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TA CAL - 17 001 33 33 003 2015 00294 02-(22-09-2023)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17 001 33 33 003 2015 00294 02-(22-09-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17 001 33 33 003 2015 00294 02

Demandante: Blanca Nilsa Mejía Sánchez y otros

Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación –

Sociedad de Activos Especiales – SAEProvidencia: Sentencia No. 177

Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión a los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y las demandadas contra el fallo que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, proferido por el Juzgado Octavo Tercero del Circuito de Manizales el 03 de septiembre de 2019.

I. Antecedentes

1. Declaraciones y condenas.

El accionante solicita que se hagan las siguientes declaraciones:

“PRIMERA: Que se Declare a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DIRECCCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES O QUIEN HAGA SUS VECES, administrativamente responsable, por los perjuicios materiales y morales causados a la actora y a otros, por la falla en el servicio, por el Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia, desde el momento en que fue ordenado el comiso sin describir plenamente el bien donde ocurrieron los hechos, por parte de la extinta

en el servicio, por el Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia, desde el momento en que fue ordenado el comiso sin describir plenamente el bien donde ocurrieron los hechos, por parte de la extinta DIRECCIÓN REGIONAL DE FISCALÍAS DIVISIÓN PRIM ERA DE APOYO, a pesar de que estaba probado que la propietaria del mismo correspondía a persona distinta y ajena al hecho delictivo, hecho agravado por la demora injustificada en que incurrió la DIRECCCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, respecto del deber de informar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, sobre la existencia de bienes que pueden ser objeto de la acción de extinción de dominio, como2

obligación impuesta por el artículo 5 de la Ley 793 de 2002, y la tardanza por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA N ACIÓN - UNIDAD NACIONAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, en emitir el fallo que diera fin al proceso, 6 años después de haber sido notificada por la DNE de la obligación de iniciar el proceso de extinción de dominio o devolución del bien, siendo claro que el daño cesó sólo hasta 30 de Julio de 2013, con la anotación en el Folio de Matricula inmobiliaria de CANCELACIÓN DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA - EN LAS CUALES SE NOMBRABAN LOS DEPOSITARIOS Y LAS REVOCATORIAS DE LAS MISMAS, EN ESTE Y OTROS PREDIOS., generando todo lo anterior graves perjuicios materiales y morales a la señora, BLANCA NILSA MEJÍA SÁNCHEZ Y OTROS, quien se vio obligada a sufrir un detrimento patrimonial y moral por las fallas en el servicio, cometidas por las demandadas durante 18 años.

MEJÍA SÁNCHEZ Y OTROS, quien se vio obligada a sufrir un detrimento patrimonial y moral por las fallas en el servicio, cometidas por las demandadas durante 18 años.

SEGUNDA: En consecuencia y como Reparación del Daño causado,

condenar a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DIRECCCIÓN NACIONAL DE - ESTUPEFACIENTES O QUIEN HAGA SUS VECES, a pagar a la demandante los perjuicios del orden moral y material, subjetivos y objet ivados, actuales conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto en forma genérica.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 195 y Subsiguientes del C.P.A.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del IPC, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

CUARTA: La demandada dará cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y Subsiguientes del C.P.AC.A.”

2. Hechos.

Los hechos de la demanda pueden resumirse en los siguientes:

  • Que la señora Blanca Nilsa Mejía Sánchez es propietaria del bien inmueble

ubicado en la carrera 25 número 14 – 34 del barrio el Bosque de Manizales, como consta en el certificado de tradición. - Que la señora en mención celebró contrato de arrendamiento con el señor Alberto de Jesús López Salazar el 26 de abril de 1995 por un término de 6 meses.

como consta en el certificado de tradición. - Que la señora en mención celebró contrato de arrendamiento con el señor Alberto de Jesús López Salazar el 26 de abril de 1995 por un término de 6 meses. - Que el día 14 de junio de 1995, la Fiscalía 7 delegada ante los Jueces Penales del circuito ordenó la práctica de la diligencia de allanamiento del bien inmueble mencionado, en la cual fue capturado el señor Jorge Ilder López Salazar, hermano del arrendatario. - Que la Fiscalía delegada regional de Medellín, mediante providencia de 4 de junio de 1995, define la situación j urídica del señor Jorge Ilder López Salazar, ordenando allí mismo el decomiso del inmueble ubicado en la carrera 25 número3

