TA CAL - 17-001-33-33-003-2016-00106-02-(21-07-2023)-2
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-003-2016-00106-02-(21-07-2023)-2
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Sentencia No. 154
Manizales, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Radicado: 17-001-33-33-003-2016-00106-02
Naturaleza: Reparación Directa.
Demandante: Pablo Alejandro Cardona Hincapié y Otros Demandados1: E.S.E Hospital San Marcos De Chinchiná, Caldas Dumian Medical S.A.S (I.P.S clínica del café)
Saludcoop E.P.S.
Vinculados: Aseguradora Solidaria de Colombia S.A.2
La Previsora Compañía de Seguros S.A. 3
Se decide el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la parte demandante.
I. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones
Solicitó en síntesis, declarar responsables a las demandadas por los perjuicios causados al no haber garantizado la atención médica que requería María Victoria Hincapié Correa, en adelante MVHC, de manera oportuna, adecuada y eficiente, situación que fue determinante en su deceso. Como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas al pago de los perjuicios materiales4 y morales5 causados.
1.2. Fundamento fáctico
El 5 de enero de 2014 la señora MVHC acudió a la E.S.E. Hospital San Marcos, sede Palestina,
los perjuicios materiales4 y morales5 causados.
1.2. Fundamento fáctico
El 5 de enero de 2014 la señora MVHC acudió a la E.S.E. Hospital San Marcos, sede Palestina, con ocasión de los síntomas que describió como “desespero”, “sensación de angustia”, “ganas de llorar”, “dificultad al hablar”, “opresión en el pecho” “no tengo sueño” entidad de salud, donde se limitaron a diagnosticarla con episodio depresivo y enviarla para su casa sin realizarle ningún examen diagnóstico. Para el 6 de enero de 2014, la señora MVHC “no logró levantarse de la cama manifestando que no tenía fuerzas suficientes -desaliento generalizado-, ni tampoco resistía la ingesta de alimentos” , por lo que sus familiares al ver que el 7 de enero continuaba con la m isma sintomatología, solicitaron telefónicamente cita médica a Saludcoop EPS, la cual fue agendada para el 8 de
1 Se destaca la presentación de la demanda frente a otras entidades, sin embargo se desistió de las pretensiones formuladas frente a aquellas. 2 Llamada en garantía por el Hospital San Marcos de Chinchiná E.S.E. 3 Llamada en garantía por Dumian Medical S.A.S. 4 Por concepto de lucro cesante en cuantía de $ 312.850.000 en favor de todos los demandantes. 5 Libia Correa De Hincapié y Pablo Alejandro Cardona Hincapié, en condición de madre e hijo de la víctima, respectivamente, la suma de 100 s.m.m.l.v. para cada cual. Para Adriana Lucía Hincapié Correa y Gloria Helena
5 Libia Correa De Hincapié y Pablo Alejandro Cardona Hincapié, en condición de madre e hijo de la víctima, respectivamente, la suma de 100 s.m.m.l.v. para cada cual. Para Adriana Lucía Hincapié Correa y Gloria Helena Hincapié Correa como hermanos de la víctima, la suma de 50 s.m.m.l.v. para cada uno.17-001-33-33-001-2016-00106-02 – Reparación Directa 2
enero de 2014, en la I.P.S. Saludcoop sede Chinchiná, entidad donde en la mentada fecha se dispuso su remisión a la E.S.E. Hospital San Marcos, sede Chinchiná.
En dicha E.S.E., se le realizó un electrocardiograma que permitió diagnosticar un infarto. Por esta razón, se decidió remitir al paciente a un centro de atención en salud de mayor capacidad para llevar a cabo un cateterismo. Sin embargo, d ebido a la falta de capacidad por parte de las I.P.S. designadas por Salucoop E.P.S., la remisión se retrasó hasta el día siguiente. Finalmente, la paciente fue trasladad a a la I.P.S. Clínica del Café en ArmeniaQuindío, institución que no contaba con la capacidad necesaria para realizar el cateterismo requerido, por lo que se necesitó un nuevo traslado a la I.P.S. Clínica La Sagrada Familia. En esta última institución se llevó a cabo el procedimiento, pero surgieron complicaciones debido a la demora en la intervención.
