TA CAL - 17-001-33-33-003-2016-00382-00-(11-02-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-003-2016-00382-00-(11-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA VARELA CIFUENTES
Manizales, once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Radicación 17001 33 33 003 2016 00382 02 Clase Reparación Directa Demandante José Edison Colorado Montoya y Otra Demandado
Nación – Instituto Nacional de Vías INVÍASAgencia Nacional de Infraestructura ANI – Autopistas del Café S.A. Providencia Sentencia No. 10
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la s demandadas Autopistas del Café S.A. y Agencia Nacional de Infraestructura – ANI –, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales , el día primero (1°) de agosto de 2017, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de los demandantes.
CUESTIÓN PREVIA.
Es necesario dejar presente por parte de la Magistrada Ponente , Patricia Varela Cifuentes, que dentro del proceso de la referencia obra a folio 625 del cuaderno principal el auto número 1037 de 4 de noviembre de 2016, en el cual declaré mi impedimento para conocer del proceso en primera instancia , fundada en la causal 5 del artículo 141 del Código General del Proceso, pues el apoderado de la parte actora, abogado Álvaro Homero León Patiño fungía para esa fecha como apoderado de la suscr ita en un proceso penal en contra del ciudadano Javier Arias Idárraga. Sin embargo, al momento de
pues el apoderado de la parte actora, abogado Álvaro Homero León Patiño fungía para esa fecha como apoderado de la suscr ita en un proceso penal en contra del ciudadano Javier Arias Idárraga. Sin embargo, al momento de proferirse la presente sentencia, dicho mandato ya ha terminado, debido a la culminación del proceso en el cual me representaba; de tal manera que, la causal de impedimento manifestada en el año 2016 no existe para la fecha , por no haber contrato de mandato vigente con el mencionado abogad o para la fecha de estudio del presente asunto.2
I. Antecedentes:
A. Pretensiones
Solicitan los demandantes que por parte de esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
“3.1.(…) Que Invías, la ANI y Autopistas del Café S.A. (…) son solidaria y administrativamente responsables del accidente de tránsito que sufrió el señor José Edison Color ado Montoya el 24 de noviembre de 2011, bajo el título de imputación de falla en el servicio debido a la f alta e inexistente señalización vial, descuido y negligencia en el cuidado del tramo vial del cual son responsables, imputable a INVÍAS Nacional, ANI antiguo INCO y Autopistas del Café, accidente que ocurrió o se presentó en el sector de la doble calzada v ía Tres Puertas – Puente la Libertad PR 20+406 vía Manizales – Chinchiná.
3.2. La Agencia Nacional de Infraestructura ANI (…) es solidaria y administrativamente responsable de las lesiones físicas, psicológicas, perjuicio moral objetivado, daño a la vida de relación del Señor José Edison
3.2. La Agencia Nacional de Infraestructura ANI (…) es solidaria y administrativamente responsable de las lesiones físicas, psicológicas, perjuicio moral objetivado, daño a la vida de relación del Señor José Edison Colorado Mo ntoya v íctima directa y de la señora Alba Estella Montoya de Colorado víctima indirecta, mayores de edad y con domicilio en el municipio de Villamaría – Caldas.
Que en consecuencia, se hagan las siguientes declaraciones y condenas.
3.2.1. Que la Nación – INVÍAS del orden Nacional – Agencia Nacional de Infraestructura – ANI – antiguo INCO y Autopistas del Café, están obligados solidariamente a cancelar a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales por los daños antijurídicos (…) derivados del accidente de tránsito por ellos sufridos por la falla en el servicio por omisión al no señalizar y advertir que la puerta o valla del separador del sector vía Tres Puertas P uente la Libertad (PR 20 + 406) en horas de la noche se encontraba abierta sin la debida señalización, “mala iluminación” y “falta de controles” y precaución alguna a los usuarios de la doble calzada de la Autopista del Café por la presencia de obstáculos en la vía.
