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TA CAL - 17-001-33-33-003-2016-00183-02-(08-07-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-003-2016-00183-02-(08-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17-001-33-33-003-2016-00183-02 reparación directa Sentencia 106 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021).

RADICADO 17-001-33-33-003-2016-00183-02

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES LUISA FERNANDA SÁNCHEZ LONDOÑO DEMANDADOS SERVICIOS ESPECIALES DE SALUD – SESHOSPITAL DE CALDAS Y LA DIRECCIÓN

TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS

LLAMADA EN GARANTÍA LIBERTY SEGUROS Y LA PREVISORA S.A

COMPAÑÍA DE SEGUROS

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia , con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el día 6 de julio de 2020 , dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

1. Que se declare al Hospital de Caldas – SES y a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, administrativamente responsables de los perjuicios morales por el daño sufrido por la demandante por falla y falta del servicio, lo que condujo a que sufriera intensos dolores en su brazo derecho (codo) durante más de 6 años ; que se tuviera que privar de realizar

demandante por falla y falta del servicio, lo que condujo a que sufriera intensos dolores en su brazo derecho (codo) durante más de 6 años ; que se tuviera que privar de realizar actividades deportivas, además d e haber afectado su entorno familiar , toda vez que no pudo cumplir con ciertas actividades al interior del hogar.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las demandadas, a título de reparación del daño ocasionado a la demandante , al pago de los perjuicios morales objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales estima como mínimo en

$180.000.000.

3. Que l a condena que el despac ho determine mediante sentencia sea ajustada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 inciso final, tomando como base el índice de precios al consumidor (IPC).17-001-33-33-003-2016-00183-02 reparación directa

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4. Que la parte demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

5. Que se profiera condena en costas.

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

  • El día 8 de mayo de 2008, aproximadamente a las 3:00 p.m. , la señora Sánchez Londoño ingresó al Hospital de Caldas - SES después de haber sufrido accidente de tránsito en la vía Panamericana de la ciudad de Manizales. Allí fue atendida en urgencias por un médico de nombre Alex Duque Arias, quien consignó en la historia clínica que la paciente tenía trauma en miembro superior derecho a nivel de codo y antebrazo , y ordenó la realización de una

nombre Alex Duque Arias, quien consignó en la historia clínica que la paciente tenía trauma en miembro superior derecho a nivel de codo y antebrazo , y ordenó la realización de una radiografía.

  • Posteriormente, fue valorada por el médico ortopedista traumatólogo Fernando Ángel Pinzón, quien diagnosticó una herida que recomendó dejar descubierta para recibir curaciones por 8 días, a las que asistió la actora hasta que el galeno manifestó que no requería más atención en salud.
  • Según la demanda, al pasar los días, y aunque aparentemente la herida había sanado, la demandante empezó a s entir chuzones bastantes molestos, picazón, intenso dolor y cansancio. Y debido a estas dolencias no pudo volver a realizar ciertas actividades como barrer, trapear, alzar objetos pesados, jugar baloncesto, y mucho menos nadar, deporte que practicaba como hobby.
  • Cuando la demandante se ubicó laboralmente empezó a consultar al sistema de salud y muchos médicos le manifestaron que sus molestias y dolores podían ser secuelas del accidente, por lo que por años se vio obligada a soportar todas esas incomodidades que sentía en su brazo derecho.
  • Tras recomendación de una enfermera que laboraba en su sitio de trabajo, la accionante pidió cita con un médico ortopedista de su EPS, quien el día 13 de noviembre de 2014 le dictaminó que se sentía un cuerpo extraño en codo derecho neurológico distal con dolor a la palpación.17-001-33-33-003-2016-00183-02 reparación directa

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3 - El día 12 de febrero de 2015, casi 6 años después, el médico ortopedista le realizó una

palpación.17-001-33-33-003-2016-00183-02 reparación directa Sentencia 106 Segunda instancia

3 - El día 12 de febrero de 2015, casi 6 años después, el médico ortopedista le realizó una cirugía, en la cual identificó un vidrió de 5 centímetros y fragmentos en la Bursa. Esta intervención le generó una incapacidad de 10 días y fisioterapia durante 2 meses.

