TA CAL - 17-001-33-33-003-2017-00219-02-(22-03-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-003-2017-00219-02-(22-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2017-00219-02
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de segunda instancia
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Eugenia Ramírez Buitrago Demandado: Municipio de Manizales Llamada en garantía Axa Colpatria Seguros S.A y la Previsora
S.A Radicación: 17-001-33-33-003-2017-00219-02
Acto judicial: Sentencia 28
Manizales, veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022) Proyecto discutido y aprobado en sala de decisión.
Asunto
§01. Síntesis: La parte demandante pretende la nulidad de los actos administrativos que, sin su consentimiento, modificaron sus derechos concretos en la liquidación del trabajo suplementario reconocido en una previa sentencia. La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones. La Sala modifica la decisión del juzgado revocando la condena en costas.
§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 07 de marzo de 2019 proferida por la Señoría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por
apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 07 de marzo de 2019 proferida por la Señoría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Eugenia Ramírez Buitrago, en contra del Municipio de Manizales – Caldas.
1. Antecedentes
1.1. La demanda que solicita se anule los actos donde se revocaron los derechos concretos sin autorización de la parte actora 1
1Fls. 1 a 22, c1Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2017-00219-02
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§03. Se pretende la nulidad de las Resoluciones 367 del 13 de junio de 2016; 674 del 09 de septiembre de 2016; y 1668 del 02 de noviembre de 2016, por medio de las cuales se modificó la Resolución 660 del 13 de noviembre de 2014, en sedes administrativa como de los recursos de reposición y apelación respectivamente.
§04. A título de restablecimiento del derecho, se decrete la terminación de los procesos ejecutivos que en vía administrativa adelanta la alcaldía de Manizales; se cancelen las medidas cautelares; se proceda a la devolución de los dineros retenidos en forma indexada y se condene en costas a la demandada.
§05. Como hechos describió que en el año 2010 la parte accionante presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Manizales ante la jurisdicción contenciosa administrativa mediante la cual reclamó el pago del trabajo suplementario ordenado en el Decreto 1042 de 1978.
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Manizales ante la jurisdicción contenciosa administrativa mediante la cual reclamó el pago del trabajo suplementario ordenado en el Decreto 1042 de 1978.
§06. En dicho proceso resultó condenado el ente territorial, el cual dio cumplimiento a la sentencia a través de la Resolución 660 del 31 de octubre de 2014 que liquidó los créditos a favor de la parte accionante.
§07. Contra dicho acto administrativo se interpuso recurso de reposición el cual fue negado mediante la Resolución 686 del 13 de noviembre de 2014.
§08. Luego, la entidad modificó la anterior Resolución 660 del 13 de noviembre de 2014, a través de la Resolución 367 del 13 de junio de 2016 , sin consentimiento de la parte demandante. Esta interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron negados por las Resoluciones 674 del 09 de septiembre de 2016 y 1668 del 02 de noviembre de 2016, respectivamente.
§09. Una vez en firme los anteriores actos administrativos, la accionada inició el proceso de cobro coactivo y se ordenó además el embargo de salarios, prestaciones sociales y demás bienes de la parte accionante.
§10. La demanda indicó como normas violadas los artículos 6 y 29 de la Constitución Política y 97 del CPACA.
§11. Como concepto de la violación precisó que se presenta una vulneración al debido proceso, pues la demandada debió contar con el consentimiento expreso del titular de un derecho, si pretende modifi car un acto de carácter particular que ordenó el pago de una sentencia.
debido proceso, pues la demandada debió contar con el consentimiento expreso del titular de un derecho, si pretende modifi car un acto de carácter particular que ordenó el pago de una sentencia.
1.2. La alcaldía de Manizales alegó que solo realizó una corrección aritmética y no se adelantó un incidente de liquidación en abstracto 2
§01. La entidad s e opuso a las pretensiones , admitió los hechos correspondientes a las sentencias que ordenaron el pago del trabajo suplementario a favor de la parte
2 Fls. 104 a 119, c1Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2017-00219-02
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accionante, así como los actos administrativos expedidos en su cumplimiento y sus modificaciones.
§02. Aclaró que no se trató de la modificación unilateral de actos administrativos, sino de la corrección de errores aritméticos, que no requieren el consentimiento del titular de los derechos.
