TA CAL - 17 001 33 33 003 2016 00183 00-(06-10-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17 001 33 33 003 2016 00183 00-(06-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17 001 33 33 003 2016 00183 00
Demandante: Víctor Manuel Amaya y otros Demandado: La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la
Nación –
Providencia: Sentencia No. 179
Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión a l recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó las pretensiones de la demanda, proferido por el Juzgado Quinto del Circuito de Manizales el 30 de agosto de 2019.
I. Antecedentes
1. Declaraciones y condenas.
La parte accionante solicita que se hagan las siguientes declaraciones:
“PRIMERA. Que se declare administrativa, solidaria y patrimonialmente responsables a LA NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA NACIÓN RAMA JUDICIAL, por todos los daños y perjuicios
ocasionados a JENNI ALEJANDRA AMAYA GI RALDO, MANUELA
RICO AMAYA, MARIA PAULA RICO AMAYA, JOHN ODURBEY RICO
RIOS, EDILIA DE JESÚS GIRALDO GIRALDO, VICTOR MANUEL AMAYA ARIAS Y DIANA CAROLINA GIRALDO GIRALDO, con ocasión de la detención preventiva injusta y la medida de aseguramiento
RIOS, EDILIA DE JESÚS GIRALDO GIRALDO, VICTOR MANUEL AMAYA ARIAS Y DIANA CAROLINA GIRALDO GIRALDO, con ocasión de la detención preventiva injusta y la medida de aseguramiento (privación i njusta de la libertad) de JENNI ALEJANDRA AMAYA GIRALDO por espacio de trescientos tres días (303) días en detención domiciliaria en su residencia ubicada en la Calle 20 Nro. 4-07 Barrio San José de Anserma - Caldas, ocurrido entre el día 8 de abril de 201 3 y el día 4 de febrero de 2014, dentro del marco de los hechos y circunstancias aquí narradas.2
SEGUNDA. Que, en virtud de tal declaración, se condene a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA NACIÓN RAMA JUDICIAL a pagar a los demandantes JENNI A LEJANDRA AMAYA GIRALDO,
MANUELA RICO AMAYA, MARÍA PAULA RICO AMAYA, JOHN
ODURBEY RICO RIOS, EDILIA DE JESÚS GIRALDO GIRALDO, VICTOR MANUEL AMAYA ARIAS Y DIANA CAROLINA GIRALDO GIRALDO, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios a ellos ocasionados, los cuales se establecen de la siguiente manera:
A) PERJUICIOS MATERIALES
DAÑO EMERGENTE
Para el demandante VICTOR MANUEL AMAYA ARIAS, consistente en las sumas pagadas por concepto de honorarios profesionales a la apoderada judicial que asumió la defensa de JENNI ALEJANDRA AMAYA GIRALDO en la actuación penal, equivalentes a Cuatro Millones
las sumas pagadas por concepto de honorarios profesionales a la apoderada judicial que asumió la defensa de JENNI ALEJANDRA AMAYA GIRALDO en la actuación penal, equivalentes a Cuatro Millones de Pesos ($4.000.000) según certificado aportado por la abogada PAULA ANDREA RINCÓN BEDOYA, a la cual se le aplicará la fórmula actuarial de matemática financiera utilizada para el efecto como sigue
Como quiera que los honorarios de abogado pagados por VICTO R MANUEL AMAYA ARIAS en su condición de padre de JENNI ALEJANDRA AMAYA GIRALDO ascienden a la suma de Cuatro Millones de Pesos ($4.000.000.), se requiere actualizar esa suma a valor presente para lo cual se debe dar aplicación a la fórmula que se presenta a continuación, tomando como índice inicial el correspondiente a abril de 2013, y como índice final, el vigente a la fecha de sentencia.
(...)
