TA CAL - 17-001-33-33-003-2016-00064-02-(30-10-2023)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-003-2016-00064-02-(30-10-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Reparación Directa
Demandante: Jeiner Julián Vélez Aguirre – Juan Pablo Vélez Aguirre
María Esperanza Aguirre Marín – Juan Carlos Vélez
Tangarife Demandado: NaciónDirección Ejecutiva de Administración – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Radicación: 17-001-33-33-003-2016-00064-02
Acto judicial: Sentencia 159
Manizales, treinta (30) de octubre dos mil veintitrés (2023)
Proyecto aprobado en sala de la presente fecha
Síntesis: (i) la parte demandante pretende que se declare la responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad por la detención preventiva de Jeiner Julián Vélez Aguirre; (ii) la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, porque el sindicado fue absuelto por el principio de la duda a favor del reo y existían elementos de juicio para la imposición de la detención preventiva; (iv) la parte demandante apeló porque se aplica en este caso el régimen objetivo de responsabilidad; y, (iv) la sala confirma la sentencia, porque el Juez de Control de Garantías sí tuvo elementos de juicio razonables para aplicar la medida.
Asunto
§01. A Despacho se encuentra el recurso de apelación interpuesto por la parte
elementos de juicio razonables para aplicar la medida.
Asunto
§01. A Despacho se encuentra el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 12 de junio del 2019, por la Señoría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en el medio de control de reparación directa interpuesto por l os señores Jeiner Julián Vélez Aguirre , Juan Pablo Vélez Aguirre , María Esperanza Aguirre Marín y Juan Carlos Vélez Tangarife en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía, la cual negó las pretensiones de la demanda.1
1 Expediente fisico Fl. 66-84 c1.Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-003-2016-00064-02 2
1. Antecedentes
1.1. La Demanda
§02. Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de la Rama Judicial y la Fiscalía por la privación injusta de la libertad del señor Jeiner Julián Vélez Aguirre, por causa de la detención preventiva ordenada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías – en adelante el Juzgado de Control de Garantías.
§03. En consecuencia, solicitaron la condena por los siguientes conceptos: (i) materiales -lucro cesante para el procesado por $10.631.774; (ii) daños inmateriales para el detenido por 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes – en adelante smlmv, y para los señores María Esperanza Aguirre Marín y Juan Carlos Vélez
para el detenido por 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes – en adelante smlmv, y para los señores María Esperanza Aguirre Marín y Juan Carlos Vélez Tangarife en calidad de madre y padre de l detinido por 90 smlmv; y, (iii) las costas y los gastos del proceso.
§04. Como hechos relevantes señaló : (i) el 14 de julio de 2012, por solicitud de la Fiscalía segunda seccional de la unidad de delitos contra la vida e integridad personal – en adelante la Fiscalía-, el Juzgado Segundo de función de control de garantías libró orden de captura a nombre de Jeiner Julián Vélez Aguirre y otros ; (ii) la Fis calía formuló cargos de homicidio agravado con circunstancias de mayor punibilidad en la vida por la muerte del menor JCMM; (iii) el 16 de julio de 2012 el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías – en adelante el Juzgado de Control de Garantías - legalizó la captura y se dispuso medida de aseguramiento de detención intramural; (iv) el 30 de noviembre de 2012 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de Cono cimiento – en adelante el Juzgado de Conocimientoadelantó la audiencia de formulación de acusación ; (v) el 4 de febrero de 2013 en la audiencia preparatoria todos los acusados no aceptaron los cargos; (vi) el 2 de abril de 2013 en la audiencia de juicio oral se practicaron pruebas documentales y testimoniales; (vii) el 4 de diciembre de 2013, en audiencia el Juzgado de
2013 en la audiencia de juicio oral se practicaron pruebas documentales y testimoniales; (vii) el 4 de diciembre de 2013, en audiencia el Juzgado de Conocimiento absolvió al señores Jeiner Julián Vélez Aguirre y los demás sindicados por no desvirtuarse la presunción de inocencia ; y, (viii) la privación de la libertad ocasionó al procesado graves consecuencias a nivel económico y psicológico.
§05. Como fundamentos jurídicos la demanda se apoyó en los artículos 2, 90 de la Constitución Política; 16 de la Ley 446 de 1998; 65 de la Ley 270 de 1996; y, 140 de la Ley 1437 de 2011.
