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TA CAL - 17-001-33-33-003-2017-00047-02-(12-08-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-33-003-2017-00047-02-(12-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17-001-33-33-003-2017-00047-02 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4º DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, doce (12) de AGOSTO de dos mil veintidós (2022) S. 123 La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado 3° Administrativo de Manizales, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por el señor JAIME ARTURO OROZCO AGUIRRE contra el MUNICIPIO DE MANIZALES, y como llamada en garantía LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS. ANTECEDENTES PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA. Impetra la parte demandante se declaren nulas las Resoluciones Nºs 632-15, 121-16 y 443-16, con las cuales el MUNICIPIO DE MANIZALES modificó unas órdenes de pago a favor del demandante, sin obtener su consentimiento previo. A título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene a la accionada pedir el consentimiento escrito y expreso del actor para modificar los actos administrativos con los cuales pagó la condena definida a su favor por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así mismo, pide se decrete la terminación de los procesos ejecutivos iniciados en vía administrativa contra el demandante, se cancelen las medidas17-001-33-33-003-2017-00047-02 Nulidad y Restablecimiento del

jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así mismo, pide se decrete la terminación de los procesos ejecutivos iniciados en vía administrativa contra el demandante, se cancelen las medidas17-001-33-33-003-2017-00047-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S. 123

2 cautelares decretadas dentro de dichos trámites y se devuelvan las sumas retenidas, debidamente indexadas. Finalmente, se condene a la demandada al pago de intereses de mora y costas procesales. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Esgrime en síntesis el actor JAIME ARTURO OROZCO AGUIRRE que en el año 2010 presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la que pretendía el pago del trabajo suplementario en los términos del Decreto 1042 de 1978, proceso en el que fue condenado el MUNICIPIO DE MANIZALES al pago de horas extras, recargos nocturnos y días de descanso obligatorio. En el año 2015, la municipalidad demandada modificó de forma unilateral y sin consentimiento previo del afectado las resoluciones con las que había dispuesto y liquidado el pago de la condena establecida en sede judicial, y acto seguido, inició proceso de cobro coactivo con embargo de salarios y bienes del demandante. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante invocó como vulnerados los artículos 6 y 29 de la Constitución Política y 97 de la Ley 1437 de 2011, expresando que el acto administrativo con el cual la entidad territorial ordenó el pago de una condena proferida en sentencia judicial a su favor no podía ser revocado de forma unilateral y sin su consentimiento, pues la entidad llamada por pasiva se basó en una supuesta corrección de errores en la liquidación del crédito para justificar esta modificación. Sustenta esta posición en las sentencias T-748/98, C-835/03, C-672/01 y T-178/10.17-001-33-33-003-2017-00047-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S. 123 3

CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR El MUNICIPIO DE MANIZALES formuló oposición a las pretensiones del demandante, con el escrito que milita de folios 79 a 94 del cuaderno principal. Explica que las sentencias judiciales que fundamentan los actos demandados establecieron condenas en abstracto, pues no expresaron las cantidades líquidas de dinero que debía pagar el municipio, por lo que era carga de la parte actora iniciar el incidente de liquidación previsto en las normas procesales, y ante su inactividad, esta oportunidad caducó. Luego de aludir a los diversos actos que ordenaron el cumplimiento de la sentencia judicial, anota que la administración municipal detectó un pago en exceso por valor de $1’651.870 por lo que procedió a corregirlo, como lo permiten los artículos 45 de la Ley 1437 de 2011, 127 del Decreto 1333 de 1985 y 35 numeral 15 de la Ley 734 de 2002. Como excepciones, planteó las de ‘CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO’, basada en que la parte interesada debía promover el incidente de liquidación de la condena judicial en el término de 2 meses, como lo señalaban los cánones 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, 172 del Decreto 01 de 1984, 283 y 284 del Código General del Proceso y 193 de la Ley 1437 de 2011, y al no hacerlo, operó la caducidad; ‘LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA’, insistiendo que los actos demandados se limitan a corregir errores en la liquidación de las prestaciones

sociales concedidas; ‘FALTA DE PRUEBA PARA SOPORTAR LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA’, pues la liquidación correcta es la efectuada en los actos demandados y la parte demandante no allegó elementos de juicio que desvirtúen su legalidad; ‘SOBRE LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO EN NUESTRA LEGISLACIÓN, Y MÁS ESPECIALMENTE SOBRE LOS PRINCIPIOS PROHIBITIVOS DEL ABUSO DEL DERECHO Y DEL PRINCIPIO DE QUE NADIE PUEDE BENEFICIARSE DE SU PROPIA CULPA’, aduciendo que la parte actora no debe negarse a devolver las sumas recibidas sin justo título, ni beneficiarse de su inactividad, al no presentar el incidente de liquidación dentro del término de ley; y la ‘GENÉRICA’.17-001-33-33-003-2017-00047-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S. 123

