TA CAL - 17-001-33-33-003-2017-00545-03-(13-05-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-003-2017-00545-03-(13-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-33-33-003-2017-00545-03 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 073 Segunda instancia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
RADICADO 17-001-33-33-003-2017-00545-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE MUNICIPIO DE MANIZALES
ACCIONADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
Procede la Sala Primera de Decisión d el Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión a l recurso de apelación inte rpuesto por el municipio de Manizales contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el día 9 de diciembre de 2019 , dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
1. Declarar la nulidad del acto administrativo “auto del 25 de agosto de 2017 ” emitido dentro del proceso coactivo nro. 057/17 suscrito por Luis Gustavo Cifuentes Rodríguez, funcionario ejecutor de la Policía Nacional , en el cual se vincula a la Alcaldía de Manizales como deudor solidario.
2. Se solicite a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el envío de la actuación administrativa.
3. Condenar en costas a la parte demandada.
Manizales como deudor solidario.
2. Se solicite a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el envío de la actuación administrativa.
3. Condenar en costas a la parte demandada.
4. Se reconozca a la apoderada personería suficiente para actuar dentro del presente proceso.
HECHOS
- A través de oficio nro. S-2017 040947/SEGEN-JURCO-41.9 del 25 de agosto de 2017, recibido en la oficina de atención al usuario y correspondencia de la Alcaldía de Manizales el día 4 de septiembre de 2017, se comunicó al municipio de Manizales el auto17001-33-33-003-2017-00545-03 nulidad y restablecimiento del derecho
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del 25 de agosto de 2017, emitido dentro del proces o de cobro coactivo nro. 057/17, mediante el cual se vinculó a la Alcaldía de Manizales como deudor solidario.
- Sin consideración del derecho de contradicción del municipio de Manizales , y solo por los d ichos infundados de un tercero, Empresa Municipal para La Salud EMSA, el artículo tercero de la resolución declaró “vincular como deudor solidario a la Alcaldía de Manizales, de acuerdo con la motivación”.
- El artículo quinto del auto atacado consignó, además, no proceder recurso alguno, a tono con lo establecido en el artículo 833-1 del Estatuto Tributario Nacional.
- La inconformidad del municipio de Manizales con las cuentas presentadas por el funcionario ejecutor de la Policía Nacional, radica en que se está realizando el cobro a
tono con lo establecido en el artículo 833-1 del Estatuto Tributario Nacional.
- La inconformidad del municipio de Manizales con las cuentas presentadas por el funcionario ejecutor de la Policía Nacional, radica en que se está realizando el cobro a entidad distinta de la que a ceptó la cuota parte pensional, para la cual el legislador no consagró la aplicación extensiva de la solidaridad como fuente de obligaciones frente a la misma.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Adujo que conforme lo e stablecido en la Ley 33 de 1985 y lo plasmado en el auto enjuiciado, el jefe de la Sección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional consultó la cuota parte al Hospital de Caldas, entidad que mediante comunicación del 27 de diciembre de 1993 aceptó la misma frente a la señora Ligia Valencia.
Resaltó que el Hospital de Calda s es dife rente al municipio de Manizales, ya que esta institución tuvo su génesis en la antigua beneficencia de Manizales, entidad también distinta al ente territorial, la cual con la entrada en vigencia de la Ley 10 de 1990 se disgregó en: 1) Empresa Municipal para la Salud EMSA – Lotería de Manizales; 2) Hospital de Caldas ESE y 3) Hospital Geriátrico San Isidro; todas estas según sus certificados de existencia y representación cuentan con autonomía administrativa, patrimonial y financiera, y tiene funciones disímiles al municipio, ya que dentro de las de este no se encuentra la de ser administrador del régimen pensional, y en tal sentido no recae en cabeza suya la obligación de cancelar dinero alguno ni con respecto de cuotas
patrimonial y financiera, y tiene funciones disímiles al municipio, ya que dentro de las de este no se encuentra la de ser administrador del régimen pensional, y en tal sentido no recae en cabeza suya la obligación de cancelar dinero alguno ni con respecto de cuotas partes pensionales, ni bonos pensionales, ni indemnización sustitutiva de la pensión, ni cálculos actuariales, ni ningún otro concepto relacionado con pensiones, las cuales corresponden al Hospital de Caldas y a la Empresa para la Salud – EMSA, según lo establecido en los artículos 6 y 31 del Decreto Municipal 488 del 10 de agosto de 1991, por el cual se estructuró la beneficencia de Manizales como empresa industrial y17001-33-33-003-2017-00545-03 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 073 Segunda instancia 3
comercial del Estado, al indicar que las obligaciones de la entidad causadas y no pagadas continuarían a cargo de EMSA.
