TA CAL - 17-001-33-33-003-2016-00331-02-(12-03-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-003-2016-00331-02-(12-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-33-33-003-2016-00331-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 039 Segunda Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO No. 17-001-33-33-003-2016-00331-02
CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE WILLIAM BEDOYA MONTOYA
ACCIONADO DEPARTAMENTO NACIONAL DE ESTADÍSTICADANE
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el 29 de mayo de 2020, dentro del proceso de la referencia, mediante el cual se negaron las pretensiones del actor.
PRETENSIONES
Solicita la parte demandante, actuando a través de apoderado judicial, que por medio de sentencia se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
Se declare la nulidad del oficio número 120 del 28 de marzo de 2016, proferido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), por medio del cual se negó el reconocimiento de un contrato de carácter laboral y la liquidación y pago de los conceptos laborales y prestaciones sociales al señor WILLIAM BEDOYA MONTOYA, como contraprestación a la relación laboral de carácter permanente con vigencia desde el 03 de
el reconocimiento de un contrato de carácter laboral y la liquidación y pago de los conceptos laborales y prestaciones sociales al señor WILLIAM BEDOYA MONTOYA, como contraprestación a la relación laboral de carácter permanente con vigencia desde el 03 de febrero de 2012 al 15 de octubre de 2014.
Que con el fin de restablecer los derec hos del señor WILLIAM BEDOYA MONTOYA, se inaplique la Ley 80 de 1993, mediante la cual se contrató al señor WILLIAM BEDOYA MONTOYA, ocultando un verdadero contrato de carácter laboral.
Como consecuencia de lo anterior , y para efectos del restablecimiento del derecho, se liquiden y paguen a favor del señor WILLIAM BEDOYA MONTOYA los siguientes conceptos17001-33-33-003-2016-00331-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 039 Segunda Instancia
salariales y prestacionales causados durante el tiempo que estuve laborando para el DANE, esto es, entre el 03 de febrero de 2012 hasta el 15 de octubre de 2014, teniendo en cuenta para ello todos los factores salariales que para dichos efectos establece la ley:
- Vacaciones correspondientes a los periodos comprendidos entre el 03 de febrero de 2012, hasta el 15 de octubre de 2014. • Primas de servicios corr espondientes a los periodos comprendidos entre el 03 de febrero de 2012, hasta el 15 de octubre de 2014. • Prima de navidad correspondiente a los periodos comprendidos entre el 03 de febrero de 2012, hasta el 15 de octubre de 2014. • Cesantías correspondient es al periodo comprendido entre el 03 de febrero de 2012, hasta el 15 de octubre de 2014.
febrero de 2012, hasta el 15 de octubre de 2014. • Cesantías correspondient es al periodo comprendido entre el 03 de febrero de 2012, hasta el 15 de octubre de 2014. • Intereses a las cesantías correspondientes al periodo comprendido entre el 03 de febrero de 2012, hasta el 15 de octubre de 2014. • Las demás sumas a que tenga derech o entre el 03 de febrero de 2012, hasta el 15 de octubre de 2014. (primas extralegales) y que tengan relación directa con la vinculación que sostuve con EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA (DANE) como abogado. • La suma correspondiente a la indemnización de salarios moratorios, equivalente a un día de salario por cada día de mora contado a partir de mi desvinculación (16 de octubre de 2014).
Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 176 del CCA.
Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del C.C.A.
La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.17001-33-33-003-2016-00331-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 039 Segunda Instancia
HECHOS
El señor William Bedoya Montoya celebró con el Departamento Administrativo Nacional
Sentencia. 039 Segunda Instancia
HECHOS
El señor William Bedoya Montoya celebró con el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) varios contratos en la modalidad de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, en calidad de abogado.
Las actividades para las cuales se contrató al señor William Bedoya Montoya , consistieron en realizar actividades de apoyo profesional de compras y área jurídica de la sede territorial Manizales, y cumplir con todas las demás obligaciones contempladas por parte de la entidad.