4 Por su parte, LA PREVISORA S.A., llamada en garantía, no contestó la demanda ni el llamamiento, según consta a folio 125 del cuaderno principal. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez 3° Administrativo de Manizales accedió a las pretensiones de la parte actora, por lo que declaró nulos los actos demandados, al paso que ordenó al MUNICIPIO DE MANIZALES obtener el consentimiento previo del demandante JAIME ARTURO OROZCO AGUIRRE para revocar las Resoluciones 280 y 306 de 2014, también dispuso dejar sin efectos los actos administrativos con los cuales se adelantan actualmente procesos de cobro coactivo contra el demandante, así como las medidas cautelares decretadas en dichos trámites, y en consecuencia, devolver los dineros retenidos debidamente indexados. De otro lado, negó la pretensión de llamamiento en garantía a la entidad aseguradora. Con base en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el juzgador concluyó que la entidad demandada no podía revocar los actos demandados sin obtener previo consentimiento escrito del titular de los derechos reconocidos, y de no mediar esta aprobación, ha debido demandarlos ante el juez de lo contencioso administrativo. Y frente al argumento de la municipalidad demandada que intentó justificar su decisión aludiendo que representa una corrección de un error aritmético, expone que ello no es de recibo, pues más que un mal cálculo en la liquidación, lo que se evidencia es que la entidad territorial aplicó una base equivocada, por lo que no procedía la modificación del acto administrativo bajo este raciocinio.17-001-33-33-003-2017-00047-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S. 123 5

EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO Mediante memorial visible de folios 147 a 157 del cuaderno principal, el MUNICIPIO DE MANIZALES apeló la sentencia de primer grado. En primer término, precisa que el juez de primera instancia incurrió en una vulneración del principio de congruencia, pues accedió a las pretensiones de la parte demandante con base en un problema jurídico diferente al planteado en la audiencia inicial, además, insiste en que vencido el término establecido en el canon 193 de la Ley 1437 de 2011, la parte interesada ya no puede pedir la liquidación incidental de una condena judicial, pues caducó la oportunidad para hacerlo. Por ende, considera que la demanda se torna improcedente, pues ya despareció la oportunidad para discutir el valor de la condena concedida en sede judicial. Acota que el juez tampoco indicó cuál es la prueba de que el municipio haya revocado un acto particular y concreto, y que su actuación se limitó a corregir un error en una declaración administrativa y a recuperar las sumas pagadas sin justo título, y que el funcionario judicial de primer grado no se pronunció sobre los argumentos que aluden a la prohibición de un servidor público de recibir dineros sin justo título. Además, reitera que por tratarse de un acto que nació a la vida jurídica con vicios, no se requería el consentimiento del titular para que operara la revocatoria. De otro lado, insiste en la procedencia del llamamiento en garantía, porque la póliza de seguros que lo fundamenta ampara la responsabilidad civil de los funcionarios que en este caso dieron lugar a la devolución de los dineros retenidos en virtud del proceso de cobro coactivo con su respectiva indexación, acotando que esta última constituiría un detrimento patrimonial susceptible de ser conjurada por esta vía procesal. Finalmente, menciona que al ser un asunto de devolución de dineros pagados sin justa causa, atañe a la moralidad administrativa y

cobro coactivo con su respectiva indexación, acotando que esta última constituiría un detrimento patrimonial susceptible de ser conjurada por esta vía procesal. Finalmente, menciona que al ser un asunto de devolución de dineros pagados sin justa causa, atañe a la moralidad administrativa y al patrimonio público, por lo que no debió ser condenada en costas.17-001-33-33-003-2017-00047-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S. 123

