TA CAL - 17-001-33-33-003-2017-00287-02-(29-10-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-003-2017-00287-02-(29-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
17-001-33-33-003-2017-00287-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 184 segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintinueve (29) de octubre del año dos mil veinte (2020).
RADICADO 17-001-33-33-003-2017-00287-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE CARLOS WILSON ESCUDERO BURITICÁ
DEMANDADO LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia , con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el fallo que accedió a pretensiones, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el 17 de octubre de 2019, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. RDP 043497 del 24 de noviembre de 2016 expedida por la UGPP; acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión gracia al señor demandante.
2. Declarar la nulidad de la Resolución nro. RDP 010481 del 15 de marzo de 2017, expedida por la entidad demandada, mediante la cual se confirmó la decisión inicial.
gracia al señor demandante.
2. Declarar la nulidad de la Resolución nro. RDP 010481 del 15 de marzo de 2017, expedida por la entidad demandada, mediante la cual se confirmó la decisión inicial.
3. Que se condene a la UGPP, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer, reliquidar y pagar al señor Carlos Wilson Escudero Buriticá la pensión gracia en cuantía de $502.272 mensuales, teniendo en cuenta la prima de navidad como factor salarial , desde el 10 de diciembre de 2010, fecha en que cumplió los 50 años de edad.
4. Que la respectiva condena sea actualizada en la forma previst a en el artículo 187 del CPACA, y se reconozcan intereses moratorios de acuerdo a lo estipulado en el artículo 192 ibídem si el pago no se efectúa el pago en forma oportuna.17-001-33-33-003-2017-00287-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 184 segunda instancia
2
5. Que se condene a la UGPP al pago de costas, conforme al artículo 188 del CPACA.
HECHOS
➢ Del 21 de marzo de 1978 hasta el 31 de marzo de 1982 el demandante laboró como docente en el plantel educativo Santa Cecilia del Municipio de Pueblo Rico – Risaralda, nombrado mediante Decreto 1185 del 27 de febrero de 1978.
➢ Del 1° de abril de 1982 hasta el 15 de agosto de 1996 laboró en la Escuela Rural Las Coles del Municipio de Pácora – Caldas, nombrado a través de Decreto 470 del 4 de abril de 1972.
➢ Del 1° de abril de 1982 hasta el 15 de agosto de 1996 laboró en la Escuela Rural Las Coles del Municipio de Pácora – Caldas, nombrado a través de Decreto 470 del 4 de abril de 1972.
➢ Del 1° de junio de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2003 laboró como docente en el Departamento de Caldas mediante contratos de prestación de servicios.
➢ A través de sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales el día 13 de julio de 2012, confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas con fallo del 23 de enero de 2014, se ordenó cancelar al actor las prestaciones sociales y salarios derivados de los contratos de prestación de servicios, así como los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, entre junio a diciembre de 2000; marzo a diciembre de 2001; marzo a julio y septiembre a diciembre de 2002; y abril a diciembre de 2003.
➢ Del 3 de marzo de 2004 hasta el 17 de julio de 2005 el actor laboró como docente en la Institución Educativa Ba jo Sevilla del Municipio de Supí a – Caldas, nombrado mediante Decreto 00134 del 27 de febrero de 2004.
➢ El día 10 de diciembre de 2010 el señor Escudero Buriticá cumplió 50 años de edad.
➢ El señor Carlos Wilson Escudero Buriticá ha observado buena conducta en la labor docente, según certificado de la Procuraduría General de la Nación.
➢ El día 12 de agosto de 2016 el demandante elevó ante la UGPP solicitud de
➢ El señor Carlos Wilson Escudero Buriticá ha observado buena conducta en la labor docente, según certificado de la Procuraduría General de la Nación.
➢ El día 12 de agosto de 2016 el demandante elevó ante la UGPP solicitud de reconocimiento de pensión graci a, la cual fue negada mediante Resolución nro. RDP 043497 del 24 de noviembre de 2016, confirmada con Resolución nro. RDP 010481 del 15 de marzo de 2017, que desató el recurso de apelación.17-001-33-33-003-2017-00287-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 184 segunda instancia
3
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Ordinal 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 ; Ley 114 de 1913; Decreto L ey 2400 de 1968 y Ley 909 de 2004.
