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TA CAL - 17 001 33 33 003 2016 00218 02-(05-02-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17 001 33 33 003 2016 00218 02-(05-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

REPÚBLICADE COLOMBIA

TRIBUNALADMINISTRATIVODE CALDAS

Sala Segundade Decisión MagistradoPonente:Jairo Ángel Gómez Peña Manizales, cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 17 001 33 33 003 2016 00218 02

Clase: Ejecutivo

Demandante: Martha Lucía Quintero de Olarte

Demandado: UGPP

Providencia Sentencia N°. 26 Asunto Resuelve la Sala Segunda de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, el día 30 de noviembre de 2017, mediante la cual se ordenó seguir adelante la ejecución.

I. Antecedentes La señora Martha Lucía Quintero de Olarte, a través de apoderado debidamente constituido, en ejercicio del proceso ejecutivo, formula demanda contra la Unidad Administrativade Gestión Pensional y ContribucionesParafiscales – UGPP a fin de que se ordene lo siguiente: “Que se libre mandamiento de pago en contra de la Unidad Administra tiva de Gestión Pensional – UGPP, por la suma de $7.104.811,62, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por l Juzgado Tercero Administra tivo del Circuito de Manizales, causados entre el 15 de enero de 2010 hasta el 24 de febrero de 2012, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A., suma que deberá ser actualizada

hasta que se verifique el pago total de la misma. Como hechosque sustentanlas pretensiones,expuso: Con sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativodel Circuito de Manizales, el 9 de diciembre de 2009, se condenó a la extinta Cajanal EICE a reconocer y pagar a favor de la ejecutante, la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo todos los factores salarialespor ella percibidos en el último año de servicios. Mediante petición radicada el 5 de agosto de 2010, la ejecutante reclamó ante la extintaRadicación 17 001 33 33 003 2016 00218 02 - Sentencia N°. 26 - Proceso ejecutivo - Segunda instancia - Febrero 5 de 2021 2 Cajanal EICE el pago de la sentencia judicialobjeto de recaudo. A través de la Resolución No. UGM 007895 del 13 de septiembre de 2011, se manifestó por parte de la Unidad Administrativade Gestión Pensional – UGPP dar cumplimientoa la sentencia judicial previamente referida, reconociendo la suma de $13.208.240,48a favor de la ejecutante,rubro que fuere cancelado a la accionanteen el mes de febrero de 2012. El pago realizado en el mes de febrero de 2012, se realizó sobre las diferencias de mesadas liquidadas desde la fecha de causación del derecho hasta el día del pago, con su correspondiente indexación, pero no se incluyó lo correspondiente a intereses moratoriosque fueron ordenadosen la sentencia.

1. La sentenciade primera instancia

Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales ordenó seguir adelante la ejecución, así: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES de “prescripción de la acción ejecutiva laboral” y “pago”, propuestas por la entidad ejecutada, por las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE la ejecución en la forma dispuesta en el auto que libró mandamiento de pago.

TERCERO: LIQUÍDESE EL CRÉDITO de acuerdo con lo establecido en el artículo 446 del Código General del Proceso.

CUARTO: CONDENAR en COSTAS a cargo de la entidad ejecutada y a favor de la ejecutante […]”.

Frente a la excepción de prescripción se consideró que esta figura se encuentra regulada en el artículo 442 del C.G.P .,la cual no alude a la extinción del derecho al pago las sumas de dinero causadas – pues es claro que las sumas de dinero reconocidas mediante sentenciajudicial no pueden verse afectadaspor dicho fenómeno – sino que tiene relación con la figura de la caducidad del medio de control tal y como se concibe en la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo.Al respecto, indicó que en este caso no existió caducidad comoquiera que la sentencia base de recaudo adquirió ejecutoria el día 14 de enero de 2010 y por lo tanto era exigible pasados 18 meses de la ejecutoria, esto es, a partir del 14 de julio de 2011. (inciso 4°, artículo 177 del C.C.A.) Con base en lo anterior, coligió que la

parte ejecutante contaba con 5 años contadosdesde la referida fecha de exigibilidadde la sentencia, para interponer la demanda ejecutiva,plazo que fue observado toda vez que la demanda fue presentada el 5 de mayo de 2016. (literal k, numeral 2, artículo 164 del CPACA) De igual manera, consideró infundada la excepción de pago formulada por la parteRadicación 17 001 33 33 003 2016 00218 02 - Sentencia N°. 26 - Proceso ejecutivo - Segunda instancia - Febrero 5 de 2021 3 ejecutada, entendiendo que la UGPP sí tiene a su cargo el pago de los intereses moratorios derivados de sentencias judiciales condenatorias proferidas contra Cajanal EICE, para lo cual se apoya en una providenciade la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, adiada el 2 de octubre de 2014, en la cual se afirma que si la UGPP debe asumir el cumplimiento de las sentencias otrora proferidas contra la hoy extinta Cajanal, también lo debe hacer frente a los intereses moratorios generados por el cumplimientotardío de las mismas. (fls. 179-182,C. 1)