§03. Propuso como medios exceptivos los siguientes:
§03.1. Caducidad de la acción y prescripción del derecho. Señaló que la parte accionante no adelantó el incidente de liquidación de perjuicios en abstracto de la sentencia que dispuso el pago del trabajo suplementario, dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria.
§03.2. Legalidad de la actuación administrativa: Afirmó que realmente se hizo una corrección de errores formales de las liquidaciones que se hicieron en los actos que dieron cumplimiento a la sentencia.
§03.3. Falta de la prueba para soportar las pretensiones de la actora.
§03.4. Sobre la aplicación de los principios generales del derecho en
se hicieron en los actos que dieron cumplimiento a la sentencia.
§03.3. Falta de la prueba para soportar las pretensiones de la actora.
§03.4. Sobre la aplicación de los principios generales del derecho en nuestra legislación, y más especialmente sobre los principios prohibitivos del abuso del derecho y del principio que nadie puede beneficiarse de su propia culpa: Insistió que la parte accionante omitió solicitar el incidente de liquidación en abstracto de la sentencia que ordenó el pago del trabajo suplementario en su favor.
§03.5. Genérica.
§04. La alcaldía llamó en garantía a las aseguradoras AXA COLPATRIA y L a Previsora S.A. Compañía de Seguros, con base en las pólizas de responsabilidad civil servidores, por tener derecho legal y contractual de exigir les la indemnización del perjuicio que llegara a sufrir o el reembolso total del pago que una liquidación en abstracto tuviere que hacer como resultado de este proceso.
1.3. La llamada La Previsora S.A. señaló que la garantía no cubre la devolución de créditos laborales ni hechos conocidos antes de la vigencia de la póliza 3
§12. La aseguradora se opuso a las pretensiones de la demanda y el llamamiento. Además, no le constan los hechos de la demanda , y adicionó que la entidad actuó conforme a derecho.
§13. Coadyuvó las excepciones de la alcaldía, y propuso los siguientes medios exceptivos:
3 Fls. 204 a 216, c1ASentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2017-00219-02
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exceptivos:
3 Fls. 204 a 216, c1ASentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2017-00219-02
4
§13.1. Los hechos y pretensiones que dan lugar a la demanda, no son objeto de la cobertura ; Exclusión – No existencia de cobertura, o no cubrimiento de reclamaciones para obtener devolución de cualquier remuneración que le haya sido pagada a un funcionario: Las excepciones se basan en que e l contrato de seguro no cubre pretensiones de carácter económico derivadas de un contrato de trabajo.
§13.2. Inexistencia de obligación a cargo de la aseguradora, en razón a que las reclamaciones presentadas por el demandante ya eran conocidas por esta y fueron iniciadas antes de la vigencia de la póliza: Explicó que la póliza no cubre reclamaciones de eventos conocidos por el funcionario que hubieren sido iniciados antes de la vigencia del contrato. En este caso, en 2010 el actor presentó una dema nda para el reconocimiento de compensaciones laborales, antes de la vigencia de la póliza.
§13.3. Sujeción de las partes al contrato de seguro, póliza de responsabilidad civil servidores públicos, y las normas legales que lo regulan: Afirmó que la responsabilid ad que le puede incurrir a la Previsora S.A Compañía de Seguros, está claramente limitada en los contratos de seguros celebrados. (art. 1062 C.C.)
§13.4. Límites de amparo asegurado bajo la póliza de responsabilidad civil de servidores públicos: El asegurador está obligado a responder hasta concurrencia de la suma asegurada.
§13.4. Límites de amparo asegurado bajo la póliza de responsabilidad civil de servidores públicos: El asegurador está obligado a responder hasta concurrencia de la suma asegurada.
§13.5. Inexistencia de daños y perjuicios: En este caso no se estructura el siniestro de cara a las condiciones del contrato de seguro con fundamento en el cual se vincula a la compañía, ya que no se pretende la responsabilidad del llamante en garantía.
§13.6. Genérica.
1.4. Contestación de AXA Colpatria Seguros S.A.4
§14. Explicó que la compañía celebró con el Municipio de Manizales un seguro de responsabilidad póliza directores y administradores - servidores públicos - 2205, con una vigencia entre el 1/10/2016 al 16/03/2017, y que por lo tanto se atiene a las condiciones generales y particulares de esta.