6 CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN Pretende la parte actora que se declare la nulidad de los actos administrativos con los cuales el MUNICIPIO DE MANIZALES modificó la liquidación de prestaciones sociales del señor JAIME ARTURO OROZCO AGUIRRE, como resultado de una condena judicial, y como consecuencia, cese el procedimiento de cobro coactivo adelantado contra el actor. PROBLEMAS JURÍDICOS Atendiendo a la postura erigida por la apelante y a lo expuesto por el Juez A quo, los problemas jurídicos a resolver en el sub-lite se contraen a la dilucidación de los siguientes interrogantes: • ¿El MUNICIPIO DE MANIZALES debía obtener el consentimiento previo y escrito del señor JAIME ARTURO OROZCO AGUIRRE, para modificar los actos con los cuales dio cumplimiento a la reliquidación de sus prestaciones sociales, o se trataba simplemente de la corrección de un error formal? De llegar a confirmarse la condena impuesta en primera instancia al MUNICIPIO DE MANIZALES, • ¿Debe LA PREVISORA S.A. reembolsarle a dicha entidad territorial el valor de lo que deba cancelar al demandante? • ¿Era procedente condenar a la entidad demandada en costas de primera instancia, o se trata de un asunto en el que dicha condena no procede por ventilarse un interés público?17-001-33-33-003-2017-00047-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S. 123 7

CUESTIÓN PREVIA: SOBRE LA CADUCIDAD Y LA FIJACIÓN DEL LITIGIO EN PRIMERA INSTANCIA Antes de abordar el fondo de la controversia, precisa la Sala Plural anotar que la parte demandada en el escrito de apelación manifestó que el operador judicial del primer grado resolvió un problema jurídico diferente al planteado en la audiencia inicial, además, que en el sub lite operó la caducidad, toda vez que la parte actora, una vez fue beneficiada con la sentencia dictada por esta corporación en la cual concedió el pago de varias prestaciones sociales, no promovió el incidente de liquidación consagrado en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011. Sobre lo primero, una vez revisadas las actuaciones procesales de primera instancia, es diáfano que no le asiste razón al MUNICIPIO DE MANIZALES, pues contrario a lo manifestado en la apelación, el juez de primera instancia centró su análisis en los siguientes puntos: (i) la necesidad de consentimiento previo para modificar el acto de cumplimiento de la sentencia judicial; (ii) si debía ordenarse la terminación de los procesos ejecutivos iniciados por el municipio contra el accionante; y (iii) si el actor debía devolver las sumas de dinero percibidas en virtud del acto que fue modificado unilateralmente por la entidad accionada /fl. 142 cdno. 1/, planteamientos que gozan de plena identidad con los consignados en el acta de la audiencia inicial, según milita a folio 134 de la actuación. Y frente a la caducidad, expresó el MUNICIPIO DE MANIZALES que el actor no podía promover un nuevo debate sobre la liquidación de

las prestaciones sociales cuyo reconocimiento fue ordenado a través de una sentencia judicial proferida por esta jurisdicción, pues en sentir de esa entidad territorial, si el accionante no promovió el incidente de liquidación de la condena dentro del término previsto en el artículo 193 inciso 2° de la Ley 1437 de 2011, ha operado la caducidad. El Tribunal se distancia de la postura del municipio accionado, quien pretende que se declare la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con base en un término establecido para el17-001-33-33-003-2017-00047-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S. 123

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inicio de un trámite incidental como el de liquidación de condenas proferidas en abstracto (art. 193 inciso 2° C/CA), cuando se trata de instituciones completamente disímiles que se insertan en contextos diferentes. En este sentido, el accionante OROZCO AGUIRRE somete a juicio de legalidad la decisión del MUNICIPIO DE MANIZALES de modificar unilateralmente el acto administrativo con el cual había dado cumplimiento a una sentencia judicial, por cuanto considera que el ente territorial no solicitó su consentimiento previo y expreso, y por ende, no es correcto afirmar que lo pretendido por el señor OROZCO AGUIRRE es la liquidación de la condena judicial, o que se entrelace con el trámite incidental consagrado en el canon 193 de la Ley 1437 de 2011, por lo que el término de 60 días previsto en dicha norma no tiene ninguna incidencia en la caducidad de esta causa judicial, como lo planteó el ente llamado por pasiva. Con las anteriores precisiones, el Tribunal pasa a examinar el fondo de la controversia. (I) LA REVOCATORIA DIRECTA El núcleo del debate jurídico en el presente caso se entrelaza con la decisión contenida en el acto administrativo demandado, esto es, si se trata de la revocatoria directa de un acto particular que había reconocido un derecho de igual categoría en cabeza del señor JAIME ARTURO OROZCO AGUIRRE, o si por el contrario, como lo manifiesta la entidad apelante, se limitó a corregir un yerro aritmético sin afectar estructuralmente el reconocimiento del derecho a favor del actor. Sobre la revocatoria directa de actos de contenido particular, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 establece: “Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter

la revocatoria directa de actos de contenido particular, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 establece: “Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular17-001-33-33-003-2017-00047-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S. 123

