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TA CAL - 17-001-33-33-003-2017-00371-02-(10-12-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-003-2017-00371-02-(10-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

17-001-33-33-003-2017-00371-02 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 206 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020).

RADICADO 17001-33-33-003-2017-00317-02

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE LIGIA RICARDO PARDO

ACCIONADO HOSPITAL DE CALDAS ESE Y EL MUNICIPIO DE

MANIZALES

VINCULADOS NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS

Procede la Sala Primera de Decisión a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el día 9 de octubre de 2019.

PRETENSIONES

Se suplica por la parte nulidiscente que se hagan los siguientes pronunciamientos:

1. Que se declare la nulidad de la Resolución HC-016 del 10 de febrero de 2015, mediante la cual se negó el reajuste pensional reclamado y de la Resolución HC-035 del 8 de abril de 2015 que resolvió la apelación contra la primera confirmándola en todas sus partes.

2. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita se

2015 que resolvió la apelación contra la primera confirmándola en todas sus partes.

2. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que la actora tiene pleno derecho a que las entidades demandadas le reliquiden la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios , conforme lo establecido en la Ley 6 de 1945, Ley 33 de 1985, Decreto 1045 de 1978 y demás normas favorables.

3. Se condene a las entidades demandadas a liquidar y pagar a favor de la demandante la totalidad de las diferencias en tre lo que se ha venido paga ndo a partir de la fecha de17-001-33-33-003-2017-00371-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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2 retiro del servicio, hasta el momento de inclusión en nómina con la totalidad de factores salariales demandados.

4. Se condene a pagar el retroactivo debidamente indexado.

5. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA . Igualmente, a que , en virtud de la voluntad contemplada en el poder conferido, se haga entrega de los dineros al apoderado.

6. Se condene a las demandadas a pagar las mesadas pensionales debi damente indexadas.

7. Se condene a pagar los intereses moratorios, conforme el inciso 3 del artículo 192 del

CPACA.

8. Se condene en costas y agencias en derecho a las accionadas.

9. En el fallo que acceda a pretensiones se ordene expedir primera copia que pres te

CPACA.

8. Se condene en costas y agencias en derecho a las accionadas.

9. En el fallo que acceda a pretensiones se ordene expedir primera copia que pres te mérito ejecutivo, así como copia auténtica con constancia de ejecutoria.

10. Una vez quede en firme el fallo que acceda a las pretensiones de la demanda, solicitó que, al momento de comunicar a las entidades accionadas, se les remita copia auténtica con la fecha exacta de constancia de ejecutoria.

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

✓ La señora Ligia Ricardo Pardo nació el 16 de septiembre de 1943.

✓ La demandante prestó sus servicios al Hospital de Caldas desde el 11-02-1966 al 29-121997, para un total de 11.436 días.

✓ El Hospital de Caldas le reconoció y pagó una pensión de jubilación a la demandante mediante Resolución nro. RHPS 757 de 1997.17-001-33-33-003-2017-00371-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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3 ✓ Mediante oficio radicado el 26 de enero de 2015 se solicitó la reliquidación de la pensión, petición que fue negada mediante Resolución HC-016 de 2015, confirmada con la Resolución HC-35 de 2018, por lo que asegura la parte actora se desconoció que la demandante tiene derecho a que se reajuste su pensión de jubilación de conformidad con la Ley 6 de 1945, en cuantía equivalente al 75% del salario devengado en el último año de servicios, y con inclusión

derecho a que se reajuste su pensión de jubilación de conformidad con la Ley 6 de 1945, en cuantía equivalente al 75% del salario devengado en el último año de servicios, y con inclusión de los factores contemplados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 25, 53 y 58; Ley 244 de 1995; Ley 1071 de 2006; artículo 1614 del Código Civil; artículo 831 del Código de Comercio; artículo 138 de la Ley 1437 de

2011.

Señaló, con fundamento en el ar tículo 1° de la Ley 33 de 1985 , así como la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, que la interpretación que debe dársele al artíc ulo 45 del Decreto 1045 de 1978 es que los factores allí enlistados no son taxativos, y por ello se permite la inclusión de otros percibidos en el último año de servicios.