Después del procedimiento, l a paciente fue trasladad a nuevamente a la I.P.S. Clínica del
En esta última institución se llevó a cabo el procedimiento, pero surgieron complicaciones debido a la demora en la intervención.
Después del procedimiento, l a paciente fue trasladad a nuevamente a la I.P.S. Clínica del Café y fue ingresada a la unidad de cuidados intensivos, institución donde falleció el 11 de enero de 2014.
2. Contestación de la demanda6
2.1. E.S.E. Hospital San Marcos
Se opuso a las pretensiones de la parte demandante . Señaló que la señora MVHC efectivamente ingresó a la sede de Palestina del Hospital San Marcos el 5 de enero de 2014 a las 7:30 a.m. debido a síntomas de desesperación, angustia, ganas de llorar y falta de sueño; no obstante, no es preciso afirmar que experimentaba opresión en el pecho y dificultad para hablar, ya que esta información no fue comunicada a los médicos.
Que la atención médica tuvo un efecto positivo, ya que se le mantuvo bajo observación y, al mejorar su condición, fue dad a de alta a las 04:30 p.m. tras obtener resultados de un electrocardiograma "dentro de los límites normales" . Además, debido a su estado clínico, se diagnosticó estrés atendiendo a los síntomas que relató la paciente, destacando que en todo caso, el médico recomendó que se consultara con la EPS para dar seguimiento.
Asimismo, se confirma que la paciente volvió a consultar el 8 de enero de 2014 debido a síntomas de "dolor en el pecho y en la parte superior del abdomen, acompañados de malestar general,
Asimismo, se confirma que la paciente volvió a consultar el 8 de enero de 2014 debido a síntomas de "dolor en el pecho y en la parte superior del abdomen, acompañados de malestar general, angustia, dificultad para respirar, náuseas y vómitos" . En consecuencia, se le realizó un nuevo electrocardiograma que mostró un "infarto agudo de miocardio" . Sin embargo, al revisar el historial médico, no hay diagnóstico o criterio alguno que permita señalar como lo hace la parte actora que dicho infarto tenía una evolución de cinco días.
Que la paciente recibió atención en el Hospital a pesar de presentar una sintomatología inicial que no sugería un infarto agudo al miocardio, se le proporcionaron recomendaciones que no fueron seguidas y cuando regresó al Hospital con s íntomas que sí indicaban una afección cardiológica, se gestionó de manera inmediata su traslado a una institución de mayor nivel. Estas acciones no evidencian negligencia por parte del Hospital en cuestión.
6 No se hará referencia las contestaciones emitidas por las demandadas I.P.S. Clínica San Rafael e I.P.S. Clínica La Sagrada Familia, atendiendo al desistimiento de pretensiones frente a aquellas.17-001-33-33-001-2016-00106-02 – Reparación Directa 3
Con base en los referidos argumentos propuso las excepciones que denominó “Falta de acreditación de los elementos que configuran la responsabilidad estatal, régimen de falla probada”, “Ruptura del nexo de causalidad”, “inexistencia del derecho reclamado” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”.
Finalmente, formuló llamamiento en garantía frente a la Aseguradora Solidaria de
“Ruptura del nexo de causalidad”, “inexistencia del derecho reclamado” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”.
Finalmente, formuló llamamiento en garantía frente a la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. con fundamento en la póliza de seguro de responsabilidad civil clínicas y centros médicos 500-88-9940000000004, por la cual considera dicha aseguradora respaldó la responsabilidad patrimonial que en asuntos como el sub examine pueda generarse en cabeza de la E.S.E. Hospital San Marcos.