1.2. Contestaciones de la demanda
1.2.1 Contestación de la Rama Judicial 2
§06. Se opuso a las pretensiones, y aceptó los hechos que constan en los documentos de la investigación.
§07. Como fundamentos de la contestación sostuvo : (i) La entidad no tiene responsabilidad dado que la acción penal y la medida de aseguramiento impuesta al
2 Expediente fisico Fl, 114--117 C1Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-003-2016-00064-02 3
detenido se rigió con base en lo dispuesto en la Ley 906 de 2004 ; (ii) en la audiencia preliminar se decretó la detención preventiva por el Juzgado de Control de Garantías al cumplir con los requisitos de necesidad y proporcionalidad ; (iii) el Juzgado de Conocimiento decretó la absolución del detenido, a l no probarse por la Fiscalía la
al cumplir con los requisitos de necesidad y proporcionalidad ; (iii) el Juzgado de Conocimiento decretó la absolución del detenido, a l no probarse por la Fiscalía la comisión del delito más allá de la duda razonable, por la figura de LA DUDA EN FAVOR DEL PROCESADO; (iv) ello no significa que se configure una privación injusta de la libertad, porque la detención preventiva cumplió con los requisitos de necesidad y proporcionalidad, conforme a las pruebas obrantes en su momento.
§08. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Falta de configuración de los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado , pues el delito o culpa generada por la conducta de un agente judicial, se traduce en una falla de la administración y el nexo causal implica la comprobación que el daño o perjuicio se produjo como consecuencia de la actuación de una autoridad jurisdiccional ; (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la Fiscalía fue quien aportó los elementos probatorios que llevaron al Juzgado de Control de Garantías al convencimiento de la participación del detenido en un hecho punible; y, (iii) Existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la Nación – Rama Judicial , debido a que la falencia en el despliegue probatorio por parte del ente investigador exonera de responsabilidad a la Rama Judicial.
1.2.2. Contestación de la Fiscalía3
§09. Se opuso a las pretensiones y frente a los hechos de la demanda precisó algunos como ciertos, en tanto de los otros se atendría a lo demostrado.
§10. Como fundamentos consideró que no se configuran los supuestos de la
§09. Se opuso a las pretensiones y frente a los hechos de la demanda precisó algunos como ciertos, en tanto de los otros se atendría a lo demostrado.
§10. Como fundamentos consideró que no se configuran los supuestos de la responsabilidad porque: (i) la investigación adelantada por la entidad se dio con ocasión a las lesiones ocasionadas al menor JCMM que condujeron a su fallecimiento, donde fueron sindicados los señores Jeiner Julián Vélez Aguirre y otros por el delito de homicidio agravado con circunstancias de mayor punibilidad; (ii) se actuó conforme a los dictados de los a rtículos 250 CP y 306 de la Ley 906 de 2004 ; (iii) no hubo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional, ni privación injusta, ilegal ni desproporcionada de la libertad, y se obró conforme a las pruebas decretadas y aportadas que condujeron a que el Juez de Control de G arantías realizara las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva; (iv) el Juzgado de Conocimiento profirió sentencia absolutoria por el principio de la duda en favor del procesado; y, (v) no existe relación de causalidad entre las actuaciones de la Fiscalía y el daño alegado por los actores.
§11. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva , porque el Juzgado de Control de Garantías decidió la medida de aseguramiento en forma proporcionada y conforme a los procedimientos legales ; y, (ii) inexistencia del nexo causal, entre la actuación de la Fiscalía y los supuestos daños demandados.
aseguramiento en forma proporcionada y conforme a los procedimientos legales ; y, (ii) inexistencia del nexo causal, entre la actuación de la Fiscalía y los supuestos daños demandados.
3 Expediente fisico Fl, 129-144 C1Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-003-2016-00064-02 4
1.3. La sentencia de primera instancia que negó las pretensiones4
§12. El juzgado de instancia negó las pretensiones de la siguiente manera:
“Primero: DECLARAR probada la excepción de Inexistencia de Daño Antijurídico, propuesta por la Fiscalía General de la Nación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
Segundo: Denegar las pretensiones de la demanda.
§13. El Juez determinó como problema jurídico:
¿Se contrae a determinar si la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA RAMA JUDICIAL, son administrativa y patrimonialmente responsables por los posibles perjuicios ocasionados a los accionantes -materiales e inmateriales-, derivadas de la privación de libertad del señor JEINER JULIÁN VÉLEZ, desde el día diez y seis (16) del mes de julio del año dos mil doce (2012) hasta el día cuatro (4) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), como consecuencia de la medida de aseguramiento en establecimiento penitenciario por la presunta comisión del delito de homicidio agravado, que se clausuró con sentencia absolutoria a su favor?