Por ello, en este caso, se solicita el reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión de la demanda nte con l a inclusión de todos los factores percibidos en el último año de servicios conforme la Ley 6 de 1945, Ley 33 de 1985 y Decreto 1045 de 1978.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

MUNICIPIO DE MANIZALES: Frente a los hechos hizo alusión al artículo 159 del CPACA y 173 del CGP, y con esa prevención indicó que algunos eran ciertos y que otros no le constaban.

Seguidamente, se pronunció sobre las pretensiones y se opuso a la prosperidad de las

173 del CGP, y con esa prevención indicó que algunos eran ciertos y que otros no le constaban.

Seguidamente, se pronunció sobre las pretensiones y se opuso a la prosperidad de las mismas, especialmente porque el vínculo laboral de la actora fue con el Hospital de Caldas y no con el ente territorial.

Como argumentos de defensa expuso sobre el contrato de concurrencia, con apoyo en el oficio OP-SH-014-16 suscrito por el secretario de despacho de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manizales, que la demandante figura como beneficiaria del convenio de17-001-33-33-003-2017-00371-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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4 concurrencia del sector salud suscrito entre el Ministerio de Salud, el Departamento de Caldas y el Municipio de Manizales, y por ello tiene derecho al bono pensional.

Para apoyar su posic ión citó los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, la sentencia C-264 de 2008, el Decreto 1338 de 2002 y el Decreto 306 de 2004, y concluyó que el artículo 61 de la Ley 715 de 2001 suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional para el sector salud creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y determinó que con el fin de atender la responsabilidad financiera a cargo de la Nación para el pago de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias de dicho fondo, se haría en adelante con la suscripción de los convenios de concurrencia; que la administración de los recursos existentes en el fondo del pasivo pensional, y los demás recursos que por ley se encontraban destinados al fondo,

de las personas beneficiarias de dicho fondo, se haría en adelante con la suscripción de los convenios de concurrencia; que la administración de los recursos existentes en el fondo del pasivo pensional, y los demás recursos que por ley se encontraban destinados al fondo, serían trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que la financiación del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesantías y pensiones sería únicamente de aquellos trabajadores del sector salud que hubiesen sido reconocidos como beneficiarios de dicho fondo; que la dirección general de regulación económica de la seguridad social, y no el Municipio de Manizales, es el responsable de la preparación técnica y actuarial de los convenios de concurrencia, así como de su revisión y actualización; que en el pasivo prestacional del sector salud causado a 31 de diciembre de 1993, están incluidas las pensiones de jubilación y vejez, invalidez y sustituciones pensionales que las entidades beneficiarias tenían a su cargo; que en el pasivo prestacional del sector salud en materia de pensiones únicamente pueden considerarse como beneficiarios aquellos servidores públicos y trabajadores privados que no fueron certificados como tales por el Ministerio de Salud de conformidad con la normativa entonces vigente; y que los recursos para la concurrencia celebrada fueron calculados teniendo en cuenta los factores salariales de la Ley 33 de 1985, es decir, sin incluir los factores salariales que está pidiendo la parte actora, situación que a todas luces resulta violatoria del principio de equilibrio contractual entre las partes.

Frente a la reliquidación de la pensión indicó que la misma no es procedente, en atención a lo determinado en la sentencia SU-230 de 2015 y C-258 de 2013.

violatoria del principio de equilibrio contractual entre las partes.

Frente a la reliquidación de la pensión indicó que la misma no es procedente, en atención a lo determinado en la sentencia SU-230 de 2015 y C-258 de 2013.

Propuso las excepciones de:

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva: Argumentó que el Municipio de Manizales no tiene responsabilidad alguna en la elaboración de las listas de beneficiarios, ni en la17-001-33-33-003-2017-00371-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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5 administración de los recursos, ni en la inclusión de nuevos beneficiarios, tal como lo consagran la Ley 715 de 2001, el Decreto 1338 de 2002 y el Decreto 306 de 2004.

  • Inexistencia del derecho que se reclama: Afirmó que a la demandante no le as iste derecho a la reliquidación de la pensión por inclusión de nuevos factores salariales sobre los cuales no realizó cotización alguna.
  • Genérica: Pidió declarar cualquier otra excepción que se encuentre probada.