(…)
Perjuicios patrimoniales o materiales (…) Lucro Cesante (…) Daño Emergente (…) Perjuicio Moral (…)”
B. Hechos Manifiesta el apoderado de los demandantes que el señor José Edison Colorado Montoya el día 24 de noviembre de 2011, en compañía de otros
Daño Emergente (…) Perjuicio Moral (…)”
B. Hechos Manifiesta el apoderado de los demandantes que el señor José Edison Colorado Montoya el día 24 de noviembre de 2011, en compañía de otros motociclistas compañeros de viaje, conducía una moto de su propiedad, marza Suzuki de placas HOC -13 modelo 2006 y SV 650S Color Negro con destino a la ciudad de Chinchiná , desplazándose por la doble calzada de la autopista del Café Manizales – Chinchiná. E n el trayecto a la altura del sector vía Tres Puertas puen te la Libertad (PR 20 + 406) se accidentó a las3
8:20 p.m. producto del descuido del personal de las entidades demandadas, al omitir la respectiva señaliza ción, iluminación y advertencia por la falta de vigilancia de las puertas o vallas del separador de la doble calzada, las cuales se encontraban abiertas en horas de la noche sin previa señalización o advertencia para los conductores de los vehículos y motocicletas.
Afirma el apoderado que la vía no estaba debidamente iluminada y las puertas o vallas del separador de la doble calzada para la fecha del accidente, no estaban adecuadamente pintadas con los colores reflectivos ni había personal alguno que advirtiera que la puerta o valla del separador de la doble calzada se encontraba abierta.
Refiere que el demandante se desplazaba a una velocidad moderada, y ante la notoria falta de señalizaci ón y falta de iluminación de la doble calza da donde ocurrió el accidente, PR 20+406, era casi imposible advertir que las
Refiere que el demandante se desplazaba a una velocidad moderada, y ante la notoria falta de señalizaci ón y falta de iluminación de la doble calza da donde ocurrió el accidente, PR 20+406, era casi imposible advertir que las puertas o vallas estaban abiertas, por lo que tuvo que frenar súbitamente dando lugar al accidente de tránsito, cayendo junto a su motocicleta, siendo arrastrado por el impacto u na distancia indeterminada en metros ; accidente producto del cual fue atendido en el Hospital Departamental Santa Sofía ESE por el servicio de urgencias , sufriendo lesiones en su miembro inferior izquierdo, codo y muñeca derechos, área anterior al tobillo izquierdo, área maleolar externa de tobillo izquierdo, heridas en maléolo externo de tobillo derecho con sangrado de 4 cm de longitud aproximadamente.
Dice que e l diagnóstico médico por las lesiones padecidas fue: h eridas múltiples de tobillos y pie, cont usión de la rodilla izquierda, contusión del tobillo, contusión del codo derecho, contusión de la mano, contusión de otras partes de la muñeca y mano derecha.
Afirma el apoderado que el día 28 de noviembre de 2011 acudió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Caldas con el fin de realizar reconocimiento médico legal, y previa la evaluación se concluyó mecanismo causal: abrasivo superficie áspera, incapacidad provisional de 20 días; y posterior a ello, acudió el día 30 de e nero de 2012 para realizar el segundo reconocimiento médico legal, previa evaluación se concluyó el mismo mecanismo e incapacidad de 20 días, con secuelas
provisional de 20 días; y posterior a ello, acudió el día 30 de e nero de 2012 para realizar el segundo reconocimiento médico legal, previa evaluación se concluyó el mismo mecanismo e incapacidad de 20 días, con secuelas médico legales deformidad física de carácter permanente que afecta el cuerpo.
Relata que según el ag ente de carreteras que realizó el informe del accidente de tránsito, la causa del accidente fue la 305, que corresponde a obstáculos en la vía; así como a la falta de iluminación artificial, indicándose que era precaria, que había falta de señales de preve nción, advertencia y cuidado, al describir que no había controles.
Hace alusión a unas peticiones elevadas a las demandadas en las cuales se respondió que en el sector la Manuela PR 7+0100 hasta PR 23+800 pertenecía al proyecto vial Armenia – Pereira, concesión Autopista del Café S.A., cuyo contratante era la ANI, entidad encargada de su mantenimiento y señalización; así como refieren el contrato suscrito entre INVÍAS y Autopistas del Café S.A., el cual fue cedido a la ANI, continuando como contratista4
Autopistas del Café S.A.
