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TA CAL - 17-001-33-33-003-2015-00084-02-(23-09-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-003-2015-00084-02-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17001-33-33-003-2015-00084-02 repetición Sentencia 158 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

RADICADO 17001-33-33-003-2015-00084-02

MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN

DEMANDANTES TERMINAL DE TRANSPORTE DE MANIZALES S.A.

DEMANDADOS NÉSTOR EMILIO GARCÍA SUÁREZ

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el demandante, TERMINAL DE TRANSPORTE DE MANIZALES S.A. contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el día 11 de febrero de 2020, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

La parte actora solicitó:

1. Que se declare que el señor Néstor Emilio García Suárez, actuó con dolo y culpa grave como consecuencia de la inexcusable omisión en el ejercicio de sus funciones como secretario general al descuidar y abandonar los procesos ejecutivos tramitados en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales, con radicados 2012-00237 y 2014-00216, violando los preceptos del estatuto del abogado.

2. Que se declare responsable al señor Néstor Emilio García Suárez, por

Civil Municipal de Manizales, con radicados 2012-00237 y 2014-00216, violando los preceptos del estatuto del abogado.

2. Que se declare responsable al señor Néstor Emilio García Suárez, por generar un detrimento patrimonial a la Terminal de Transportes de Manizales, equivalente a $27.422.647, por la imposibilidad de recuperar los cánones de arrendamiento dejados de percibir conforme a certificación de la dependencia de Tesorería de la Terminal de

Transportes de Manizales S.A.

3. Se declare responsable al señor Néstor Emilio García Suárez, por el detrimento patrimonial equivalente a $1.232.000, como consecuencia de la condena en costas a la Terminal de Transportes de Manizales dentro del proceso ejecutivo con radicado 2012-00237.

4. Se declare responsable al señor Néstor Emilio García Suárez, por el detrimento patrimonial equivalente a $30.050, como consecuencia de la condena en costas a la Terminal de Transportes de Manizales dentro del proceso ejecutivo con radicado 2014-00216.17001-33-33-003-2015-00084-02 repetición

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5. Que se condene al demandado a pagar a favor de la Terminal de Transportes de Manizales, l as sumas indicadas anteriormente, debidamente actualizadas, de conformidad con el artículo 187 del CPACA. Que se condene al demandado a pagar intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria del fallo.

7. Se condene en costas judiciales a la entidad demandada

HECHOS

1. El abogado Néstor Emilio García Suárez fue nombrado como Secretario General de la

desde la fecha de ejecutoria del fallo.

7. Se condene en costas judiciales a la entidad demandada

HECHOS

1. El abogado Néstor Emilio García Suárez fue nombrado como Secretario General de la Terminal de Transportes de Manizales S.A., a través de Resolución Nro. R -018-1000-713 del 3 de mayo de 2013, a partir del 6 de mayo de 2013.

2. En acta No. 29 del 14 de agosto de 2012, del Comité Coordinador de Control Interno de la Terminal de Transportes de Manizales, se dejó la siguiente anotación “El gerente decide encargar al secretario general de la Terminal de Transporte de Manizales, de las siguientes tareas: 1. Iniciar los procesos judiciales por la cartera, lo cual se seguirá entendiendo como una de sus funciones”.

3. El 15 de octubre de 2013, la abogada Luisa Fernanda Guzmán Hernández sustituyó el poder a ella conferido al abogado Néstor Emilio García Suárez, para actuar como apoderado de la Terminal de Transportes de Manizales S.A., dentro del proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales, radicado con el número 2012-00237, y mediante auto del 8 de noviembre del mismo año, el referido Despacho reconoció personería al abogado García Suárez.

4. El 5 de marzo de 2014, se llevó a cabo audiencia inicial en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales, en el proceso ejecutivo radicado con el número 2012 -00237, diligencia a la que no acudió el abogado Néstor Emilio García Suárez. En este proceso se

Municipal de Manizales, en el proceso ejecutivo radicado con el número 2012 -00237, diligencia a la que no acudió el abogado Néstor Emilio García Suárez. En este proceso se declaró probada una excepción propuesta por la parte ejecutada y se condenó en agencias en derecho a la Terminal de Transportes de Manizales, en la suma de $1.232.000.oo

5. En contra de la Terminal de Transportes de Manizales se inició proceso ejecutivo por parte de la señora Mónica Andrea Arboleda y el señor Omar Alirio González Castellanos, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales, radicado con el número 201400216, con el fin de cobrar las costas causadas a su favor en el proceso ejecutivo 2012 -17001-33-33-003-2015-00084-02 repetición

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00237, resultando igualmente condenada en costas la Terminal de Transportes, por la suma de $30.050, a través de Auto del 16 de junio de 2014.