La parte actora afirma que, en las ejecuciones de los contratos, tuvo dedicación completa, sucesiva y de manera ininterrumpida desde el día 03 de febrero de 2012 y hasta el día 15 de octubre de 2014, y se desarrolló a través de los siguientes contratos de prestación de servicios:
- Contrato No. 142 con vigencia 03 febrero 2012 hasta el 30 abril de 2012 • • Contrato No. 380 con vigencia 15 junio 2012 hasta el 31 julio de 2012 • • Contrato No. 632 con vigencia 01 agosto 2012 hasta el 15 sep., de 2012 • • Contrato No. 893 con vigencia 20 sep., 2012 hasta el 15 febrero de 2013 • • Contrato No. 219 con vigencia 16 febrero 2013 hasta el 15 abril de 2013 • • Contrato No. 581 con vigencia 19 abril 2013 hasta el 30 junio de 2013 • • Contrato No. 759 con vigencia 02 julio 2013 hasta el 30 agosto de 2013 • • Contrato No. 995 con vigencia 12 sep., 2013 hasta el 30 sep., de 2013
- • Contrato No. 759 con vigencia 02 julio 2013 hasta el 30 agosto de 2013 • • Contrato No. 995 con vigencia 12 sep., 2013 hasta el 30 sep., de 2013 • • Contrato No. 1081 con vigencia 24 oct., 2013 hasta el 31 oct., de 2013 • • Contrato No. 1102 con vigencia 02 nov., 2013 hasta el 30 dic., de 2013 • • Contrato No. 41 con vigencia 15 enero 2014 hasta el 15 sep., de 2014 • • Contrato No. 530 con vigencia 19 sep., 2014 hasta el 15 oct., de 2014
El señor William Bedoya Montoya prestó sus servicios de manera personal como abogado, en las instalaciones y con elementos propios del DANE, recibía órdenes directas, reconvenciones y cumplía un horario como cualquier empleado de planta y percibía una remuneración como retribución al servicio personal que a bien prestaba, devengando un sueldo mensual promedio $2.430.891, que se cancelaba por mensualidades vencidas, al igual que a los demás funcionarios de planta institucional.17001-33-33-003-2016-00331-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 039 Segunda Instancia
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Como normas violadas, cons idera que el acto enjuiciado trasgrede lo dispuesto por los artículos 1, 2, 5, 6,13, 25, 29, 53 Constitución Política de Colombia, así como las normas respectivas plasmadas en el Código Sustantivo del Trabajo
además de lo descrito en la sentencia C-614 de 2009, emanada de la Corte Constitucional.
respectivas plasmadas en el Código Sustantivo del Trabajo
además de lo descrito en la sentencia C-614 de 2009, emanada de la Corte Constitucional.
Como concepto de la violación la parte indica que, mostrará cómo la Ley 80 de 1993 no es aplicable a la situación laboral del demandante transcurrido entre el 03 de febrero de 2012 y el 15 de octubre de 2014, dado que en su sentir , la administración pas ó por alto lo establecido en la sentencia C-614 de 2009 emitida por la honorable Corte Constitucional, en el sentido de prohibir la vinculación mediante contratos de prestación de servicios con las personas que desempeñen funciones de carácter permanente.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada señaló sobre los hechos, que no le constan, que unos son ciertos y que los demás no. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda(SERÁ DEL
DEMANDANTE).
Propuso las siguientes excepciones de mérito:
− “Prescripción extintiva de la obligación”, “Inexistencia de los requisitos ad – sustantiam para ostentar la calidad de servidor público”, “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” y la que denominó “Innominada”.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez A quo luego de realizar un análisis jurisprudencial y normativo del contrato de prestación de servicios , determinó que en el presente asunto no se configuran los elementos del contrato realidad, lo cual conlleva a negar las pretensiones del actor.
En consecuencia, se falló:17001-33-33-003-2016-00331-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 039 Segunda Instancia
En consecuencia, se falló:17001-33-33-003-2016-00331-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 039 Segunda Instancia
PRIMERO: DECLÁRASE fundada la excepción de “Inexistencia de obligación y cobro de lo no debido” , propuesta por la entidad demandada.
SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauró el señor William Bedoya Montoya en contra del Departamento Administrativo
Nacional de Estadística DANE.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS, conforme a lo descrito en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: NOTIFÍQUESE esta sentencia conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.
QUINTO: Expídanse a costa de la parte interesada, las copias auténticas que sean solicitadas, con observancia de los parámetros legales establecidos en el artículo 114 del Código
General del Proceso.
SEXTO: EJECUTORIADA esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere. ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones respectivas en el programa Justicia XXI.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte acciona nte presentó recurso de apelación manifestando que en el presente asunto se configuran los elementos del contrato realidad. Señala que d entro del expediente qued ó probado que , el actor debía cumplir sus labores cumpliendo el horario laboral de la entidad y cumpliendo
recurso de apelación manifestando que en el presente asunto se configuran los elementos del contrato realidad. Señala que d entro del expediente qued ó probado que , el actor debía cumplir sus labores cumpliendo el horario laboral de la entidad y cumpliendo órdenes de los superiores jerárquicos de la entidad. Es por ello que solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante: Se ratifica en los argumentos expuestos en el concepto de la violación de la demanda, y en el recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
DANE: se ratifica en lo expuesto en la contestación de la demanda, adicionando que , dentro del expediente qued ó demostrado que, la vinculación del actor con la entidad se rigió por las reglas del contrato de prestación de servicios, no demostrando así el demandante la configuración de los elementos del contrato realidad. Es por ello que solicita se confirme el fallo de primera instancia.17001-33-33-003-2016-00331-02 nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia. 039 Segunda Instancia
Concepto del ministerio público: guardó silencio.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo actuado en segunda instancia, y procederá en consecuencia a rsolver la apelación interpuesta.
PROBLEMA JURÍDICO
¿En el vínculo contractual que existió entre el señor WILLIAM BEDOYA MONTOYA con el
la apelación interpuesta.
PROBLEMA JURÍDICO
¿En el vínculo contractual que existió entre el señor WILLIAM BEDOYA MONTOYA con el DANE, se configuraron los elementos de subordinación, prestación personal del servicio y remuneración, que permita declarar una verdadera relación laboral?
Si la respuesta es positiva, se deberá resolver:
¿Le asiste derecho al señor WILLIAM BEDOYA MONTOYA a que se le reconozca, liquide y pague las prestaciones solicitadas en la demanda?
LO PROBADO
Conforme al material probatorio allegado al cartulario, se probó lo siguiente:
- Según c ertificación emitida por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo Administrativo de la Territorial Centro Occidental del DANE Sonia Vásquez Jaramillo, se constata los c ontratos suscritos entre el DANE y William Bedoya Montoya, pero expone que el contratista no cumplía horario, pero las actividades contratadas eran desarrolladas en la sede del DANE de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. (fls. 2 a 4, cuaderno principal).
- Se allegaron los contratos No. 142 con vigencia 03 febrero 2012 hasta el 30 abril de 2012; contrato No. 380 con vigencia 15 junio 2012 hasta el 31 julio de 2012; No. 632 con vigencia 01 agosto 2012 hasta el 15 sep. de 2012; No. 893 con vigencia 20 sep., 2012 hasta el 15 febrero de 2013; No. 219 con vigencia 16 febrero 2013 hasta el 15 abril de 2013 ; No. 581
01 agosto 2012 hasta el 15 sep. de 2012; No. 893 con vigencia 20 sep., 2012 hasta el 15 febrero de 2013; No. 219 con vigencia 16 febrero 2013 hasta el 15 abril de 2013 ; No. 581 con vigencia 19 abril 2013 hasta el 30 junio de 2013 ; No. 759 con vigencia 02 julio 2013 hasta el 30 agosto de 2013 - Contrato No. 995 con vigencia 12 sep tiembre 2013 hasta el17001-33-33-003-2016-00331-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 039 Segunda Instancia
30 septiembre de 2013; No. 1081 con vigencia 24 octubre de 2013 hasta el 31 octubre de 2013; No. 1102 con vigencia 02 noviembre de 2013 hasta el 30 diciembre de 2013; No. 41 con vigencia 15 enero 2014 hasta el 15 sep tiembre de 2014 y el No. 530 con vigencia 19 septiembre 2014 hasta el 15 oct ubre de 2014. (fls. 15 a 46, cuaderno No. 3 pruebas de oficio)
Marco normativo
Del contrato de prestación de servicios y del principio de supremacía de la realidad sobre las formas:
En tratándose de contrato de prestación de servicios, el Estatuto de Contratación EstatalLey 80 de 1993en su artículo 32 numeral 3 estableció:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar activid ades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o
estatales para desarrollar activid ades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieren conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente necesario” (Subrayado exógeno a la norma).