Expone que al no estar pintado el separador de la doble calzada de colores característicos y reflectivos, como son las franjas en sentido diagonal de amarillo y negro, lo cual demuestra la omisión en la señalización, lo que llevó a la ocurrencia del accidente con secuelas permanentes en su vida, no sólo en su parte física, sino que dicho accidente ha impedido al demandante seguir realizando las labores de su vida cotidiana, com o lo era la práctica de
a la ocurrencia del accidente con secuelas permanentes en su vida, no sólo en su parte física, sino que dicho accidente ha impedido al demandante seguir realizando las labores de su vida cotidiana, com o lo era la práctica de deportes y seguir con su vida en condiciones normales.
C. Fundamentos de derecho.
El apoderado invoca como fundamentos de derecho de la demanda presentada los siguientes: Artículos 2, 6, 24, 52, 90 y 124 de la Constitución Política de Colombia. Artículos 2, 3, 109, 110 del Código Nacional de Tránsito. Artículos 12, 19, 20 y 30 de la ley 105 de 1993. La resolución 1050 de 2004 Artículos 2341 a 2345 del Código Civil Colombiano.
C. Contestación de la demanda.
- Agencia Nacional de Infraestructura ANI (Fls. 123 a 135 C.1).
La demandada Agencia responde la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, y explicando que mediante el decreto 1800 de 2003 se creó el Instituto nacional de Concesiones – INCO, y que, el Instituto Nacional de Vías, subrogó a dicho Instituto el contrato número 0113 de 1997 celebrado con Autopistas del Café S.A., y que, posteriormente mediante decreto 4165 de 2011 se modificó la naturaleza jurídica y la denominación del INCO, por la de la ANI.
Refiere que no le consta que el demandante se desplazara a velocidad moderada, y que, de haberlo hecho, no se habrían dado tales consecuencias del accidente; también que, decir obstáculo en la vía, no se refiere de
Refiere que no le consta que el demandante se desplazara a velocidad moderada, y que, de haberlo hecho, no se habrían dado tales consecuencias del accidente; también que, decir obstáculo en la vía, no se refiere de manera directa a una falta de señalización, de iluminación o de personal que advirtiera que la puerta estaba abierta, como lo pretende el demandante.
También sostiene el apoderado que el accidente ocurrió en una recta, y que allí el demandante podía visualizar los obstáculos y prevenir el accidente, y que, el informe dice que el conductor frenó con 8.4 mts, no obstante, no pudo prevenir el accidente, lo que infiere que se desplazaba a alta velocidad; y omitió citar que en el informe se decía que la vía contaba con bermas en buen estado, que tenía ilumi nación artificial y que contaba con líneas de borde de carril.
Afirma que este asunto no se encuentra probado que los perjuicios alegados se hayan ocasionado por una falla en el servicio de la ANI, y que sus argumentos respecto a la falta de señalización e iluminación no encuentran soporte; ni existe prueba de los hechos planteados en la demandad a, sin demostrar el componente activo o pasivo de la ANI.5
Considera que se presentan en este caos los eximentes de responsabilidad denominados “Culpa de la víctima” y “Hecho exclusivo de un tercero” ; y plantea las excepciones “Responsabilidad de mantenimiento y conservación de la vía en cabeza del cesionario Autopistas del Café S.A.”, “Inexistencia de responsabilidad patrimonial por parte de la ANI, no se pre senta por falla o
plantea las excepciones “Responsabilidad de mantenimiento y conservación de la vía en cabeza del cesionario Autopistas del Café S.A.”, “Inexistencia de responsabilidad patrimonial por parte de la ANI, no se pre senta por falla o falta en el servicio a cargo de la ANI lo que ocasiona el rompimiento del nexo causal”, “Falta de legitimación por pasiva”, “Falta de material probatorio” y “Las que se encuentren probadas en el curso del proceso”.
- Instituto Nacional de Vías – INVÍAS - (Fls. 151 a 171 C. 1).