Que en atención a lo anterior, si la cuota parte pensional fue aceptada por entidad distinta al municipio de Manizales (Hospital de Caldas), y existe obligación para EMSA de cubrir el pasivo pensional causado por el hospital con antelación al 10 de agosto de 1991, el Hospital de Caldas y EMSA son las entidades contra las cuales debe dirigirse las cuentas de cobro y el mandamiento de pago, por lo que aseguró en este caso se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva en el proceso de cobro coactivo.
En relación con la figura de solidaridad planteada por la Policía Nacional en el presente asunto, precisó que, según oficio del secretario de Hacienda del municipio de Manizales, la señora Ligia Valencia Herrera se encuentra inscrita como beneficiaria retirada del
En relación con la figura de solidaridad planteada por la Policía Nacional en el presente asunto, precisó que, según oficio del secretario de Hacienda del municipio de Manizales, la señora Ligia Valencia Herrera se encuentra inscrita como beneficiaria retirada del Hospital de Caldas, y que a la fecha no posee reserva pensional.
Que en relación con el pago del personal retirado, la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social DRESS del ministerio de Hacienda y Crédito Público , como máximo órgano rector de los convenios de concurrencia en el país, ha señalado que las entidades de salud deberán continuar presupuestando y pagando su propio pasivo hasta que se suscriba un nuevo contrato de concurrencia que financie el pago de los retirados, sin perjuicios al cruce de cuentas que deba efectuarse para determinar lo adeudado y lo que debe reembolsarse al hospital en caso de ser necesario, tal como lo determina el artículo 242 de la Ley 100 de 1993.
Resaltó que la figura de la solidaridad no e s aplicable por mandato de un acto administrativo expedido por la Policía Nacional, cuando no existe título de imputación para ello, ya que la obligación no fue contraída por el municipio de Manizales, y las normas sobre seguridad social en pensiones no le han otorgado al ente territorial la imputación frente a la solidaridad en las cuotas partes pensionales.
Finalmente, expuso una violación al debido proceso y derecho de defensa del municipio al notificar un acto administrativo que no admitía la posibili dad de recursos en vía gubernativa, lo que imposibilitó ejercer el derecho de defensa para exponer los argumentos frente a la imposibilidad de otorgarle una obligación al ente territorial que
al notificar un acto administrativo que no admitía la posibili dad de recursos en vía gubernativa, lo que imposibilitó ejercer el derecho de defensa para exponer los argumentos frente a la imposibilidad de otorgarle una obligación al ente territorial que no le correspondía, viendo coartada la posibilidad de proponer e xcepciones como la prescripción de cuotas partes pensionales.17001-33-33-003-2017-00545-03 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 073 Segunda instancia 4
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En relación con los hechos afirmó que los aceptaba como ciertos de acuerdo a la prueba documental.
