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TA CAL - 17-001-33-33-003-2016-00256-02-(12-04-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-33-003-2016-00256-02-(12-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación: 17-001-33-33-003-2016-00256-02

Clase: Reparación Directa

Demandante: Armando de Jesús Zapata Sossa y Otros Demandado: Central Hidroeléctrica – Chec-; Departamento de Caldas ; Municipio de Riosucio; Ministerio

de Minas Y Energía Llamado en garantía: Suramericana

Providencia: Sentencia No. 62

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el día 26 de mayo de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1. Pretensiones.

Solicita la parte demandante se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA. - Que se declare administrativa y civilmente responsable a los accionados, por los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados a los demandantes, con ocasión de la falla en el servicio por parte de la Central Hidroeléctrica de Caldas, que omitió instalar cables aislantes o aisladores desde el trasformador y hasta la vivienda del señor Armando de Jesús Zapata Ossa, situación que contribuyó a generar un corto circuito que terminó por incinerar la vivienda de los demandantes.

SEGUNDA - Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se

Jesús Zapata Ossa, situación que contribuyó a generar un corto circuito que terminó por incinerar la vivienda de los demandantes.

SEGUNDA - Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a los demandados, al pago de todos los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales sufridos por los accionantes, de la siguiente manera:

1. Se pagará a cada uno de los demandantes por concepto de los perjuicios

morales, las siguientes sumas de dinero:

Para Armando de Jesús Zapata Sossa el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para Alexis Jhoan Zapata Sossa, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para Alexis Jhoan Zapata Sossa, el equivalen te a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Daño Emergente consolidado: Con ocasión de las incineraciones de la vivienda, electrodomésticos, muebles, prendas de vestir, productos agrícolas y elementos de trabajo, un valor de $20.252.000.2

3. Daño emergente futuro: Con ocasión de la incineración de la vivienda de los demandantes, su reconstrucción implicará la suma de $54.301.000.

TERCERA. - Al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se cumpla de manera efectiva la obligación.

CUARTA. - Las condenas impuestas deberán cumplirse en las condiciones y términos a que se refieren los artículos 192 de la ley 1437 de 2011.

QUINTA. - El cumplimiento de la sentencia se dará dentro de los treinta días

CUARTA. - Las condenas impuestas deberán cumplirse en las condiciones y términos a que se refieren los artículos 192 de la ley 1437 de 2011.

QUINTA. - El cumplimiento de la sentencia se dará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de ejecutoria de la misma, de acuerdo con los artículos 187 y s.s. de la ley 1437 de 2011.

SEXTA. - Que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados.

2. Hechos.

El fundamento fáctico expuesto en la demanda se contrae a lo siguiente:

El día 28 de junio de 2015, siendo las 9:30 de la noche, el señor Armando de Jesús Zapata Sossa regresaba con su familia a su residencia, cuando desde lo alto de una loma observó que los cables eléctricos que salen del trasformador y que alimentan de energía a su vivienda, se encontraban encendidos. Indicó , asimismo, que pudo observar su reside ncia envuelta en llamas.

Expone que la conflagración se inició a causa de un corto circuito ocasionado por la unión de las cuerdas que trasportan la energía, debido a que estas carecían de separadores que impidieran su contacto.

Según la narración de la demanda, dos o tres años antes del incendio, se presentó otro corto circuito entre los mismos cables, que por fortuna se rompieron y no alcanzaron su casa de habitación. A duce que los empleados de la CHEC lo único que hicieron fue empalmar nuevamente los cables a pesar de la solicitud que le hicieran los moradores de las viviendas aledañas para que se pusieran unas crucetas o aislantes entre las cuerdas y

empalmar nuevamente los cables a pesar de la solicitud que le hicieran los moradores de las viviendas aledañas para que se pusieran unas crucetas o aislantes entre las cuerdas y de esta manera evitar otro corto circuito.

Como consecuencia del incendio, la vivienda del señor Zapata Sossa resultó quemada en su totalidad, ya que estaba construida en ba hareque y guadua inmunizada. Así mismo, la parte actora reporta que se perdió todo el menaje doméstico y las herramientas de trabajo e insumos agropecuarios utilizados para el cultivo de café.

3. Fundamentos Jurídicos.

Artículos 2 y 90 de la Constitución Política. Resolución No. 90708 del 30 de agosto de 2013 – RETIE – Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas. Artículo 140 de la Ley 1437 de 2011.