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y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa” /Resaltados de la Sala/. Entre tanto, tratándose de la corrección o enmienda de errores aritméticos, el canon 45 de la misma obra prevé: “En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda” /Resaltados de la Sala/. Los requisitos establecidos en la ley procedimental para que las entidades públicas puedan revocar actos de contenido particular y concreto, hallan su fuente en el ordenamiento constitucional, que protege las prerrogativas individuales adquiridas con justo título, como elemento fundamental del derecho a la propiedad privada. Así lo estableció el Consejo

de Estado en fallo datado el 25 de enero de 2016 (Exp. 54001-23-31-000-2009-00166-01(0851-15), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez):17-001-33-33-003-2017-00047-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S. 123

10 “Cuando se trata de actos de contenido particular y concreto, la normatividad Contenciosa Administrativa ha establecido un procedimiento reglado, en razón de la creación de situaciones subjetivas, individuales y concretas de los administrados sobre un derecho, protegidos por la Constitución Política en su artículo 58 cuando dice que « (…) se garantizan (…) los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles (…) ». De la lectura de la norma transcrita se desprende como regla general la imposibilidad de revocar directamente los actos administrativos particulares y concretos, si la administración no cuenta previamente con el consentimiento expreso del titular del derecho reconocido”. Retomando el principal punto de disenso entre las partes, el máximo órgano de lo contencioso administrativo conoció en segunda instancia un proceso de idénticos ribetes fácticos al que ahora concita la atención de esta colegiatura, en el que también se planteó la necesidad de diferenciar la potestad que le asiste a la administración pública de corregir los yerros que cometa en el marco de sus actuaciones, de aquellas decisiones que implican alterar el estado de cosas de las situaciones particulares que ha reconocido anteriormente. En esa oportunidad, el supremo tribunal de lo contencioso administrativo se pronunció bajo el siguiente esquema de argumentación sobre las características que comparten la revocatoria de actos de contenido particular y la corrección de errores formales, así como las diferencias entre ambas figuras (Sentencia de 3 de septiembre de 2020, M.P. William Hernández Gómez, Exp.17001-23-33-000-2017-00100-01(3251-17)): “En cuanto a la diferencia entre la revocatoria directa y las correcciones de yerros simplemente formales, es adecuado señalar que ésta sí existe y que es sustancial17-001-33-33-003-2017-00047-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S. 123 11

11 al margen de que ambas figuras deriven del principio de autotutela de la administración. El mentado postulado hace referencia a la potestad de las autoridades estatales para reconocer derechos, imponer obligaciones o crear situaciones jurídicas (de manera declarativa) y al mismo tiempo hacerlas efectivas o materializarlas (de forma ejecutiva o coactiva), ello respecto de los particulares y sin necesidad automática y previa de acudir a una instancia judicial, sino en pleno ejercicio del poder público que las reviste, todo siempre y cuando se garantice el respeto pleno del principio de legalidad y del debido proceso. Dicho planteamiento había sido abordado por la presente Subsección1 en sentencia del 15 de marzo de 2018 cuando se precisó: «Es importante precisar que según la naturaleza de las prerrogativas que se le concedan a la administración, la autotutela puede ser de tipo declarativa o ejecutiva. En el primero de los casos, los actores públicos, en ejercicio de las facultades que les otorga la ley, producen actos administrativos a través de los cuales definen una situación jurídica como puede ser la existencia de un derecho y su correlativa obligación. La autotutela ejecutiva o coactiva alude a las operaciones o acciones llevadas a cabo por la administración, tendientes a hacer efectiva una determinada situación jurídica.» Con esta claridad sobre el tema, debe resaltarse que el mentado precepto nomoárquico de la autotutela administrativa, visto desde su arista declarativa, 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 15 de marzo de 2018. Radicado: 25000-23-25-000-2011-01239-01(3870-14).17-001-33-33-003-2017-00047-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S. 123 12