Adujo que de conformidad con los numerales 1 y 3 del artículo 171 del CPACA, se extrae que, en el proceso administrativo interviene, la parte actora, la parte demandada y los terceros con interés directo, es decir, los que tienen una verdadera vocación de parte, y sin cuya comparecencia no podría proferirse la senten cia porque los afecta directamente, como ocurre en este caso con el Hospital de Caldas quien directamente a través del oficio de fecha 27 de diciembre de 1993 aceptó la cuota parte de la pensión de la señora Ligia Valencia Herrera, siendo necesaria su vinc ulación a este proceso, de conformidad con el artículo 224 del CPACA.
En tal sentido, pidió vincular como litisconsorcio necesario al Hospital de Caldas, de conformidad con el oficio de fecha 27 de diciembre de 1993, del cual se puede extraer que existe un reconocimiento escrito por parte de esta entidad de la cuota parte de la pensión de jubilación que le corresponde a Ligia Valencia Herrera, y que reclamó en su
conformidad con el oficio de fecha 27 de diciembre de 1993, del cual se puede extraer que existe un reconocimiento escrito por parte de esta entidad de la cuota parte de la pensión de jubilación que le corresponde a Ligia Valencia Herrera, y que reclamó en su momento el ente policial a través del proceso de jurisdicción coactiva nro. 057/17 del 25 de agosto de 2017.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 9 de diciembre de 2019, aunque negó pretensiones, en forma extraña declaró la ilegalidad de las actuaciones administrativas realizadas por la Policía Nacional a partir del 25 de agosto de 2017 dentro del proceso administrativo de cobro coactivo nro. 057/17 adelantado contra el Hospital de Caldas y en el cual se vinculó al municipio de Manizales, desde el momento de notificación del acto administrativo por medio del cual se estableció como deudo r solidario al ente territorial y se puso en conocimiento el mandamiento de pago.
En consecuencia, o rdenó a l a entidad demandada notificar el acto administrativo proferido el 25 de agosto de 2017 mediante el cual vinculó al municipio de Manizales al proceso de cobro coactivo nro. 057/17 y el respectivo mandamiento de pago, de conformidad con el artículo 826 del ET.17001-33-33-003-2017-00545-03 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 073 Segunda instancia 5
Para arribar a la anterior decisión , se planteó como problema s jurídicos: determinar si debía ser retirado del ordenamiento jurídico el acto administrativo demandado teniendo
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Para arribar a la anterior decisión , se planteó como problema s jurídicos: determinar si debía ser retirado del ordenamiento jurídico el acto administrativo demandado teniendo en cuenta que presuntamente irrespetó los derechos de audiencia y de defensa del ente territorial, en suma, su debido proceso, al vincularlo de manera automática como deudor solidario para la concurrencia en el financiamiento de una cuota parte pensional que había sido reconocida por el Hospital de Caldas. Y si en línea con el debido proceso administrativo, el acto demandado fue debidamente notificado al municipio de Manizales.
Tras relacionar el material probatorio obrante en el cartulario, indicó que el debido proceso también debía aplicarse en los trámites coactivos; y que si bien en principio e l acto administrativo por el cual se vincula un deudor solidario no se encuentra entre aquellos sobre los cuales recae control jurisdiccional, deb ía procederse a estudiar la legalidad del auto que vinculó al municipio de M anizales de conformidad con la providencia del Tribunal Adminis trativo del 9 de agosto de 2018 proferida en este trámite, en la cual se afirmó que el acto administrativo de vinculación constituía uno previo al procedimiento de cobro que se convertía en definitivo para la parte, ya que en conjunto con la obligación conforma el título ejecutivo.
En relación con la vinculación de deudores solidarios, señaló que el artículo 828-1 del ET dispone que esto se hará mediante la notificación del mandamiento de pago, actuación que se rige por lo establecido en el 826 del ET. Y que, por su parte, el artículo 830 del ET
dispone que esto se hará mediante la notificación del mandamiento de pago, actuación que se rige por lo establecido en el 826 del ET. Y que, por su parte, el artículo 830 del ET consagró la oportunidad con la que cuenta el deudor para ejercer su derecho de defensa, que es dentro de los 15 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago.