14 – 34 del barrio el Bosque de la ciudad de Manizales; sin discriminar el número del apartamento donde ocurrieron los hechos, omisión que generó el decomiso de toda la propiedad horizontal, propiedad que tenía 4 apartamentos más, de los cuales la señora Blanca Nilsa Mejía Sánchez ya había enajenado uno, siendo su interés la venta de todos. - Que el 9 de mayo de 2006, 11 años después de la incertidumbre por el decomiso del bien, toda vez que la propietaria de éste no fue vinculada al proceso de extinción de dominio, se profiere la resolución número 0523 de 2006, mediante la cual la Direcci ón Nacional de Estupefacientes destinó provisionalmente la administración del bien donde ocurrieron los hechos, y de los demás apartamentos de la misma nomenclatura a la entidad Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda.

mediante la cual la Direcci ón Nacional de Estupefacientes destinó provisionalmente la administración del bien donde ocurrieron los hechos, y de los demás apartamentos de la misma nomenclatura a la entidad Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda. - Que la señora Blanca Nilsa Mejía Sánchez interpone acción de tutela el 12 de junio de 2006 contra la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Fiscalía Delegada Regional de Medellín para la protección de sus derechos fundamentales a la honra, y debido proceso ; tutelándose su derecho mediante fallo de 18 de julio de 2006, exhortando a la Dirección Nacional de Estupefacientes informe a la Fiscalía General de la Nación la situación del inmueble. - Que la Dirección Nacional de Estupefacientes respondió mediante oficio de 25 de julio de 2006 a la Fiscalía General de la Nación – Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos que, el inmueble ubicado en la carrera 25 número 14 - 34 del barrio el Bosque de Manizales, puede encontrarse dentro de las causales de extinción de dominio. - Que sólo hasta el año 2006 la DNE, dispuso la inscripción de la medida cautelar en folio de matrícula inmobiliaria, no sólo del bien identificado con el folio 100114556, sino de otros que se identifican con folios 100-114555 y 100-114561 de propiedad de la demandante, a los cuales también se les registró medida cautelar. - Que la Fiscalía General de la Nación – Unidad Nacional para la Extinción del derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos Fiscalía 34 delegada,

propiedad de la demandante, a los cuales también se les registró medida cautelar. - Que la Fiscalía General de la Nación – Unidad Nacional para la Extinción del derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos Fiscalía 34 delegada, mediante resolución de 18 de diciem bre de 2012, profirió resolución de abstenerse de iniciar extinción de dominio sobre el bien ubicado en la carrera 25 número 14 – 30/32/34/36/38 del barrio el Bosque de Manizales. - Que pese a la orden impartida, solo el día 30 de junio de 2013 se realizó la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria, cancelando la medida, y cesando ese día el perjuicio; padecido desde el 4 de julio de 1995, perdiendo la4

oportunidad de enajenar sus bienes, trasladándose el perjuicio de un apartamento a los demás.

Fundan el daño los demandantes en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por las omisiones que ocurrieron de manera continuada durante casi 20 años hasta definir la situación del bien de la demandante, ocasionando con ello perjuicios materiales e inmateriales.

3. Contestación de la demanda. 3.1. Fiscalía General de la Nación. (Fls. 187 a 198 C. 1) La Fiscalía General de la Nación contesta la demanda pronunciándose frente a los hechos y oponiéndose a las pretensiones, argumentando que, no puede estructurarse en este caso una falla en el servicio o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por cuanto la acción de extinción de dominio está contemplada en el artículo 34 de la constitución política, y porque el trámite fue

estructurarse en este caso una falla en el servicio o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por cuanto la acción de extinción de dominio está contemplada en el artículo 34 de la constitución política, y porque el trámite fue iniciado en vigencia de la ley 793 de 2002.

Sostiene que cuando se adelantó la actuación contra el inmueble propiedad de la demandante, lo hizo porque concurrían algunas causales previstas en las reglas propias de la extinción de dominio, estando facultada pa ra adelantar el proceso de extinción de dominio contra la señora Blanca Nilsa Mejía Sánchez, por estar vinculado al señor Jorge Ilder López Salazar, hermano del arrendatario de la señora en mención, el cual fue capturado en flagrancia en un apartamento propiedad de la mentada señora, por ser un expendio mayorista de alucinógenos.