12 también hace referencia a la facultad de las entidades como la demandada, para reconocer sus errores y de esta forma modificarlos a fin de evitar la configuración de una situación ilegal, arbitraria, contraria a derecho o simplemente que no corresponda a la realidad material del asunto objeto de decisión. Esto se verifica en casos como la resolución de los recursos en vía administrativa (antes vía gubernativa), cuando se accede a las peticiones de los administrados con base en un nuevo estudio fáctico y jurídico de lo decretado previamente que es objeto de impugnación, o bien ante la existencia de figuras como la revocatoria directa y las correcciones formales antedichas. Los dos mecanismos en comento claramente implican que las autoridades pueden (e incluso deben), sin que medie un fallo judicial que así lo ordene, enmendar y adecuar de manera autónoma, todas sus decisiones tanto en el trámite de una actuación como en el acto definitivo que la finalice, ello cuando se advierta que con aquellas manifestaciones se afecta la base estructural de la función administrativa que es el principio de legalidad, el debido proceso y la garantía del equilibrio entre los intereses particulares y generales con sujeción a la normativa aplicable a cada caso. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que el legislador previó esta posibilidad bajo el entendido de que dicha autonomía en el control extra o prejudicial de los propios actos de la administración, no implica la facultad de los organismos públicos para declarar la nulidad de sus decisiones con efectos propios de una sentencia, sino que aquella posibilidad subsanatoria17-001-33-33-003-2017-00047-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S. 123 13

13 debe someterse a ciertas reglas que en el caso de las correcciones están previstas en los artículos 41 y 45 del CPACA previamente enunciados, así como en los cánones 93 a 97 ibídem para la revocatoria directa, (…)”. Y finalmente concluyó en esa oportunidad: “(…) Como se infiere de estas formulaciones jurídicas, la revocatoria directa consiste en una herramienta propia de las autoridades en sede administrativa y sin validación judicial previa, que puede ser desatada de oficio o a petición de parte, consistente en la modificación o cambio sustancial de las decisiones en firme que se han adoptado como manifestación unilateral de la respectiva entidad pública y que han creado situaciones jurídicas generales o particulares, siempre que éstas se acompasen con una o más causales o eventos de procedencia previstos en el artículo 93 del CPACA, esto es: «i) cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley, ii) cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él, y iii) cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.». Por el contrario, la corrección de irregularidades en la actuación administrativa o de errores aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras contenidos en los actos definitivos, es una modalidad de subsanación de yerros simplemente formales que no afectan ni involucran una variación material a la esencia de la decisión, sino que solo la aclaran para su eventual ejecución sin controversia” /Resaltados del Tribunal/. En conclusión, la ley faculta a la administración pública para enmendar los yerros en los que incurre dentro del reconocimiento de derechos o situaciones17-001-33-33-003-2017-00047-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S. 123 14

que ingresan a la esfera privada o patrimonial de los particulares, sin que esta potestad implique el desconocimiento del contenido material de estas prerrogativas, pues en esta hipótesis, la alteración estructural de estos contenidos conllevaría una auténtica revocatoria directa, que tratándose de actos de contenido particular, ha de someterse a las precisas reglas del canon 97 de la Ley 1437 de 2011, específicamente a lo que atañe al consentimiento previo, escrito y expreso de su titular, como mecanismo de protección de los derechos adquiridos con justo título, que deviene del artículo 58 Superior. Una vez definido este marco normativo, en el expediente se encuentra probado lo siguiente: v Mediante la Resolución N°280 de 12 de mayo de 2014, el MUNICIPIO DE MANIZALES dio cumplimiento a la sentencia proferida por este Tribunal el 9 de agosto de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que contra esa entidad territorial promovió el señor JAIME ARTURO OROZCO AGUIRRE, disponiendo en dicho acto /fls. 2-7 cdno. 1/: ‘ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar el reconocimiento y pago al señor JAIME ARTUTO OROZCO AGUIRRE identificado con la C.C. No 17.635.611, la suma de $ 39’636.502, equivalente a las Horas extras causadas entre el 12 de marzo de 2007 y el 30 de junio de 2012 y a $ 5.251.754 correspondiente a la indexación, conforme a la parte motiva de esta Resolución y en cumplimiento de la Sentencia 169 de Segunda Instancia del

día 09 de Agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual revocó la sentencia proferida por el Juzgado cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales de fecha 19 de diciembre de 2012 para un total a pagar de $ 44.888.256’ v La decisión fue objeto de reposición parcial por medio de la Resolución N°306 de 13 de mayo de 2014, en la que se dispuso reconocer reajuste de las cesantías del accionante por valor de $ 3’303.042 /fls.8-9/.17-001-33-33-003-2017-00047-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S. 123