Que, al revisar la actuación administrativa adelantada por la Policía Nacional, se observó que libró mandamiento de pago en contra del Hospital de Caldas, entidad esta que presentó excepciones, entre ellas, la de falta de legitimación en la causa por pasiva, y que al momento de desatarse la misma, la Policía Nacional ordenó suspender el proceso para vincular como deudor solidario a la Empresa Municipal para la Salud - EMSA.
Que al momento de resolver el recurso de reposición interpuesto por EMSA, se decidió desvincular a esa entidad y vincular al municipio de Manizales como deudor solidario, ordenando le fuera notificado el auto que lo vinculaba al proceso y el acto administrativo por el cual se libraba mandamiento de pago. Que, en ese auto, además, se indicó que la decisión no era susceptible de recursos.17001-33-33-003-2017-00545-03 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 073 Segunda instancia 6
Que al revisar los artículos 833-1 y 834 del Estatuto Tributario, infirió que contra el auto que resuelve un recurso de reposición no procede recurso alguno; que contra el auto que rechaza las excepciones y ordena seguir adelante la ejecución procede el recurso de reposición; y que contra el auto que vincula al proceso a un deu dor solidario la ley no establece la posibilidad de controvertir la decisión.
rechaza las excepciones y ordena seguir adelante la ejecución procede el recurso de reposición; y que contra el auto que vincula al proceso a un deu dor solidario la ley no establece la posibilidad de controvertir la decisión.
Que en el presente caso, en el auto que ordenó se vinculara al proceso de cobro coactivo al municipio también se ordenó la notificación del mandamiento de pago de acuerdo a lo establecido en el artículo 828-1, auto susceptible de ser atacado mediante recurso de reposición como lo hizo EMSA y frente al cual se podían presentar excepciones; y que de la interpretación del artículo 828-1 del ET en los procesos de cobro coactivo, en relación con la forma cómo se vincula al proceso a los deudores solidarios, se desprende que es a través de la notificación del mandamiento de pago, el cual no tiene que ser un acto nuevo o independiente del librado para el deudor principal.
Que en este ca so la Policía Nacional emitió un acto administrativo mediante el cual resolvió el recurso un reposición y ordenó la vinculación de la Alcaldía de Manizales , el cual no era susceptible de ningún recurso, y en este mismo acto ordenó la notificación del mandamiento de pago, es decir, que el ente territorial no podía ejercer sus derechos de defensa y contradicción contra la orden de pago, ya que la notificación de esto actos debía realizarse mediante el envío de citación para lograr esta actuación dentro de los 10 días siguientes al envío de la misma, y en caso de que no compareciera, la notificación se haría mediante correo, fecha a partir de la cual se c ontaban los 15 días que tiene el ejecutado para pagar o proponer excepciones, lo cual en este caso se echó de menos, lo que indica que se obvió el procedimiento establecido en el artículo 826 del ET, ya que al
ejecutado para pagar o proponer excepciones, lo cual en este caso se echó de menos, lo que indica que se obvió el procedimiento establecido en el artículo 826 del ET, ya que al ente territorial se le envío el 25 de agosto de 2017 tanto el auto que lo vinculó como el mandamiento de pago.
