 2010 Mantenimiento y administración de la piscina del polideportivo de Villamaría nro. 0043 del 01 de febrero de 2011 01 de febrero hasta el 30 de noviembre de 2011 Mantenimiento y administración de la piscina del polideportivo de Villamaría

➢ Que, mediante petición radicada ante el municipio de Villamaría el 28 de octubre de 2014, se solicita el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las respectivas prestaciones.

➢ En audiencia de pruebas celebrada por parte del Juzgado de primera instancia se recepcionó el siguiente testimonio:

Osiel Darío Torres Corrales: “PREGUNTA: ¿Señor Torres Corrales indíquele al despacho si usted conoce al señor José Reinel Ospina García, en caso afirmativo indique las razones por las cuales lo conoce y desde hace cuánto? RESPONDE: con él lo conozco por qué fuimos compañeros de labores, el señ or José Reinel trabajó en la piscina del municipio de Villamaría casi 2 años, él trabajó en la unidad de allí , haciéndole mantenimiento a los prados y haciéndole mantenimiento a la piscina de Villamaría, del municipio.” PREGUNTA: se le solicita al testigo que haga un

Villamaría casi 2 años, él trabajó en la unidad de allí , haciéndole mantenimiento a los prados y haciéndole mantenimiento a la piscina de Villamaría, del municipio.” PREGUNTA: se le solicita al testigo que haga un recuento de las labores realizadas por el actor. RESPONDE: don Reinel era el que tenía que hacer el mantenimiento en la piscina y él era el administrativo dentro de ella, tenía que arreglar el césped y de igual forma este señor entraba desde las 5 de la mañana hasta muchas veces llegase a estar hasta las 9 de la noche ahí, sin descanso alguno ni sábados ni domingos sino días completos, derechos, según me consta porque muchas veces nosotros cambiamos allí la viabilidad de los turnos y ahí en veces (sic) me tocaba en el día, ahí en veces (sic) me tocaba en la noche, siempre estaba ahí el señor presente dentro de la piscina. PREGUNTA: señor Torres Corrales, indíquele al despacho si el señor Ospina García e ra el encargado de administrar el ingreso o en controlar el ingreso de las personas a la piscina municipal o si por el contrario esa s labores las realizaban alguna otra persona diferente a él . RESPONDE: no, solamente él era el único encargado y el que tení a que ver con la unidad de la piscina. PREGUNTA: Señor Osiel Darío, indíquele al Despacho cual era el procedimiento de las personas para hacer uso de la piscina en el municipio de Villamaría.

RESPONDE: allí habían (sic) unos clubes que pertenecían a la administración, otros clubes que eran particulares y allí también de igual forma entraban particulares, o sea allí había una variedad de ingresos de

RESPONDE: allí habían (sic) unos clubes que pertenecían a la administración, otros clubes que eran particulares y allí también de igual forma entraban particulares, o sea allí había una variedad de ingresos de varios temas … el señor tenía que ver con todo este proceso. (…) PREGUNTA: Señor Osiel Darío podría indicarle al despacho si usted conoce o sabe, si el señor José Reinel Ospina García recibía órdenes por parte de17001-33-33-003-2015-00055-02 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 183 Segunda instancia

8 algún funcionario del municipio de Villamaría, en caso afirmativo indique el nombre la persona y el cargo que aquel desempeñaba. RESPONDE : Nosotros de todas formas estábamos encargados por un administrativo que era el director de deportes, Juan Pablo Echeverry y nosotros teníamos que cumplir órdenes por sus medios bien sea que nosotros allí tenemos que cumplir una orden de directamente de Juan Pablo Echeverry que era el que estaba encargado de nosotros allí en ese momento y él dependía del municipio. (…) PREGUNTA: Don Osiel Darío, cuénteme como era una actividad diaria de don José Reinel allá en la piscina, cuénteme si a él les suministraban los productos, los químicos para el mantenimiento de la piscina cuénteme de acuerdo a su cercanía con él, como era esa actividad.

RESPONDE: Bueno el dentraba (sic) a las 5 de mañana dentraba (sic) hasta 9 y 10 de la noche muchas veces de acuerdo a cómo estuviera la agitación del ingreso en la piscina. Sus horarios del almuerzo habían (sic) veces eran

9 y 10 de la noche muchas veces de acuerdo a cómo estuviera la agitación del ingreso en la piscina. Sus horarios del almuerzo habían (sic) veces eran 2, 3 o 4 de la tarde. De los químicos no le daban absolutamente nada (…) que le tocaba hacer, le tocaba hacerle mantenimiento a la piscin a, mantenimiento a los prados, y estar pendiente de los ingresos y salida s de la gente que hubiere allí, le tocaba hacerle el aseo normal a los baños y a las duchas, de igual forma, o bien sea él era allí el administrativo en todo esto”