Refiere que, para que se de la falla en la prestación del servicio, se requiere el incumplimiento de obligaciones constitucionales y legales, y que, en el presente asunto, si la Fiscalía se abstuvo de dar inicio al proceso de extinción de dominio contra el bien inmueble de propiedad de la demandante, fue por la concurrencia de causales previstas en la ley, pues a partir de la materialización en la retención del bien, éste entra, po r disposición de la ley 785 de 2002 a ese proceso , no obstante, la Fiscalía nunca administró el bien en discusión, el cual era responsabilidad de la Dirección Nacional de Estupefacientes, argumentando la ausencia de nexo causal.

Propone como excepción el hecho tercero no imputable a la Fiscalía.5

obstante, la Fiscalía nunca administró el bien en discusión, el cual era responsabilidad de la Dirección Nacional de Estupefacientes, argumentando la ausencia de nexo causal.

Propone como excepción el hecho tercero no imputable a la Fiscalía.5

3.2. Sociedad de Activos Especiales – SAE – (Fls. 214 a 219 C. 1A) La Sociedad de Activos Especiales, en adelante SAE contesta la demanda manifestando que no existe en este asunto prueba ni argumento relacionado con que la SAE haya ocasionado perjuicios a los demandantes y se refiere a la naturaleza jurídica de la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación, aduciendo que sólo realiza funciones administrativas, sin que dentro de ellas estén las de ocupación , d ecreto de suspensión del poder dispositivo de los bienes objeto de los procesos de extinción de dominio, por ser funciones que se encuentran de manera exclusiva en la Fiscalía General de la Nación.

Sostiene que por cuanto la Dirección Nacional de Estupefacientes era la unidad adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, solo realizaba funciones administrativas, de manera, que no tenía la competencia par a ordenar la incautación, la diligencia de ocupación, y suspensión del poder dispositivo del bien inmueble ubicado en la carrera 25 número 14 – 34 del barrio el Bosque de Manizales, por lo que la SAE no incumplió ningún deber legal ni constitucional.

Afirma que, no se encuentran acreditados los perjuicios morales solicitados en la demanda, y que no hay l ugar a la declaratoria de responsabilidad de la SAE por cuanto ésta no ordenó las medidas de embargo sobre el inmueble propiedad de la demandante.

Afirma que, no se encuentran acreditados los perjuicios morales solicitados en la demanda, y que no hay l ugar a la declaratoria de responsabilidad de la SAE por cuanto ésta no ordenó las medidas de embargo sobre el inmueble propiedad de la demandante.

Finalmente, propone las excepciones que denomina “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia de mora en la devolución de los inmuebles”, “Inexistencia de daño”, “Inexistencia de falla en el servicio”, “Inexistencia del deber de reparar a los demandantes”, “Falta de sustento probatorio, de hecho y legal de los perjuicios reclamados” y, “Genérica”.

4. Sentencia de primera instancia. (Fls. 263 a 273 C.1A.)

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia 372 de 03 de septiembre de 2019 resolvió:

“PRIMERO. DECLARAR INFUNDADAS las excepciones denominadas "Hecho de un tercero no imputable a la Fiscalía", propuesta por La Fiscalía General de la Nación y "falta de legitimación en la causa por pasiva", "Inexistencia de mora en la devolución de los inmuebles",6

"Inexistencia del daño", "Inexistencia de falla en el servicio", "Inexistencia del deber de reparar a los demandantes" y "falta de sustento probatorio, de hecho y legal de los perjuicios reclamados".

SEGUNDO.-. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. como sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, en un 60% y la

SEGUNDO.-. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. como sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, en un 60% y la Fiscalía General de la Nación en un 40%, por los perjuicios causados a los demandantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO.CONDENAR a la Sociedad de Activos Especiales SAS en un 60% y la Fiscalía General de la Nación en un 40%, a pagar a la señora Blanca Nilsa Mejía Sánchez por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, las siguientes sumas de dinero:

BLANCA NILSA MEJIA SÁNCHEZ $225.778.838

Sociedad de Activos Especiales S.A.S. en un 60% $135.467.302,8 Fiscalía General de la Nación - en un 40% $90.311.535,2

CUARTO. Se condena en abstracto a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. como sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, y a la Fiscalía General de la Nación, al pago del lucro cesante a favor de BLANCA NILSA MEJIA SÁNCHEZ, del equivalente a la liquidación que se obtenga una vez se acompañe la prueba idónea necesaria para acreditar el monto de los cánones de arrendamiento dejados de percibir, respecto de los demás apartamentos frente a los cuales se reclaman perjuicios, sin pasar los lím ites temporales de la condena, esto es, del 4 de Julio de 1995 y hasta el 30 de julio de 2013.

dejados de percibir, respecto de los demás apartamentos frente a los cuales se reclaman perjuicios, sin pasar los lím ites temporales de la condena, esto es, del 4 de Julio de 1995 y hasta el 30 de julio de 2013. El incidente deberá presentarse en el término de sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, de conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

QUINTO. LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN darán cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, en cuanto se cumplan los supuestos de hecho previstos para ello en la citada norma.

SEXTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO. CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Se fijan agencias en derecho, en la suma de $2.743.900, Esta suma será asumida en un 60% para LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S, es decir por valor de 1.646.340; y en un 40% para la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es decir por valor de $1.097.560.

OCTAVO. Expídanse a costa de la interesada, las copias auténticas que sean solicitadas, con observancia de los parámetros legales establecidos en el artículo 114 del Código General del Proceso. Repu

OCTAVO. Expídanse a costa de la interesada, las copias auténticas que sean solicitadas, con observancia de los parámetros legales establecidos en el artículo 114 del Código General del Proceso. Repu

NOVENO. EJECUTORIADA esta providencia, LIQUIDENSE los gastos del proceso, DEVUELVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHIVESE previas las anotaciones del caso en el programa Justicia XXI.”7

El Juez de primera instancia hace un estudio del régimen de responsabilidad aplicable al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia , exponiendo que para que se configure éste deben concurrir que el daño se produzca por acciones u omisiones diferentes a providencias ju diciales necesarias para adelantar un proceso; que provenga de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan funciones jurisdiccionales; y que, exista un funcionamiento defectuoso de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial.

Luego se remite al marco de las competencias de las entidades demandadas frente a la extinción de dominio, y hace un estudio de las pruebas que reposan dentro del proceso; afirmando que el daño se encuentra acreditado en la demora de la devolución del inmue ble propiedad de la señora Blanca Nilsa Mejía Sánchez con matrículas inmobiliarias números 100-114555, 100-114556 y 100114561.

Frente a la imputabilidad del daño a las entidades demandadas considera que , de la prueba documental obrante en el expediente, se advierte que a través de decisión emitida el 4 de julio de 1995, la Fiscalía Delegada Regional de Medellín

Frente a la imputabilidad del daño a las entidades demandadas considera que , de la prueba documental obrante en el expediente, se advierte que a través de decisión emitida el 4 de julio de 1995, la Fiscalía Delegada Regional de Medellín ordenó el decomiso del inmueble ubicado en la carrera 25 número 14-34 del Barrio el Bosque de la ciudad de Manizales propiedad de la señora Blanca Nilsa Mejía Sánchez y puso este bien a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes; y que, solo 11 años después la Dirección Nacional de Estupefacientes mediante Resolución número 0523, destinó provision almente la administración del inmueble a la Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda.

Expone que el 12 de junio de 2006, la señora Blanca Nilsa Mejía Sánchez interpuso acción de tutela contra la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Fiscalía Delegada Regional de Medellín, solicitando la suspensión de la medida privativa de su derecho de dominio sobre el bien de su propiedad ; y que, en el fallo de tutela se ordenó a la Dirección Nacional de Estupefacientes, que informara a la Fiscalía si el inmueble se enc ontraba dentro de la causal de extinción de dominio.

Hechos que para el Juez de instancia, resultan reprochables, por cuanto la DNE no ejerció ninguna acción para efectos de dar trámite a la extinción de dominio tal como lo previó el art ículo 8 de la Ley 333 de 1996, de manera que, la8

Dirección Nacional de Estupefacientes se encontraba legitimada para iniciar de oficio la acción de extinción de dominio, no obstante, no lo hizo sino hasta que

tal como lo previó el art ículo 8 de la Ley 333 de 1996, de manera que, la8

Dirección Nacional de Estupefacientes se encontraba legitimada para iniciar de oficio la acción de extinción de dominio, no obstante, no lo hizo sino hasta que la señora Blanca Nilsa Mejía Sánchez interpuso la referida acción de tutela contra la misma y la Fiscalía Delegada Regional de Medellín.