Concluyó que si bien no encontraba ilegal idad alguna respecto del acto administrativo emitido el 25 de agosto de 2017 por medio del cual se vinculó al proceso al ente territorial ya que el derecho de contradicción recaía solamente sobre el mandamiento de pago, sí evidenciaba una vulneración al debido proceso respecto de la notificación de este acto administrativo, razón por la cual si bien no declaró la nulidad del auto del 25 de agosto de 2017, sí ordenó dejar sin efectos las actuaciones administrativas surtidas a partir de esa fecha y ordenó notificar de nuevo el acto administrativo de conformidad con el artículo 826 del ET.17001-33-33-003-2017-00545-03 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 073 Segunda instancia 7
Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECLARAR la ilegalidad de las actuaciones administrativas realizadas por la Policía Nacional a partir del 25 de agosto de 2017 dentro del proceso administrativo de cobro coactivo No. 057/17 adelantado por la Policía en contra del Hospital de Caldas y en el que se vinculó al municipio de Manizales desde el momento de notificación del acto por medio del cual se vincula al ente territorial al proceso y se pone en conocimiento el mandamiento de pago, por las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE
Manizales desde el momento de notificación del acto por medio del cual se vincula al ente territorial al proceso y se pone en conocimiento el mandamiento de pago, por las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL que notifique el acto administrativo proferido el 25 de agosto de 2017 donde vinculó al municipio de Manizales al proceso de cobro coactivo No. 057/17 y el respectivo mandamiento de pago, de acuerdo con las disposiciones del artículo 826 del Estatuto Tributario.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovió el MUNICIPIO DE MANIZALES en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia mediante memorial que reposa de folio 266 a 268 del expediente.
Resaltó que la pretensión principal del proceso va dirigida a la declaratoria de nulidad del acto administrativo auto del 25/08/2017 emitido dentro del proceso de cobro coactivo nro. 057/1 7, mediante el cual se vinculó al municipio de Manizales como deudor solidario; pero en la sentencia se declaró la ilegalidad de las actuaciones administrativas realizadas por la Policía Nacional a partir del 25 de agosto de 2017 y se negaron pre tensiones, sin que el despacho motivara las razones de la negativa de la declaratoria de nulidad del acto administrativo.
Adujo que en este caso, la nulidad debió declararse porque i) se está realizando un cobro
negaron pre tensiones, sin que el despacho motivara las razones de la negativa de la declaratoria de nulidad del acto administrativo.
Adujo que en este caso, la nulidad debió declararse porque i) se está realizando un cobro coactivo a una entidad distinta de la que aceptó la cuota parte; ii) el funcionario ejecutor aplicó la solidaridad pensional, la cual no fue consagrada por el Legislador; y iii) el municipio de Manizales explicó que si la cuota parte fue aceptada por entidad distinta al ente territorial (Hospital de Caldas) y además existe obligación para EMSA de cubrir el pasivo pensional causado por el hospital con antelación al 10 de agosto de 1991, claramente es contra estas dos entidades contra las cuales deben dirigirse las cuentas de cobro y el mandamiento de pago.17001-33-33-003-2017-00545-03 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 073 Segunda instancia 8
Manifestó que brilla por su ausencia la fundamentación del despacho para negar pretensiones, porque omitió el análisis probatorio sobre los argumentos expuestos, lo cual se constituye en una violación adicional al principio de fundamentación probatoria de la sentencia y al principio de congruencia.
Añadió, además, que la decisión adoptada corresponde al trámite sumario de una acción constitucional y no de un proceso ordinario, porque en este caso las pretensiones giran en torno a que se decl are la nulidad de un acto administrativo, cosa muy diferente a la que hizo el juez de primera instancia.
Hizo énfasis en que , la decisión judicial de declarar la ilegalidad de la notificación del acto administrativo no resuelve de fondo el asunto , porque cumplida la sentencia lo
que hizo el juez de primera instancia.
Hizo énfasis en que , la decisión judicial de declarar la ilegalidad de la notificación del acto administrativo no resuelve de fondo el asunto , porque cumplida la sentencia lo procedente sería notificar de manera correcta el acto administrativo, lo que significaría que se pone al ente territorial otra ve z a las puertas de una demanda por vicios que no fueron resueltos en este proceso, los cuales ya fueron expuestos.
Solicitó revocar la sentencia, y dictar una de fondo que acceda a pretensiones.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante: insistió en los argumentos plasmados en el recurso de apelación.
Parte demandada: pidió confirmar la sentencia de primera instancia, en atención a que contra el auto que ordena vincular a un tercero en un proceso de cobro coactivo no procede recurso alguno por ser una actuación de trámite, según lo establecido en el artículo 833-1 y 834 del ET.