§15. Destacó que no basta la sola existencia del contrato de seguro para que surja la obligación indemnizatoria, se requiere además que existe cobertura del evento concreto en las condiciones del seguro, y en este caso el suceso reclamado no tiene cobertura ya que no existe pretensión indemnizatoria en contra del Municipio de Manizales, pues solo se busc a la terminación de un proceso ejecutivo iniciado y levantar las medidas cautelares, además no se evidencia un acto incorrecto, negligente y doloso.
§16. En relación con la demanda, señaló que
4 Fls. 236 a 244.c1ASentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2017-00219-02
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§16. En relación con la demanda, señaló que
4 Fls. 236 a 244.c1ASentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2017-00219-02
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§17. no le constan los hechos en los cuales se sustentan las pretensio nes, y seguidamente se opuso a las súplicas del libelo petitorio.
§18. Propuso los siguientes medios exceptivos:
§18.1. Ausencia de legitimación en la causa por activa: En tanto no existe ninguna pretensión dirigida a establecer la responsabilidad civil del Municipio de Manizales como consecuencia del actuar de sus funcionarios, ni mucho menos una indemnización originada en esa declaración, ya que la finalidad del proceso es que se dé fin al proceso de cobro coactivo.
§18.2. Ausencia de siniestro: Con apoyo en los artículos 1072 y 1127 del Código de Comercio, aseguró que en este caso no se estructura el siniestro de cara a las condiciones del contrato de seguro con fundamento en el cual se vincula a la compañía, ya que no se pretende la responsabilidad del llamante en garantía.
§18.3. Ineficacia del contrato de seguro por ausencia de riesgo asegurable: Manifestó que realizar la corrección de una resolución por parte del ente territorial en donde advierte un error es una función propia y natural de un funcionario de la administración, y por ello no se presenta el riesgo asegurable.
§18.4. Límite del valor asegurado (subsidiaria): Adujo que en el hipotético caso que llegara a considerarse responsable a la entidad llamante en garantía, el juez debe ceñirse a lo establecido en el contrato de seguro. Y
§18.4. Límite del valor asegurado (subsidiaria): Adujo que en el hipotético caso que llegara a considerarse responsable a la entidad llamante en garantía, el juez debe ceñirse a lo establecido en el contrato de seguro. Y en caso de que la póliza se encuentre afectada por otros eventos deberá tenerse en cuenta que el valor asegurado se aplicará a los reclamados y reservados con anterioridad, hasta el agotamiento de la suma asegurada.
§19. En relación con la demanda, señaló que no le constan los hechos en los cuales se sustentan las pretensiones, y seguidamente se opuso a las súplicas del libelo petitorio.
§20. Propuso las excepciones de:
§20.1. Improcedencia de la acción de nulidad y restablecimien to del derecho: Resaltó que la parte actora omitió impetrar el incidente de liquidación del artículo 193 del CPACA, y por ello las pretensiones de la demanda se tornan improcedentes.
§20.2. Legalidad del acto administrativo: Precisó que en los actos administrativos no se materializó ninguna causal de nulidad que pueda invalidar el actuar de la administración, más cuando el fallo no fue reformado por la entidad, pues lo que se presentó en su momento fue un error en el cálculo numérico por concepto equivocado en l a forma y procedimiento de liquidación, siendo procedente realizar la corrección.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2017-00219-02
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1.5. La sentencia que accedió a las pretensiones5
§21. El Juez Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el 7 de marzo de 2019
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1.5. La sentencia que accedió a las pretensiones5
§21. El Juez Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el 7 de marzo de 2019 dictó sentencia de la siguiente manera:
“PRIMERO: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones de “Legalidad de la actuación administrativa”, “Falta de prueba para soportar las pretensiones de la parte actora y “sobre la aplicación de los principios generales del derecho de nuestra legislación, y más especialmente sobre los principi os prohibitivos de abuso del derecho y del principio de que nadie puede beneficiarse de su propia culpa”, propuestas por el Municipio de Manizales, conforme a lo expuesto en la parte resolutiva.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nº 367 -16 del 13 de junio de 2016, Nº 674 del 09 de septiembre de 2016 y 1668 del 2 de noviembre de 2016.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA al MUNICIPIO DE MANIZALES a solicitar el consentimiento del derecho previo, escrito y expreso de la señora EUGENIA RAMÌREZ BUITRAGO para proceder a modificar los actos administrativos de carácter particular, Resolución Nº 660 del 31 de octubre de 2014 y la Resolución 686 del 13 de noviembre de 2014.