  • Aunque la accionante pudo retomar algunas de las actividades que había dejado de realizar como consecuencia de su situación de salud, su recuperación no corresponde al 100%, ya que las molestias y dolores continúan, aunque en menor intensidad. Sumado a que quedó con una secuela de tipo permanente, cicatriz hipertrófica o queloide, que tiene nódulos sensibles y le produce picazón, y que por su ubicación es difícil el tratamiento, pues de conformidad con concepto del cirujano plástico no existe cirugía que permita corregir o disminuir la cicatriz, y como única solución le recomendó unas infiltraciones, las cuales son costosas y demasiados dolorosas.
  • Que de los hechos narrados se infiere la falta de una debida, oportuna y correcta atención en salud; intervención médica y diagnóstica que hubiera servido para no haber tenido que soportar durante 6 años un intenso dolor en su brazo derecho.
  • La atención en salud que se brindó a la demandante se hizo a través del SOAT, ya que no gozaba de seguridad social para el momento del accidente, por lo que la responsabilidad recae en el Hospital de Caldas, quien atendió a la paciente, y en la Dirección Territorial de Salud de Caldas, que debe vigilar la actuación y los procedimientos que realizan todas las

gozaba de seguridad social para el momento del accidente, por lo que la responsabilidad recae en el Hospital de Caldas, quien atendió a la paciente, y en la Dirección Territorial de Salud de Caldas, que debe vigilar la actuación y los procedimientos que realizan todas las entidades del departamento.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

SERVICIOS ESPECIALES DE SALUD: en primer momento se opuso a las pretensiones de la demanda al afirmar que no existió ningún tipo de responsabilidad en la prestación del servicio, sumado a que no se configuran los elementos estructurales de la responsabilidad.

En relación con los hechos afirmó que unos eran ciertos, que otros no lo eran, que otros no les constaban y que otros no eran hechos.

Como razones de defensa, expuso que con base en la historia clínica se p odía evidenciar que en las instalaciones del SES se le brindaron a la dem andante todas las atenciones médicas y diagnosticas que de acu erdo al cuadro clínico requería y según los protocolos establecidos para ese tipo de eventos; y que se actuó con el cuidado, eficiencia, prudencia e idoneidad por parte del personal de la salud.17-001-33-33-003-2016-00183-02 reparación directa Sentencia 106 Segunda instancia

4 Añadió que en este caso no se logra demostrar la existencia de una relación de causalidad necesaria entre la atención médica y el vidrio encontrado en el brazo de la actora 6 años después, pues la demanda se fundó en interpretaciones subjetivas y emocionales por parte de la demandante, sin bases científicas. Y más cuando el nexo de causalidad para configurar la responsabilidad debe apreciarse a simple vista, lo que no ocurre en este proceso.

después, pues la demanda se fundó en interpretaciones subjetivas y emocionales por parte de la demandante, sin bases científicas. Y más cuando el nexo de causalidad para configurar la responsabilidad debe apreciarse a simple vista, lo que no ocurre en este proceso.

Precisó que la obligación legal de la entidad y del cuerpo médico es de medios, y por eso solo se obligan humanamente a poner en actividad los recursos que tengan a su alcance para curar al enfermo, de su erte que si no se consigue esto se debe probar la culpa de los galenos, sin que sea suficiente demostrar la aus encia de curación, ya que el médico solo responde cuando comete error científico y objetivamente injustificable, y en este caso, no hay la menor duda, según la historia clínica, que el cuerpo médico al atender la urgencia y estabilización de la demandante actuó sujeto a la lex artis.

Propuso como excepciones:

  • Ausencia de nexo causal: con base en la historia clínica de la accionante se observa que se le brindó toda la atención médica y diagnostica indispensable de acuerdo a su cuadro clínico, haciendo uso de los recursos humanos y científicos.