Ministerio Público: no presentó concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problemas jurídicos
1. ¿Violó el a quo en el fallo de primera instancia, el principio de congruencia interna y externa de la sentencia?17001-33-33-003-2017-00545-03 nulidad y restablecimiento del derecho
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2. ¿El acto administrativo del 25 de agosto de 2015 que vinculó a l Municipio de
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2. ¿El acto administrativo del 25 de agosto de 2015 que vinculó a l Municipio de Manizales en el proceso coactivo nro. 057/17 es nulo por violación al debido proceso, en tanto se impidió al ente territorial ejercer su derecho de contradicción?
En caso de que la respuesta anterior sea negativa se deberá determinar:
3. ¿El municipio de Manizales es deudor solidario del Hospital de Caldas en la obligación determinada en el mandamiento de pago emitido en el proceso de cobro coactivo nro. 057/17?
Lo probado
- A través de Resolución 01159 del 11 de febrero de 1994 la Policía Nacional reconoció y ordenó pagar a la señora Adjunto Mayor Ligia Valencia Herrera una pensión mensual de jubilación en cuantía de $105.789,12. En la parte motiva se indicó que había prestado sus servicios en el Hospital Universitario de Caldas, y que por tanto esta entidad tenía proporción en la prestación periódica, por lo que asumía un valor de $37.103,36 (fol. 225, 230 y 231).
- El Ministerio de Defensa – Policía Nacional mediante auto del día 3 de abril de 2017 en el proceso de radicado 057/17 resolvió iniciar proceso administrativo de cobro coactivo y libró mandamiento de pago a favor del Ministerio de Defensa – Policía Nacional y en contra del Hospital Universitario de Caldas por la suma de $47.556.517 por concepto de capital, m ás los intereses que se causaran calculados en DTF, de conformidad con el Estatuto Tributario, desde la ejecutoria del título hasta cuando se realizara el pago total de la obligación (fol. 205 y 211 C.1A).
capital, m ás los intereses que se causaran calculados en DTF, de conformidad con el Estatuto Tributario, desde la ejecutoria del título hasta cuando se realizara el pago total de la obligación (fol. 205 y 211 C.1A).
Esta deuda tiene su génesis en unas cuotas partes pensionales adeudadas por el Hospital de Caldas respecto de la pensión de la señora Ligia Valencia Herrera , según las cuentas de cobro relacionadas en el documento que reposa a folio 205 y 206.
- A través de escrito del 25 de mayo de 2017, el Hospital de Caldas propuso excepciones contra el mandamiento de pago, entre ellas, la de ausencia de legitimación por pasiva, prescripción de la acción de cobro e indebida tasación del monto de la deuda (fol. 212 a
224).
- A través de providencia del 15 de junio de 2017 , la Policía Nacional resolvió las excepciones planteadas por el Hospital de Caldas, y al momento de desatar la relativa a17001-33-33-003-2017-00545-03 nulidad y restablecimiento del derecho
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la falta de legitimación indicó que, en este caso , se hacía necesario vincular al proceso de cobro coactivo a la Empresa Municipal pa ra la Salud de Manizales – EMSA y así l o ordenó en la parte resolutiva; en la cual adem ás plasmó que se seguía adelante con la ejecución, con el embargo , secuestro y posterior avalúo y remate de bienes (CD antecedentes administrativos –folio 207).
- Con escrito presentado el día 3 de agosto de 2017, la Empresa Municipal para la Salud de Manizales – EMSA interpuso recurso de reposición y propuso excepcione s contra el
antecedentes administrativos –folio 207).
- Con escrito presentado el día 3 de agosto de 2017, la Empresa Municipal para la Salud de Manizales – EMSA interpuso recurso de reposición y propuso excepcione s contra el mandamiento de pago (CD antecedentes administrativos – folio 207).