Valga precisar, que los apartes que subraya la Sala fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -154 de 1997, con ponencia del Doctor Hernando Herrera Vergara: “salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada”, lo que significa que el trabajador puede acudir en vía judicial, a controvertir lo plasmado en el contrato, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, consagrado por el artículo 53 de la Constitución Política:
“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, pr oporcional a la cantidad y calidad de trabajo ; estabilidad en el empleo ; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al t rabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las
discutibles; situación más favorable al t rabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ; garantía a la seguridad social, la capacitación, el17001-33-33-003-2016-00331-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 039 Segunda Instancia
adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. (Líneas de la Sala).
La Honorable Cort e Constitucional, en la precitada sentencia, se refirió a este principio, manifestando:
“El principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia en e l asunto, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de vista formal. De resultar vulnerados con esos comportamientos derechos de los particulares, se estará frente a un litigio
calificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de vista formal. De resultar vulnerados con esos comportamientos derechos de los particulares, se estará frente a un litigio ordinario cuya resolución corresponderá a la jurisdicción competente con la debida protección y prevalencia de los derechos y garantías más favorables del "contratista convertido en trabajador" en aplicaci ón del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.”
En la misma sentencia, la Corte señaló las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, en los siguientes términos:
a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de pre stación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual "...Los particulares pueden17001-33-33-003-2016-00331-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 039 Segunda Instancia
cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.".
b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.
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cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.".
b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva e ntidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
A su vez, el Consejo de Estado en jurisprudencia de su Sección Segunda 1, ha reforzado la anterior tesitura, veamos:
en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
A su vez, el Consejo de Estado en jurisprudencia de su Sección Segunda 1, ha reforzado la anterior tesitura, veamos:
“El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la re lación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado.
Adicionalmente, el artículo 25 constitu cional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza "...en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se
1 Consejo De Estado, Sección Segunda. Sentencia de 16 de febrero de 2012. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.17001-33-33-003-2016-00331-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 039 Segunda Instancia
decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan func iones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector
Sentencia. 039 Segunda Instancia
decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan func iones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes”.
En suma, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre que, además de la prestación personal del servicio , la remuneración o retribución del mismo, ha tenido también lugar la subordinación o dependencia respecto del empleador, tercer elemento esencial de la relación laboral que confiere el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
Solución al Primer Problema Jurídico
La Sala defenderá la tesis de que, entre el señor Bedoya Montoya y el DANE no existió una verdadera relación laboral, habida cuenta que, el acervo probatorio recaudado no devela los tres elementos constitutivos de la relación laboral como lo son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.
1. Prestación personal del servicio
Frente a la prestación del servicio por parte del señor Bedoya Montoya, encuentra la Sala que, de acuerdo a los contratos de prestación de servicios obrantes a folios 15 a 46 del cuaderno No. 3 pruebas de oficio, el contratista, se comprometió a prestar los servicios de apoyo profesional en derecho, para el área de compras y contratación de la sede Manizales.
Sin embargo, c onforme a la certificación emitida por la Coordinadora del Grupo Interno
apoyo profesional en derecho, para el área de compras y contratación de la sede Manizales.