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v Posteriormente, a través del acto administrativo demandado -Resolución N°632 de 4 de diciembre de 2015-, el MUNICIPIO DE MANIZALES modificó la Resolución N°280 de 12 de mayo de 2012, con el siguiente tenor literal /fls. 10-13 cdno.1/: ‘ARTÍCULO 1°: Modificar el Artículo Primero de la Resolución N°280 de Mayo 12 de 2014 mediante la cual se ordenó liquidar al señor JAIME ARTURO OROZCO AGUIRRE C.C. 17.635.611 la suma de $48.628.944; por concepto de cumplimiento de una sentencia Judicial correspondiente a horas extras o trabajo suplementario, dominicales, festivos, recargos nocturnos, y reajuste de Cesantías. ARTÍCULO 2: Ordenar al señor JAIME ARTURO OROZCO AGUIRRE el reintegro de la suma de $1.1651.870 como mayor valor pagado en la resolución N°280 de mayo 12 de 2.014 de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo por los siguientes conceptos: Valor por Horas Extras $ 1.368.642 Valor por Indexación $ 156.161 Valor por Cesantías $ 127.067 TOTAL: $ 1.651.870 ARTÍCULO 3°: Informar que el pago de las sumas liquidadas en el numeral anterior, debe realizarse en la cuenta corriente de Bancolombia N°07007087367 a nombre del Municipio de Manizales, so pena de iniciar una vez ejecutoriado el presente acto administrativo, un proceso de jurisdicción coactiva, que puede conllevar el pago de intereses y costas procesales’ /Destaca la Sala/. En la parte motiva de dicha voluntad administrativa, se

del Municipio de Manizales, so pena de iniciar una vez ejecutoriado el presente acto administrativo, un proceso de jurisdicción coactiva, que puede conllevar el pago de intereses y costas procesales’ /Destaca la Sala/. En la parte motiva de dicha voluntad administrativa, se lee: ‘(…) - Que una vez verificada la liquidación de los factores salariales de Dominicales y festivos, se encontró (sic) inconsistencias en17-001-33-33-003-2017-00047-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S. 123

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su liquidación, toda vez que las mismas debieron ser liquidadas conforme a la ley, equivalente al doble del valor de un día. - Que una vez verificada la liquidación del reconocimiento de compensatorios los mismos no tendrían derecho a ello como les fue reconocido. - Que igualmente, los dominicales reconocidos no fueron descontados del total de horas laboradas al mes, constituyéndose en un pago superior. - Que igualmente en la verificación efectuada, se encontró que los factores de horas laboradas al mes, debió ser sobre la suma de 190 horas y no 176 horas. - Que los pagos parciales por concepto de dominicales reconocidos en su época por parte de la administración, no fueron indexados’ v La decisión anterior fue confirmada en sede de reposición y apelación, a través de las Resoluciones N°121 de 26 de febrero y 443 de 18 de marzo, ambas de 2016 /fls. 14-17 cdno. 1/. v A partir de lo expuesto y tal como lo había enunciado el MUNICIPIO DE MANIZALES en el acto de modificación, inició proceso de cobro coactivo contra el señor JAIME ARTURO OROZCO AGUIRRE, librando mandamiento de pago el 28 de diciembre de 2016 por valor de $1.651.870 más los intereses de mora y las costas del proceso, al paso que dispuso, ‘ (…) Decretar la medida cautelar de embargo y retención de la quinta parte de lo que exceda el salario mínimo legal vigente y demás emolumentos embargables que perciba o llegue a percibir el señor JAIME ARTURO OROZCO AGUIRRE, identificado (a) con cédula

de ciudadanía 17.635.611 en su condición de empleado del Municipio de Manizales, de conformidad con los artículos 3 y 4 de la ley 1

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