Agregó que la relación de causalidad es la demostración de que un daño sufrido por el paciente es solo explicable por una falta cometida por el médico ; es decir, la falta médica es el objeto del daño, y por ello los fortuitos o los que tienen origen ajeno a la acción médica no pueden ser motivo de responsabilidad.

Manifestó que de los diferentes criterios de valoración de la causalidad, el único aceptable en la responsabilidad médica es el de la causalidad adecuada, por ello se debe acreditar palmaria e inexorablemente que la actividad del galeno produjo la lesión, pero en este

Manifestó que de los diferentes criterios de valoración de la causalidad, el único aceptable en la responsabilidad médica es el de la causalidad adecuada, por ello se debe acreditar palmaria e inexorablemente que la actividad del galeno produjo la lesión, pero en este caso la accionante, sin pruebas de ninguna naturaleza, afirma que hay un nexo de causalidad entre los actos médicos realizados en el SES y el objeto encontrado en su brazo, pasando por algo que el mismo no fue apreciado en las imágenes diagn ósticas ni en la valoración hecho al inicio y de manera posterior por el cuerpo médico que la atendió, por lo que no se presenta una deficiente y equivocada atención médica.

  • Culpa exclusiva de la víctima: se cuestionó por qué si al pasar los días la demandante comenzó a sentir dolores y molestias que no cedieron, no consultó inmediatamente al SES.17-001-33-33-003-2016-00183-02 reparación directa

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5 DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS: se opuso a todas y cada una de las pretensiones, en atención a que la entidad no desarrolla alguna actividad constitutiva propiamente de la prestación del servicio de salud.

En relación con los hechos manifestó frente a la gran mayoría que no le consta ban; y de otros que no eran ciertos.

Propuso las excepciones de:

  • Inexistencia de la obligación: con fundamento en el artículo 43 de la Ley 715 de 2001, que determina las competencias de las entidades territoriales en el sector salud, indicó que la Dirección Territorial no es una institución prestadora de servicios de salud, por lo que no existe responsabilidad de responder por los daños alegados por la actora ya que estos solo

que determina las competencias de las entidades territoriales en el sector salud, indicó que la Dirección Territorial no es una institución prestadora de servicios de salud, por lo que no existe responsabilidad de responder por los daños alegados por la actora ya que estos solo pueden ser reclamados a las prestadores directos del servicio, o por le menos que intervinieron en la praxis médica, más cuando en la demanda no se formularon imputaciones fácticas concretas en contra de la entidad ; sumado al hecho que no reposa prueba que conduzca a demostrar una responsabilidad frente al daño que se alega.

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva: precisó que la paciente se encontraba afiliada a una EPS, por lo tanto, le es aplicable la Ley 1122 de 2007, lo que denota que el responsable del aseguramiento es esa entidad, y, en consecuencia, la llamada a responder por el tratamiento requerido por la paciente, de acuerdo a la patología presentada.
  • Ausencia de nexo causal: resaltó que se presenta una ausencia de nexo caus al ya que no existe relación entre el presunto daño causado y el hecho generador del mismo, ya que la entidad no presta los servicios médico asistenciales, ni tampoco interviene en la praxis médica, y adicional a ello, no era la encargada de autorizar el procedimiento requerido por la paciente.
  • Ausencia de responsabilidad y de falla del servicio frente a la Dirección Territorial de Salud de Caldas: conforme a lo establecido en la Ley 715 de 2001, a la Dirección Territorial se le excluye de la prestación directa de los servicios médicos asistenciales; por lo tanto, no tiene funciones o competencias para la prestación de los servicios de salud ni la intervención en la praxis médica.

excluye de la prestación directa de los servicios médicos asistenciales; por lo tanto, no tiene funciones o competencias para la prestación de los servicios de salud ni la intervención en la praxis médica.