6. La Terminal d e Transportes de Manizales pagó las costas judiciales a las cuales fue condenada dentro de los procesos ejecutivos 2012 -00237 y 2014 -00216, por un valor total de $1.262.050.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

NESTOR EMILIO GARCÍA SUÁREZ: Sobre los hechos expuso que unos eran ciertos, que otros no le constan y que los demás que no eran ciertos. Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones solicitadas.

La parte demandada señaló que la suma solicitada en el libelo, por valor de $27.422.647,

otros no le constan y que los demás que no eran ciertos. Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones solicitadas.

La parte demandada señaló que la suma solicitada en el libelo, por valor de $27.422.647, no era producto de una indemnización, y que mucho menos La Terminal le había cancelado este valor a una persona en particular. Así pues, consideró como un requisito primordial de la demanda, que la suma de dinero que se pretende repetir, sea producto de una condena y que se cancele a un tercero, lo cual no ocurrió en el caso sub examine.

Expresó que en el proceso no se probó que la conducta endilgada fuese producto de una conducta dolosa o de una culpa grave.

Propuso, además, las siguientes excepciones.

“Falta de legitimación en la causa por pasiva”: Hizo consistir esta excepción en el hecho que la condena en costas por valor de $30.050 como consecuencia de la segunda condena en costas, no procede. Lo anterior, por cuanto para esa fecha el abogado Néstor Emilio García Suarez, ya no se encontraba vinculado a la Terminal de Transportes de Manizales.

“Ausencia probatoria de la conducta disciplinaria grave o dolosa, como requisito esencial, para iniciar la acción de repetición” Teniendo en cuenta que no obra prueba , de una decisión de un ente de control, que hubiese declarado responsable disciplinariamente al abogado Néstor Emilio García Suarez.

“Ausencia de elementos esenciales que configuran la acción de repetición y que sin ellos se desnaturaliza la acción” Debido a que el pago de $27.422.647 no es producto de una

abogado Néstor Emilio García Suarez.

“Ausencia de elementos esenciales que configuran la acción de repetición y que sin ellos se desnaturaliza la acción” Debido a que el pago de $27.422.647 no es producto de una condena o conciliación, y la Terminal de Transporte no ha pagado dicha suma a un17001-33-33-003-2015-00084-02 repetición Sentencia 158 Segunda instancia

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tercero, se desdibuja el requisito fundamental para que se pueda invocar la acción de repetición, la cual es a saber el hecho de que anteceda una condena y que la entidad haya pagado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 11 de febrero de 2020, negó las pretensiones, tras plantearse como problema jurídico si en el presente asunto se cumplían con los requisitos objetivos contenidos en la Ley 678 de 2001, para la procedencia de la acción de repetición en contra del señor Néstor Emilio García Suárez y, si se acreditó que la condena impuesta a la Terminal de Transportes de Manizales, tuvo su origen en la conducta dolosa o gravemente culposa del señor Néstor García Suárez.

Para resolver los interrogantes, realizó en un primer instante, un análisis de la normativa y jurisprudencia sobre el régimen para determinar la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio del medio de control de repetición.

Advirtió el A quo que, es determinante para la prosperidad de la demanda de repetición, comprobar cada uno de los elementos objetivos necesarios para impetrar el medio de

agentes del Estado a través del ejercicio del medio de control de repetición.

Advirtió el A quo que, es determinante para la prosperidad de la demanda de repetición, comprobar cada uno de los elementos objetivos necesarios para impetrar el medio de control, como lo son: la calidad del agente, la condena impuesta a la entidad y el pago efectivo de la misma; para luego acreditar el elemento subjetivo que determina la responsabilidad del agente, su culpa grave o el dolo en su actuar.

Concretamente señala el fallador, se debe demostrar, si la conducta del señor Néstor Emilio García Suarez, quien no asistió a la audiencia realizada el día el día 5 de marzo del año 2014, y en donde se declaró probada la excepción de mérito denominada “incumplimiento del contrato por parte del arrendador”, se encuentra revestida de dolo o culpa grave.

Estimó que la parte demandada logró desvirtuar la presunción de culpa grave contenida en el numeral 3º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001 , por cuanto no se acreditó que el demandado haya actuado con falta de diligencia o cuidado.