El valor total de daño emergente a favor de VICTOR MANUEL AMAYA RÍOS equivale a la fecha de presentación de la demanda la suma de cuatro millones seiscientos veintitrés mil seiscientos cincuenta y cinco pesos ($4.626.655)
LUCRO CESANTE
Para la demandante JENNI ALEJANDRA AMAYA GIRALDO, liquidándose el lucro cesante con un ingreso base de liquidación equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, no sólo por el período consolidado comprendido entre el día 8 de abril de 2013 y el día febrero 4 de 2014, es decir, los trescientos tres días (303) días que fue el período de tiempo
ocurrencia de los hechos, no sólo por el período consolidado comprendido entre el día 8 de abril de 2013 y el día febrero 4 de 2014, es decir, los trescientos tres días (303) días que fue el período de tiempo que estuvo privada de la libertad en detención domiciliaria, sino también el lapso que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad, o acondicionarse en una actividad laboral.
(…)
Por lo tanto, si bien JENNI ALEJANDRA AMAYA GIRALDO estuvo privada de la libertad entre el día 8 de abril de 2013 y el día febrero 4 de 2014, es decir, por trescientos tres (303) días que equivalen a 43,28 semanas o a 10,1 meses, lo cierto es que s egún los parámetros jurisprudenciales a este período es necesario sumarle el tiempo en que, según los datos oficiales, una persona tarda en conseguir trabajo con posterioridad a su detención domiciliaria, para un total de 78,28 semanas equivalentes a 18,85 meses.3
Como quiera que el salario de JENNI ALEJANDRA AMAYA GIRALDO se calcula en Quinientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Pesos ($589.500) equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos en el año 2013, en su calidad de trabajadora en oficios varios, se requiere actualizar esa suma a valor presente para lo cual se debe dar aplicación a la fórmula que se presenta a continuación, tomando como índice inicial el correspondiente a abril de 2013, y como índice final, el vigente a la fecha de sentencia.
(…)
presente para lo cual se debe dar aplicación a la fórmula que se presenta a continuación, tomando como índice inicial el correspondiente a abril de 2013, y como índice final, el vigente a la fecha de sentencia.
(…)
Se liquidará el lucro cesante con aplicación de esta última suma, previo incremento del 25% por concepto del correspondiente factor prestacional, lo que determina un ingreso base de liquidación de $852.316.
(…)
Este valor equivale a la fecha de presentación de la demanda a la suma de Dieciséis Millones Setecientos Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Pesos ($16.783.489)
B) PERJUICIOS INMATERIALES
DAÑO MORAL
El equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes integrantes o a quien sus derechos representaren, los cuales se reconocerán de la siguiente manera:
JENNI ALEJANDRA AMAYA GIRALDO (Perjudicada directa) 80 smlmv MANUELA RICO AMAYA (Hija) 80 smlmv MARIA PAULA RICO AMAYA (Hija) 80 smlmv JOHN ODURBEY RICO RÍOS (Compañero permanente) 80 smlmv EDILIA DE JESÚS GIRALDO GIRALDO (Madre) 80 smlmv VICTOR MANUEL AMAYA ARIAS (Padre) 80 smlmv DIANA CAROLINA GIRALDO GIRALDO (Prima Hermana) 20 smlmv
TERCERA. Que se ordene a las entidades demandadas que le den cumplimiento a la decisión que se profiera dentro de este asunto, en el
DIANA CAROLINA GIRALDO GIRALDO (Prima Hermana) 20 smlmv
TERCERA. Que se ordene a las entidades demandadas que le den cumplimiento a la decisión que se profiera dentro de este asunto, en el término máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria, tal como lo dispone el artículo 192 del C.P.A.C.A.
CUARTA Que, en el evento de que no le den cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se cancele a favor de la parte demandante los intereses mora torios desde la ejecutoria de la decisión, conforme lo ordena el artículo 195 ibidem.
QUINTA. Que las entidades demandadas reconozcan y paguen costas de conformidad con lo señalado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Cont encioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).”
2. Hechos.
Los hechos de la demanda pueden resumirse en los siguientes:4
- Que la señora Jenni Alejandra Amaya Giraldo fue capturada por miembros de la Policía Nacional en el municipio de Anserma – Caldas, el 6 de abril de 2013, por la conducta del punible de tráfico, fabricación o porte de sustancia estupefaciente.