2.2. I.P.S. Clínica del Café
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones solicitadas. Expresó que la señora MVHC arribó a sus instalaciones debido a un cuadro clínico que presentó durante tres días, caracterizado por dolor torácico y epigástrico , siendo evaluado por un especialista en cuidados intensivos en dicha IPS, quien diagnosticó un choque cardiogénico y un infarto agudo de miocardio, por lo que debido a que el procedimiento de angioplastia coronaria no estaba disponible en esta IPS Clínica del Café, se tomó la decisión de remitir a la paciente a la IPS Clínica La Sagrada Familia, donde se llevó a cabo dicho procedimiento, destacando que se atendió en debida forma a la paciente efectuando las remisiones de manera oportuna y eficiente, prestando todos los servicios que fueron requeridos dentro de la institución y que eran pertinentes en atención a su cuadro de salud, el cual advierte contaba con complicaciones derivadas de la atención en otras instituciones.
Adujo que el servicio médico prestado se encuentra atado a unos riesgos y complicaciones que pueden generar reacciones o resultados desfavorables de imposible previsión dentro
complicaciones derivadas de la atención en otras instituciones.
Adujo que el servicio médico prestado se encuentra atado a unos riesgos y complicaciones que pueden generar reacciones o resultados desfavorables de imposible previsión dentro del campo de la práctica médica al prescribir o efectuar un tratamiento o procedimiento médico, siendo esta precisamente por la cual no puede exigirse un resultado especifico de los servicios médicos.
En línea con lo anterior propuso las excepciones que denominó “cobro de lo no debido ”, “inexistencia de la obligación ”, “cumplimiento adecuado de las obligaciones a cargo de la entidad demandada”, “inexistencia de nexo causal entre la prestación del servicio médico a cargo de Dumian Medical S.A.S y el daño ”, “cumplimiento adecuado de las obligaciones a cargo de la entidad demandada”, “cumplimiento de una obligación de medios y no de resultados” “prescripción” y “excesiva tasación de perjuicios“.
Finalmente, formuló llamamiento en garantía frente a la Aseguradora La Previsora S.A. con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 1040171, por la cual considera dicha aseguradora respaldó la responsabilidad patrimonial que en asuntos como el sub examine pueda generarse en cabeza de la I.P.S. Clínica del Café.
2.3. Saludcoop E.P.S.
No contestó la demanda.17-001-33-33-001-2016-00106-02 – Reparación Directa 4
2.4. Aseguradora Solidaria de Colombia S.A.
La entidad llamada en garantía por parte del Hospital San Marcos de Chinchiná dio respuesta a la demanda, afirmando que la atención proporcionada a la señora MVHC fue
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2.4. Aseguradora Solidaria de Colombia S.A.
La entidad llamada en garantía por parte del Hospital San Marcos de Chinchiná dio respuesta a la demanda, afirmando que la atención proporcionada a la señora MVHC fue oportuna y diligente, a diferencia de la conducta de la víctima y sus familiares a quienes les fue manifestado por el galeno tratante que debían buscar atención medic a el día siguiente, empero solo cuando vieron que el estado de salud de la demandante empeor ó, 3 días después buscaron atención médica.
Se destaca que , ante los síntomas mencionados en la demanda, medicamente no era pertinente tomar la decisión inmediata de trasladar a la paciente a otro centro médico, sino que se dio la atención médica necesaria en su momento. Por lo tanto, se argumenta que el fallecimiento de la señora María Victoria fue consecuencia de una enfermedad general y no de una negligencia médica.
Frente a las pretensiones del llamamiento en garantía manifestó que, la póliza base del llamamiento se rige por las estipulaciones del Código de Comercio y las Condiciones Generales 101120101502-75-RC-36, las cuales contemplan como exclusiones del amparo en su apartado el lucro cesante, el daño moral, los perjuicios fisiológicos o de vida de relación y la responsabilidad civil extracontractual, pues el amparo se limita a cubrir únicamente el daño emergente causado.
Así mismo refirió que se consagró una exclusión referida a que la reclamación provenga de una “responsabilidad civil proveniente de errores y omisiones o la falta de gestión del director médico y el personal administrativo de la Institución asegurada” la cual debe ser tomada en cuenta para
una “responsabilidad civil proveniente de errores y omisiones o la falta de gestión del director médico y el personal administrativo de la Institución asegurada” la cual debe ser tomada en cuenta para la resolución del presente asunto. Finalmente deprecó se tenga en cuenta los límites de los valores asegurados y el deducible pactado en la póliza. 2.5. La Previsora Compañía de Seguros S.A.