En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda declarando fundadas las excepciones denominadas “Ausencia probatoria de la conducta disciplinaria grave o dolosa, como requisito esencial, para inicial la acción de repetición” e “Ausencia de17001-33-33-003-2015-00084-02 repetición Sentencia 158 Segunda instancia

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elementos e senciales que configuran la acción de repetición y que sin ellos se desnaturaliza la acción”, propuestas por el demandado.

Plasmó en la parte resolutiva lo siguiente:

PRIMERO: DECLÁRANSE FUNDADAS las excepciones denominadas

elementos e senciales que configuran la acción de repetición y que sin ellos se desnaturaliza la acción”, propuestas por el demandado.

Plasmó en la parte resolutiva lo siguiente:

PRIMERO: DECLÁRANSE FUNDADAS las excepciones denominadas Ausencia probatoria de la con ducta disciplinaria grave o dolosa, como requisito esencial, para inicial la acción de repetición” e “Ausencia de elementos esenciales que configuran la acción de repetición y que sin ellos se desnaturaliza la acción” , propuestas por

el demandado Néstor Emilio García Suarez.

SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de REPETICIÓN instaurado por la Terminal de Transportes de Manizales S.A en contra del señor NÉSTOR EMILIO

GARCÍA SUAREZ

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Se fija n agencias en derecho, en la suma de

$861.000.

CUARTO: NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del

CPACA.

QUINTO: EJECUTORIADA esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el programa

Justicia XXI.

RECURSO DE APELACIÓN

Terminal de Transporte de Manizales S.A. : la parte accionante apeló la sentencia indicando que , en el presente asunto se encuentra probada la culpa grave del demandando, en cuanto el mismo faltó a su deber de cuidado al no asistir a la audiencia

Terminal de Transporte de Manizales S.A. : la parte accionante apeló la sentencia indicando que , en el presente asunto se encuentra probada la culpa grave del demandando, en cuanto el mismo faltó a su deber de cuidado al no asistir a la audiencia mediante la cual se declar ó probada una excepción, y se condenó a la entidad al pago de unas costas. La sola inasistencia sin justificación a la audiencia denota la culpa grave del demandado, por lo que no es de recibo el fallo por el medio del cual se niegan las pretensiones.

De igual forma, considera que no procede la condena en costas contra la entidad, toda vez que su actuar está amparado en la buena fe, no siendo procedente la condena. En este orden de ideas se debe revocar el fallo de primera instancia, accediendo a las pretensiones de la parte actora y revocando la condena en costas contra la entidad.17001-33-33-003-2015-00084-02 repetición Sentencia 158 Segunda instancia

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Conforme a la constancia secretarial visible en PDF 17 del cuaderno de segunda instancia, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

Parte demandante: en sus alegatos ratifica lo expuesto en el recurso de apelación en cuanto la no procedencia de la condena en costas y a que la actuación negligente del demandado, de no asistir a la audiencia celebrada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales, fue la que originó la condena en contra de la entidad.

Finalmente, solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las

Municipal de Manizales, fue la que originó la condena en contra de la entidad.

Finalmente, solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Problemas jurídicos

Teniendo en cuenta lo expuesto en el recurso de apelación, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver en esta instancia se centra en los siguientes interrogantes:

¿Se acreditó que la condena por costas dentro de un proceso ejecutivo impuesta a la Terminal de Transportes de Manizales, tuvo su origen en la conducta dolosa o gravemente culposa del señor Néstor García Suárez?

¿Hay lugar a condenar en costas a la entidad demandante?

Lo probado

➢ Que mediante auto proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal el 13 de julio del año 2013, dentro del proceso con radicado Nro. 2012 -00237, instaurado por la Terminal de Transporte de Manizales en contra de la señora Mónica Andrea Arbeláez y Omar Alirio González, se libró mandamiento de pago en contra de los últimos (PDF que contiene el cuaderno 1 de primera instancia)17001-33-33-003-2015-00084-02 repetición Sentencia 158 Segunda instancia

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➢ Que mediante Resolución No. R-018-1000-7-13 del 3 de mayo del 2013, se nombró al señor Néstor Emilio García Suarez como Secretario General del Terminal de

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➢ Que mediante Resolución No. R-018-1000-7-13 del 3 de mayo del 2013, se nombró al señor Néstor Emilio García Suarez como Secretario General del Terminal de Transportes de Manizales. (Ibídem)

➢ Que mediante audiencia realizada el 05 de marzo del año 2014 realizada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales, dentro del proceso con radicado Nro. 2012-00237, se declaró probada la excepción de mérito de nominada incumplimiento del contrato por parte del arrendador. (Ibídem)