- Que el 7 de abril de 2013, ante el Juzgado Promiscuo de Risaralda, Caldas, con función de control de garantías, la Fiscalía General de la Nación, requirió la realización de audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y, solicitud de medida de aseguramiento contra Jenn i Alejandra
con función de control de garantías, la Fiscalía General de la Nación, requirió la realización de audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y, solicitud de medida de aseguramiento contra Jenn i Alejandra Amaya Giraldo; y, el 15 de julio de 2013, la Fiscalía Segunda seccional de Anserma, presentó escrito de acusación contra la mentada señora, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
- Que el Juzgado Penal del Circuito de Anserma , avocó conocimiento del proceso para el trámite de juzgamiento, y, en la audiencia de juicio oral, se anunció sentido del fallo absolutorio, ordenando su libertad inmediata; sin que, contra dicha sentencia se presentara recurso de apelación, quedando debidamente ejecutoriada el 27 de junio de 2014.
- Se afirma que la señora Jenni Alejandra Amaya, para la época de privación de la liberta, tenía como oficio el aseo de casas de familias y oficios varios, presumiendo de ello, que devengaba la suma de un salario mínimo mensual legal vigente.
Sostienen los demandantes que, la señora en mención resultó afectada en su derecho fundamental a la libertad, la cual se tornó injusta, al haberse proferido un fallo absolutorio a su favor.
3. Contestación de la demanda. 3.1. Fiscalía General de la Nación. (Fls. 305 a 307 C. 1) La Fiscalía General de la Nación contesta la demanda pronunciándose frente a los hechos y oponiéndose a las pretensiones, argumentando que, no le asiste responsabilidad en el presente asunto, por cuanto la acción penal seguida en
La Fiscalía General de la Nación contesta la demanda pronunciándose frente a los hechos y oponiéndose a las pretensiones, argumentando que, no le asiste responsabilidad en el presente asunto, por cuanto la acción penal seguida en contra de la señora Jenni Alejandra Amaya Giraldo por la presunta comisión del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Sustancia Estupefaciente, se rigió por5
lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, dispositivo legal que entró a regir en el Distrito Judicial de Caldas en el mes de enero del año 2005.
Refiere que, en cumplimiento del procedimiento establecido por la Ley Penal, se surtió audiencia preliminar dentro de la cual se solicitó por parte de la Fiscalía General de la Nación la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de la señora Jenni Alejandra Amaya Giraldo, medida que el Juez de Control de Garantí as, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, halló procedente al encontrar reunidos los requisitos para su imposición ; siguiendo los requisitos contemplados en el artículo 308 ibidem.
Afirma que, dentro de la investigación adelantada por las autoridades competentes se acopiaron elementos probatorios que conducían a establecer razonablemente que la señora Jenni Alejandra Amaya Giraldo, podía ser autora de la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Sustancia Estupefaciente, dados los señalamientos directos que pesaban en su contra , y que, la señora Amaya Giraldo se encontraba en el deber jurídico de soportar la carga de la privación de la libertad de la cual fue sujeto.
Estupefaciente, dados los señalamientos directos que pesaban en su contra , y que, la señora Amaya Giraldo se encontraba en el deber jurídico de soportar la carga de la privación de la libertad de la cual fue sujeto.
Sostiene que, pese a lo anterior, la ausencia de una prueba o la ausencia de controversia frente a una prueba, conduce indefectiblemente a que se establezca la necesidad de absolver a un sindicado dentro de un proceso penal, en aplicación del principio de in dubio pro reo; pero que ello, no puede conducir a la responsabilidad del Estado por detención injusta dentro de un proceso administrativo; pues el hecho de que se absuelva al p rocesado por duda, no implica que se haya juzgado a un inocente.