2. Recurso de apelación El apoderadode la parte ejecutada adujo que la demandanteno cumple con los requisitos para el pago de los intereses moratorios del artículo 177 del C.C.A., toda vez que se presentó el fenómeno de la caducidad en tanto el fallo proferido por el Juzgado Tercero

Administrativo del Circuito de Manizales, de fecha 9 de diciembre de 2009, quedó ejecutoriado el 14 de enero de 2010; así las cosas, los 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A. se cumplieron el 14 de julio de 2011, es decir, que si la caducidad de la acción ejecutiva es de 5 años y que cuenta con la exigibilidaddel título sentencia,significa que hasta el 14 de julio de 2016 la demanda era oportuna; sin embargo, se observa que sólo hasta el 22 de julio de 2016 el demandanteinició acción ejecutiva,dejando transcurrir más de 6 años y medio que indica la norma para interponerla. De otro lado, señala que una vez consultada la base de datos general de reclamaciones, se tiene que la señora Martha Lucía Quintero de Olarte presentó reclamación ante el proceso liquidatorio de Cajanal respecto del pago de costas procesales y/o agencias en derecho e intereses moratorios del artículo 177 del C.C.A. y el proceso liquidatorio de Cajanal dio respuesta mediantela Resolución 0418 del 24 de agosto de 2010. Conforme a lo anterior, dado que se dio respuesta de fondo por parte del proceso liquidatorio de Cajanal, el pensionado tuvo oportunidad de interponer el recurso de reposición y la posibilidad de iniciar la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa. De conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 254 de 2000, reiteró que no deben reconocerse el pago de intereses moratorios solicitados, entre otras razones,

porque además de haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, porque la demandantetuvo la oportunidadde recurrirel acto administrativoya referido. Finalmente,en cuanto a la condena en costas, trae a colación una sentencia del Consejo de Estado, en donde reitera que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoentrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación judicial, tales como la conducta de las partes y que principalmente aparezcan causadasy comprobadas,descartándose una apreciación subjetiva.Radicación 17 001 33 33 003 2016 00218 02 - Sentencia N°. 26 - Proceso ejecutivo - Segunda instancia - Febrero 5 de 2021 4

3. Alegatos de conclusión 3.1. Parte demandante Indica que el artículo 442, numeral 2° del C.G.P .prevé que cuando la obligación se encuentra contenida en una sentencia judicial, sólo podrá alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción. Aduce que la entidad ejecutada al apelar la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, insiste en la falta de legitimación en la causa de la UGPP frente al pago de intereses,sin embargo, al escuchar el argumentode alzada esta Sala no advierte que ese aspecto en particularhaya sido materiadel referido recurso. (fls. 9 – 11)

3.2. Parte demandada Aunque ello no fue materia del recurso de apelación, la UGPP al alegar de conclusión vuelve sobre el argumento en torno a su supuesta falta de legitimación en la causa por pasiva para asumir el pago de intereses ordenados en la sentencia base de recaudo. (fls. 12-19, C. 1)

II. Consideraciones Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto, en aplicación del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– CPACA: “Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma

instancia por los jueces administrativos: […] Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” (Subrayas fuera de texto)

1. Problemasjurídicos De conformidad con lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, los problemas jurídicos a resolver se contraen a lo siguiente:  ¿La demanda ejecutiva fue presentada dentro del término de caducidad previstoRadicación 17 001 33 33 003 2016 00218 02 - Sentencia N°. 26 - Proceso ejecutivo - Segunda instancia - Febrero 5 de 2021 5 en el Código de ProcedimientoAdministrativoy de lo ContenciosoAdministrativo?

 ¿El argumento según el cual la parte ejecutante debió acudir en demanda de nulidad contra la Resolución 0418 del 24 de agosto de 2010 – por medio del cual se resolvió la petición de pago de intereses moratorios previstos en sentencia judicial -, conlleva a declarar la improcedencia de la demanda ejecutiva para deprecar el cumplimiento de la sentenciaen cuanto a los intereses moratorios allí ordenados?  ¿La condena en costas impuesta en primera instancia atiende a un criterio objetivo tal y como se prevé para este tipo de procesos?