La entidad llamada en garantía por parte de la I.P.S. Clínica del Café dio respuesta a la demanda, arguyendo que la atención brindada en dicha I.P.S. se ajustó a la ciencia médica siendo oportuna y brindada por especialistas y que por parte de la llamante en garantía se realizaron las remisiones necesarias a la institución que pudiese realizar la angiografía que requería la paciente.
Respecto a las pretensiones del llamamiento en garantía advirtió que la póliza que da base a su vinculación dispone en su clausulado que el asegurador no cubriría bajo nin guna circunstancia reclamaciones que el asegurado tenga que pagar como consecuencia directa o indirecta de culpa grave en el ejercicio de la prestación de los servicios de salud.
De otra parte, señaló que en este caso la póliza aportada tenía vigencia del 17 de mayo de 2013 al 17 de mayo de 2014, por lo cual, al no haberse efectuado la reclamación pertinente durante dicha vigencia de la póliza, según el clausulado pertinente no hay lugar a disponer condena alguna a cargo de la aseguradora.
3. Sentencia de primera instancia17-001-33-33-001-2016-00106-02 – Reparación Directa
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condena alguna a cargo de la aseguradora.
3. Sentencia de primera instancia17-001-33-33-001-2016-00106-02 – Reparación Directa
5
El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la parte actora y, condenó a Saludcoop EPS, al Hospital San Marcos de Chinchiná y a la I.P.S. Clínica del Café a pagar a los demandantes los perjuicios morales fijados en 100 smmlv para el hijo y madre de la víctima y 50 smmlv para las hermanas de la víctima; igualmente dispuso el reconocimiento de lucro cesante en favor de los demandantes dada la vinculación laboral de la demandante como concejal de Palestina, reconociendo dichos valores con base a la duración del periodo en dicho cargo.
Para fundamentar su decisión, luego del análisis jurídico y probatorio concluyó que: “...para la fecha y hora que la señora María Victoria Hincapié ingresó nuevamente al Hospital San Marcos de Chinchiná el día 08 de enero de 2014 por remisión, ahora sí, no existe duda de que efectivamente cursaba con un infarto agudo del miocardio con elevació n del segmento ST…” por lo cual -según concluye a partir de la prueba medica pericial- “el cateterismo que se le debió haber practicado a la paciente dentro de las dos horas siguientes a que consultó la IPS Clínica Saludcoop, después de lo cual fue atendid a en la unidad de urgencias del Hospital San Marcos de Chinchiná a las 01:14 p.m. del 08 de enero de 2014, solo fue practicado hasta la tarde del día siguiente, 9 de enero de 2014,
lo cual fue atendid a en la unidad de urgencias del Hospital San Marcos de Chinchiná a las 01:14 p.m. del 08 de enero de 2014, solo fue practicado hasta la tarde del día siguiente, 9 de enero de 2014, y en ese tiempo tampoco le fue suministrado el medicamento trombólisis, indicado para aquellos casos en que se sabe, el cateterismo no podrá practicarse dentro de ese lapso (120 minutos)…”
Así las cosas, consider ó que la conducta médica y administrativa desplegada por las demandadas no fue la adecuada, en primer lugar, dada la no aplicación del medicamento pertinente para la atención, e igualmente ante la demorada remisión de la paciente a una institución médica que pudiese practicar el cateterismo que fue advertido como necesario por los galenos tratantes, situaciones que desencadenaron el fallecimiento de la señora MVHC.