HOSPITAL DE CALDAS: En cuanto a los hechos afirmó que son ciertos los relacionados con la vinculación de la demandante a la entidad y con los actos administrativos proferidos en relación con la pensión de jubilación.

Sobre las pretensiones se opuso a la prosperidad de las mismas, al considerar que la pensión fue reconocida de conformidad con la ley, sin que existan fundamentos de hecho o de derecho para expedir un nuevo acto administrativo.

Sobre las pretensiones se opuso a la prosperidad de las mismas, al considerar que la pensión fue reconocida de conformidad con la ley, sin que existan fundamentos de hecho o de derecho para expedir un nuevo acto administrativo.

Propuso la excepción de ca ducidad de la acción , al considerar que se encuentra superado el término para ser presentada la demanda.

Como razones de defensa indicó, frente a la aplicación de la Ley 100 de 1993, que el artículo 36 mantuvo respecto del régimen anterior la edad, el tiempo de servicios y el monto, pero que el IBL no fue considerado en él, y en tal sentido este se calcula se gún los lineamientos de la norma mencionada, tal como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015.

Sobre los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1989, aseveró que los beneficios de la transición están circunscritos a la aplica ción de las disposiciones del régimen anterior al cual se encontraban afiliados los trabajadores, en lo relacionado con la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión; en los demás requisitos y condiciones, por expreso señalamiento de la ley, se rigen por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, sobre el Decreto 1045 de 1978 , precisó que el mismo no es aplicable para efectos de la determinación de la base salarial con la cual se calculó la pensión ; y resaltó17-001-33-33-003-2017-00371-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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efectos de la determinación de la base salarial con la cual se calculó la pensión ; y resaltó17-001-33-33-003-2017-00371-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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6 además que el mismo se aplica de manera exclusiva al sector nacional, no a los niveles territoriales.

Propuso la excepción previa de:

  • Falta de integración de litisconsorcio necesario – solicitud de integración litisconsorcio necesario e integración del contradictorio: Con base en que, de un lado, siendo el Fondo Territorial de Pensiones el mayor contribuyente en el pago de la p restación periódica de la demandante, le asiste interés directo en el asu nto que se somete a debate judicial, por lo que debe vincularse a la acción a través de sus administradores actuales, Municipio de Manizales y el Ministeri o de Hacienda y Crédito Público. Y de otro lado, como el Departamento de Caldas contribuye con recurs os al citado fondo, también se vería afectado por cualquier decisión que eventualmente se llegare a adoptar en relación con la liquidación pensional de la accionante.

Propuso las excepciones de fondo que denominó:

  • Falta de legitimación pasiva: Argumentó que en el hipotético caso que la demandante tuviera derecho a la reliquidación de la pensión la misma no estaría a cargo del Hospital de Caldas, pues los tiempos de servicios por los cuales se haría responsable presuntamente la entidad son tiempos en los cuales no era la directa comprometida al pago con recursos propios, pues la mayor parte de ellos se deben requerir a la concurrencia para el sector salud que determinó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues con apoyo en la Ley

la entidad son tiempos en los cuales no era la directa comprometida al pago con recursos propios, pues la mayor parte de ellos se deben requerir a la concurrencia para el sector salud que determinó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues con apoyo en la Ley 60 de 1993, la Ley 715 de 2001, el Decreto 306 de 2004, y la Ley 1438 de 2011, aseguró que son dineros que deben ser pagados como pasivo prestacional del sector salud público.

  • Cobro de lo no debido: Indicó que a la demandante se le reconoció la pensión de conformidad con las normas que regulan el tema, sin que pueda afirmarse que se le adeuda dinero alguno por concepto de reajuste pensional.
  • Adecuada determinación del monto de la pensión e ingreso base: Manifestó que la pensión de la demandante fue liquidada con el 75% del promedio de lo devengado entre el 29 de diciembre de 1996 y el 28 de diciembre de 1997 , teniendo en cuenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual mantuvo respecto al régimen anterior la edad, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto, ya que el IBL no fue considerado, al señalar la norma que para liquidar las pensiones de quienes les faltaren menos de 1 0 años17-001-33-33-003-2017-00371-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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7 para adquirir el derecho se debería tener en cuenta el promedio d e lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello.