2. Caducidadde la acción ejecutiva A efectos de resolver lo pertinente sea lo primero retomar el contenidodel artículo 164 del Código de ProcedimientoAdministrativo,a cuyo tenor literal:

Artículo 164. La demanda deberá ser presentada: […] k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida; Ahora bien, no existe discusión en cuanto a que i) la sentencia base de recaudo fue proferida el día 9 de diciembrede 2009 y quedó ejecutoriadoel 14 de enero de 2010 (fl. 25 Vlto, C. 1); ii) los 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A. para que la sentencia

fuese ejecutable, se cumplieron el 14 de julio de 2011; iii) la caducidad de la acción ejecutiva es de 5 años contados a partir de la exigibilidad del título (sentencia), término que en este caso iba hasta el 14 de julio de 2016; la demanda ejecutiva fue presentadael 5 de mayo de 2016, conforme la constancia de reparto visible en el encabezado del expedientey el sello de radicación en la Oficina Judicialque obra a folio 11 del cuaderno 1. Ha de concluirse entonces que la demanda fue presentada oportunamentey por lo tanto, ninguna razón o fundamentole asiste a la UGPP para afirmar que aquella fue radicada el 22 de julio de 2016, esto es, de manera extemporánea; tal afirmación es infundaday si se quiere, temeraria, pues con ello la UGPP planteó una excepción que carecía de todo respaldo fáctico.

En fin: la sentencia base de recaudo adquirió ejecutoria el día 14 de enero de 2010 y por lo tanto era exigible pasados 18 meses de la ejecutoria, esto es, a partir del 14 de julio de 2011. (inciso 4°, artículo 177 del C.C.A.) Con base en lo anterior, coligió que la parte ejecutante contaba con 5 años contados desde la referida fecha de exigibilidad de laRadicación 17 001 33 33 003 2016 00218 02 - Sentencia N°. 26 - Proceso ejecutivo - Segunda instancia - Febrero 5 de 2021

6 sentencia, para interponer la demanda ejecutiva,plazo que fue observado toda vez que la demandafue presentada el 5 de mayo de 2016.

3. Medio de control procedente para reclamar el pago de los intereses moratorios deprecadospor la parte actora Se tiene acreditado que mediante sentencia del 9 de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado TerceroAdministrativodel Circuito de Manizales, se condenó a la extinta Cajanal a reliquidar la pensión de vejez de la demandante. En la parte resolutiva de la sentencia se dispuso que la entidad debía dar cumplimiento a la misma dentro del término previsto en el artículo 177 del CCA.

La parte ejecutante aduce que, aunque la sentenciaquedó ejecutoriada el 14 de enero de 2010, sólo hasta el mes de febrero de 2012 se incluyó en nómina la Resolución que dio cumplimientoa la sentencia, motivo por el cual y acorde con lo previsto en el inciso 5° del artículo 177 del CCA, se causaron intereses moratorios dentro del periodo comprendido entre el 15 de enero de 2010 y el 24 de febrero de 2012. Señala la demandante que en dicho pago no se incluyeron los intereses moratorioscausados. Ahora bien, constituyetítulo ejecutivoen materiacontenciosoadministrativa,entre otros, lo siguiente: Artículo 297. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. Como puede verse, la sentencia que la parte ejecutante presenta como base de recaudo constituye título ejecutivo para los efectos de este proceso, en tanto la misma dispuso en su parte resolutiva que las órdenes judiciales allí impartidas debían ser cumplidas por la entidad demandada en los términos del artículo 177 de C.C.A.; la inobservancia de los plazos previstos en la norma para el pago, generan intereses moratorios y es ello precisamente lo que depreca la parte actora en la demanda ejecutiva, al plantear que el cumplimiento de la sentencia fue tardío y derivó en la causación de dicha sanción pecuniaria. Adicional a lo anterior,ha de tenerse en cuenta que los actos administrativospor medio de los cuales se da cumplimientoa una sentencia judicial son actos de ejecución y por ende, en principio, no son enjuiciables a través de demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que con los mismos se tomen decisiones que desborden lo ordenado en la sentencia de cuyo cumplimientose trata; solamente en esosRadicación 17 001 33 33 003 2016 00218 02 - Sentencia N°. 26 - Proceso ejecutivo - Segunda instancia - Febrero 5 de 2021 7 casos se puede plantear una demandade nulidad contra aquellos. En relación con los actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,se ha consideradopor parte de la doctrina y