Señaló que la responsabilidad en cabeza de Saludcoop E.P.S. radicó en la falta de capacidad operativa de su red de servicios, pues fue la falta oportuna de consecución de una I.P.S. con capacidad para realizar el procedimiento requerido lo que conllevó a la demora en la atención de la paciente , mientras que respecto de la E.S.E. Hospital San Marcos de Chinchiná su responsabilidad se deriva de no haber aplicado el medicamento adecuado para el tratamient o de la afección cardiaca, sumado al papel desempeñado al haber efectuado la remisión de la paciente a la I.P.S. Clínica del Café a pesar de que dicha institución no contaba con la capacidad operativa para realizar el cateterismo requerido, finalmente frente a dicha I.P.S. se determinó su participación en el daño al haber admitido
institución no contaba con la capacidad operativa para realizar el cateterismo requerido, finalmente frente a dicha I.P.S. se determinó su participación en el daño al haber admitido la remisión de la paciente a sus instalaciones a pesar de no contar con la capacidad de efectuar el referido procedimiento.
4. Recursos de apelación
4.1. Hospital San Marcos de Chinchina E.S.E.
Solicitó revocar el fallo, para ello señaló que no se encuentra probado ni fue suficientemente expuesto en la sentencia que la E.S.E. se encontrara en la obligación legal o que le fuera exigible contar con el medicamento para realizar la trombólisis, destaca que , el a quo desconoce que el perito médico se limitó a señalar con una mera apreciación dudosa que17-001-33-33-001-2016-00106-02 – Reparación Directa 6
los hospitales de segundo nivel como la E.S.E. “debería tenerlo, pero desconoce si es una obligación”.
Agregó que, en todo caso, no existe prueba alguna de que la falta de dicho medicamento fuese la causa eficiente del daño, pues como lo advirtió el mismo peritaje, la aplicación del referido fármaco “previene 30 muertes tempranas por cada 1000 pacientes tratados dentro de las primeras horas”, lo cual se traduciría en solo un 3% de posibilidades de mejora , por lo que, no podría hablarse que la causa eficiente del daño es la omisión en la aplicación de medicamento, pues ello corresponde a que no s e practicó el cateterismo de manera oportuna.
no podría hablarse que la causa eficiente del daño es la omisión en la aplicación de medicamento, pues ello corresponde a que no s e practicó el cateterismo de manera oportuna.
Respecto a la falla endilgada a la E.S.E. frente a la remisión de la paciente señaló que, esta no tuvo injerencia en la toma de las decisiones de índole administrativa, pues ello recae sobre el sistema de referencia y contrarreferencia de conformidad con la red de servicios de Saludcoop, en tal sentido, la E.S.E. Hospital San Marcos de Chinchiná es sólo un prestador de los servicios de salud que requieran los afiliados a determinada E.P.S, siendo estas quienes se encuentra en la obligación, no sólo de contar con una red de prestadores, sino de conseguir las respectivas remisiones, cuando la entidad prestadora así lo determine.
Afirmó que las apreciaciones sobre el particular efectuadas por el a quo corresponden a un criterio subjetivo que va en contravía de lo señalado en el fundamento normativo invocado en la propia sentencia , pues no existe norma alguna que imponga deberes u obligaciones en cabeza de las I.P.S. que remiten pacientes, decidir, definir u optar por a cuáles instituciones hacer o no las respectivas remisiones.
4.2. Dumian Medical S.A.S -I.P.S clínica del café-
Manifestó que la decisión adoptada basa la condena en cabeza de la I.P.S. bajo el argumento que esta recibió al paciente sin contar con los servicios para la realización de cateterismos pese a que conoció de antemano el diagn óstico del paciente que no era otro que “Infarto Agudo de Miocardio”, sin embargo desconoce que la remisión efectuada tenía como finalidad
que esta recibió al paciente sin contar con los servicios para la realización de cateterismos pese a que conoció de antemano el diagn óstico del paciente que no era otro que “Infarto Agudo de Miocardio”, sin embargo desconoce que la remisión efectuada tenía como finalidad “descartar el evento coronario agudo” pues el diagnóstico señalado en la E.S.E. codemandada, debía ser objeto de exámenes y otros procedimientos que permitieran determinar la existencia o no del evento cardiaco, destacando que los síntomas detectados en el paciente tales como “dolor torácico con elevación del segmento ST” pueden ser consecuencias de otras enfermedades tales como, “Repolarización precoz, Pericarditis aguda, Hiperpotasemia Aneurisma ventricular, Bloqueos de rama, Marcapasos, Síndrome de Wolff -Parkinson-White, Hipotermia, Síndrome de Brugada, entre otros” y no exclusivamente el infarto.