CUARTO: SE ORDENA al MUNICIPIO DE MANIZALES dejar sin efectos los actos administrativos por medio de los cuales adelantó vía administrativa procesos ejecutivos en contra de la demandante, así como las correspondientes medidas cautelares que en desarrollo de esas ejecuciones e hubieren ordenado en contra de la
actos administrativos por medio de los cuales adelantó vía administrativa procesos ejecutivos en contra de la demandante, así como las correspondientes medidas cautelares que en desarrollo de esas ejecuciones e hubieren ordenado en contra de la
señora EUGENIA RAMÌREZ BUITRAGO.
En consecuencia el Municipio de Manizales procederá a devolver los dineros que a través de medida cautelar en los procesos ejecutivos fueron reten idos, sumas que deberán ser indexadas conforme el artículo 187 del CPACA, es decir , actualizarse mediante la aplicación de los ajustes de valor.
QUINTO: DECLARAR que no prospera el llamamiento en garantía solicitado por el Municipio de Manizales a ca rgo de la Previsora Compañía de Seguros AXA Colpatria Seguros S.A, conforme a lo descrito en la parte considerativa de esta sentencia.
SEXTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA y pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, en cuanto se cumplan los supuestos de hecho previstos para ello en la cita norma.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a cargo del MUNICIPIO DE MANIZALES, cuya liquidación y ejecución se harán en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. Se fijan las agencias del derecho en la suma de
$1.200.000…”.
§22. El Juez de primera instancia definió los siguientes problemas jurídicos:
5 Fls. 259 a 265, c1Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2017-00219-02
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§22. El Juez de primera instancia definió los siguientes problemas jurídicos:
5 Fls. 259 a 265, c1Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2017-00219-02
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¿Se requería el consentimiento de la demandante para modificar el acto administrativo que modificó la Resolución por medio de la cual ordenó liquidar una sentencia judicial a favor de la demandante?
En caso afirmativo,
¿Es procedente ordenar la terminación de los procesos ejecutivos que se adelantan vía administrativa por el Municipio de Manizales?
¿Era procedente que la demandante devolviera las sumas de dinero que le fueron ordenadas por el Municipio de Manizales en a tención al presunto error que estaba cometiendo la administración?
§23. Tras hacer una ilustración acerca de la revocatoria directa de actos administrativos (art. 97 CPACA) y su diferencia con la corrección de errores aritméticos, concluyó que la alcaldía hizo una alteración sustancial de la liquidación administrativa del créd ito reconocido en sentencia, por lo que debió agotar el debido proceso y solicitar la aquiescencia de la parte demandante.
§24. En consecuencia, concluyó declaró la nulidad de las resoluciones demandadas, y a título de restablecimiento del derecho declaró que el actor no adeudaba suma de dinero alguna; y ordenó al municipio finalizar el proceso ejecutivo iniciado en contra del demandante, con la cancelación de las medidas cautelares y la devolución de los dineros retenidos de manera indexada.
§25. No condenó a las llamadas en garantía a pago de dinero alguno, en tanto no se
del demandante, con la cancelación de las medidas cautelares y la devolución de los dineros retenidos de manera indexada.
§25. No condenó a las llamadas en garantía a pago de dinero alguno, en tanto no se ha declarado responsable a algún empleado de la alcaldía amparado con las pólizas.
1.6. La apelación del Municipio de Manizales solicitando se revoque la sentencia6
§26. La accionada solicitó se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones, con los siguientes argumentos:
§27. Falta de prueba : La apelante critica que la sentencia no explica con cuáles pruebas se acreditó que la administración realizó una revocatoria de un acto administrativo, y no una enmendación de un error. La actuación de la administración se basó en: (i) la aplicación de la prohibición que todo servidor público perciba remuneración superior a la legal; y, (ii) los principios de prohibición del abuso de l derecho y nadie puede beneficiarse de su propia culpa. (arts. 164 a 167 CGP, 35 L.734/2002)
§28. No podía imponerse costas a la alcaldía , porque es un tema de moralidad administrativa y defensa del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público.