  • Genérica: pidió se declare cualquier otra excepción que se encuentre probada dentro del proceso.17-001-33-33-003-2016-00183-02 reparación directa

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LLAMADA EN GARANTÍA

LIBERTY (LLAMADA EN GARANTÍA POR LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS): frente a los hechos de la demanda adujo que no le constaban ; y en relación con las pretensiones manifestó que se oponía a las mismas, toda vez que a la Dirección Territorial de Salud de Caldas no le cabía responsabilidad alguna por los hechos endilgados.

Propuso las siguientes excepciones en relación con la demanda:

  • Falta de legitimación por pasiva: la Dirección Territorial de Salud no está legitimada al interior del proceso, dado que dentro de sus funciones y obligaciones no se encuentra la prestación de servicios de salud, como tampoco la de practicar procedimientos médicos ni tratamientos a pacientes, que son de resorte exclusivo de la EPS, IPS o ESE.
  • Inexistencia de nexo de causalidad: los padecimientos de la demandante no se debieron a que hubiera tenido la obligación la Dirección Territorial de Salud de llevar a cabo la prestación de servicios médicos, o la de practicar exámenes diagnósticos, como tampoco de realizar los tratamientos de los pacientes de los SOAT o de la EPS, por lo que al no configurarse los presupuestos de la responsabilidad, no habrá lugar a condenar a la entidad.

de realizar los tratamientos de los pacientes de los SOAT o de la EPS, por lo que al no configurarse los presupuestos de la responsabilidad, no habrá lugar a condenar a la entidad.

  • Carga de la prueba: conforme al artículo 167 del CPC, 177 del CGP y 1757 del CC, la demandante tiene la carga de acreditar a cabalidad los hechos en que funda el petitum de la demanda, y por ello debe comprobar las razones de hecho y de derecho para acceder a las súplicas que planteó.
  • Excepción subsidiariainsuficiencia de la prueba para demostrar perjuicios y cuantificación exagerada: las pruebas aportadas con la demanda y solicitadas no son suficientes para acreditar las pretensiones.
  • Excepción subsidiaria – irreal tasación de perj uicios: los perjuicios solicitados en la demanda son exagerados y salidos de toda realidad, porque para fijar el monto de la indemnización se requiere que esté acreditado con pruebas válidas y no con simples especulaciones. Sumado a que de conformidad con la posición adoptada por la Sala Plena de la Sección Tercera, mediante la cual unificó jurisprudencia sobre los perjuicios inmateriales, no es posible acceder a lo solicitado en la demanda.17-001-33-33-003-2016-00183-02 reparación directa

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7 - Genérica: pidió se declare cualquier excepción que se encuentre probada, de conformidad con el artículo 282 del CGP.

Frente al llamamiento en garantía manifestó en relación con los hechos que algunos eran ciertos, especialmente la existencia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual

conformidad con el artículo 282 del CGP.

Frente al llamamiento en garantía manifestó en relación con los hechos que algunos eran ciertos, especialmente la existencia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual nro. 330214, la cual tenía una vigencia ent re el 2010 -0730 y el 2015 -05-01, así como la póliza 1003511. Sobre los demás adujo que eran parcialment e ciertos o que no eran verdaderos.

Se opuso a la vinculación al proceso , ya que de los documentos aportados con el llamamiento en garantía se podía concluir que los hechos materia del medio de control no tenían cobertura al interior de las pólizas.

Respecto a la póliza de responsabilidad civil extracontractual nro. 330214 propuso las siguientes excepciones:

  • Inexistencia de obligación al no existir responsabilidad imputable al asegurado : de conformidad con la excepción planteada de falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de nexo causal, que determinan la inexistencia de responsabilidad del asegurado, no es posible ejercer una condena sobre la Dirección Territorial porque no fue culpable de los supuestos padecimientos y las secuelas reclamadas en la demanda, y por ello no existe obligación derivada del contrato de seguro.
  • Inexistencia de la póliza de responsabilidad civil para los hechos origen de la demanda.