Refiere que, en virtud que la Fiscalía no logró sostener la acusación probando más allá de toda duda la existencia del delito y la responsabilidad penal de la señora Jenni Alejandra Amaya Gi raldo en la comisión de los delitos de l investigado Tráfico, Fabricación o Porte de Sustancia Estupefaciente, era inexorable para el Juez de Conocimiento proferir en aplicación del principio del In Dubio Pro Reo sentencia absolutoria a su favor , lo cual no significa que se configure una "Privación injusta de la libertad" , puesto que la absolución tuvo por origen la falta de claridad sobre la responsabilidad de la implicada, con lo6
cual queda aniquilada la posibilidad de atribuir como "injusta" la medida de detención preventiva adoptada en el caso.
Aduce que, la Fiscalía General de la Nación tuvo falencias en la investigación penal, lo cual se evidenció en la sentencia absolutoria, cuando el fallador
detención preventiva adoptada en el caso.
Aduce que, la Fiscalía General de la Nación tuvo falencias en la investigación penal, lo cual se evidenció en la sentencia absolutoria, cuando el fallador reconoció que por parte de esa entidad que "(...) no se adelantó a fondo la investigación, tendiente a determinar si la señora JENNI ALEJANDRA formaba parte de la red de traficantes de estupefacientes (...)" ; y que, no era jurídicamente viable para el Juez de Control de Garantías entrar a hacer juicios de respo nsabilidad penal del imputado, únicamente podía verificar que del caudal probatorio allegado a la audiencia de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, se pudiera inferir razonadamente la participación del imputado en calidad de autor o partícipe.
Finalmente, propone las excepciones denominadas “Falta de configuración de los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Manizales”, “Existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la Nación – Rama Judicial”.
3.2. Fiscalía General de la Nación (Fls. 316 a 329 C. 1A) La demandada Fiscalía General de la Nación contesta la demanda objetando la cuantía de la misma, refiriendo que, no se acreditó que la demandante, para la fecha de privación de la liberta d tuviera una vinculación laboral; y que, se encontraba bajo detención preventiva en su domicilio, sin que exista prueba que haya pedido permiso para trabajar, y que el permiso se le hubiere denegado.
fecha de privación de la liberta d tuviera una vinculación laboral; y que, se encontraba bajo detención preventiva en su domicilio, sin que exista prueba que haya pedido permiso para trabajar, y que el permiso se le hubiere denegado.
Aduce que la actuación de la Fiscalía se surtió de conformidad con la Constitución Política y disposiciones vigentes para la época de los hechos; y que, la investigación en la cual se vio involucrada la demandante, señora Jenni Alejandra Amaya Giraldo, se originó de acuerdo con informes de investigador de campo del 6 y 9 de julio de 2012, solicitando a la Fiscalía autorizar el seguimiento de personas en el sector de la carrera 6ª del municipio de Anserma, Caldas, toda vez que se había detectado la venta de estupefacientes en ese sector, utilizando para ello menores de edad que actuaban como campaneros7
que alertaban a los expendedores sobre la presencia de la policía. Y que, como resultado de dichas investigaciones, se obtuvieron las órdenes de captura de varias personas comprometidas en el ilícito y en un allanamiento a una de las residencias de la localidad el día 6 de abril de 2013, capturando en flagrancia a la señora Jenni Alejandra Amaya Giraldo , con posesión de sustancias alucinógenas.
Relata que, el día 7 de abril de 2013, la Fiscalía Segunda Seccional de Anserma, Caldas, solicitó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Anserma, Caldas, con Funciones de Control de Garantías la legalización de orden de allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, encontrando dicho despacho judicial que la
Caldas, con Funciones de Control de Garantías la legalización de orden de allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, encontrando dicho despacho judicial que la captura se encontraba conforme a derecho por haberse presentado en flagrancia, así mismo ajustada a derecho la imputación realizada por la Fiscalía e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio ; y, posterior a ello, ante el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, se realizaron las audiencias de acusación y preparatoria y finalmente el día 27 de junio de 2014 profiere sentencia absolutoria en favor de la señora Jenni Alejandra Amaya Giraldo.