Reitera entonces que la remisión para la confirmación o precisión de diagnóstico en las condiciones de la paciente antes del ingreso a la Clínica del café eran perfectamente aceptables para el trámite de contrarreferencia efectuado, ya que, la mencionada I PS contaba con los mecanismos para diagnosticar el curso de un evento coronario, como en efecto se realizó.
En tal sentido, señala que admitió al paciente con la finalidad de verificar la impresión diagnóstica dada por la E.S.E. Hospital San Marcos, a través de diferentes ayudas17-001-33-33-001-2016-00106-02 – Reparación Directa 7
diagnósticas, como en efecto se hicieron “laboratorios de tiempo de tromboplastina parcial (ptt)
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diagnósticas, como en efecto se hicieron “laboratorios de tiempo de tromboplastina parcial (ptt) nitrógeno ureico (bun), potasio, tiempo de protrombina (pt), sodio, amilasa, bilirr ubinas total y directa, calcio iónico, cloro, creatinina en suero, orina u otros, creatin quinasa por espectrofotometría, creatin quinasa total ck-cpk, deshidrogenasa láctica, gases arteriales (en reposo o en ejercicio), gases venosos, hemograma iv, magnesio, banco de sangre, radiografía de tórax, ecocardiograma modo m y bidimensional con Doppler a color, ultrasonografía de abdomen masas abdominales y de retroperitoneo”.
Destaca que la recepción del paciente en la I.P.S. Clínica del Café de Armenia, fue precisamente lo que permitió ratificar el diagn óstico de infarto agudo de miocardio y que una vez obtenidas las ayudas diagnósticas y establecido el procedimiento a practicar, dispuso la remisión a otra institución habilitada para la práctica de angiografía coronaria en la misma ciudad, la cual, efectivamente se realizó y la paciente reingresó a la unidad de cuidados intensivos de la Clínica del café, donde por la evo lución propia de su condición médica falleció.
Advierte que, en todo caso, la encargada de la remisión de la paciente a la Clínica del Café no es esta misma, ni el Hospital del cual fue remitida, sino la EPS Saludcoop quien debe garantizar a través de los servicios de referencia y contra referencia, que su red de servicios tenga la capacidad y orientación necesaria según las necesidades médicas de cada paciente.
no es esta misma, ni el Hospital del cual fue remitida, sino la EPS Saludcoop quien debe garantizar a través de los servicios de referencia y contra referencia, que su red de servicios tenga la capacidad y orientación necesaria según las necesidades médicas de cada paciente.
Indica que el a quo afirmó sin fundamento probatorio o fáctico alguno que la muerte de la señora MVHC fue ocasionada entre otros aspectos por la omisión en la práctica del cateterismo, sin que exista sustento alguno para señalar que la realización inmediata del procedimiento (cateterismo coronario), al haber ingresado la paciente a la Clínica del Café hubiera logrado que aquella hubiese sobrevivido, pues debe tenerse en consideración que no falleció esperando el procedimiento, ni tampoco inmediatamente se realizó el mismo – la paciente fue intervenida el 09 de enero de 2014 y posteriormente ingresada a la UCI de la clínica del Café, donde permaneció con vida hasta el 11 de enero del mismo año, fallecimiento finalmente como consecuencia de la desfavorable evolución de la condición cardiaca-.
Frente a los perjuicios reconocidos advierte que , la sentenc ia sin realizar el análisis de procedencia alguno para el reconocimiento del lucro cesante condenó a la parte pasiva a cancelar a favor de los demandantes -sin indicar cual beneficiario-, las sumas de dinero que debió percibir la señora MVHC, desconociendo que para el efecto no debía solo verificar la existencia del supuesto ingreso de la fallecida, sino determinar, si los demandantes, conforme a la Ley, eran beneficiarios de la indemnización, puesto que la misma no opera de manera automática.