  • Prescripción trienal de mesadas pensional y prescripción de la acción: Considera que en

7 para adquirir el derecho se debería tener en cuenta el promedio d e lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello.

  • Prescripción trienal de mesadas pensional y prescripción de la acción: Considera que en la eventualidad de demostrarse que la accionante tiene o tenía algún asomo de derecho frente a la reclamac ión, deben ajustarse las mesadas trienales de años anteriores a la reclamación con el fenómeno de la prescripción, ante la inactividad de la actora.

CONTESTACIÓN DE LAS VINCULADAS

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO: Frente a los hechos afirmó que no le constan, y seguidamente se opuso a las pretensiones de la demanda al afirmar que no se ha transgredido ninguna dispo sición en razón a que no existe, ni existió, obligación asignada al ministerio frente a las pretensiones de la demanda relacionadas con el pago de cotizaciones a pensión ni el pago de la misma.

Indicó que no está de acuerdo con que se ordene la reliquida ción pensional de la demandante por cuanto es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y en tal sentido su pensión debió liquidarse con el promedio de lo devengado entre la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones y la fecha de retiro definitivo, junto con lo determinado en el Decreto 1558 de 1994.

Hizo además referencia al precedente jurisprudencial en relación con el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición, que incluyó la sentencia SU-230 de 2015, C -258 de 2013, auto 326 de 2014, SU -427 de 2016 y providencia del 2 5 de

liquidación de los beneficiarios del régimen de transición, que incluyó la sentencia SU-230 de 2015, C -258 de 2013, auto 326 de 2014, SU -427 de 2016 y providencia del 2 5 de febrero de 2016 del Consejo de Estado, para concluir que no hay lugar a calcular la pensión en los términos solicitados en la demanda.

Propuso las excepciones de:

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva: Adujo que si bien es cierto la Ley 60 de 1993 dispuso que la Nación y los entes territoriales concurrieran con la institución hospitalaria en la financiación del pasivo pensional causado a 31 de diciembre de 1993, no trasladó la obligación a los entes concurrentes, y por ello los pasivos caus ados continuarán siendo de las entidades de salud en su condición de empleadoras, y como en este caso además se17-001-33-33-003-2017-00371-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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8 discuten aspectos propios de la pensión y no relativos al contrato de concurrencia, no es el ministerio el que debe responder por las resultas del proceso.

  • Pago de la obligación: En atención a que en los términos del contrato de concurrencia , la Nación giró la totalidad de los recursos que le correspondían por concurrencia, por ello se está en presencia de una obligación extinta.
  • Inexistencia de relación jurídicosustancial entre el Hospital de Caldas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público: La demandante nunca prestó sus servicios al ministerio, sino que laboró en el Hospital de Caldas , cuya naturaleza jurídica hace que tenga autonomía
  • Inexistencia de relación jurídicosustancial entre el Hospital de Caldas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público: La demandante nunca prestó sus servicios al ministerio, sino que laboró en el Hospital de Caldas , cuya naturaleza jurídica hace que tenga autonomía administrativa, patrimonio propio y personería jurídica, y en tal sentido la entidad no puede actuar como garante o guardián de la institución de salud.
  • Prescripción: Sobre cualquier derecho que se reclame.
  • Genérica: Pidió se declaren las demás excepciones de fondo que se encuentren probadas.

DEPARTAMENTO DE CALDAS: No contestó la demanda.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El 9 de octubre de 2019 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia a través de la cual negó pretensiones, tras plantearse como problemas jurídicos si la sentencia SU -230 de 2015 constituía un precedente obligatorio para los casos de pensiones del régimen ordinario para personas beneficiarias del régimen de transición; cuáles eran los factores salariales que debían tenerse en cuenta para la liquidac ión de la pensión de jubilación; en caso de que la sentencia fuera favorables, qué entidad debía asumir el pago de la reliquidación pensional; y , finalmente, si se configuraba la prescripción.