4. Sentencia de primera instancia. (Fls. 365 a 384 C.1A.)
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia 233 de 30 de agosto de 2019 resolvió:
“PRIMERO. Declárase probadas las excepciones de FALTA DE
CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE ESTRUCTURAN LA
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO;
EXISTENCIA DE UNA EXCEPCIÓN FRENTE A LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO EN CABEZA DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL", invocadas por el apoderado de la RAMA JUDICIAL; así como las de INEXISTENCIA DE NEXO CAUSA y la de LA DETENCIÓN DE LA SEÑORA JENNY ALEJANDRA AMAYA GIRALDO NO PUEDE CALIFICARSE DE INJUSTA, propuesta por la apoderada de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
NO PUEDE CALIFICARSE DE INJUSTA, propuesta por la apoderada de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Niéguense las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.8
TERCERO: Sin condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído
CUARTO: EJECUTORIADA la presente providencia, LIQUÍDENSE los gastos ordinarios del proceso, DEVUELVANSE los remanentes, si los hubiere, al interesado y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones en el sistema Justicia Siglo XXI”
El Juez de primera instancia se pronuncia frente a las excepciones de falta de legitimación por pasiva de las demandas, considerando que se despacharán desfavorablemente en este caso; y hace un estudio de las pruebas aportadas al proceso, y hace un análisis de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, y continúa con el análisis del daño antijurídico.
Considera que, e l daño alegado por los demandantes es la privación de la libertad de la señora Jenni Alejandra Amaya Giraldo, de lo cual no hay duda de su existencia, al encontrarse acreditara la privación de su libertad del 07 de abril de 2013 al 04 de febrero de 2014; y que, el día 6 de abril de 2013 se practicaron diligencias simultáneas de captura, allanamientos y registros en varias viviendas ubicadas en la carrera 63 entre calles 7a y 8a del Municipio de Anserma
diligencias simultáneas de captura, allanamientos y registros en varias viviendas ubicadas en la carrera 63 entre calles 7a y 8a del Municipio de Anserma (Caldas), entre ellas a la vivienda habitada por la señora Jenny Alejandra Amaya Giraldo y su compañero permanente Jhon Odurbey Rico Ríos , donde, no solo fueron detenidas varias personas de las que se tenía conocimiento que conformaban una banda que se dedicaba al tráfico de estupefacientes, sino que se detuvo en flagrancia a la señora Amaya Giraldo, por cuanto en una de las habitaciones de su casa fueron halladas 39 envolturas con bazuco, con un peso bruto de 19 gramos, lo cuales arrojaron prueba positiva para cocaína y sus derivados, al igual que un cuaderno con apuntes sobre la comercialización de estupefacientes y dinero en efectivo.
Considera el Juez que, se impuso a la mentada señora, medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio, en virtud de los indicios graves y, material probatorio que obraba en su contra, y a partir de los cuales pretendió consolidar la teoría del caso ante el Juez de conocimiento.
Sostiene el Juez que, lo que desencadenó la detención de los procesados , especialmente de l a señora Jenni Alejandra Amaya Giraldo, el 07 de abril de 2013, no devino de un actuar arbitrario de la Fiscalía, ni de algún otro despacho judicial, sino que tuvo su génesis en una paciente labor de vigilancia y9
seguimiento realizada por la Fiscalía desde el 26 de julio de 2012, es decir casi un año de seguimiento a las actividades delictuales de quienes resultaron capturados. Vigilancia y seguimiento de personas que desde luego fue
seguimiento realizada por la Fiscalía desde el 26 de julio de 2012, es decir casi un año de seguimiento a las actividades delictuales de quienes resultaron capturados. Vigilancia y seguimiento de personas que desde luego fue legalizada por el Juez de Control de garantías en audiencia del 26 de julio de
2012. Y que, fue tan efectiva esa labor de seguimiento y vigilancia de personas que, para el día 01 de marzo de 2013, la Fiscalía obtuvo suficientes elementos de juicio para solicitar órdenes de captura y allanamientos a varias residencias, entre ella, como ya se dijo, a la vivienda que compartían Jhon Odurbey Rico Ríos y Jenni Alejandra Amaya Giraldo , quienes fueron aprehendidos, decomisando una cantidad de estupefacientes en su hogar y dinero producto de su venta ; hechos por los cuales también fueron condenados su esposo y hermana.