Adujo que la entidad violó abiertamente las normas referenciadas pues el demandante cumple con los requisitos para que le sea reconocida la pensión gracia, ya que tuvo vinculaciones antes del 31 de diciembre de 1980 de carácter territorial; ha servido como docente por más de 20 años en planteles educativos territoriales, computando el tiempo por prestación de servicios; tiene la edad de 50 años y ha observado buena conducta.
Por lo anterior, aseguró que se debió reconocer la pensión gracia a partir del 10 de septiembre de 2010, fecha de adquisición del estatus.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La UGPP Comenzó por pronunciarse sobre los hechos para indicar que unos son ciertos y que otros no; y seguidamente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La UGPP Comenzó por pronunciarse sobre los hechos para indicar que unos son ciertos y que otros no; y seguidamente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Propuso las excepciones de:
- Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido: manifestó que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia en tanto no acreditó los requisitos para que le fuera reconocida; especialmente porque ostentó la calidad de docente nacional pues sus salarios fueron financi ados con recursos del Situado F iscal, hoy Sistema General de Participaciones, por lo que incumplió las exigencias establecidas en las normas que regulan esta prestación periódica. - Buena fe: destacó que la entidad al momento de expedir los actos administrativos demandados lo hizo con apego a las normas, y en tal sentido no hubo una actuación amañada o arbitraria.
- Prescripción: sin que impl ique aceptación de pretensiones pidió que se declare la prescripción prevista para las acciones laborales y prestaciones sociales de los artículos 488 del C.S del T y 151 del C.P. del T.
- Genérica: instó a que se declare de oficio cualquier otra excepción que se encuentre17-001-33-33-003-2017-00287-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 184 segunda instancia
4 probada en el proceso.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 17 de octubre de 2019 , accedió a las pretensiones de la demanda, tras planearse como problemas jurídicos si el demandante cumplía los requisitos establecidos en la Ley 114 de
octubre de 2019 , accedió a las pretensiones de la demanda, tras planearse como problemas jurídicos si el demandante cumplía los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 para acceder al reconocimiento de la pensión gracia; determinar cuáles eran los factores salariales que se d ebían tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión; y si se había configurado la prescripción de mesadas pensionales.
Luego de analizar el material probatorio, el régimen jurídico aplicable , la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 y los contratos de prestación de servicios, descendió al caso concreto y encontró, según cuadro que realizó en l a parte motiva de la sentencia en el que relacionó los tiempos de servicios, que el actor antes del 31 de diciembre de 19 80 tuvo vinculación territorial. Que posterior a ello, trabajó por espacio de 20 años y 22 días, computando la vinculación mediante prestación de servicios. Que tenía además 50 años de edad. Y que había observado buena conducta en el desempeño de la labor docente.
En consecuencia, encontró acreditados todos los requisitos para reconocer la pensión gracia, y ordenó otorgar la misma en una mesada equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el año anterior al estatus , con inclusión de todos los factores percibid os en el año anterior previo al retiro del servicio, con prescripción de las mesadas anteriores al 28 de octubre de 2013.
Se plasmó en la parte resolutiva del fallo: PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA
Se plasmó en la parte resolutiva del fallo: PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, por los motivos expuestos en la parte resolutiva de esta providencia. SEGUNDO. DECLARAR PROBADA la excepción de “PRESCRIPCIÓN” propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP para las mesadas anteriores al 28 de octubre de 2013. TERCERO. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP 043497 del 24 de noviembre de 2016 y RDP 010481 del 15 de marzo de 2017 que desató el recurso de apelación con relación a la anterior, expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, mediante17-001-33-33-003-2017-00287-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 184 segunda instancia
5 las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor
del señor CARLOS WILSON ESCUDERO BURITICÁ.