Para resolver el meollo del asunto, tras relacionar el material probatorio, hizo alusión al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al Acto Legislativo 01 de 2005 y a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 , para con soporte en ellas

artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al Acto Legislativo 01 de 2005 y a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 , para con soporte en ellas concluir que no era posible acceder al reajuste de la pensión en la forma solicitada, pues a su juicio la pensión había sido liquidada de conformidad con las normas pertinentes, Ley 617-001-33-33-003-2017-00371-02 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 206 Segunda Instancia

9 de 1945, Ley 4 de 1966, Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el 75% del promedio de los salarios percibidos en el último año de servicios, sin que se haya probado que haya cotizado sobre otros rubros distintos a los establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Por lo anterior, negó pretensiones, y no condenó en costas en atención a l cambio de jurisprudencia sobre el tema.

La parte resolutiva del fallo quedó así:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADAS las excepcione s de “Cobro de lo no debido”, “A decuada determinación del monto de la pensión e ingreso base de liquidación” y “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, conforme a lo descrito en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda dentro del medio de c ontrol de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por la señora LIGIA RICARDO PARDO

contra el HOSPITAL DE CALDAS E.S.E y MUNICIPIO DE

MANIZALES.

medio de c ontrol de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por la señora LIGIA RICARDO PARDO

contra el HOSPITAL DE CALDAS E.S.E y MUNICIPIO DE

MANIZALES.

TERCERO: SIN COSTAS.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia a través de memorial que reposa de folio 300 a 302 del expediente.

Adujo que la demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cumplir los requisitos señalados en el régimen de transición y las Leyes 33 y 62 de 1985, la cual debe ser equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores ya incluidos al momento de reconocerse la pensión y además los señalados en el certificado de salarios del último año de servicios.

Resaltó que, aunque es cierto que hubo un camb io de jurisprudencia sob re el tema, esa decisión vulneró los dere chos fundamentales de la actora como la igualdad frente a supuestos fácticos y jurídicos que resultan semejantes; y además quebrantó la confianza17-001-33-33-003-2017-00371-02 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 206 Segunda Instancia

10 legítima y la seguridad jurídica, e incluso constituye un error judicial de la administración de justicia, al tenor de lo establecido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996.

Por ello, concluyó que en este caso el fallo debe ser revocado y en su lugar se debe acceder

de justicia, al tenor de lo establecido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996.

Por ello, concluyó que en este caso el fallo debe ser revocado y en su lugar se debe acceder a pretensiones, con miras a conservar el orden constitucional y legal vigente.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

PARTE DEMANDANTE: Guardó silencio.

PARTE DEMANDADA:

Municipio de Manizales: Guardó silencio.

Hospital de Caldas: guardó silencio

VINCULADAS:

Ministerio de Hacienda y Crédito Público: Manifestó que reiteraba en su integridad los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda, especialmente hizo alusión al de la falta de legitimación en la causa, y por ello solicitó se confirme la sentencia de primera instancia.

Departamento de Caldas: Guardó silencio.

MINISTERIO PÚBLICO.

No presentó concepto.

CONSIDERACIONES

Al no observarse alguna irregularidad que pueda genera r nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver de fondo la impugnación.17-001-33-33-003-2017-00371-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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11 PROBLEMAS JURÍDICOS Los problemas jurídicos a dilucidar en esta instancia son los siguientes:

1. ¿Cuál es el régimen de pensiones aplicable a la actora?

2. ¿Qué factores salariales tiene derecho la señora Ligia Ricardo Pardo se le tengan en cuenta al momento de conformar el ingreso base de liquidación de su pensión ordinaria?

1. ¿Cuál es el régimen de pensiones aplicable a la actora?

2. ¿Qué factores salariales tiene derecho la señora Ligia Ricardo Pardo se le tengan en cuenta al momento de conformar el ingreso base de liquidación de su pensión ordinaria?

3. ¿Qué entidad es la responsable de la reliquidación de la pensión de la demandante?

Lo probado en el proceso

  • Que mediante Resolución RHPS -757 de 1997 se reconoció a la señora Ligia Ricardo Pardo una pensión de jubilación en cuantía de $ 307.153,81, la cual se calculó con el 75% del promedio de los factores de sueldo y dominicales y horas extras devengados entre el 29 de diciembre de 1996 y el 28 de diciembre de 1997 (fols. 2 a 4 C.2).