Corolario, arguye que el lucro cesante corresponde a un perjuicio que debe ser cierto, pues
conforme a la Ley, eran beneficiarios de la indemnización, puesto que la misma no opera de manera automática.
Corolario, arguye que el lucro cesante corresponde a un perjuicio que debe ser cierto, pues de otra forma, constituiría un enriquecimiento sin causa y, en segundo lugar, debe existir quien ostente la calidad de beneficiario para su reconocimiento, sin que, en este caso, pueda ser reconocido a favor de los actores, habida cuenta que para la fecha del fallecimiento de la señora MVHC su hijo Pablo Alejandro Cardona Hincapié tenía 38 años, de suerte que se excluye como beneficiario de su madre; así mismo, la se ñora Libia Correa de Hincapié, madre de la fallecida, tampoco acreditó ser beneficiaria de los ingresos devengados por su17-001-33-33-001-2016-00106-02 – Reparación Directa 8
hija, pues además de que no fue solicitado de dicha forma en la demanda, no obra en el expediente elemento demostrativo alguno tendiente a probar la dependencia económica.
II. Consideraciones
1. Problemas jurídicos
Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, se centra en establecer: ¿El daño consistente en el fallecimiento de MVHC es imputable a las entidades demandadas, configurándose todos los elementos para determinar la responsabilidad patrimonial de aquellas?
Para resolver lo anterior, se analizará: i) el fundamento jurídico de la imputación y el deber de garantizar el acceso a los servicios de salud ; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto.
2. Fundamento jurídico
2.1. La imputación
de garantizar el acceso a los servicios de salud ; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto.
2. Fundamento jurídico
2.1. La imputación
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del CPACA qu e consagra el medio de control de reparación directa, y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
La responsabilidad del Estado puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación, tales como la falla del servicio, el daño especial, o el riesgo excepcional, que obedecen a diversas situaciones en las cuales el Estado, a través de sus autoridades, está llamado a responder por la producción de un daño antijurídico.
Para definir el régimen de responsabilidad aplicable es necesario remitirse al texto mismo de la demanda y a la manera en la cual se estructuraron las imputaciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual de la administración; ello no obstante la aplicación del aforismo jurídico “venite ad factum, iura novit curia”, que significa que se permite al Juez de la causa acudir al régimen de responsabilidad que más se ajuste a los hechos que dan origen al proceso, sin que se esté limitado a lo expuesto por los sujetos procesales7.
la causa acudir al régimen de responsabilidad que más se ajuste a los hechos que dan origen al proceso, sin que se esté limitado a lo expuesto por los sujetos procesales7.
No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado no privilegió un título de imputación, la posición actual se orienta en el sentido de que la responsabilidad
7 Sección Tercera. Sentencia del 14 de agosto de 2008. Rad: 47001233100019950398601 (16413).17-001-33-33-001-2016-00106-02 – Reparación Directa 9
por la prestación de servicios de salud, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño , sino, adicional e inexcusablemente, la falla por los actos u omisiones de la entidad correspondiente y el nexo causal entre estos y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el fallador pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un ré gimen de responsabilidad objetiva o morigerar dicha carga probatoria.
Tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad con ocasión de actividades médico-asistenciales, según jurisprudencia constante del Consejo de Estado, la responsabilidad patrimonial que le incumbe al Estado se debe analizar bajo el régimen de la falla probada del servicio, a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la actividad m édica y a la dificultad probatoria que ello conlleva, el nexo de causalidad puede acreditarse de diversas maneras, en especial mediante la utilización de indicios, que no en pocas ocasiones constituye el único medio probatorio que permite
técnico de la actividad m édica y a la dificultad probatoria que ello conlleva, el nexo de causalidad puede acreditarse de diversas maneras, en especial mediante la utilización de indicios, que no en pocas ocasiones constituye el único medio probatorio que permite establecer la presencia de la falla endilgada8.
Para analizar la existencia del nexo causal, la doctrina y la jurisprudencia han propuesto diferentes teo
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