El Juez considera que, la Fiscalía prosiguió con su actividad acusatoria y de ahí que se haya fijado la fecha del 30 de enero de 2014 para llevar a cabo el juicio oral, diligencia donde el Juez Penal del Circuito de Anserma (Caldas) anunció el sentido del fallo absolutorio a favor de la procesada, al considerar que existía duda de que en verdad ésta hubiera sido responsable de la conservación, tenencia y venta de los estupefacientes hallados en su casa de habitación ; por lo que, la investigación penal contra la señora Jenni Alejandra Amaya Giraldo se adelantó debido a que fue capturada en situación de flagrancia por efectivos de la Policía Nacional, dado que al efectuarse allanamiento a su vivienda, se encontró sobre dicho comercio ilícito, lo cual la hacía pr esumir que era
se adelantó debido a que fue capturada en situación de flagrancia por efectivos de la Policía Nacional, dado que al efectuarse allanamiento a su vivienda, se encontró sobre dicho comercio ilícito, lo cual la hacía pr esumir que era responsable; pues en una de las habitaciones había sustancias estupefacientes, dinero y anotaciones de tal ilícito ; y por cuanto su cónyuge también fue capturado en virtud de esa diligencia.
Expone que, en este asunto, las entidades demandadas se encontraban frente a un caso que no solo ameritaba la captura de la indiciada, sino la imposición de medida de aseguramiento que no podría ser otra que la detención preventiva en su domicilio, como en efecto sucedió; de manera que, la causa eficiente para que se decretara la detención preventiva en contra de la señora Jenni Alejandra Amaya Giraldo , fue haber sido sorprendida en situación de flagrancia conservando en su casa de habitación sustancias alucinógenas. Situación que no alcanzó la entidad s uficiente para proferir sentencia de condena pues, su cónyuge Jhon Odurbey Rico Ríos, se hizo responsable de tal hallazgo y por el mismo fue condenado.10
Por lo considerado, para el Juez de instancia, la detención de la demandante Amaya Giraldo, no fue injusta por el solo hecho de haber sido absuelta en virtud del principio universal de in dubio pro reo, pues en la producción del daño intervino el hecho de haber sido capturada en flagrancia por Agentes de la Policía Nacional, quien con su actuac ión indujo a que , las entidades demandadas obraran de acuerdo con la ley, esto es, imponer la única medida
intervino el hecho de haber sido capturada en flagrancia por Agentes de la Policía Nacional, quien con su actuac ión indujo a que , las entidades demandadas obraran de acuerdo con la ley, esto es, imponer la única medida de aseguramiento que ameritaba el caso, y por consiguiente, afirma que se da en ese asunto, una causal de eximente de responsabilidad para las entida des demandadas; por que la decisión de privar de la libertad a la demandante, se ajusta al parámetro convencional de proporcionalidad, al fundarse en los medios probatorios que obraban en el plenario, considerados como suficientes para tomar esa medida restrictiva de la libertad.
Reprocha el Juez que solicite el pago de perjuicios en este asunto el señor Jhon Odurbey Rico Ríos , quien fue condenado por el delito de Tráfico de Estupefacientes, aduciendo que fue este, quien propició con su comportamiento, la vinculación de su compañera permanente , ahora demandante, señora Jenni Alejandra Amaya Giraldo a al utilizar su casa de habitación como sede de sus actividades delictivas.
Finalmente se pronuncia el Juez sobre la condena en costas, y hace referencia al ar tículo 188 del CAPCA, en concordancia con sentencia del Consejo de Estado, afirmando que, en este caso no era procedente la condena en costas, al no evidenciarse conducta temeraria o mala fe de la parte vencida dentro del proceso.