CUARTO. A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, reconozca a favor del señor
CUARTO. A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, reconozca a favor del señor CARLOS WILSON ESCUDERO BURITICÁ, desde el 10 de diciembre de 2010, en cuantía del 75% de todo lo devengado en el año anterior a aquel en que cumplió el estatus de pensionado (asignación básica, prima de alimentación y prima de navidad), de acuerdo a lo indicado en los considerandos de esta providencia; pagando las mesadas desde el 28 de octubre de 2013, por prescripción trienal. Las sumas que resulten a favor del demandante, deberán indexarse conforme al artículo 187 del CPACA, es decir, actualizarse mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la entidad demandada tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes. QUINTO. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A y pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, en cuanto se cumplan los supuestos de hecho previstos para ello en la citada norma. SEXTO. CONDENAR en costas a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, cuya liquidación y ejecución se harán en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. Se fijan agencias en derecho en la suma de $750.000 (…).
– UGPP, cuya liquidación y ejecución se harán en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. Se fijan agencias en derecho en la suma de $750.000 (…).
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada apeló la sentencia mediante memorial que reposa de folio 125 a 140 del expediente. En el recurso de apelación , en síntesis, la entidad insistió en que el demandante no tiene derecho al re conocimiento de la pensión gracia , en tanto tie ne vinculación de carácter nacional según los certificados de tiempo de servicios.
Aunado a ello, hizo alusión nuevamente al tema de los recursos con los cuales se pagaban los salarios del señor Escudero Buriticá, los cuales destacó hacían parte del S ituado Fiscal, hoy Sistema General de Participaciones, situación que también hace que el nombramiento del actor se catalogue como nacional . Para apoyar su posición, procedió a referencias sentencia del Consejo de Estado sobre el tema.17-001-33-33-003-2017-00287-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 184 segunda instancia
6 Finalmente, y sobre la condena en costas, adujo que la entidad no ha obrado de mala fe y siempre ha acatado las normas que regulan el reconocimiento de la pensión gracia, por lo que sus decisiones se han proferido en derecho y procurando la protección de los recursos del Estado.
Pidió entonces se revoque la sentencia , y en su lugar se profiera una que reconozca la prosperidad de los argumentos planteados en el recurso de apelación.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Pidió entonces se revoque la sentencia , y en su lugar se profiera una que reconozca la prosperidad de los argumentos planteados en el recurso de apelación.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante: no presentó alegatos de conclusión.
UGPP: ratificó los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Ministerio Público: guardó silencio.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problemas jurídicos
1. ¿Cumple el demandante con los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para acceder al reconocimiento de la pensión gracia establecida en Ley 114 de 1913?
En caso de ser positiva esta respuesta se deberá determinar:
2. ¿Qué factores salariales se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión gracia?
3. ¿Por razones de justicia y equidad, es procedente ordenar de oficio la indexación de la base pensional?
4. ¿Para imponer costas al tenor del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, debe el operador judicial entrar a analizar la conducta asumida por las partes dentro del trámite del proceso?17-001-33-33-003-2017-00287-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 184 segunda instancia
7
Lo probado
- Según Registro Civil de Nacim iento, el demandante nació el 10 de diciembre de 1960
(CD antecedentes administrativos).
Sentencia 184 segunda instancia
7
Lo probado
- Según Registro Civil de Nacim iento, el demandante nació el 10 de diciembre de 1960
(CD antecedentes administrativos).
- A través de Decreto 1185 del 27 de febrero de 1978, el Gobernador del Departamento de Risaralda , en uso de sus atribuciones legales, nombró al demandante en la Escuela Anexa Pío XII del Municipio de Pueblo Rico. De este cargo tomó posesión el 20 de marzo de 1978 (fol. 15 a 18 C. 2).
- El formato único para expedición de certificado de historia laboral del Departamento de Risaralda, da cuenta que el actor tuvo vinculación de tipo nacionalizada del 21 de marzo de 1978 hasta el 31 de marzo de 1982 (fol. 14 C.2).
- Mediante Decreto nro. 0470 de 1982, el Gobernador del Departamento de Caldas, en uso de sus de sus atribuciones legales, nombró al demandante en la seccional de la Escuela Rural Las Col es del Municipio de Pácora - Caldas. Este acto administrativo también está firmado por el Secretario de Educación departamental y el delegado del Ministerio de Educación. El demandante tomó posesión del cargo el 1° de abril de 1982 (fol. 4 y 5 C.2).