Que sólo mediante Oficio SBI (URB) 2157 del 28 de julio del 2006, solicitó a la Unidad Nacional para la extinción de dominio de la Fiscalía Genera l de la Nación, determinar si había lugar o no al inicio de la acción para la extinción de dominio en la propiedad de la señora Mejía Sánchez, tal como lo prevé el artículo 5 de la Ley 793 del año 2002 ; y que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. como sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, tenía la competencia para iniciar de oficio la acción de extinción de dominio y así mismo el deber de informar a la Fiscalía General de la Nación sobre la existencia del bien de propiedad de la demandante, lo que tampoco ocurrió.

Situaciones mencionadas que resultan injustificadas, pues con ello se privó a la demandante de definirse por la autoridad competente en un término razonable su situación respecto del inmueble de su propiedad; lo cual constituye una carga que la señora Blanca Nilsa Mejía no tenía la obligación de soportar.

Respecto de la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, considera el Juez que, no justifica la razón por la cual después de que se le comunicó el 28 de ju lio de dicho año, mediante el Oficio SBI (URB) 2157, acerca de la

Respecto de la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, considera el Juez que, no justifica la razón por la cual después de que se le comunicó el 28 de ju lio de dicho año, mediante el Oficio SBI (URB) 2157, acerca de la situación del inmueble de la señora Blanca Nilsa Mejía Sánchez, esta entidad se tardó más de 6 años para definir la misma. Toda vez que, en la resolución del 18 de septiembre de 2012, dictada por la Fiscalía 34 delegada de la Unidad de Extinción de Dominio , resolvió abstenerse de iniciar extinción de dominio sobre el inmueble; indicándose allí que mediante resolución No. 1000 del 14 de agosto del 2006 se designó a la propia Fiscalía 34 para adelantar el trámite de extinción de dominio de la mencionada propiedad de la señora Blanca Nilsa Mejía Sánchez.

Manifiesta el Juez que, no obra prueba dentro del proceso que justifique la mora de la Fiscalía 34, concluyendo que en este asunto se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia tanto Sociedad de Activos Especiales S.A.S. en calidad de sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, como la Fiscalía General de la Nación, quienes incurrieron en9

comportamientos reprochables frente a sus deberes de adelantar el proceso correspondiente de extinción de dominio sobre el inmueble mencionado de manera oportuna; y que, al estar demostrada la falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administr ación de justicia se condenará a las entidades demandadas teniendo en cuenta el tiempo que se demoró cada una de ellas en resolver la situación de la demandante en el ejercicio de sus funciones, en un

funcionamiento de la administr ación de justicia se condenará a las entidades demandadas teniendo en cuenta el tiempo que se demoró cada una de ellas en resolver la situación de la demandante en el ejercicio de sus funciones, en un 60% a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. como sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes y en un 40% a la Fiscalía General de la Nación.

Seguidamente, estudia el hecho de un tercero, y considera que, si bien en el caso sub examine, el decomiso del inmueble de la demandante se originó por el allanamiento de su vivienda y la captura del señor Jorge Ilder López Salazar, lo cierto es que los hechos que originaron el daño alegado en la demanda, no tienen correspondencia con el referido ciudadano, sino con la demora en la sustanciación y res olución de fondo del trámite de extinción de dominio del inmueble sujeto a decomiso en el año 1995, y que fuera devuelto solo hasta el año 2013, por lo que niega la excepción propuesta.

Frente a los perjuicios morales solicitados, niega éstos por falta d e prueba de afectación del buen nombre y honra de la demandante, siendo insuficientes los testimonios rendidos para conceder los mismos.

De igual manera, niega el daño emergente solicitado por falta de acreditación del mismo y accede al reconocimiento de lucro cesante en virtud de contrato de arrendamiento que estaba vigente al momento de los hechos, ello frente a uno de los apartamentos propiedad de la demandante; y condena al pago en abstracto, para lo que se allegará prueba de los cánones de arrendamie nto dejados de percibir respecto de los demás apartamentos frente a los cuales se

de los apartamentos propiedad de la demandante; y condena al pago en abstracto, para lo que se allegará prueba de los cánones de arrendamie nto dejados de percibir respecto de los demás apartamentos frente a los cuales se reclaman los perjuicios.