§14. La primera instancia determinó que solo se aplica el régimen objetivo de
aseguramiento en establecimiento penitenciario por la presunta comisión del delito de homicidio agravado, que se clausuró con sentencia absolutoria a su favor?
§14. La primera instancia determinó que solo se aplica el régimen objetivo de responsabilidad en todos los eventos en los que el implicado haya sido privado de la libertad y finalmente absuelto, cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta es atípica.
§15. El juzgado administrativo consideró demostrado lo siguiente: (i) las circunstancias por las cuales los procesados fueron imputados del delito de Homicidio agravado con circunstancias de mayor punibilidad ; (ii) la Fiscalía solicitó la legalización de la captura , formulación de imputación, e imposición de medida de aseguramiento; (iii) el Juzgado de Control de Garantías al legalizar la captura impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural el 16 de julio de 2012; (iv) el Juzgado de Conocimiento absolvió a los detenidos del delito, con el fundamento en que no se cumplió la carga probatoria para quebrantar la presunción de inocencia más allá de la duda razonable.
§16. Concluyó que la detención de los demandantes no genera responsabilidad administrativa, porque las acciones desplegadas por la Fiscalía y la Rama Judicial se ajustaron conforme a los parámetros legales para imponer la medida de aseguramiento.
1.4. Solo presentó apelación la parte actora5
§17. La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia con lo s siguientes argumentos:
4 Expediente fisico Fl. 182-190, C1.
1.4. Solo presentó apelación la parte actora5
§17. La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia con lo s siguientes argumentos:
4 Expediente fisico Fl. 182-190, C1. 5 Expediente fisico Fls. 193-C1.1. y fl. 201, C1A.Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-003-2016-00064-02 5
§17.1. Se generó un daño antijurídico sobre la humanidad del señor Vélez Aguirre porque cuando se decret ó la privación de la libertad, contaba con expectativas laborales, que fueron truncadas por el Estado. Debido a dicha circunstancia su madre tuvo que debió acarrear los gastos del hogar.
§17.2. Se limitó el derecho a la libertad individual, como el principio de presunción de inocencia.
§17.3. Discrepó del régimen de responsabilidad objetivo aplicado, basado en la culpa exclusiva de la víctima en los casos de privación de la libertad. Fundamenta el argumento en las pruebas practicadas por la Fiscalía que permiten identificar que fue una actuación desproporcionada que debía soportar el detenido.
§17.4. La actuación del Estado debe ser indemnizable, al no acreditarse la actuación delictual dolosa o culposa del sindicado, ni su captura fue en flagrancia.
§17.5. No se logró desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que la actuación de las demandadas no está catalogada como eximente de responsabilidad administrativa, y con ello tienen la obligación de resarcir los perjuicios ocasionados.
§17.5. No se logró desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que la actuación de las demandadas no está catalogada como eximente de responsabilidad administrativa, y con ello tienen la obligación de resarcir los perjuicios ocasionados.
1.6. Alegatos
§18. En alegatos solo intervinieron la parte actora, y la Rama Judicial6.
§19. La Parte actora7 insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, concernientes a la solicitud de revocatoria de la sentencia de primera instancia; porque se demostró la existencia del daño antijurídico y los presupuestos de responsabilidad del Estado.
§20. La Rama Judicial 8 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión , y solicitó se confirme la sentencia recurrida.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§21. Este tribunal es competente para conocer de la controversia, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA.
6 Expediente fisico fl 15, c3 7 Expediente Fisico Fs. 6-10, c3 8 Expediente Fisico Fs. 11-14, c3Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-003-2016-00064-02 6
2.2. Ejercicio oportuno de la acción
§22. Para las acciones de reparación directa, el artículo 164.2.i establece el plazo para interponer oportunamente la demanda “… dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño,
interponer oportunamente la demanda “… dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”
§23. En el caso de privación injusta de la libertad, “… el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad”.