5. Recurso de apelación. - Demandante (Fls. 277 a 285 C. 1A) La parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, reprochando el argumento del Juez de instancia
5. Recurso de apelación. - Demandante (Fls. 277 a 285 C. 1A) La parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, reprochando el argumento del Juez de instancia de que la demandante debía soportar la carga de privación de libertad , al no resultar responsable de la conducta penal, aduciendo que no puede “normalizarse” la privación de libertad de una persona como en este caso.
Afirma que el Juez no solo debe valorar la existencia de detención preventiva; sino valorar la antijuridicidad al revisar si la privación se ajustó a los estándares11
constitucionales e internacionales; y, sostiene que, dicha antijuridicidad debe ser establecida a partir de la conducta de la víctima, pero que, en este asunto no se determinó ni la culpa grave o dolo de ésta, ni que con su actuar haya dado pie para el proceso penal iniciado en su contra. Y que, en el caso no había indicios graves o elementos probatorios suficientes para sustentar la solicitud de medida de aseguramiento, por cuanto el hec ho que la señora Jenni Alejandra Amaya Giraldo estuviera en la casa al momento del allanamiento, no implicaba que a ella le fuera imputable el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; y refuta como irracional e ilegal la conducta de la Fiscalía General al imponer la medida de aseguramiento a la demandante , al no considerar adelantar procedimiento penal sin privación de la libertad de la señora Jenni Alejandra Amaya Giraldo, la cual no se encuentra legitimada ni justificada según la recurrente.
6. Alegatos segunda instancia.
procedimiento penal sin privación de la libertad de la señora Jenni Alejandra Amaya Giraldo, la cual no se encuentra legitimada ni justificada según la recurrente.
6. Alegatos segunda instancia.
- Rama JudicialDirección Ejecutiva de la Administración Judicial (Fls. 9 a 12 C. 3) La demandada Rama Judicial presenta su escrito de alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda, aduce que la medida impuesta se ajustó al ordenamiento vigente en su momento; y sostiene que, la señora Jenni Alejandra Amaya estaba en el deber de soportar la carga de ser privada de su libertad.
Solicita no sean tenidos en cuenta los perjuicios materiales de daño emergente, por haberse solicitado de manera general; y en la audiencia de pruebas se dijo que la demandante no tenía actividad económica, pues su manutención estaba a cargo de su compañero.
Señala que, en el presente asunto hay culpa exclusiva de la víctima, además de incumplir el deber de denuncia, y asumir conductas contrarias a la buena fe; aduciendo que, tampoco se estableció en este caso un nexo causal, por lo que debe confirmarse la sentencia proferida en primera instancia.
- Parte demandante (Fls. 14 y 15 C. 3)12
La apoderada judicial de la parte demandante reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, especialmente en lo relacionado con que la privación de su libertad fue injustificada, no legitimada ni razonada.
- Fiscalía General de la Nación (Fls. 16 a 20 C. 3) La demandada Fiscalía General de la Nación reitera en su totalidad los
de su libertad fue injustificada, no legitimada ni razonada.
- Fiscalía General de la Nación (Fls. 16 a 20 C. 3) La demandada Fiscalía General de la Nación reitera en su totalidad los argumentos de la contestación de la demanda, y hace alusión a los testigos dentro del asunto, y, sostiene que eran actividades ilícitas a las que se dedicaba el conyugue de la demandante, incluso antes de su convivencia ; y que, si bien la señora Jenni Alejandra Amaya Giraldo no tenía el deber de denunciar a su esposo, esa situación no debe considerarse en el presente asunto, porque su actuar doloso, desde el derecho civil, fue la causa de su judicialización.
8. Concepto del Ministerio Público. (Fls. 22 a 31 C. 3) El Ministerio Público hace un análisis de la demanda, la contestación y el recurso interpuesto, y hace referencia a sentencias del Consejo de Estado relacionadas con la privación injusta, el régimen de responsabilidad de ello y, el d
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