Prescripción: los posibles daños investigados tuvieron ocurrencia en el mes de mayo de 2008, y los supuestos padecimientos sufridos por la demandante transcurrieron durante los 6 años siguientes. Así las cosas, el siniestro sucedió antes de que Liberty asumiera el riesgo

2008, y los supuestos padecimientos sufridos por la demandante transcurrieron durante los 6 años siguientes. Así las cosas, el siniestro sucedió antes de que Liberty asumiera el riesgo de responsabilidad civil, según la vigencia de la pó liza objeto del llamamiento, por lo que está exenta de indemnizar a su asegurado según lo establecido en el artículo 1073 del Código de Comercio.

Aunado a ello, pasaron más de 5 años sin que el asegurado diera aviso del siniestro, según lo determinado en el artículo 1081 del Código de Comercio.

  • Inexistencia de cobertura para los hechos narrados en la demanda: adujo que aun en el evento que la Dirección Territorial hubiera tenido que prestar servicios de salud, o practicar procedimientos o exámenes médicos, se enmarcaría dentro de una posible17-001-33-33-003-2016-00183-02 reparación directa

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8 responsabilidad profesional que tendría cobertura a través de una póliza diferentes a la número 330214.

  • Excepción subsidiaria – límite de la suma asegurada y reembolso: en el remoto caso de que el asegurado sea condenado, las llamadas en garantía responden reembolsando a este el valor correspondiente hasta el monto total de la suma asegurada por evento; y en caso de que se hubieran hecho otros pagos con anterioridad, se afectaría el límite global por vigencia estipulada, aunado a que se deberán cancelar los montos y luego solicitar el reintegro al asegurador.
  • Excepción subsidiaria – exclusión contractual por daños morales, daño a la vida de relación, culpa grave y responsabilidad civil profesional: se debe tener en cuenta lo planteado en la

reintegro al asegurador.

  • Excepción subsidiaria – exclusión contractual por daños morales, daño a la vida de relación, culpa grave y responsabilidad civil profesional: se debe tener en cuenta lo planteado en la póliza respecto a las exclusiones por daños morales, daño a la vida de relación, culpa grave y responsabilidad civil profesional.
  • Excepción subsidiaria – deducible pactado: se pactó un deducible del 20%, con un mínimo por este concepto de $3.000.000, el cual debe ser asumido por el asegurado.
  • Excepción subsidiaria – coaseguro cedido: se pactó un coaseguro cedido por Liberty a La Previsora correspondiente a un 40%, por lo que , en caso de ser condenado, Liberty solo responde por el 60% del valor asegurado.
  • Genérica: pidió se declara cualquier excepción que se encuentre probada.

Respecto a la póliza de responsabilidad civil (R.C servidores públicos) 1003511 propuso las siguientes excepciones:

  • Inexistencia de cobertura de la póliza por responsabilidad para servidores públicos para los hechos de la demanda: con fundamento en el clausulado de la póliza 10 03511, manifestó que la misma carece de cobertura para los hechos del proceso, ya que cubre detrimentos patrimoniales sufridos por el Estado derivados de actos incorrectos de los funcionarios asegurados, demostrables a través de proceso penales, disciplinarios o de responsabilidad fiscal, más nunca a cubrir responsabilidad civil profesional o mala práctica médica.
  • Inexistencia de la póliza de responsabilidad civil para los hechos origen de la demanda.

Prescripción: los posibles daños investigados tuvieron ocurrencia en el mes de mayo de

  • Inexistencia de la póliza de responsabilidad civil para los hechos origen de la demanda.

Prescripción: los posibles daños investigados tuvieron ocurrencia en el mes de mayo de 2008, y los supuestos padecimientos sufridos por la demandante transcurrieron durante los 6 años siguientes. Así las cosas, el siniestro sucedió antes de que liberty asumiera el riesgo17-001-33-33-003-2016-00183-02 reparación directa

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9 de responsabilidad civil, según la vigencia de la póliza objeto del llamamiento, por lo que está exenta de indemnizar a su asegurado, según lo establecido en el artículo 1073 del Código de Comercio.