➢ Que, mediante Constancia proferida por la Profesional Universitaria de Talento Humano de la Terminal de Transportes de Manizales, el 10 de abril del 2015, se informó que el señor Néstor Emilio García Suarez laboró para esa entidad en calidad de Secretario General, durante el periodo comprendido entre el 6 de mayo del 2013 y el 7 de julio del 2014. Teniendo dentro de sus funciones defender los intereses de la entidad llevando a cabo la interposición de demandas judiciales requeridas mediante las reuniones del Comité Coord inador de control interno, llevando su mando de manera oportuna, idónea y efectiva. (Ibídem)

➢ Que mediante Resolución nro. G-1000-7-5-058 del 5 de agosto del 2014, suscrita por el Gerente de la Terminal de Transporte de Manizales, se ordenó el pago a favo r de la señora Mónica Andrea Arboleda Santamaría y Omar Alirio Gonzales, la suma de 1.262.050. (ibídem)

el Gerente de la Terminal de Transporte de Manizales, se ordenó el pago a favo r de la señora Mónica Andrea Arboleda Santamaría y Omar Alirio Gonzales, la suma de 1.262.050. (ibídem)

➢ Se allega Comprobante de Pago No. 27652 de 5 de agosto de 2014, a favor de Mónica Andrea Arboleda Santamaría y Omar Alirio Gonz ález “pago de sentencia judicial por proceso de mínima cuantía con radicado 2014 -00216, que se tramita en el Juzgado Segundo Civil de Manizales según disponibilidad y registro presupuestal adjuntos , por valor de $1.262.050. (Ibídem)

➢ Declaración rendida por el señor William Montoya Castaño, empleado de la Terminal de Transporte de Manizales para la época de los hechos, quien señaló: “…. A comienzos del año 2014, en una función que no le correspondía a la Secretaría General, el doctor Néstor Emilio tenía programa da una audiencia a la cual el me llamó en horas de la mañana… el me llamó y me dijo que el vehículo se le había varado, que por lo tanto no podría llegar a la diligencia, para que yo tuviera conocimiento si alguien preguntaba, pues no sabía cuánto tiempo s e demoraría o si volvería en el transcurso del día17001-33-33-003-2015-00084-02 repetición Sentencia 158 Segunda instancia

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PREGUNTADO: ¿Usted dependía de quién? CONTESTO: estaba bajo la dependencia del Dr Freddy Darley Gómez, quien era quien manejaba toda la parte de los procesos sancionatorios administrativos y le daba el apoyo jurídico a toda la subdirección…” (PDF

Dr Freddy Darley Gómez, quien era quien manejaba toda la parte de los procesos sancionatorios administrativos y le daba el apoyo jurídico a toda la subdirección…” (PDF 10 del expediente digital de primera instancia)

➢ Mediante providencia del 24 de julio de 2018 la Procuraduría General de la República dio por terminada una i nvestigación disciplinaria radicada bajo el número IUC 20181096224, contra el abogado Néstor Emilio García Suárez en su calidad de Secretario General del Terminal de Transporte de Manizales S.A. por la presunta omisión en sus funciones por su inasistencia a una audiencia realizada dentro de un proceso adelantado por la entidad, al no encontrarse que dicha actuación afectara sus funciones determinadas en el Manual funciones (PDF nro. 09 del expediente de segunda instancia)

Primer problema jurídico

¿Se acreditó que la condena por costas dentro de un proceso ejecutivo impuesta a la Terminal de Transportes de Manizales, tuvo su origen en la conducta dolosa o gravemente culposa del señor Néstor García Suárez?

Tesis: la Sala defenderá la tesis de que, en este caso, no se acreditó que la condena en costas dentro de un proceso ejecutivo impuesta a la terminal de Transporte por parte del Juzgado Civil, tuvo origen en la conducta dolosa o gravemente culposa del señor Néstor

García Suárez.

En primer momento, la Sala debe comenzar explicando que , el medio de control de repetición es autónomo, y tiene por finalidad que la administración pública pueda recuperar los pagos en que ha incurrido, generados por la condena que ordena el reconocimiento de una indemnización causada a un tercero por la culpa grave o dolosa de

repetición es autónomo, y tiene por finalidad que la administración pública pueda recuperar los pagos en que ha incurrido, generados por la condena que ordena el reconocimiento de una indemnización causada a un tercero por la culpa grave o dolosa de uno de sus agentes. Al respecto, se refirió la Corte Constitucional en la sentencia C-778 de 2003 de la siguiente manera:

(...) La acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo17001-33-33-003-2015-00084-02 repetición Sentencia 158 Segunda instancia

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contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado1.