El INVÍAS contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y sostiene que no es cierto que la vía donde ocurrieron los hechos se encontraba a su cargo, pues la misma no hace parte de la red nacional de vías a cargo del INVÍAS; ni el mantenimiento y la conservación del tramo vial en el cual ocurrió el accidente se encuentra a cargo del mismo, tal como consta en el oficio DT -CAL 57087 de 6 de noviembre de 2012; pues mediante Decreto 1800 de 2003, fue cedid o y subrogado por el INCO el contrato suscrito entre INVÍAS y Autopistas el Café S.A. , y que, para la época de los hechos, dicho tramo vial de ocurrencia del accidente figuraba como contratante el INCO, hoy ANI como contratista Autopistas del Café S.A, sie ndo la ANI la entidad encargada del mantenimiento, conservación y señalización.
Que al no encontrarse el INVÍAS a cargo de la vía que se discute, no puede declararse responsable ni de manera solidaria al demandado instituto, pues la entidad que estaba a c argo del mantenimiento de la misma era la ANI e n
Que al no encontrarse el INVÍAS a cargo de la vía que se discute, no puede declararse responsable ni de manera solidaria al demandado instituto, pues la entidad que estaba a c argo del mantenimiento de la misma era la ANI e n calidad de contratante y Autopistas del Café S.A. como contratista, solicitando que se declare probada la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Finalmente propone las excepciones que denomina “Culpa exclusiva de un tercero”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia de responsabilidad por parte del INVÍAS”, “Culpa exclusiva de la víctima” y “Genérica”.
- Autopistas del Café S.A. (Fls. 227 a 258 C.1).
La demandada Autopistas del Café inicia afirmando que hay ineptitud sustantiva de la demanda, porque no se cumplió el agotamiento del requisito de procedibilidad por parte de la totalidad de los actores de la acción de reparación directa instaurada contra esa demandada.
Dice q ue el accionante transitaba por un carril expresamente prohibido, porque los conductores de motocicletas deben transitar por la derecha de las vías, a distancia no mayor de 1 metro de la acera u orilla, y que cuando se desplacen en grupo, como el caso, deben hacerlo uno detrás del otro.
También sostiene que el demandante se desplazaba con exceso de velocidad, pues el límite para ese tramo era de 40 kilómetros por hora, siendo imposible pasar por alto la presencia de un objeto como la compuerta con la que dice haber colisionado, sin haber excedido dicho límite; refiere6
que la huella de frenado se extendió por 8.40 metros, seguida por una huella
siendo imposible pasar por alto la presencia de un objeto como la compuerta con la que dice haber colisionado, sin haber excedido dicho límite; refiere6
que la huella de frenado se extendió por 8.40 metros, seguida por una huella de arrastre que se extendió por lo menos 8.20 metros adicionales , lo cual da cuenta de la alta velocidad que traía , pues se d esplazó por má s de 16 metros, sin que siquiera la compuerta con la que dice haber chocado lo hubiera detenido, pues siguió arrastrándose, sin definir se a cuántos metros quedó la motocicleta.
Añade que la velocidad de la motocicleta era tan alta que el vehículo se desplazó por más de 16 metros, empujando no sólo la velocidad que traía antes de que su conductor intentase detenerlo; es decir que, una vez aplicados los frenos, en virtud del principio de con servación del movimiento (inercia), por la muy alta velocidad que traía el vehículo continuó su trayectoria por todo ese espacio; más grave aún es que el vehículo no se detuvo por el obstáculo contra el que dice colisionó; y advierte que la motocicleta fue removida del lugar de los hechos antes que llegara la policía, lo cual cuestiona.
Refiere el apoderado que en vista de las condiciones que , se dice, tenía la vía, el conductor debía extremar cualquier precaución, lo cual incluía disminuir la velocidad; y aclara que la iluminación no forma parte del alcance del contrato de concesiones INCO, hoy Agencia Nacional de Infraestructura ANI; enfatizando que Autopistas del Café S.A. no realizó ningún movimiento de la compuerta.
disminuir la velocidad; y aclara que la iluminación no forma parte del alcance del contrato de concesiones INCO, hoy Agencia Nacional de Infraestructura ANI; enfatizando que Autopistas del Café S.A. no realizó ningún movimiento de la compuerta.