Con base en los precedentes del Consejo de Estado, indica que la responsabilidad del Estado se ve comprometida cuando son acreditados los siguientes elementos: i) la existencia de la obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; iii) un daño antijurídi co, y iv) la relación causal entre la omisión y el daño.3

Sobre los elementos que permiten configurar el título de imputación de falla en el servicio, aduce que los perjuicios sufridos por la parte actora se causaron por la deficiencia e imprudencia en la prestación del servicio eléctrico.

4. Contestación de la Demanda.

aduce que los perjuicios sufridos por la parte actora se causaron por la deficiencia e imprudencia en la prestación del servicio eléctrico.

4. Contestación de la Demanda.

4.1. Central Hidroeléctrica – CHEC S.A. E.S.P.

La Central Hidroeléctrica contestó la demanda y frente a los hechos expuso que unos son ciertos y otros no le constan. Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones pues considera que el incendio que destruyó la casa de los demandantes no pudo haber sido causado por su acción u omisión.

Propuso las siguientes excepciones: a) Falta de legitimación en la causa por pasiva, b) Inexistencia del nexo causal, c) Culpa exclusiva de la víctima, d) Genérica.

Por escrito obrante a folio 206 del cuaderno 1 A, llamó en garantía Seguros Generales Suramericana S.A, como sociedad que absorbente de Royal and Sun Alliance, con quien había suscrito póliza de responsabilidad civil extra contractual No. 20371. El llamamiento fue admitido por auto del 11 de mayo de 2017, folio 285 C 1 A.

4.2. Ministerio de Minas y Energía

El Ministerio de Minas y Energía contestó la demanda y sobre los hechos expuso que unos son ciertos y otros no le constan. Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones solicitadas en razón a la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, dado que el servicio público de energía eléctrica en el departamento de Caldas es prestado directamente por la CHEC.

Propuso, las siguientes excepciones: a) Falta de legitimación en la causa por pasiva, b)

dado que el servicio público de energía eléctrica en el departamento de Caldas es prestado directamente por la CHEC.

Propuso, las siguientes excepciones: a) Falta de legitimación en la causa por pasiva, b) Ausencia de los requisitos que originan la responsabilidad extracontractual e inexistencia del nexo de causalidad, y c) Genérica.

4.3. Departamento de Caldas.

El departamento de Caldas contestó la demanda y frente a los hechos expuso que unos son ciertos y otros no le constan. Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones solicitadas, por carecer de sustento fáctico y jurídico en la medida en que el ente territorial no efectuó actividad alguna relacionada con el hecho dañoso.

Propuso, las siguientes excepciones: a) Falta de legitimación en la causa por pasiva, b) Inexistencia de responsabilidad por parte del Departamento de caldas, c) Inexistencia de nexo causal, d) Inexistencia de la obligación por parte del Departamento de Caldas, e) Ausencia de falla del servicio por parte del Departamento de Caldas, f) Hecho de la naturaleza.

4.4 Municipio de Riosucio – Caldas.

El municipio de Riosucio contestó la demanda de forma extemporánea.

4.5 Seguros Generales Suramericana S.A. compañía de seguros.

Seguros Generales Suramericana S.A Compañía de Seguros se pronunció respecto a los hechos de la demanda, explicando que no le constan por cuanto no participó en ninguno de ellos. Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Propuso las siguientes excepciones : a) Falta de legitimación en la causa por pasiva, b)

de ellos. Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Propuso las siguientes excepciones : a) Falta de legitimación en la causa por pasiva, b) Causa extraña: Culpa exclusiva de la víctima, c) Inexistencia de responsabilidad civil e inexistencia de falla o error de conducta, d) Ausencia de nexo causal, e) Inexistencia de la4

obligación de indemnizar, f) Cobro de lo no debido e intento de enriquecimiento sin causa, g) Genérica.

Propuso las siguientes excepciones frente a la relación asegurado – asegurador: a) Inasegurabilidad de la culpa grave, b) Exclusión de responsabilidad civil derivada de acciones sin conexidad con la función principal, c) Exclusión por daños ocasionados por causa de la inobservancia o la violación de una obligación determinada por reglamentos, d) Exclusión por inasegurabilidad del dolo o la culpa grave, e) Exclusión por la no realización del mantenimiento y las reparaciones, f) Límite del valor asegurado.

5. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Tercero Administrativo del Círculo de Manizales, mediante fallo del 26 de mayo de 2020 resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del Departamento de Caldas y del Municipio de Riosucio - Caldas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Con fundamento en lo descrito por el inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso, el despacho se releva del análisis de las demás excepciones propuestas.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia del nexo

Con fundamento en lo descrito por el inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso, el despacho se releva del análisis de las demás excepciones propuestas.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia del nexo causal, propuesta por La Central Hidroeléctrica de Caldas - CHEC y el Ministerio de Minas y Energía, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Con fundamento en lo descrito por el inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso, el despacho se releva del análisis de las demás excepciones propuestas.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa presentada por Armando de Jesús Zapata Sossa – Alexis Jhoan Zapata Sossa y Blanco Olga Sossa Moncada en contra de la Central Hidroeléctrica de Caldas – el Ministerio de Minas y Energía – El Departamento de Caldas y el Municipio de Riosucio Caldas; trámite al que fue llamada en garantía la compañía de Seguros Generales Suramericana

S.A.

CUARTO: CONDENAR en costas a cargo a la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se harán en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. Se fijan las agencias en derecho en la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

El a quo negó las pretensiones de la parte actora al no encontrar configurado un nexo de causalidad entre el daño sufrido por los accionantes y una acción u omisión de las autoridades públicas demandadas, debido a la falta de prueba que acredite de forma clara

El a quo negó las pretensiones de la parte actora al no encontrar configurado un nexo de causalidad entre el daño sufrido por los accionantes y una acción u omisión de las autoridades públicas demandadas, debido a la falta de prueba que acredite de forma clara y precisa que el incendio estructural fuente del daño, fuese generado po r un corto circuito atribuible a la CHEC.

Hizo referencia a la respuesta otorgada por el Cuerpo de Bomberos del municipio de Riosucio en el sentido de que dicho organismo desconoce las causas de la conflagración ocurrida en predios del demandante.

Estimó que la declaración extra juicio realizada por el señor Beiman Fabián Reyes Largo, en la que manifiesta una serie de apreciaciones sobre el incendio, se encuentra en entre dicho debido a la distancia considerable de su vivienda respecto de la viviend a del aquí demandante que resultó incinerada, de modo que, aunque hubiese visto desde lo lejos la conflagración, no hizo presencia directa en el lugar de los hechos.5

Recalca el a quo que “el inicio del incendio no fue presenciado por nadie, ni sus causas, ni su posible elemento causal analizado por bomberos como especialistas que acudieron al llamado de la comunidad, dado que el informe de esta entidad de socorro es diáfano en distinguir que a su llegada al inmueble, las llamas lo habían consumido en un 50 % y el incendio estaba controlado.”

Destacó el testimonio técnico rendido por Danilo Valencia Gil, ingeniero electricista adscrito a la Central Hidroeléctrica - CHEC, quien a pesar de no ser testigo directo del incendio, por sus funciones profesionales dentro de la referida entidad atendió al usuario al día siguiente

a la Central Hidroeléctrica - CHEC, quien a pesar de no ser testigo directo del incendio, por sus funciones profesionales dentro de la referida entidad atendió al usuario al día siguiente del incendio, quien reportó que se hallaba sin servicio de energía eléctrica y que cuando los técnicos de la CHEC acudieron a atender el reporte, encontraron que el trasformador que daba servicio al sector se encontraba fallado, muy posiblemente a causa del incendio que se había causado el día anterior. Frente a esto, indicó que el personal de la CHEC, cambió el transformador y reestableció el servicio para los usuarios del sector.

Respecto de las fallas del sistema, manifestó que se pueden presentar contacto de las cuerdas de conducción eléctrica que generen algún tipo de chispa, pero que éstas no generan combustión tan fácilmente porque el mejor aislante es el mismo aire, por lo que se deben respetar las distancias de retiro para este tipo de infra estructuras. Asimismo, manifestó que cuando este tipo de situaciones se presenta, la cuerda misma se corta, se revienta como medida de protección y las sub estacion es y los mismos trasformadores están diseñados para suspender el servicio eléctrico y evitar que el daño se propague.

Analizó la posibilidad que se presente un incendio como consecuencia de un corto circuito eléctrico, exponiendo que esta situación es relativamente baja, de alrededor del 10% a nivel mundial, dado que este incendio de presenta es por un sobrecalentamiento, que debe permanecer mucho tiempo. Es decir, el incendio de tipo eléctrico requiere de un tiempo prolongado en que los conductores o los elementos que van a generar la combustión permanezcan en falla.

permanecer mucho tiempo. Es decir, el incendio de tipo eléctrico requiere de un tiempo prolongado en que los conductores o los elementos que van a generar la combustión permanezcan en falla.