§24. El señor Jeiner Julián Vélez Aguirre fue absuelto por el Juzgado de Conocimiento en la sentencia del 4 de diciembre de 20139, la cual no fue recurrida. En dicha fecha se expidió la boleta de libertad por parte del Juzgado de Conocimiento. Por lo anterior, la demanda debía presentarse el 5 de diciembre de 2015 . Se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 4 de diciembre del 2015, faltando un día. El 26 de febrero de 201 6 se expid ió la constancia por la Procuraduría para agotar el requisito de conciliación. Se tenía hasta el 27 de febrero del 2016 para interponer la demanda, lo cual se hizo el 26 de febrero del 2016, dentro del término oportuno10.
2.3. Alcance de la Apelación
§25. “… el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo
cual se hizo el 26 de febrero del 2016, dentro del término oportuno10.
2.3. Alcance de la Apelación
§25. “… el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia” 11.
9 Fl. 48-51, C1. 10 Constancia de reparto. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. http://190.24.134.205/Wdocp/Pdf/500012331000199706093%2001.Pdf Reiterada en Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 25 de septiembre de 2013. C.P. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001233100020010079901(36460). En el mismo sentido sentencias 25279, 36.863 y 30.782. http://190.24.134.67/SENTPROC/F05001233100020010079901S3ADJUNTASENTENCIA20160913104743. doc “(…) Así pues, por regla general, a la luz de las disposiciones legales vigentes y según la interpretación a las mismas les ha atribuido la Jurisprudencia nacional, se tiene entonces que el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez11.
“Téngase presente que la exigencia que consagra la ley para que el recurso de apelación interpuesto contra la
lesivos de sus derechos, como también debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez11.
“Téngase presente que la exigencia que consagra la ley para que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, a tal punto que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierta del recurso y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se pretende impugnar (artículo 212 C.C.A.).
“(…) De esta manera resulta claro que el límite material para las competencias del juez superior constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, se complementa de manera diáfana y directa con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación.
“(…) la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segundaSentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-003-2016-00064-02 7
§26. Como la sentencia de primera instancia fue apelada por la parte demandada, l a “… segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley”. (art. 328.1 CGP)
§27. El objeto del recurso de apelación es revo car la sentencia proferida en primera instancia.
previstos en la ley”. (art. 328.1 CGP)
§27. El objeto del recurso de apelación es revo car la sentencia proferida en primera instancia.
2.4. Las partes tienen legitimación en la causa formal
§28. La legitimación en la causa por activa de los demandantes está demostrada: Jeiner Julián Vélez Aguirre -detenido; María Esperanza Aguirre Marín -madre-12 y Juan Carlos Vélez Tangarife -padre-13, según los certificados civiles allegados que acreditan el parentesco.
§29. Las demandadas, RAMA JUDICIAL , a través de sus agentes, ordenó la detención preventiva del detenido, y l a FISCALÍA, a través de sus agentes, presentó las pruebas que llevaron a la orden de detención preventiva.
2.5. Problemas jurídicos a dilucidar
§30. ¿Se presentó la privación injusta de la libertad del señor JEINER JULIÁN VÉLEZ AGUIRRE del 15 de julio de 2012 al 4 de diciembre de 2013?
§31. En caso afirmativo, ¿cuál de las dos entidades demandadas le es imputable el daño antijurídico ocasionado al detenido?
2.6. El Régimen de responsabilidad en la privación injusta de la libertad
§32. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de
sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás a spectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, (…)
“(…) dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada . (…)” (negrillas y subrayas fuera de texto).
12 Expediente fisico fl. 61 C1 13 Expediente fisico fl. 61 C1Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-003-2016-00064-02 8
§33. La responsabilidad administrativa se genera por la confluencia de dos aspectos14:
(i) ÓNTICO: el DAÑO O PERJUICIO, el HECHO DE LA ADMINISTRACIÓN y la RELACIÓN DE
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§33. La responsabilidad administrativa se genera por la confluencia de dos aspectos14: (i) ÓNTICO: el DAÑO O PERJUICIO, el HECHO DE LA ADMINISTRACIÓN y la RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre ambas; y, (ii) NORMATIVO “…: i) la existencia de un DAÑO ANTIJURÍDICO y ii) la IMPUTACIÓN de éste al Estado.” 15 Así, “la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). 16
§34. La jurisprudencia del Consejo de Estado 17 enmarcó el juicio de imputación de la responsabilidad administrativa dentro del PRINCIPIO DE PONDERA CIÓN, que “… obedece sin lugar a dudas a un ejercicio de la ponderación que el juez está llamado a aplicar, de tal manera que se aplique como máxima que: “ CUANTO MAYOR SEA EL GRADO DE LA NO SATISFACCIÓN O DEL DETRIMENTO DE UN PRINCIPIO, MAYOR DEBE SER LA
IMPORTANCIA DE SATISFACCIÓN DEL OTRO…”
§35. Esta última referencia, hace alusión directa a la LEY DE PONDERACIÓN establecida por Alexy, en el tercer subprincipio de la PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO, fuera de los dos primeros subprincipios de ADECUACIÓN-IDONEIDAD y NECESIDAD.