Por otra parte, sostiene que la s eñora Alba Montoya de Colorado, no agotó nunca el requisito de procedibilidad, pues la audiencia fue convocada únicamente el señor José Edison Colorado Montoya.
Finalmente propone las siguientes excepciones , dejando presente que solo las enlistó: “Inexistencia de falla en el servicio, Culpa exclusiva de la víctima, Hecho de un tercero, por cuanto en caso de que la compuerta hubiese sido abierta, ello no fue hecho, ni permitido, ni autorizado, ni informado a autopistas del Café S.A., Inexistencia de l hecho relatado en la demanda, por cuanto no existe registro del lugar donde habría quedado la motocicleta después del accidente (fue movida del lugar de los hechos), Ausencia de responsabilidad de Autopistas del Café S.A. en los hechos relatados por la demanda, Ausencia de nexo causal entre alguna acción u omisión de Autopistas del Café S.A. y el supuesto accidente, En subsidio compensación de culpas, Falta de trámite del requisito de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad por parte de la señora Alba Estrella Montoya de Colorado, Cualquiera que se derive del presente escrito, Cualquiera que el despacho estime demostrada”
- Llamada en garantía Compañía QBE Seguros S.A. (Fls. 25 a 33 C.
2). La llamada en garantía por parte de la ANI responde la demanda afirmando
despacho estime demostrada”
- Llamada en garantía Compañía QBE Seguros S.A. (Fls. 25 a 33 C.
2). La llamada en garantía por parte de la ANI responde la demanda afirmando que no le consta ninguno de los hechos y se opone a la totalidad de las pretensiones de la misma.
Hace una transcripción de normas de tránsito que a su juicio fueron vulneradas por el demandante , y afirma que los hechos 2, 3, 5, 13, 14, 16 y7
17, se en tienden como confesiones que se refieren , además, a la falta de señalización, por lo que el conductor de la motocicleta debía tener un mayor cuidado, pues lo expuesto en la demanda se tiene como confesi ón judicial, y reúnen los requisitos de ésta.
Finalmente propone excepciones de mérito al llamamiento en garantía que denomina “La compañía QBE Seguros S.A. no está obligada a pagar indemnización en los casos en que la responsabilidad del asegurado proviene de hechos excluidos de la póliza o por fuera del amparo ”, “La responsabilidad de QBE Seguros S.A. está limitada a lo pactado expresamente en contrato de seguro” y “La Genérica”.
- Llamada en garantía Compañía de Seguros Confianza S.A. (Fls. 18 a 28 C. 3).
La llamada en garantía por parte de Autopistas del Café S.A. contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones y hace un listado de la póliza y vigencia de la misma, refiriendo que fue modificada ajustando los valores
La llamada en garantía por parte de Autopistas del Café S.A. contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones y hace un listado de la póliza y vigencia de la misma, refiriendo que fue modificada ajustando los valores asegurados, y entregó al asegurado el clausulado de las condiciones generales.
Propone las excepciones de mérito que denomina: “Expresa exclusión de hechos y pretensiones de la demanda consecuente e inexigibilidad del seguro”, “Inexistencia de responsabilidad del ase gurado de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, consecuente inexigibilidad del seguro”, “Inexigibilidad del seguro por falta de prueba del siniestro y su real cuantía, y consecuente inexistencia de perjuicios”. Inexigibilidad de sumas superiores al máximo valor del asegurado de acuerdo al alcance de los amparos y su deducible de conformidad con pactado en el seguro”, y la “excepción genérica”.
E. El fallo recurrido (Fls. 632 a 656 C.1A)
La sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el día 1° de agosto de dos mil diecisiete (2017) resolvió declarar probada la excepción de Falta de Legitimación en la causa por pasiva propuesta por INVÍAS y las propuestas por la Aseguradora Confianza; así como declar ó no probadas las excepciones propuestas por el INCO y la ANI ; y declaró administrativamente responsable al INCO, actualmente ANI, y a la Sociedad Autopistas del Café S.A. de los perjuicios ocasionados a los demandantes.
excepciones propuestas por el INCO y la ANI ; y declaró administrativamente responsable al INCO, actualmente ANI, y a la Sociedad Autopistas del Café S.A. de los perjuicios ocasionados a los demandantes.