Planteó que, observado el caso, la probabilidad de que el incendio se hubiese generado debido a un corto eléctrico es baja, y que lo afirmado po r el demandante debió estar sustentado en un estudio específico del sitio, a través de un experto en incendios que determinara el punto exacto de inicio de la conflagración.

Indicó que la revisión del sitio realizada por la CHEC, les mostró que tanto el t rasformador como la red secundaria, no presentaba corto o alguna falla.

De otro lado, se remite a l informe rendido por el técnico electricista Brandermiller Moreno Rojas, obrante de folios 365 al 374 cuaderno 1 A, en donde expone que después de realizada una visita al predio el 5 de julio de 2017 y escuchada la declaración del señor Armando de Jesús Zapata Sossa, se concluyó lo siguiente:

  • Que el incendio se pudo deber a la ausencia de separadores entre las líneas secundarias al desnudo para evitar el choque entre estas y por ende el fenómeno de flashover. • Falta de utilización de cables aislantes o cubiertos para el flashover cuando por el viento o la distancia estos chocan entre sí. • Ausencia de torre intermedia entre la ya existente que le diera más tensión a las líneas y evitar su balanceo, más cuando el RETIE exige una distancia máxima de 150 metros de separación entre estas torres. • No reemplazo de las líneas secundarias cuando estas ya habían sido objeto de replanteamiento anteriormente y se habían reventado.

evitar su balanceo, más cuando el RETIE exige una distancia máxima de 150 metros de separación entre estas torres. • No reemplazo de las líneas secundarias cuando estas ya habían sido objeto de replanteamiento anteriormente y se habían reventado.

Con respecto a las conclusiones de dicho informe, el juzgado estimó que se sustenta como el rendido por el Ingeniero Danilo Valencia Gil, en apreciaciones profesionales con respecto a las posibles causas del incendio , con sustento además en la versión entregada por el propietario de la vivienda, quien continuó en su versión de los hechos correspondiente a un corto circuito de responsabilidad de la CHEC, pero no aclara o acierta en cuanto a la causa real del inicio de la conflagración, que para el despacho sigue estando en el campo de las probabilidades. Para este despacho judicial no fue probado que la acción u omisión de la6

Central Hidroeléctrica - CHEC hubiese generado el incendio estructural que afect ó los bienes de los demandantes, teniendo entonces que negarse las pretensiones de la demanda por inexistencia de nexo de causalidad entre el daño y la acción u omisión del ente accionado.

6. Recurso de apelación.

La parte demandante insiste en la responsabilidad extracontractual de la CHEC como consecuencia de haber extendido un cable desnudo con una extensión de más de dos (2) kilómetros desde el transformador hasta la residencia del señor Armando de Jesús Sosa, sin separadores y sin la ubicación de torres intermedias que garantizaran la tensión del cableado y evitar con ello el choque de éste por causas atmosféricas; aduce que aproximadamente dos años antes de la conflagración que causó el daño alegado , estos

cableado y evitar con ello el choque de éste por causas atmosféricas; aduce que aproximadamente dos años antes de la conflagración que causó el daño alegado , estos mismos cables chocaron entre sí, se incendiaron y se reventaron dos metros antes de llegar a la torre ubicada al lado de la casa del afectado, debiendo asistir al sitio el personal de la CHEC para realizar los empalmes y el restablecimiento de la energía; dice que a pesar de lo ocurrido y de la solicitud que le hicieran al personal de la CHEC para colocar estos separadores el día de la reparación, hicieron caso omiso a la solicitud, lo que continu ó generando fallas eléctricas en el sector, hasta el día 28 de junio de 2015 cuando estos mismos cables se chocaron como consecuencia del viento, se incendiaron y generaron chispas que cayeron sobre el predio del señor Armado Sosa, lo que finalmente caus ó la incineración de su vivienda ubicada en la comunidad de Pulgarín del resguardo Cañamomo y Lomaprieta.