§29. El acto administrativo corregido se generó por medios ilegales y por el error de la administración, que sería un vicio del consentimiento.
6 Fls. 268 a 275, c1ASentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2017-00219-02
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§30. Se debió condenar a la llamada en garantía , porque el efecto de la sentencia
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§30. Se debió condenar a la llamada en garantía , porque el efecto de la sentencia sería la devolución de los dineros que se le han retenido a la parte accionante, junto con su indexación e intereses moratorios, que son fuente de responsabilidad fiscal. (art. 45 D.111/1996)
§31. Operó la caducidad de la acción de lesividad: La orden de rehacer la actuación administrativa implica que se solicite el consentimiento de la parte demandante en la modificación de la liquidación del trabajo suplementario. En caso que esta no de su anuencia, la acción de lesividad ya caducó.
1.7. Actuación de segunda instancia7 y alegatos de conclusión8
§32. Mediante proveído del 15 de julio de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y se corrió traslado de alegatos de conclusión.
§33. La parte demandante y el Ministerio Público permanecieron silentes9.
§34. Municipio de Manizales10: Instó nuevamente por la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y agregó estos argumentos: (i) la sentencia ordenó cesar el cobro coactivo adelantado contra la parte accionante, viola los artículos 101 del CPACA y 835 del ET; y, (ii) los actos demandados son de cumplimiento de una sentencia, por lo que no son objeto de enjuiciamiento.
§35. La Previsora S.A .11presentó argumentos similares términos a los de la contestación de la demanda presentó los alegatos de conclusión.
§36. AXA Colpatria Seguros S.A.12: Insistió en los argumentos planteados en la
contestación de la demanda presentó los alegatos de conclusión.
§36. AXA Colpatria Seguros S.A.12: Insistió en los argumentos planteados en la contestación de la demanda.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§37. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
2.2. Problemas Jurídicos
7 Fl.3, c4 8 Fl.14, c4 9 Fl.14 c.4 10 Fl. 9 a 13, c4 11 Fl.14 15, c4 12 Fl. 16 a 26, c7Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2017-00219-02
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§38. ¿La alcaldía de Manizales debía contar con el consentimiento de la parte demandante para expedir l os actos demandados, que tenían como finalidad disminuir unas sumas autorizadas a favor de la parte demandante reconocidas en resolución anterior expedida por virtud de una sentencia judicial?
§39. En caso de que la respuesta anterior sea positiva se deberá analizar:
§40. ¿Tiene derecho la alcaldía de Manizales a que las aseguradoras La Previsora S.A. Compañía de Seguros y AXA COLPATRIA S.A. reembolsen el pago de los dineros que el ente territorial deba hacer como resultado de esta sentencia?
§41. ¿Procedía la condena en costas en primera instancia?
2.1. Solución el primer problema: la Administración realizó una modificación sustancial del acto de liquidación de horas extras, lo que implica una
§41. ¿Procedía la condena en costas en primera instancia?
2.1. Solución el primer problema: la Administración realizó una modificación sustancial del acto de liquidación de horas extras, lo que implica una revocatoria directa, para la cual no solicitó el consentimiento de la parte demandante
§05. En este título se aborda rán los siguientes temas: la demanda contra actos de ejecución de sentencias, el principio de autotutela administrativa, la revocatoria directa y sus diferencias con la corrección de errores de los actos, y lo demostrado en el proceso frente este aspecto.
§06. Sobre la demanda contra actos de ejecución , los artículos 137 y 138 del CPACA señalan que los actos administrativos pueden ser declarados nulos por los medios de control de nulidad como de nulidad y restablecimiento del derecho.
§07. Estos actos, administrat ivos, son la expresión de voluntad unilateral de la administración destinada a producir efectos en el mundo jurídico, y pueden ser de contenido general o particular.