la jurisprudencia,con apoyo en lo previsto por el artículo 75 del CPACA1, que los actos de ejecución no son impugnables, salvo que la ley lo autorice o que aquellos contengan una decisión que no correspondacon la ejecución que pretendallevar a cabo2. La jurisprudenciadel Consejo de Estado3 ha precisadoque aun cuandose trate de un acto con el cual se esté dando cumplimientoa lo ordenado en una sentenciajudicial, puede ser susceptible de control judicial excepcionalmente en los siguientes eventos: i) cuando se aparte de lo ordenado en la sentencia, dándole un alcance diferente; ii) cuando se abstiene de dar cumplimiento a la decisión judicial; iii) cuando introduce modificaciones sustanciales al acto administrativoo a la sentenciajudicial que se pretenda ejecutar; y iv) cuando se presentan circunstanciasque afectan la competenciade la entidad demandada o condenada. Lo anterior, por cuanto tales supuestos contienen en sí mismos una alteración, adición, modificación o supresión de la voluntad real del juez de conocimiento,generando con ello una nueva situación jurídica para el administrado. En este caso observa la Sala que la intención de la parte actora es el íntegro cumplimiento de una sentencia judicial, que presenta como título ejecutivo para tales efectos; su objeto no es atacar los actos administrativos de ejecución alegando para ello alguna de las causales establecidas por vía jurisprudencial, pues más allá del incumplimiento de la sentencia que se pudiese verificar en aquellos, nada indica que su contenido le dé un alcance diferente a la sentenciao modifique sustancialmentela voluntad del juez, al punto

de crear una nueva situación jurídica para la demandante.

4. Costas en primera instancia En la sentencia de primera instancia se condenó en costas al tenor del artículo 365 del Código General del Proceso: Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1 “ARTÍCULO 75. IMPROCEDENCIA.No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios,o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.”. 2 Palacio Hincapié, Juan Ángel. Derecho Procesal Administrativo. 8ª Edición. Editorial Jurídica Sánchez R.

Ltda. Enerode 2013. Pg. 82. 3 Al respecto, pueden consultarse las sentencias del 14 de julio de 2016 (Radicación número: 25000-23-41000-2012-00644-01), 12 de noviembre de 2015 (Radicación número: 17001-23-33-000-2013-0065301(21095))y 6 de agosto de 2015 (Radicación número: 41001-23-33-000-2012-00137-01(4594-13)).Radicación 17 001 33 33 003 2016 00218 02 - Sentencia N°. 26 - Proceso ejecutivo - Segunda instancia - Febrero 5 de 2021 8

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica,

anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. […] El Consejo de Estado, se ha manifestado sobre el régimen objetivo de la condena en costas en los procesosejecutivos: La institución de la condena en costas es una figura de derecho procesal que busca sancionar a la parte que resulta vencida en un proceso, incidente o recurso, teniendo ésta que efectuar erogaciones económicas a cargo de la parte vencedora, correspondientes a las expensas y las agencias en derecho.

En atención a lo anteriormente mencionado cabe concluir que no deberá aplicarse en este evento el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, ni los parágrafos 2 y 3 del artículo 75 de la Ley 80 de 1993 por existir norma especial y posterior que regula la materia de las costas en los procesos ejecutivos, como lo es la normatividad del estatuto procedimental civil. Ahora bien, dicho estatuto procesal es claro en señalar que procederá la condena

en costas a favor del demandado y en contra del demandante cuando el juez considere que las excepciones propuestas prosperaron - según lo establecido por el literal d4 y e5 del artículo 510 del C.P.C.- e, igualmente, cuando se compruebe la causación de las costas dentro del proceso -según lo establecido por el numeral 96 del artículo 392 del C.P.C.- (Destaca la Sala). Significa lo anterior que en materia de costas se aplica un régimen objetivo para determinar su procedencia, por lo que, con la simple comprobación de que se procedió o no a la ejecución y que se demuestre su causación de las costas dentro del juicio, el operador judicial deberá proceder a decretarlas, no como pasa en el proceso declarativo en el cual el juez debe verificar la buena o mala fe desplegada por la parte vencida. Así lo tiene entendido la Sección Tercera de esta Corporación, la cual en un caso semejante al que ahora se decide razonó como sigue: (Subraya la Sala) ‘A diferencia de lo dispuesto sobre la materia respecto del proceso declarativo sometido al Código Contencioso Administrativo, en el proceso ejecutivo no es dable realizar consideraciones subjetivas respecto de la posición asumida por la parte vencida en el desarrollo del mismo, para determinar la procedencia de la condena en costas”7. (Negrilla y subrayas de la Sala)8 En similar sentido se pronunció la Sección Segunda,Subsección B del Consejo de Estado9: 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo M.P Ramiro Saavedra Becerra, radicación: No.