Considera que en este caso sí se encuentra demostrada la relación de causalidad entre el daño y una acción u omisión de la CHEC , pues además de lo ya dicho, se aportó la declaración extra juicio del señor Beiman Fabian Reyes, quien manifiesta que “desde su residencia, entre las nueve y media y diez de la noche e scuchó un estruendo afuera de la casa, salió y observó como las cuerdas de la luz que colgaban del trasformador que iba para la casa del señor Armando, por el viento, chocaban y chispeaban, se pusieron rojas desde la parte alta del filo y se fue yendo hasta la casa de Armando”; declaración que a su

para la casa del señor Armando, por el viento, chocaban y chispeaban, se pusieron rojas desde la parte alta del filo y se fue yendo hasta la casa de Armando”; declaración que a su juicio no puede ser desestimada bajo el argumento de que entre la casa del declarante y la del aquí demandante existía una distancia considerable, pues en zona rural es usual que las viviendas no sean contiguas como ocurre en la zona urbana, lo cual no implica que una y otra estén por fuera de su campo visual y que en la noche, cuando impera la oscuridad, no hubiese sido fácil percatarse de las chispas generadas por el cableado eléctrico que desciende por la colina hasta el predio del actor.

Expone que, del informe técnico del señor Danilo Valencia, funcionario de la CHEC, se desprende que la empresa no tiene certeza del origen del daño del transformador ; que la misma gestionó 29 llamadas del predio de l señor Armando Sossa por fallas en el servicio debido a malas condiciones atmosféricas; que existe probabilidad de que el incendio se haya presentado por recalentamiento de las cuerdas al éstas unirse por causa de l viento, generando chispas que al caer al vacío causan la incineración, suceso que tiene un 10% de probabilidad que ocurra y este caso bien pudo hacer parte de este porcentaje.

Manifiesta que debe tomarse en cuenta lo dicho por el señor Blaindermiller Moreno Rojas, técnico electricista que declaró en este proceso indicando que la distancia entre los extremos de la energía que parte del trasformador hasta la otra torre ubicada al lado de la vivienda del señor Armando no cuenta con separadores, lo que permite que estas produzcan el balanceo por causa del viento, se unan y causen el efecto FLASHOVER, que

extremos de la energía que parte del trasformador hasta la otra torre ubicada al lado de la vivienda del señor Armando no cuenta con separadores, lo que permite que estas produzcan el balanceo por causa del viento, se unan y causen el efecto FLASHOVER, que se propaga a través del aire y que ocasiona una explosión y efecto luminoso con una elevada onda expansiva, que produce chispas de fuego . Técnico que también contempla como causa del incendio, el no reemplazo de los cables cuando estos se reventaron años atrás.

Cuestiona el hecho de que el a quo hubiese desestimado dich a declaración y en su lugar, hubiese acogido la rendida por el Ingeniero Danilo Valencia Gil , quien depende laboralmente de la parte demandada.7

Hace ver que el Ingeniero Danilo Valencia Gil se contradice porque al inicio de su intervención manifiesta que cuando los funcionarios llegaron al sitio encontraron fallido el trasformador, el cual tuvieron que reemplazar; y luego indica que tanto el trasformador como la red no presentaba falla alguna. Respecto al antecedente del día del incendio, dicho funcionario refiere que no encontró antecedentes, argumento que demuestra que la entidad no deja registro de los hechos que l e pueden generar responsabilidad patrimonial, pues causa extrañeza que no se haya radicado un hecho que implica el desplazamiento de personal de la CHEC a una zona rural, el restablecimiento de un servicio y el cambio de un trasformador por uno nuevo.

Afirma que no es cierto que el señor Armando Sossa no haya aclarado el punto donde inició el incendio, pues desde el mismo día del suceso , aquel manifestó ante los miembros del cuerpo de bomberos que atendieron el caso, que cuando empezaba a descender hacia su

Afirma que no es cierto que el señor Armando Sossa no haya aclarado el punto donde inició el incendio, pues desde el mismo día del suceso , aquel manifestó ante los miembros del cuerpo de bomberos que atendieron el caso, que cuando empezaba a descender hacia su casa observó las cuerdas que salían del transformador chocaban y chispeaban y que luego observó cómo se inició la conflagración; la misma narración realiz ó ante los medios de comunicación para esa fecha y ante el técnico electricista que emitió el concepto cuando realizó las labores de campo.