Al señor José Reinel Ospina García Jairo se le realizó un interrogatorio de parte en el cual indicó: “PREGUNTA: usted presentaba una documentación en el municipio para la celebración del contrato. RESPONDE: Si señora, era la experiencia que yo tuviera en el manejo de piscinas, yo ya era conocido del alcalde. PREGUNTA: usted debía suministrar los químicos para el mantenimiento de la piscina de acuerdo al contrato de prestación de servicios. RESPONDE: Si seño ra a mí me tocaba suministrar los químicos para el mantenimiento de la piscina, a veces me tocaba prestar la plata a gota a gota porque no me alcanzaba para comprar los químicos, y en invierno a mi me iba muy mal la verdad. PREGUNTA: indique si la administración le daba órdenes o le indicaba cuales eran las formas en que debía prestar el servicio de mantenimiento de la piscina. RESPONDE: No doctora el único era Pablo Echeverry que era el encargado de la unidad deportiva, pero en ningún momento me daba órden es, que tenía que

debía prestar el servicio de mantenimiento de la piscina. RESPONDE: No doctora el único era Pablo Echeverry que era el encargado de la unidad deportiva, pero en ningún momento me daba órden es, que tenía que echarle a la piscina PREGUNTA: tenía algún costo el ingreso a la piscina, que se hacía con ese dinero. RESPONDE: Si señor lo que era de la escuela de formación que eran del municipio tenía un costo de $500.oo pesos por alumno, que eran va rios grupos, y la persona particular, los particulares pagaban $2.000.oo, debían entregarlo ahí en la oficina donde yo estaba y eso era para mismo mantenimiento de la piscina era para químicos, para césped, para comprar traperos, escobas, llaves que se dañaban porque todo iba a costo de la misma unidad deportiva. PREGUNTA: Señor Reinel ¿usted le rendía cuentas a la administración de esos dineros? RESPONDE: no doctor, porque desde un principio el contrato se hizo así, una parte me la daban ellos y los ingre sos eran para el sostenimiento de la piscina.

PREGUNTA: ¿Cómo era el pago de los contratos? RESPONDE: el pago era en cheque doctor, me lo entregaban en tesorería municipal de manera mensual. PREGUNTA: señor José Reinel indíquele al despacho si usted cuando se iba a ausentar de la piscina de ese escenario, debía pedirle permiso a alguna persona en particular en caso afirmativo a quién.

RESPONDE: No doctor. No , porque el administrador no permanecía ahí , quera Juan Pablo Echeverry no permanecía conmigo ahí en la piscina.

permiso a alguna persona en particular en caso afirmativo a quién.

RESPONDE: No doctor. No , porque el administrador no permanecía ahí , quera Juan Pablo Echeverry no permanecía conmigo ahí en la piscina.

PREGUNTA Es decir usted podía libremente determinar por ejemplo que el17001-33-33-003-2015-00055-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 183 Segunda instancia

9 día lunes o el día martes usted no se hacía presente a la piscina o por el contrario había órdenes precisas frente al horario y a la permanencia suya en ese escenario. RESPONDE: igual yo no podía faltar de ahí porque vuelvo y le repito por las escuelas de formación yo tenía que estar pendiente ahí y de todo el mantenimiento de las piscinas . PREGUNTA: Por eso en ese sentido señor de Reinel y cuando usted de pronto tenía qu e atender una cita médica, una atención familiar alguna situación usted podía ausentarse de manera voluntaria o usted tenía que avisarle a alguien para que le permitiera no asistir digamos a las labores en el día respectivo RESPONDE. No, no, yo buscaba al cuñado mío y no tenía que rendir le cuentas a nadie” PREGUNTA: cual era el horario de prestación del servicio de la piscina RESPONDE: Para el uso de la piscina yo tenía que estar a las 5:00 am porque tenía que aspirar la piscina que debía estar lista a las 7:00 am. para el primer grupo de formación que entraba a las 8:00 am , luego en promedio de 12 a 1:00 pm que entraba el segundo grupo entraba uno que otro particular para lograr en ese espacio para utilizar la piscina antes de que ingresaron los otros grupos y el último grupo que entraba era un muchacho Diego con,

1:00 pm que entraba el segundo grupo entraba uno que otro particular para lograr en ese espacio para utilizar la piscina antes de que ingresaron los otros grupos y el último grupo que entraba era un muchacho Diego con, como 10 alumnos dentraban (sic) de 8:00 a 10:00 de la noche”.

Primer problema jurídico

En el vínculo contractual que unió al señor Ospina García con el municipio de VillamaríaCaldas, ¿se configuraron los elementos de subordinación, prestación personal del servicio y remuneración, que permitan declarar una verdadera relación laboral?

Tesis: La Sala defenderá la tesis que entre el señor Ospina García y la entidad demandada no existió una verdadera relación laboral, habida cuenta que si bien d el acervo probatorio recaudado devela dos de los elementos constitutivos de la relación laboral como lo son la prestación personal del servicio, y la remuneración como contraprestación del mismo, no se probó el elemento de la continuada subordinación laboral.

Regulación del contrato de prestación de servicios

Tratándose del contrato de prestación de servicios el Estatuto de Contratación Estatal - Ley 80 de 1993en su artículo 32 numeral 3 estableció:

Son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieren conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término17001-33-33-003-2015-00055-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 183 Segunda instancia

10

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término17001-33-33-003-2015-00055-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 183 Segunda instancia

10 estrictamente necesario (subrayado fuera de texto).

Valga precisar que los apartes que subraya la Sala fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C -154 de 1997 con ponencia del Doctor Hernando Herrera Vergara: “salvo que se acredite la existencia de un a relación laboral subordinada”; lo que significa que el trabajador puede acudir en vía judicial a controvertir lo plasmado en el contrato en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado por el artículo 53 de la Constitución Política:

ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores ; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo ; estabilidad en el empleo ; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales ; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles ; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

sujetos de las relaciones laborales ; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores (Subrayado fuera de texto).

La Honorable Corte Constitucion

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