- Mediante auto del 25 de agosto de 2017 se resolvió por parte del funcionario ejecutor de la Policía Nacional el recurso de reposición y las excepciones planteadas por la Empresa Municipal para la Salud – EMSA, y se decidió en esa providencia desvincular como deudor subsidiario a EMSA, vincular como deudor solidario a la Alcaldía de Manizales y suspender el proceso de cobro frente al Hospital de Caldas por encontrarse en acuerdo de reestructuración de pasivos, en los términos de la L ey 550 de 1990, indicando que en caso de que el municipio de Manizales asumiera la obligación, se desvincularía definitivamente (fol. 232 a 235).
Se indicó, además, en este documento , que contra esta decisión no procedía recurso alguno en los términos del artículo 833-1 del Estatuto Tributario.
- Mediante documento que reposa a folio 38 del expediente, identificado como S-2017040947/SEGEN-JURCO-41.9 del 25 de agosto de 2017, recibido en la Alcaldía de Manizales el 4 de septiembre de 2017, se envió copia del auto del 25 de agosto de 2017 emitido dentro del proceso de cobro coactivo nro. 057/17 que vinculó al ente territorial como deudor solidario. Se consignó en ese oficio remisorio que contra este auto no
emitido dentro del proceso de cobro coactivo nro. 057/17 que vinculó al ente territorial como deudor solidario. Se consignó en ese oficio remisorio que contra este auto no procedían recursos en los términos del artículo 833 -1 del ET, y que además se anexaba mandamiento de pago y copia auténtica del título ejecutivo (resolución que reconoció la pensión), base de la acción de cobro.
Primer problema jurídico
¿Violó el a quo en el fallo de primera instancia , el principio de congruencia interna y externa de la sentencia?17001-33-33-003-2017-00545-03 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 073 Segunda instancia 11
Tesis: La Sala defenderá la tesis de que la se ntencia de primera instancia contravino el principio de congruencia, en tanto el análisis jurídico efectuado por el a quo y la decisión adoptada no guarda consonancia con lo peticionado en la demanda.
Para desatar este problema jurídico es necesario en primer momento revisar el fallo de primera instancia, en el cual se evidencia que, aunque el a quo argumentó que había una violación al debido proceso al municipio de Manizales por una indebida notificación del mandamiento de pago, no accedió a pretensiones, ya que no declaró la nulidad del acto administrativo.
Pese a ello, sí declaró la ilegalidad de las actuaciones administrativas realizadas por la Policía Nacional a partir del 25 de agosto de 2017 dentro del proceso de cobro coactivo y ordenó a la entidad demandada notificar nuevamente el acto administrativo demandado de acuerdo al artículo 826 del ET.
En relación con esta decisión, argumentó el municipio de Manizales en el recurso de
y ordenó a la entidad demandada notificar nuevamente el acto administrativo demandado de acuerdo al artículo 826 del ET.
En relación con esta decisión, argumentó el municipio de Manizales en el recurso de apelación, que había una violación al principio de congruencia y una falta de fundamentación probatoria de la sentencia, pues el fallo no emitió un pronunciamiento de fondo sobre el tema de la solidaridad entre el ente territorial y el Hospital de Caldas; aunado a que declaró la ilegalidad de las actuaciones administrativas realizadas por la Policía Nacional a partir del 25 de agosto de 2017, lo cual no solo no fue peticionado en las súplicas de la demanda, sino que, además, es una decisión propia de un trámite de una acción constitucional y no de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime cuando declarar la ilegalidad de la notificación del acto administrativo demandado no resuelve de fondo el asun to, porque una vez cumplida la sentencia el municipio de Manizales se vería en la necesidad de acudir nuevamente a demandar el acto que lo vincula como deudor solidario con fu ndamento en los mismos argumentos de la presente demanda.
El principio de congruencia , conlleva la obligación del Juzgado r de tener en cuenta al mome
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