§08. En cambio, el acto de cumplimiento o ejecución “… se trata de una decisión no susceptible del control a cargo de este órgano jurisdiccional, en tanto no crea, modifica ni extingue una situación jurídica particular; tan solo se limita a dar cumplimiento a lo ordenado previamente por una autoridad judicial en un fallo debidamente ejecutoriado.” 13
§09. Excepcionalmente, los actos de ejecución: “… pueden ser susceptibles de control de legalidad en la jurisdicción, cuando exceden la orden impartida en la sentencia o la cumplen parcialmente, pues en esos casos sí es posible que se produzca una nueva situación jurídica concreta susceptible de control por parte de un Juez
control de legalidad en la jurisdicción, cuando exceden la orden impartida en la sentencia o la cumplen parcialmente, pues en esos casos sí es posible que se produzca una nueva situación jurídica concreta susceptible de control por parte de un Juez Contencioso.”14
13 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera-CP: Guillermo Vargas Ayalasentencia del 18 de febrero de 2016Rad.: 11001-03-24-000-2013-00481-00. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 20 de octubre de 2017.
Rad.: 08001-23-33-006-2015-00252-01. M.P. María Elizabeth García González.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2017-00219-02
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§10. En el presente caso, más adelante se analizará si los actos demandados modificaron sustancialmente la situación jurídica previamente establecida por el acto que liquidó el tiempo suplementario de trabajo de la parte actora, reconocidas en sentencia previa.
§11. El principio de autotutela de la administración significa que: “… se le concede a la administración una serie de potestades y prerrogativas que le permiten de fender directa y unilateralmente los intereses jurídicos que le asisten sin necesidad de acudir a instancias judiciales (…) No obstante lo anterior, esa facultad de autotutela de la administración no es irrestricta ya que encuentra límites en el interés general y en las competencias que explícitamente le han sido asignadas a cada autoridad. Así, uno de los postulados esenciales del Estado Social de Derecho es que las autoridades públicas
administración no es irrestricta ya que encuentra límites en el interés general y en las competencias que explícitamente le han sido asignadas a cada autoridad. Así, uno de los postulados esenciales del Estado Social de Derecho es que las autoridades públicas o los particulares que cumplan funciones públicas o administrativas no gozan de plena autonomía ya que toda conducta que deseen desplegar debe estar consagrada en una norma habilitante.” (C.E Sent. 15-mar-2018)15
§12. La autotutela puede ser “… declarativa o ejecutiva. En el primero de los casos, los actores públicos, en ejercicio de las facultades que les otorga la ley, producen actos administrativos a través de los cuales definen una situación jurídica como puede ser la existencia de un derecho y su correlativa obligación. La autotutela ejecutiva o coactiva alude a las operacion es o acciones llevadas a cabo por la administración, tendientes a hacer efectiva una determinada situación jurídica.”16
§13. La autotutela en materia declarativa implica la facultad de las autoridades para reconocer sus errores y modificarlos para evitar una si tuación ilegal, arbitraria, contraria a derecho o simplemente que no corresponda a la realidad.
§14. Y la autoridad debe ejercer la autotutela, sin necesidad de sentencia, bien sea a través de la resolución de los recursos en vía administrativa, la revocatoria directa, el cobro coactivo o las correcciones formales. (art. 41, 45 CPCA)
§15. Específicamente, la REVOCATORIA DIRECTA permite a la administración revocar los actos administrativos de carácter particular y concreto, solo en estos eventos: (i) por excepción establecida en la ley; (ii) con el consentimiento del titular, con las
§15. Específicamente, la REVOCATORIA DIRECTA permite a la administración revocar los actos administrativos de carácter particular y concreto, solo en estos eventos: (i) por excepción establecida en la ley; (ii) con el consentimiento del titular, con las garantías de los derechos de audiencia y defensa; y, (iii) si el titular no accede, y el acto es contrario a la normatividad, la administración deberá demandar el acto. 17 (art. 97
CPACA)
15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 15 de marzo de 2018. Radicado: 25000-23-25-000-2011-01239-01(3870-14). 16 Ver nota 15 17 ARTÍCULO 97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurí dica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. (Subrayado de la Sala). Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2017-00219-02
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§16. La autoridad que haya expedido el acto o su superior, de oficio o a petición de parte, deberá revocar los actos cuando: (i) sean manifiestamente opuestos a la normatividad; (ii) si no están conformes o atentan contra los intereses público o social; y, (iii) causen agravio injustificado a una persona. (art. 93 CPACA)
§17. De otra parte, la administración puede acudir a las correcciones de errores SIMPLEMENTE formales o aritméticos:
ARTÍCULO 41. CORRECCIÓN DE IRREGULARIDADES EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla.
ARTÍCULO 45. CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplement
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