- El formato único para expedición de historia laboral del Departamento de Caldas, da cuenta que el actor tuvo vinculación de tipo nacionalizada del 1° de abril de 1982 al 15 de agosto de 1996. Se indicó en ese certificado que la plaza nacionalizada era pagada co n
cuenta que el actor tuvo vinculación de tipo nacionalizada del 1° de abril de 1982 al 15 de agosto de 1996. Se indicó en ese certificado que la plaza nacionalizada era pagada co n recursos de la Nación a través del Fondo Educativo Regional “FER” de Caldas (fol. 2 C.2).
- A través de Decreto nro. 00134 del 27 de febrero de 2004 el Gobernador del Departamento de Caldas nombró al actor en provisionalidad en el cargo de docente en la Institución Educativa Bajo Sevilla del Municipio de Supía – Caldas, en el cual se posesionó el 3 de marzo de 2004 (fols. 6 a 12 C.2).
- El formato único para expedición de historia laboral del Departamento de Caldas da cuenta que el actor tuvo vinculación del 3 de marzo de 2004 al 17 de julio de 2005 (fol. 3
C.2).17-001-33-33-003-2017-00287-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 184 segunda instancia
8 • El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales mediante se ntencia del 13 de julio de 2012 declaró la nulidad del acto administrativo demandado, y ordenó a título de restablecimiento del derecho , al Departamento de Caldas, pagar al demandante los aportes a pensiones del periodo comprendido entre el 3 de mayo de 2000 al 30 de noviembre de 2003 (CD antecedentes administrativos).
La sentencia de primera instancia fue revocada en un numeral, modificada en otro y adicionada por parte del Tribunal Administrativo de Caldas mediante fallo del 23 de enero de 2014. La adición, para ordenar a la entidad demandada pagar el valor equivalente a las
La sentencia de primera instancia fue revocada en un numeral, modificada en otro y adicionada por parte del Tribunal Administrativo de Caldas mediante fallo del 23 de enero de 2014. La adición, para ordenar a la entidad demandada pagar el valor equivalente a las prestaciones sociales y acreenc ias laborales a que tendría derecho un doce nte para la época de los hechos. Y la modificación, para condenar al Departamento de Caldas a pagar al sistema general de seguridad social en pensiones los aportes por los periodos de tiempo comprendidos entre junio a diciembre de 2000; marzo a diciembre de 2001; marzo a julio y septiembre a diciembre de 2002; y abril a septiembre de 2003. En lo demás se confirmó el fallo (CD antecedentes administrativos)
- El formato único de expedición de salarios expedido por el Departamento de Caldas informa que el demandante entre el año 2004 y 2005 devengó además de la asignación básica, prima de alimentación, auxilio de transporte y prima de navidad (fol. 11 C.1).
- Mediante Resolución nro. RDP 043497 del 24 de noviembre de 2016 la UGPP negó el reconocimiento de una pensión gracia al demandante; decisión que se confirmó con Resolución nro. RDP 010481 del 15 de marzo de 2017, que desató el recurso de apelación
(fols. 2 a 7 C.1).
Primer problema jurídico
¿Cumple el demandante con los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para acceder al reconocimiento de la pensión gracia establecida en Ley 114 de 1913?
Tesis: la Sala defenderá la tesis de que el demandante tiene derecho al reconocimiento de
¿Cumple el demandante con los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para acceder al reconocimiento de la pensión gracia establecida en Ley 114 de 1913?
Tesis: la Sala defenderá la tesis de que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto acreditó el requisito alusivo a tener vinculación con nombramiento territorial antes del 31 de diciembre de 1980, los 20 años de servicios en entidades territoriales, la edad de 50 años y buena conducta en la labor docente.17-001-33-33-003-2017-00287-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 184 segunda instancia
9 La pensión gracia tuvo su origen con la expedición de la Ley 114 de 1913 que dispuso reconocer a los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no inferior a 20 a ños, el derecho a una pensión de jubilación vitalicia, siempre que el interesado comprobara que reunía todos los requisitos exigidos en el artículo 4º de la citada ley.
Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el aludido beneficio a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, al tiempo que con el artículo 6° se autorizó a los docentes completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en l a enseñanza primaria como en la normalista, asimilando para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
La Ley 37 de 1933 en su precepto 3° hizo extensiva las pensiones de jubilación de los
enseñanza primaria como en la normalista, asimilando para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
La Ley 37 de 1933 en su precepto 3° hizo extensiva las pensiones de jubilación de los maestros de escuela a aquellos qu e hubieran completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.