26767. Reiteradapor sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera,Subsección A, sentencia de 29 da abril de 2015, radicación 250002326000200600087,expediente35545. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. ConsejeroRadicación 17 001 33 33 003 2016 00218 02 - Sentencia N°. 26 - Proceso ejecutivo - Segunda instancia - Febrero 5 de 2021

9 Por último, en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem10 , a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales. En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del

proceso. Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Aunado a lo anterior, rememora la Sala el siguiente pronunciamiento de la Sección Segunda,Subsección A de la Alta Corporación11 : Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201612, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará

atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Visto lo anterior, y en lo que se refiere al caso concreto, el a quo en atención a lo dispuesto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, condenó en costas a la parte demandante. Convieneprecisar que a voces del artículo 188 del CPACA,“Salvo en los procesosen que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya Ponente: Cesar Palomino Cortés. 8 de febrero de 2018. Radicación: 17001-23-33-000-2015-00033-01(137717) 10 “Artículo 188. Condena en costas.Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de ProcedimientoCivil.” 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.1º de febrero de 2018. Radicación: 25000-23-42-000-2012-0038901 (3279-14). 12 Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero

ponente:William Hernández Gómez.Radicación 17 001 33 33 003 2016 00218 02 - Sentencia N°. 26 - Proceso ejecutivo - Segunda instancia - Febrero 5 de 2021 10 liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”; y comoquiera que en el presente proceso se planteó un interés particular (en tanto no se trata del medio de control de simple nulidad, repetición, defensa de intereses colectivos etc, sino del de nulidad y restablecimientodel derecho), la conclusión apunta a que en la sentencia, tal y como se hizo en su momento, ciertamente resultaba procedente la decisión o pronunciamientosobre la condena en costas. Así pues, como no se está ante una excepción a la regla general prevista en el artículo 188 del CPACA, se procederá a revisar entoncescuál ha de ser el fundamentofáctico que sustentala imposición de costas en el caso concreto. Conforme los documentos que obran en el expediente, es posible comprobar el pago de gastos ordinarios (f. 62, C. 1) así como la actividad efectivamente realizada por el apoderado de la parte demandante, esto es, presentación de la demanda, contestación del traslado de excepciones (fls. 166-168, C. 1) y asistencia a la audiencia inicial del artículo 372 del CGP (fls. 177-182, C. 1), todo lo cual dio lugar a la condena en costas por concepto de gastos procesales y agencias en derecho, estas últimas de conformidad con

lo previsto en el Acuerdo No. 1887 de 2003, vigente para la época en que fue presentada la demanda. Finalmente, conviene precisar que la legitimación por pasiva de la UGPP no fue un aspecto incluido en el recurso de apelación presentado por la UGPP contra la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, proferida en audiencia y notificada en estrados; de ahí la improcedenciade emitir pronunciamientoal respecto en esta instancia.En gracia de discusión, se observa que tal aspecto fue dilucidado por el a quo con base en jurisprudenciadel Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, que se sirvió citar para el efecto, complementada luego por la parte demandante en los alegatos de conclusión de segunda instancia, en donde se sirvió citar precedentes adicionales sobre ese aspecto en particular.

5. Costas en segundainstancia Sin condena en costas en esta instancia toda vez que no se observa que las mismas se hayan causado.

En conclusión, se confirmará la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el 30 de noviembre de 2017, dentro del proceso ejecutivo promovido por la señora Martha Lucía Quintero de Olarte contra la UGPP . Por mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrandojusticia en nombre de la Republica y por autoridadde la ley,

III. ResuelveRadicación 17 001 33 33 003 2016 00218 02 - Sentencia N°. 26 - Proceso ejecutivo - Segunda instancia

  • Febrero 5 de 2021

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Primero: Se confirma la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Administrativodel Circuito de Manizales el 30 de noviembre de 2017, dentro del proceso ejecutivo promovidopor la señora Martha Lucía Quintero de Olarte contra la UGPP .

Segundo: Sin condenaen costas en esta instancia,por lo considerado.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones pertinentes en el programa “Justicia Siglo

XXI”. Notifíquesey cúmplase. Discutida y aprobada en Sala Segunda de Decisión Ordinaria celebrada en la fecha. Los integrantes de la Sala Segunda de Decisión, Jairo Ángel Gómez Peña Magistrado ponenteRadicación 17 001 33 33 003 2016 00218 02 - Sentencia N°. 26 - Proceso ejecutivo - Segunda instancia - Febrero 5 de 2021 12

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