Explica que la generación, distribución y comercialización de energía eléctrica, es una actividad lícita del Estado que somete a los ciudadanos a un riesgo excepcional, y por tal motivo es la entidad demandada CHEC S.A. la que debe demostrar que el daño se ocasionó por fuerza mayor, por un hecho exclusivo de la víctima o de un tercero . Dice que, frente a dicho título de imputación, el Juez de instancia guardó total silencio y hermetismo a pesar de que ninguna de estas circunstancias de exoneración fue ron demostradas por la demandada.

Solicita la revocatoria del fallo y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la parte demandante.

7. Alegatos de segunda instancia.

7.1. Parte demandante.

Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

7.2. Central Hidroeléctrica - CHEC.

Pide tener en cuenta que el Ingeniero Danilo es un experto en la materia, que tiene pleno conocimiento sobre el funcionamiento y comportamiento de las redes eléctricas y estructura

7.2. Central Hidroeléctrica - CHEC.

Pide tener en cuenta que el Ingeniero Danilo es un experto en la materia, que tiene pleno conocimiento sobre el funcionamiento y comportamiento de las redes eléctricas y estructura complementaria y de acuerdo con la experiencia que manifestó tener en la audiencia, es un testigo que le aporta al proceso argumentos técnicos fundamentados, con los cuales se concluye que no se presentó una falla en la prestación del servicio por parte de CHEC y que la causa del incendio no es atribuible a la empresa.

Concluye que no está demostrado que la causa del incendio haya sido un corto circuito presentado en la red de distribución de CHEC y tampoco existe prueba de la falla en el transformador de propiedad de la empresa. En el informe del cuerpo oficial de Bombe ros se establece que se desconocen las causas que dieron origen a la conflagración, por lo que, en ninguna prueba aportada por el demandante se determina la responsabilidad de la empresa en el siniestro. No está probado el nexo causal. Con las pruebas alle gadas al proceso, no se prueba la causación ni de los perjuicios morales ni de los materiales, motivo por el cual no pueden ser reconocidos.

7.3. Ministerio de Minas y Energía.

Insistió en los argumentos expuestos al contestar la demanda.8

7.4. Suramericana S.A.

Solicita se confirme de forma íntegra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales toda vez que, qued ó probado dentro del proceso que no existió omisión alguna en cabeza de la entidad accionada que llegase a ser determinante dentro

Solicita se confirme de forma íntegra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales toda vez que, qued ó probado dentro del proceso que no existió omisión alguna en cabeza de la entidad accionada que llegase a ser determinante dentro de la ocurrencia del incendio que consumió los enceres del señor Armando de Jesús Zapata Sossa, situación que por demás fue ajena al actuar de la asegurada sin que pudiera probarse de ninguna manera un nexo causal entre las actuaciones desplegadas por la llamante en garantía y el lamentable hecho.

II. Consideraciones de la Sala

Pretenden los demandantes que se declare a la parte demandada administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a cada uno de ellos con ocasión de la incineración de su vivienda ubicada en la comunidad de Pulgarín del resguardo Cañamomo y Lomaprieta, según dicen, como consecuencia del corto circuito en redes eléctricas a cargo de la CHEC, originado en el indebido mantenimiento y disposición de las mismas por parte de dicha empresa.

1. Problemas Jurídicos .

1.1. ¿Está demostrado en este proceso el origen y causa del incendio que generó el daño alegado por la parte demandante?

En caso negativo,

1.2. ¿Es viable concluir que entre el daño y la acción u omisión de la parte demandada existe un nexo causal que permita atribuir a est a última la responsabilidad civil extracontractual de reparar los daños y perjuicios sufridos por aquella?

1.3. ¿Si el daño no es atribuible fácticamente y jurídicamente a la entidad demandada a

extracontractual de reparar los daños y perjuicios sufridos por aquella?

1.3. ¿Si el daño no es atribuible fácticamente y jurídicamente a la entidad demandada a título de falla del servicio , resulta procedente analizar su responsabilidad bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional?

Para despejar el problema planteado la Sala , se abordarán los siguientes ítems : i) Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado ; ii) Régimen de responsabilidad por riesgo excepcional; iii) Solución al caso concreto – análisis probatorio.

2. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del

Estado.

Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados, sin distinguir su condición, situación e inter és. Como bien se sostiene en la doctrina 1, “Es así como el artículo 90 de la Constitución Política, no es más que la mera consecuencia de la filosofía que traza la Carta Política, circunscrita por principios y valores superiores del ordenamiento jurídico, como la dignidad, la igualdad, la libertad, la justicia, el pluralism

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