En consecuencia, las condena al pago de los perjuicios morales y daño material en la modalidad de lucro cesante, resolviendo que por la concurrencia de culpas la condena se reducirá del 30% del monto de la indemnización; disponiendo que la Compañía de s eguros QBE Seguros SA llamada en garantía por el INCO, actualmente ANI deberá indemnizar hasta por la suma asegurada, los daños materiales causados a terceros derivados de la responsabilidad extracontractual conforme a la póliza de responsabilidad.8
Considera el Juez de Primera Instancia que , para derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las deficiencias y omisiones en la señalización y mantenimiento de vías públicas es indispensable demostrar además del daño, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración de vigilar la realización de las obras públicas, controlar el tránsito en calles y carreteras y prevenir los riesgos que por dichas actividades se generan.
Continúa con el estudio del hecho exclusivo de la víctima en accidente tránsito, empezando con unas citas jurisprudenciales y hace un estudio de las pruebas que reposan dentro del proceso para concluir que hay claridad sobre las condiciones de tiempo , modo y lugar como ocurrió el accidente y que, se observa que el mismo tuvo origen en que las portadas del separador que hacen parte de la vía se en encontraban abiertas, lo que originó que el
sobre las condiciones de tiempo , modo y lugar como ocurrió el accidente y que, se observa que el mismo tuvo origen en que las portadas del separador que hacen parte de la vía se en encontraban abiertas, lo que originó que el actor que conducía la motocicleta colisionara contra ellas.
Sostiene que las demandadas debieron prever que podía ocurrir dicha situación; y que, si bien la sociedad Autopistas del Café cumplió con la señalización correspondiente al tramo del accidente, obviaron tener la precaución necesaria respecto a que la compue rta instalada en el separador podría ser abierta y convertirse en un obstáculo en la vía que podía ocasionar un accidente; máxime cuando los ingenieros que rindieron testimonios dicen que la compuerta estaba con candado y solo podía ser abierta de esa mane ra, sin que haya pruebas que terceros la hubieran manipulado en tal sentido.
Cita el testimonio del ingeniero Pérez Chaparro, especialmente que éste afirma que el día 24 de noviembre de 2011, se reportaba en la vía un número de 22 trabajadores realizando labores propias de la concesión, por lo que no entiende c ómo pasaron por alto el hecho de que la compuerta estuviera abierta.
También menciona otros testimonios del demandante que son coincidentes en afirmar que no había señalización en la vía relaciona da con la compuerta abierta; y refiere que no hay prueba que el señor Colorado fuera con exceso de velocidad, sino que ello se debe a suposiciones del informe de tránsito relacionadas con las huellas de arrastre y frenado, contrario a lo afirmado por los testigos, quienes indican que se desplazaba a una velocidad entre 30
de velocidad, sino que ello se debe a suposiciones del informe de tránsito relacionadas con las huellas de arrastre y frenado, contrario a lo afirmado por los testigos, quienes indican que se desplazaba a una velocidad entre 30 y 40 Km por hora.
Continúa el estudio relacionado con la afirmación de las demandadas respecto de que el demandante se desplazaba por un carril prohibido para motocicletas, encontrándose demostrado que el señor José Edison Colorado transitaba por el carril izquierdo, siendo su deber conducir por el derecho.
El Juez expone una relación causal entre la acción de conducir por el carril izquierdo y el daño padecido, por que ese carril era prohibido para motocicletas, y que por ello, se presenta una concurrencia de culpas, pues entre tanto la víctima conducía por un carril prohibido, las demandadas omitieron adoptar las medidas necesarias para evitar cualquier clase de accidente ocasionado por la apertura de la compuerta; por lo que, dice hay9
lugar a declarar la responsabilidad del Estado, reduciendo la indemnización en un 30%, por que la víctima se expuso imprudentemente al daño al conducir una motocicleta por el carril izquierdo.