Aunado a ello, pasaron más de 5 años sin que el asegurado diera aviso del siniestro, según lo determinado en el artículo 1081 del Código de Comercio.

  • Excepción subsidiaria – límite del valor asegurado, reembolso y deducible: en el remoto caso de ser condenado el asegurado, las llamadas en garantía responden reembolsando a este el valor correspondiente hasta el monto total de la suma asegurada por evento; y en caso de que se hubieran hecho otros pagos con anterioridad, se afectaría el límite glo bal por vigencia estipulada, aunado a que se deberán cancelar los montos y luego solicitar el reintegro al asegurador.
  • Excepción subsidiaria – coaseguro cedido: se pactó un coaseguro cedido por Liberty a La Previsora correspondiente a un 40%; por lo que , en caso de ser condenado, Liberty solo responde por el 60% del valor asegurado.
  • Genérica: pidió declarar cualquier excepción que se encuentre probada.

Previsora correspondiente a un 40%; por lo que , en caso de ser condenado, Liberty solo responde por el 60% del valor asegurado.

  • Genérica: pidió declarar cualquier excepción que se encuentre probada.

LA PREVISORA SA (LLAMADA EN GARANTÍA POR SERVICIOS ESPECIALES DE SALUD) : se opuso a todas y cada una de las pretensiones en atención a que a Servicios Especiales de Salud no le cabe responsabilidad a lguna por los hechos endilgados, al existir claro s eximentes de responsabilidad que exoneran al demandado, por lo que , de contera, permite inferir que tampoco hay responsabilidad del llamado en garantía.

Afirmó que se presenta una ruptura del nexo causal por culpa de la misma víctima , pues según se aduce en la demanda, a la demandante le quedó alojado un vidrio desde el año 2008, y aunque las molestias eran constantes, no volvió a consultar al médico, independiente que tuviera seguridad social o no.

En relación con las pretensio nes del llamamiento en garantía , sostuvo que deben tenerse en cuenta las condiciones generales y particulares de la póliza.

Propuso las excepciones de: 17-001-33-33-003-2016-00183-02 reparación directa

Sentencia 106 Segunda instancia

10 - Límite del valor asegurado: en el evento que se condene dentro de la presente litis al asegurado, para la época de la sentencia la suma asegurada podría estar agotada por pagos hechos con anterioridad con cargo a la misma vigencia que no dejarían suma disponible para atender la reclamación.

También habría que tener en cuenta que la indemnización eventual opera como reembolso

hechos con anterioridad con cargo a la misma vigencia que no dejarían suma disponible para atender la reclamación.

También habría que tener en cuenta que la indemnización eventual opera como reembolso hacía el asegurado, por lo que no es viable condenar directamente a la compañía de seguros.

Y que todo pago deberá ceñirse a las condiciones del contrato pactado, esto es, aplicación de coberturas, exclusiones, deducibles, entre otros.

  • Reducción del valor asegurado: en atención al artículo 1111 del Código de Comercio, el valor asegurado se reduce conforme los siniestros que se presentan y los p agos que la aseguradora realice; por lo que , si para el momento de la sentencia se ha agotado totalmente el valor asegurado, no habrá lugar a cobertura alguna.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 6 de julio de 2020 , negó pretensiones, tras plantearse como problema jurídico si era procedente declarar la responsabilidad administrativa, patrimonial y solidaria de los demandados por los perjuicios causados a la demandante, por la presunta falla en la prestación de servicios de salud a la señora Luisa Fernanda Sánchez Londoño.

El juzgado planteó la tesis de que , conforme a las pruebas arrimadas, no podía deducirse ningún tipo de responsabilidad en cabeza de los demandados, ya que la atención prestada a la señora Sánchez Londoño obedeció a los protocolos y guías medidas vigen tes para la época del accidente de tránsito por el que fue atendida.

Para arribar a la anterior conclusión, determinó que el caso debía ser estudiado a la luz del

época del accidente de tránsito por el que fue atendida.