Sin embargo, c onforme a la certificación emitida por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo Administrativo de la Territorial Centro Occidental del DANE Sonia Vásquez Jaramillo, el contratista no cumplía horario, pero las actividades contratadas eran desarrolladas en la sede del DANE de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.
En cuanto al objeto contractual pactado en cada uno de los contratos de prestación de servicios, referenciados en el acápite de pruebas, se observa que el demandante se obligaba con el DANE, a prestar los siguientes servicios:17001-33-33-003-2016-00331-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 039 Segunda Instancia
“(…) PRIMERA: OBJETO: Prestación de servicios para la realizar la actividad de apoyo profesional de compras y área jurídica de la sede Territorial Manizales.
De acuerdo a las consideraciones que anteceden, estima la Sala en primer lugar que, el demandante prestó sus servicios al DANE entre el 03 de febrero de 2012 al 15 de octubre de 2014 y que, en dicho período sus labores se prestaron en forma personal de acuerdo a las necesidades del servicio.
b. De la contraprestación.
De los contratos suscritos por el actor se sustrae el reconocimiento y pago de honorarios como remuneración mensual por las funciones desempeñadas por este, por diferentes valores. De ello es claro para esta Sala que el actor recibió una remuneración por l a prestación del servicio.
c. Subordinación o dependencia.
Sobre este elemento debe la Sala señalar que, se materializa cuando el contratista no solo
valores. De ello es claro para esta Sala que el actor recibió una remuneración por l a prestación del servicio.
c. Subordinación o dependencia.
Sobre este elemento debe la Sala señalar que, se materializa cuando el contratista no solo cumple un horario, sino que, además, para la ejecución del contrato no cuenta con autonomía y libertad para desarrollar sus funciones, es decir que, debe seguir las directrices que le imparte la entidad , cumpliendo las órdenes de sus superiores jerárquicos a efectos de desarrollar sus funciones o actividades.
En el caso bajo examen, de acuerdo al material probatorio es claro que, si bien se certifica que el señor cumpl ió sus funciones en la Sede del DANE de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm, no obra prueba alguna que existiera una obligación del señor Bedoya Montoya de cumplir dic ho horario, o que sus funciones fueran desarrolladas en cumplimiento de directrices impartidas por la entidad, más allá de la coordinación que debe existir para el desarrollo de las actividades.
Sobre este punto debe la Sala señalar que , si bien la parte actora asegura a ver recibidos órdenes de superiores jerárquicos dentro de la entidad para el cumplimiento de sus funciones, lo cierto es que se carece de material probatorio que respalden sus dichos, ni que estuviera sometido a un estricto cumplimiento de horario de trabajo, verbi gratia, que estuviera a un reglamento que le exigiera un protocolo para permisos o ausencias, y menos que estuviera sometido a régimen disciplinario como los demás empleados de la entidad,17001-33-33-003-2016-00331-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 039 Segunda Instancia
que estuviera sometido a régimen disciplinario como los demás empleados de la entidad,17001-33-33-003-2016-00331-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 039 Segunda Instancia
y mucho menos que recibiera órdenes e instrucciones de un jefe inmediato que le impartiera directrices o le estableciera metas.
El hecho de que obre certificación en donde se indique el horario en el cual el señor Bedoya Montoya prestaba sus servicios, no basta para demostrar la subordinación, tal y como lo ha expuesto el Consejo de Estado8:
“…Aunque a primera vista se puede pensar que el cumplimiento de un horario es de suyo un elemento configurativo de la subordinación transformando una relación que ab initio se consideró como contractual en laboral, lo cierto es que en determinados casos el cumplimiento de un horario es sencillamente la manifestación de una concertación contractual entre las partes, administración y particular, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor…
[…]
En efecto, el plenario se aprecia desértico en cuanto a la existencia de probanzas que pudieran corroborar ot ros elementos diferentes a la prestación personal del servicio y la remuneración, vale decir no se acreditó de manera inequívoca la subordinación y por ende, no es dable inferir que en realidad, sí existió una relación laboral.
La parte actora no citó a ninguna persona para que rindiera testimonio en orden a dar fe acerca de
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