En este mismo acto administrativo se consignó que la actora prestó sus servicios por más de 20 años a la entidad, desde el 11 de febrero de 1966 al 28 de diciembre de 1997.

  • Que mediante petición la accionante solicitó la reliquidación de su pensión de conformidad con la Ley 6 de 1945, en cuantía equivalente al 75% de los salarios devengados en el último de servicios, con los factores establecido en el Decreto 1045 de 1978 (fol. 22 a 25 C.1).
  • Mediante Resolución HC-016 del 10 de febrero de 2015 se resolvió la solicitud de la accionante de manera negativa (fols. 26 a 28 ibídem). • Contra la Resolución HC -016 de 2015 s e presentó recurso de apelación el cual fue resuelto mediante la Resolución HC-035 de 2015, confirmando la decisión inicial (fol. 30 a
  • Contra la Resolución HC -016 de 2015 s e presentó recurso de apelación el cual fue resuelto mediante la Resolución HC-035 de 2015, confirmando la decisión inicial (fol. 30 a 37 ibídem).
  • Según certificado de factores salariales expedido por el gerente (e) del Hospital de Caldas E.S.E, la accionante devengó en el año 1996 : ordinario diurno, subsidio de transporte, dominicales, bonificación, recargo nocturno, vacaciones, prima de vacaciones, prima quinquenal, prima de antigüedad, prima de servicios y prima de navidad. Y en el año17-001-33-33-003-2017-00371-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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12 1997: ordinario diurno, subsidio de transporte, dominicales, recargo nocturno, prima de antigüedad, reajuste recargo nocturno, reajuste salario, reajuste dominical, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad (fol. 47 y 48 C.1).

  • Que según el contrato interadministrativo de concurrencia nro. 001186 de 1997, celebrado entre el Ministerio de Salud – Fondo Nacional de Pasivo Prestacional sector Salud, el De partamento de Caldas y el Municipio de Manizales, el objeto del mismo se centraba: “En virtud del presente contrato las partes concurren, en los términos señalados en el aval de fecha 4 de agosto de 1997, expedido por la Dirección de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el pago de la deuda prestacional correspondiente a los funcionarios y ex funcionarios de lo s Hospitales de

en el aval de fecha 4 de agosto de 1997, expedido por la Dirección de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el pago de la deuda prestacional correspondiente a los funcionarios y ex funcionarios de lo s Hospitales de Caldas E.S.E Geriátrico San isidro E.S.E y ASSBASALUD E.S.E reconocidos como beneficiarios del pasivo prestacional” (fols. 4 a 9 C.3).

Primer problema jurídico

¿Cuál es el régimen de pensiones aplicable a la actora?

Tesis: La Sala defenderá la tesis que a la parte demandante no la cubre la transición de la Ley 100 de 1993 sino la de la Ley 33 de 1985 ; y, en consecuencia, su pensión se debe reajustar conforme a la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1045 de 1978.

Ha de comenzar la Sala precisando que en la sentencia de primera instancia el estudio del caso se realizó a la luz del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, pese a que en los hechos de la demanda se hizo alusión a que la pensión de jubil ación le fue reconocida a la demandante bajo los presupuestos de la Ley 6 de 1945, la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993.

Al revisar este Tribunal lo consignado en la resolución que reconoció la pensión, se avizora que la demandante tiene un tiempo de servicios al 28 de diciembre de 1997 de 20 años, al indicarse que comenzó a laborar el 11 de febrero de 1966 , lo que permite inferir que es

que la demandante tiene un tiempo de servicios al 28 de diciembre de 1997 de 20 años, al indicarse que comenzó a laborar el 11 de febrero de 1966 , lo que permite inferir que es beneficiaria de la transi ción de la Ley 33 de 1985, no de la establecida en la Ley 100 de 1993, por lo siguiente.

El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 reza:

(...) El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años17-001-33-33-003-2017-00371-02 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 206 Segunda Instancia

13 continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (...).

Ahora bien, el parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985 estableció:

Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

Lo anterior, significa que para el día 13 de febrero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, la demandante tenía más de 15 años de servicios, hecho que hace que se encuentre cubierta por el régimen de transición de esta última norma frente a la edad para pensión, de conformidad con lo estip ulado en el parágr

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