Finalmente, se pronuncia sobre la condena en costas, condenando a las partes demandadas, y fijando agencias en derecho en un 60% a la Sociedad de Activos Especiales SAS, y a la Fiscalía General de la Nación en un 40%.10

5. Recurso de apelación. - Demandada Fiscalía General de la Nación (Fls. 277 a 285 C. 1A) La demandada Fiscalía General de la Nación en su recurso de apelación reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda al considerar que la Fiscalía no incurrió en defectuoso funcion amiento de la administración de justicia al no encontrarse acreditada una mora injustificada como lo dijo el Juez de instancia; pues el juzgado solo tuvo como referencia el tiempo transcurrido entre el momento en que se puso en conocimiento por parte de la DNE la situación de los bienes de la demandante para iniciar la acción de extinción de dominio y la fecha en que resolvió ésta; y que, debía tener en cuenta otras pruebas como la complejidad del asunto, o las cargas laborales del despacho.

Argumenta la Fiscalía que, al no haberse aportado por la parte demandante los elementos probatorios necesarios para establecer una dilación injustificada por parte de los funcionarios que tenían a cargo el proceso, no puede configurarse el defectuoso funcionamiento de l a administración de justicia en cabeza de la Fiscalía General de la Nación.

elementos probatorios necesarios para establecer una dilación injustificada por parte de los funcionarios que tenían a cargo el proceso, no puede configurarse el defectuoso funcionamiento de l a administración de justicia en cabeza de la Fiscalía General de la Nación.

Se pronuncia sobre la indemnización de los perjuicios, aduciendo que no corresponde a la Fiscalía General de la Nación el pago de éstos, por cuanto no tienen en sus funciones la administración de los bienes objeto de extinción de dominio, y sostiene que, era la DNE, hoy SAE, quien debía recibir los bienes vinculados directa o indirectamente a los procesos de extinción de dominio , quien además nombró como depositaria a la Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda.

Refuta la demandada Fiscalía el reconocimiento de lucro cesante, y considera que no debía ser reconocidos ni consolidado ni en abstracto por cuanto no se encuentran acreditados, pues durante el periodo comprendido entre el 14 de agosto y el 6 de mayo de 2008, no reposa sobre el bien ninguna limitación al derecho de dominio ; y destaca que si la demandante afirma haberle hecho mejora a sus bienes , solicitando sumas por concepto de mantenimiento y reparaciones locativas, eso da cuenta que si tenía la posesión del bien.

Objeta finalmente la condena en costas, y afirma que no actuó con temeridad o mala fe, por lo que no había lugar a su imposición, y, solicita se revoque la11

sentencia proferida en primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

  • Demandada Sociedad de Activos Especiales – SAE – (Fls. 294 a 297 C.

1A)

sentencia proferida en primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

  • Demandada Sociedad de Activos Especiales – SAE – (Fls. 294 a 297 C.

1A) La demandada SAE interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y sostiene que no fue la generadora del daño que se imputa; que desde el momento de la incautación del bien, se suspendió de facto el poder dispositivo de los propietarios, y que, mediante la figura de depósito provisional se ejerce la administración del b ien, hasta tanto la autoridad judicial expresamente ordene la devolución al particular.

Que en este asunto el decomiso del bien se originó en delitos de narcotráfico, enriquecimiento ilícito, testaferrato y conexos, por su vinculación a una acción de extinción del derecho de dominio, por lo que debía ponerse a disposición de la DNE el bien, y hace una exposición normativa relacionada con el asunto.

Sostiene que, no es viable afirmar que la demandada no tiene la competencia ni facultad jurisdiccional para ordenar la devolución del inmueble, y afirma que el daño alegado lo causó la Fiscalía General de la Nación, por ser ella misma quien ordenó la devolución del inmueble, quien debía resolver la situación jurídica del mismo.

Resalta que, no se tuvieron en cuenta las gestiones del extinto DNE con el fin de comunicar a la demandante las decisiones adoptadas con relación a su bien inmueble; y debate el reconocimiento de perjuicios materiales, porque, a su juicio, éstos no se encuentran acreditados, y, soli cita que se revoque la sentencia apelada.

inmueble; y debate el reconocimiento de perjuicios materiales, porque, a su juicio, éstos no se encuentran acreditados, y, soli cita que se revoque la sentencia apelada.

  • Parte demandante (Fls. 298 a 300 C.1A.) La apoderada judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en lo relacionado específicamente con los perjuicios morales y daño emergente, argumentando que existe declaración extra juicio rendida por el señor Juan Manuel Morales Parra, quien da cuenta de la afectación padecida por la demandante; y sostiene que sí está demostrada la12

afectación económica, se entiende que por ello hay angustia y congoja por dicha situación.

Frente a la negación del reconocimiento del daño e

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