§36. Respecto a la PONDERACIÓN entre el FIN y el MEDIO, la Corte Constitucional en la sentencia C-345 de 2019 unificó el TEST INTEGRADO DE IGUALDAD, en tres escrutinios:
§36. Respecto a la PONDERACIÓN entre el FIN y el MEDIO, la Corte Constitucional en la sentencia C-345 de 2019 unificó el TEST INTEGRADO DE IGUALDAD, en tres escrutinios: (i) DÉBIL O SUAVE, para que la decisión esté en el marco de razonabilidad, donde se establece “…si la finalidad y el medio utilizado no se encuentran prohibidos por la Constitución y si el medio es idóneo o adecuado para alcanzar el fin propuesto…”; (ii) INTERMEDIO, de interdicción de la arbitrariedad, para “… que el fin sea constitucionalmente importante y que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente. Además, se debe verificar que la medida no sea evidentemente desproporcionada…”; y, (iii) ESTRICTO O FUERT E, de prohibición de la discriminación, que evalúa: “… i) si el fin perseguido por la norma es imperioso; (ii) si el medio escogido, además de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma; y, por último, (iii) si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto.”
14 Como lo aclara el Doctor Carlos Enrique Pinzón Muñoz 14:“… la denominada "imputatio facti " supone, ex ante, establecer el fundamento de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño, siendo ese un proceso que, por ser estrictamente ÓNTICO, pertenece al ámbito
ante, establecer el fundamento de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño, siendo ese un proceso que, por ser estrictamente ÓNTICO, pertenece al ámbito científico, no al NORMATIVO, donde sí intervienen los títulos de imputación jurídicos que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida (…)…La diferencia entre la causalidad y la imputación se pone de manifiesto en la relación entre la condición y la consecuencia: en la ley de la Naturaleza se designa a la condición como causa y a la consecuencia como efecto, pero no interviene ningún acto humano o sobrehumano. En la ley moral, religiosa o jurídica la relación entre condición y consecuencia se establece por actos humanos o sobrehumanos.”-rft- (p. 347) 15 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C - CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES - Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)-REPARACIÓN DIRECTA 680012331000200603331 01 (52693) 16 Consejo de Estado, sección tercera Subsección C CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa del 22 de junio de 2011, radicado (18229) 17 Consejo de Estado, sección tercera Subsección C CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa del 22 de junio de 2011, radicado (18229)Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-003-2016-00064-02 9
§37. La Sección Tercera del Consejo de Estado 18 había considerado la existencia del
Exp. 17-001-33-33-003-2016-00064-02 9
§37. La Sección Tercera del Consejo de Estado 18 había considerado la existencia del daño en el marco de la responsabilidad objetiva en aplicación del título de daño especial, en los casos que una persona era detenida preventivamente, por dis posición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio LA DUDA A FAVOR DEL
PROCESADO.
§38. Esta posición varió en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 15 de agosto de 2018 19, donde concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, si no que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica establecer:
§38.1. Si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave, a la luz del artículo 63 del CC: “… por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos… incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo
ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.
§38.2. Cuál es la autoridad llamada a reparar y,
§38.3. En virtud del principio EL TRIBUNAL CONOCE EL DERECHO, encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión.
§39. La sentencia SU-72 de 201820 de la Corte Constitucional señaló que en los eventos de privación injusta de la libertad, se aplica el principio EL TRIBUNAL CONOCE EL DERECHO, de acuerdo con las particularidades de cada caso . Además, definir previamente de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y el régimen de responsabilidad estatal del artículo 90 CP21.
§40. Posteriormente, el 15 de noviembre de 2019 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dejó sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018 antes citada , “… pero solo en cuanto respecta a la decisión del caso concreto
18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente 15463. Reiterada en
sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente 21563. C.P. Ruth Stel la Correa Palacio.
19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sen
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