En tal sentido, se catalogó como un medio de control con pretensión eminentemente resarcitoria o indemnizatoria, cuya finalidad es la protección del patrimonio público. El artículo 90 de la Constitución Política dispuso:

Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste (Subrayado Sala de Decisión).

Acompasándose con lo antepuesto, el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 determinó:

culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste (Subrayado Sala de Decisión).

Acompasándose con lo antepuesto, el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 determinó:

Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.

La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública.

Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla t ales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que los hechos que dieron origen a la presente acción de repetición ocurrieron cuando ya se encontraba vigente la Ley 678 de 2001, por lo que será su articulado el que se aplique para desatar el meollo del asunto. En dicha norma se consagró lo siguiente: “la acción de repetición es una acci ón civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, co nciliación u otra

patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, co nciliación u otra

1 Sentencia de 11 de septiembre de 2003. Radicado: D-4477. Actor: William León M. M.P. Jaime Araujo Rentería.17001-33-33-003-2015-00084-02 repetición Sentencia 158 Segunda instancia

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forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”.

Así mismo, la disposición mencionada estipuló:

ARTÍCULO 4 Obligatoriedad. Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria.

El comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta.

De conformidad con las precisiones jurisprudenciales y normativas que anteceden, es claro que, a la misma debe acudirse para perseguir que el servidor o ex servidor público que con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a un reconocimiento

De conformidad con las precisiones jurisprudenciales y normativas que anteceden, es claro que, a la misma debe acudirse para perseguir que el servidor o ex servidor público que con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, reembolse el pago que la administración tuvo que realizar como consecuencia de su actuar.

Por ello, se puede válidamente afirmar que para que prospere la acción de repetición se debe probar el actuar doloso o gravemente culposo del servidor público, como quiera que se trata de una acción personal, en la cual se valora y juzga el comportamiento del funcionario, servidor público o agente estatal en la producción de un determinado daño que ha sido previamente resarcido.

En tal sentido, la Ley 678 de 2001 ha establecido una serie de presunciones en relación con el dolo y la culpa:

ARTÍCULO 5o. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:17001-33-33-003-2015-00084-02 repetición Sentencia 158 Segunda instancia

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1. Obrar con desviación de poder.

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

fundamento.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del

Estado.

5. Haber expedid o la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.

ARTÍCULO 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.

4. Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal

Ahora bien, en el caso bajo examen se alega por parte de la entidad accionante que la conducta que se le rep rocha al señor Néstor Emilio García Suarez, radica en la inasistencia a una audiencia programada dentro de un proceso ejecutivo en el que la

Ahora bien, en el caso bajo examen se alega por parte de la entidad accionante que la conducta que se le rep rocha al señor Néstor Emilio García Suarez, radica en la inasistencia a una audiencia programada dentro de un proceso ejecutivo en el que la mencionada entidad actuaba como ejecutante.17001-33-33-003-2015-00084-02 repetición Sentencia 158 Segunda instancia

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Se indicó igualmente que , el citado señor no informó a la gerencia de la entidad y tampoco presentó excusa alguna al Juzgado por su inasistencia a una audiencia que tenía como objeto resolver una excepción previa formulado por los ejecutados, lo que trajo como consecuencia, que la Terminal sufriera un detrimento patrimonial por la imposibilidad de recuperar unos cánones de arrendamiento por valor de $27.422.647 y, además, por la condena en costas impuesta en contra de la ejecutante ; lo anterior , considera la accionante, son razones suficientes para demostrar que el accionado actúo con culpa grave al descuidar el deber de cuidado que le asistía como represente de la entidad en el proceso adelantado ante el Juzgado Civil.

Respecto al dolo y la culpa grave , la sentencia que resolvió la constituc ionalidad de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, explicó2:

Igualmente, según la jurisprudencia constitucional las presunciones de carácter legal no comprometen, en principio, el debido proceso pues "nada obsta para que el legislador, con el fin de dar seguridad a ciertos estados, situaciones o hechos jurídicamente relevantes y de proteger bienes jurídicos particularmente valiosos,

principio, el debido proceso pues "nada obsta para que el legislador, con el fin de dar seguridad a ciertos estados, situaciones o hechos jurídicamente relevantes y de proteger bienes jurídicos particularmente valiosos, respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, establezca presunciones legales. En estos casos, la ley reconoce la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones". (6)

Hechas estas observaciones resulta claro que el establecimiento de las presunciones legales de dolo y de culpa grave en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001 no implican la atribución de culpabilidad alguna en cabeza del demandado en acción de repetición que, de contera, acarree desconocimiento del principio superior de la igualdad, puesto que constituyen un mecanismo p

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