Para arribar a la anterior conclusión, determinó que el caso debía ser estudiado a la luz del título de imputación de falla en el servicio, y resaltó que la carga de la prueba que en este tipo de procesos la tenía la parte actora, por lo que seguidamente analizó el material probatorio recaudado, tanto documental como testimonial, para inferir en relación con el elemento daño, que el mismo se concretaba en no haber retirado un vidrio de 5 centímetros del codo de la paciente, lo que provocó que se le tuviera que realizar una cirugía para extraer el cuerpo extraño.17-001-33-33-003-2016-00183-02 reparación directa Sentencia 106 Segunda instancia

11 En relació n con la imputabilidad del daño manifestó que no estaba acreditada la mala praxis médica o las dificultades administrativas relacionadas con la atención de la paciente, y que en cambio sí se evidenciaba que los servicios prestados en el SES , para este tipo de eventos, se adecuaron a la guía para el manejo de urgencias (tomo II I Ministerio de la Protección Social 2009 – páginas 315 a 324), ya que se desinfectó la herida y se continu ó con el manejo correspondiente. Y acerca de la cicatriz hipertrófica que tiene la demandante en su brazo, precisó que se explicó por parte de un especialista que en este tipo de secuelas hay una predisposición genética, sumado al trauma avulsivo, pero que no era consecuencia de la presencia de un cuerpo extraño.

Así las cosas, concluyó que de las pruebas arrimadas al plenario no se podía imputar el daño

tipo de secuelas hay una predisposición genética, sumado al trauma avulsivo, pero que no era consecuencia de la presencia de un cuerpo extraño.

Así las cosas, concluyó que de las pruebas arrimadas al plenario no se podía imputar el daño a alguna de las demandadas dado que: a) la lesión fue tratada como una urgencia según las guías y protocolos médicos vigentes. b) no estaba probado que la cicatriz de la paciente fuera consecuencia del vidrio extraído años después del accidente de tránsito. Y c) el tamaño del vidrio extraído y su opacidad hacían que fuera invisible para los médicos tratantes al momento de atender a la paciente por la urgencia del accidente de tránsito.

Se plasmó en la parte resolutiva del fallo:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADAS la excepción de “ausencia de nexo causal” propuesta por el SES Hospital de Caldas y la Dirección Territorial de Salud de Caldas. Con fundamento en lo descrito por el inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso, el despacho se releva de real izar el análisis de los demás medios de defensa propuestos.

SEGUNDO: NEGAR l as pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. -SIN COSTAS por lo descrito en la parte motiva de esta sentencia (…).

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación , según memorial que reposa en el archivo #18 de la carpeta “01expediente del juzgado”.

En relación con la sentencia de primera instancia manifestó que como el régimen de imputación adoptado para estudiar el proceso correspondía al de la falla probada en el

archivo #18 de la carpeta “01expediente del juzgado”.

En relación con la sentencia de primera instancia manifestó que como el régimen de imputación adoptado para estudiar el proceso correspondía al de la falla probada en el servicio, con fundamento en la misma providencia del Consejo de Estado citada por el a quo, relacionada con la carga de la prueba, se debió morigerar la misma y aceptar la prueba17-001-33-33-003-2016-00183-02 reparación directa Sentencia 106 Segunda instancia

12 indirecta, ya que existe un cúmulo de indicios respecto al daño causado, el cual entonces debe ser resarcido por el profesional de la salud.

Insistió en que se acreditó que se causó un daño, ya que la demandante sufrió un accidente el 8 de mayo de 2008 y fue el SES quien le prestó la atención en salud; pero años después se descubrió que tenía un cuerpo extraño en su codo, por lo cual se le tuvo que practicar una cirugía que le produjo una cicatriz hipertrófica, que los médicos han calificado como de difícil tratamiento.

Resaltó que de la historia clínica se desprende lo acecido al momento de la atención en salud, por lo que se cuestiona que el j

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