Ley 91 de diciembre 29 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio señaló en su artículo 1º lo siguiente:
Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.
Y la misma disposición, en su artículo 15, numeral 2°, literal a), reiteró la vigencia del derecho a la pensión gracia solo para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de17-001-33-33-003-2017-00287-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 184 segunda instancia
10
derecho a la pensión gracia solo para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de17-001-33-33-003-2017-00287-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 184 segunda instancia
10 1980, y siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales. En efecto, dice textualmente la citada norma:
Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(…)
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 3 1 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos . Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (Líneas de la Sala).
El H. Consejo de Estado, a su turno, se ha pronunciado en múltiples ocasiones señalando lo improcedente de pretender el reconocimiento del derecho prestacional a que se viene haciendo referencia, cuando él o la docente se v incula al ramo de la educación con posterioridad al 31 de diciembre de 1980:
(…) De otra parte, precisó la Sala de la Sección Segunda en
haciendo referencia, cuando él o la docente se v incula al ramo de la educación con posterioridad al 31 de diciembre de 1980:
(…) De otra parte, precisó la Sala de la Sección Segunda en sentencia proferida el 20 de septiembre de 2001, actor: Héctor Baena Zapata, Expediente No. 0095 -01 con ponencia del Consejero Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado que "la expresión 'docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980' contemplada en la norma antes transcrita , no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anteriorid ad haya estado vinculado, toda vez que lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional"…’1.
‘…5. La norma pretranscrita [artículo 15 No. 2, literal a, de la ley 91 de 1989], sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
1 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección “A”. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez
Aranguren. Sentencia del once (11) de octubre de dos mil siete (2007). Radicación número: 70001 -23-31-000-2003-0212201(0417-07).17-001-33-33-003-2017-00287-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 184 segunda instancia
11
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión , sino de la establecida en el literal b del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o
nacionalizados (literal b, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacio nalizados que, como dice la ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal a, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la
dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”2…’3. (Subrayas fuera del texto)
Así las cosas, para tener derecho a la pensión gracia no se requiere que el docente se encuentre vinculado al servicio territorial exactamente el 31 de diciembre de 1980, sino que también tienen derecho a ella las docentes que en cualquier tiempo anterior al 31 de diciembre de 1980 hayan estado vinculados al servicio, y que cumplan con los demás requisitos señalados en la ley.
Según lo probado, el actor prestó sus servicios como docente nacionalizado del 21 de marzo de 1978 al 31 de marzo de 1982 con nombramiento efectuado por el Gobern ador del Departamento de Risaralda; experiencia labor al que lo habilita para acreditar el requisito relativo a tener vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, en tanto esta es de carácter territorial. Frente al tiempo de servicios de 20 años en entidades del orden distrital, departamental o municipal, se encuentra que el accionante tiene un primer nombramiento realizado por el Gobernador del Departamento de Risaralda del 21 de marzo de 1978 al 31 de marzo de 1982, como ya se referenció.
Hay otro nombramiento realizado a través de Decreto 0470 de 1982, con un tiempo laborado del 1° de abril de 1982 al 15 de agosto de 1996.
2 Exp. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.
laborado del 1° de abril de 1982 al 15 de agosto de 1996.
2 Exp. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 3 Sección Segunda - Subsección "A". Consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero. Sentencia del once (11) de mayo de dos mil seis (2006). Radicación número: 76001-23-31-000-2001-04139-01(5962-05).17-001-33-33-003-2017-00287-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 184 segunda instancia
12 Sobre esta vinculación, la cual adujo la parte demandada no puede ser tenida en cuenta porque el acto administrativo fue firmado por el mandatario territorial y el delegado del Ministerio de Educación, además que los salarios de es e tiempo fueron cancelado s con recursos de la Naci ón a través del FER, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 , proferida dentro del proceso con radicado 25000234200020130468301, en relación con este tópico aclaró:
3.8 Síntesis de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de la pensión gracia, han de tenerse en cuenta las siguientes pautas jurisprudenciales: i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez de incorporaban a los p resupuestos locales pasaban a
la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez de incorporaban a los p resupuestos locales pasaban a ser propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los rec
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.