Sigue con el estudio de la imputación del daño a INVÍAS, ANI y Autopistas del Café S.A., afirmando que INVÍAS cedió en concesión la vía donde ocurrió el accidente a INCO , actualmente ANI, y que, aunque la vía en la cual se produjo el accidente hubiera sido dada en concesión a una empresa particular, como Autopistas del Café S.A., INCO actualmente la ANI , es responsable de los daños sufridos por las personas derivados de las
cual se produjo el accidente hubiera sido dada en concesión a una empresa particular, como Autopistas del Café S.A., INCO actualmente la ANI , es responsable de los daños sufridos por las personas derivados de las acciones u omisiones del contratista.
F. El recurso de apelación
- Demandada Autopistas del Café (Fls. 667 a 671 y 695 a 706 C. 1A).
Alega el apoderado judicial de la demandada Autopistas del Café S.A. que el Juez de Primera Instancia dejó de considerar que el tramo de vía contaba con señalización abundante y en todo caso suficiente para permitir un tránsito seguro de todos los usuarios, incl uidos los motociclistas; ello puesto que Autopistas del Café S.A. cumplió con la obligación de señalizar el tramo y dicha señalización permite el uso seguro de la vía, estando acreditado en el expediente mediante el informe de accidentes elaborado por el g rupo ODINSA S.A., en el cual además, dice que la velocidad máxima del tramo era de 40 kilómetros por hora, y que se observaban señales de tránsito que indican la existencia de curvas y contra curvas peligrosas; señales que al ser observadas, podían evitar cualquier situación presentada en la vía, incluida la ocurrida con la compuerta del separador.
También sostiene que la condena es incongruente, pues el accionante pidió que le indemnizaran el equivalente a 20 días de trabajo, y sin razón alguna, el Juez ordenó indemnización de 78 meses.
Que se condenó en costas sin motivación alguna, y que no existe falta a la buena fe o lealtad procesal que justifique la condena.
el Juez ordenó indemnización de 78 meses.
Que se condenó en costas sin motivación alguna, y que no existe falta a la buena fe o lealtad procesal que justifique la condena.
Añade que, en toda la sentencia no se justificó ningún deber o función legal específicos de Autopistas del Café S.A. que se haya demostrado incumplida, y contrario a ello, la sentencia sugiere incumplidas aquellas de las que Autopistas del Café S.A. no es deudor.
Que el A Quo no tomó en consideración las huellas de frenado y de arrastre que s on indicativas de la alta velocidad a que se desplazaba el señor Colorado Montoya y que constan en el expediente.
Refiere que, no se valoró adecuadamente el informe técnico médico legal de lesiones no fatales , el cual indica que el accionante a dos meses del accidente no presentaba ninguna afectación en la funcionalidad, ni en la movilidad del pie izquierdo; que no reparó en el hecho que se demostró que a dos meses de accidente la única secuela perceptible era una cica triz de 5 centímetros en el “cuello del pie” sin que ella implicara afectación alguna en10
la funcionalidad de la extremidad; tampoco se tuvo en cuenta que el demandante sufrió un accidente posterior al relatado en la demanda, lo que afecta la valoración de las lesiones y secuelas del informe que reposa a folio 54 informe de medicina legal; así como que la Juez de Instancia concluyó contra la valoración probatoria que, la incapacidad se prolongó h asta la fecha de la sentencia, incluso con posterioridad a la m isma; y también omitió pronunciarse sobre los medios de pruebas que acreditan que la compuerta
contra la valoración probatoria que, la incapacidad se prolongó h asta la fecha de la sentencia, incluso con posterioridad a la m isma; y también omitió pronunciarse sobre los medios de pruebas que acreditan que la compuerta no fue abierta por Autopistas del Café, sino por terceros.
Reprocha que se diera por demostrada velocidad exacta a la que se desplazaba el motociclista accident ando a través de testimonios que son medios de prueba inconducentes e impertinentes a ese efecto, pues la velocidad no se prueba con testigos.
Que hubo i ndebida valoración de las pruebas, pues el A Quo dio por probado, sin estarlo, la supuesta falta de i luminación, señalización y advertencia a cargo del concesionario.
Afirma que hay d esconocimiento de l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.