TA CAL - 17-001-33-33-003-2018-00122-02-(18-02-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-003-2018-00122-02-(18-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala 2ª. Oral de Decisión
Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes
Manizales, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Radicación 17001-33-33-003-2018-00122-02 Clase Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante Álvaro Ospina Sánchez Accionado Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Providencia Sentencia No. 21
La Sala 2ª Oral de Decisión desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el 22 de abril de 2019, mediante la cual se negaron las pretensiones de la parte demandante en relación con la reliquidación de su asignación de retiro.
I. Antecedentes
1. Pretensiones.
La parte demandante depreca lo siguiente:
1.Que se aplique excepción de inconstitucionalidad y la excepción de ilegalidad , respecto de los artículos : 49 del Decreto 1091 de 1995 y 23, numeral 23.2 del Decreto 4433 de 2004; por ser manifiestamente violatorios de los artículos 2°, 4°, 6°, 13, 29, 48, 53 , 83, 84, 121 y 220 de la Carta y de
la Ley 4° de 1992 en sus artículos 1, 2 y 10 ; de la Ley 180 de 1995 en su artículo 7°, parágrafo único.; y el Decreto Ley 132 de 1995 en su artículo 82; al establecer y mantener desmejoras y discriminaciones en contra d e los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se homologaron a esta carrera bajo la protección especial que otorga tanto la Carta Política como las disposiciones legales que crearon y desarrollaron esta carrera en la Policía Nacional. Te niendo en cuenta, además, que el artículo 51 del mismo Decreto 1091 de 1995, que regulaba la asignación de retiro para esta carrera fue anulado por el Consejo de Estado, por violar la Constitución y la Ley, así como el parágrafo 2° del artículo 25 del decreto 4433 de 2004 (…)
2. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No.
CASUR ID 303151 de fecha 19 de febrero de 2018, firmado por el Director General de Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante CASUR señor General ® JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMON, mediante el cual niega la reliquidación de la asignación de retiro, de la prima de antigüedad, Prima Actividad, Subsidio Familiar y bonificación por buena conducta, establecidas en los artículos 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990.2
3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional de Colombia, a restablecer el derecho violado con la inclusión, reliquidación y pago de la Prima Antigüedad en 24%, Prima
derecho se condene a la entidad demandada Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional de Colombia, a restablecer el derecho violado con la inclusión, reliquidación y pago de la Prima Antigüedad en 24%, Prima actividad 49.5%, Subsidio Familiar 47% y Bonificación por buena conducta en un 5% , la 12/8 % (sic) de la prima de navidad de acuerdo a los artículos 140 y 144 del decreto 1212 de 1990 , teniendo como base el sueldo básico de un Sargento Primero, grado equivalente al que ostentaba mi representado, al momento de su retiro.
4. Se decrete que de las sumas reconocidas mediante sentencia se aplique la indexación correspondiente (…)
2. Hechos
Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente:
El demandante ingresó a la Policía Nacional como Agente Alumno el 4 de diciembre de 1989, ascendió al escalafón de Suboficial y posteriormente fue homologado al nivel ejecutivo a través de la Resolución No. 6924 del 1° de julio de 1994. Se retiró del servicio activo el 7 de noviembre de 2012, contabilizando un tiempo de servicio de 23 años, 4 meses y 26 días.
A través de la Resolución Nro. 575 del 12 de febrero de 2013, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, le reconoció asignación mensual de retiro al demandante en cuantía equivalente al 81% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 7 de febrero del 2013.
de la Policía Nacional “CASUR”, le reconoció asignación mensual de retiro al demandante en cuantía equivalente al 81% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 7 de febrero del 2013.
El demandante presentó derecho de petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a fin de que se reliquidara su asignación mensual de retiro como equivalente en el régimen de suboficiales, es decir, como sargento primero, teniendo en cuenta el 24% de la prima de antigüedad, el 47% del subsidio familiar, el 49.5% de la prima de antigüedad, el 12/8 % (sic) de la prima de navidad y todas las partidas que contempla el Decreto 1212 de 1990.
Mediante acto administrativo contenido en el Oficio Nro. E -00003-20182915-CASUR id: 303151 del 19 de febrero de 2018, la entidad demandada negó lo peticionado.
3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones:
Constitución Política: artículos 2, 4, 5, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220.
Ley 4 de 1992: artículos 1, 2 y 10. Ley 180 de 1995: artículo 7.3
Decreto 132 de 1995: artículo 82. Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990. Decreto 1029 de 1994: artículos 68, 71, 82 y 140. Ley 923 de 2004: artículo 2. Decreto 4433 de 2004.
Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990. Decreto 1029 de 1994: artículos 68, 71, 82 y 140. Ley 923 de 2004: artículo 2. Decreto 4433 de 2004. Decreto 2863 de 2007. Ley 180 de 1995.
Se aduce que a la parte actora le es aplicable el régimen pensional establecido en el Decreto 1212 de 1990 comoquiera que estuvo vinculad o como suboficial antes de la homologación al nivel ejecutivo en el año 1994. Señala que la no aplicación de dicho régimen comporta una desmejora prestacional, específicamente en cuanto al monto de la asignación como resultado de los factores aplicados.
4. Contestación de la demanda.
Actuando debidamente representada y dentro del término legal correspondiente, CASUR respondió la demanda promovida , oponiéndose a las pretensiones de l demandante e indicando que unos hechos son ciertos y otros no lo son. Propuso como excepción de fondo la que denominó “Inexistencia del derecho” comoquiera que, de conformidad con la historia laboral del actor, su retiro y la consolidación del derecho pensional se produjeron en vigencia del Decreto 4433 de 2004. (fls. 83 – 95, C. 1)
5. La sentencia apelada.
El 22 de abril de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia, negando las pretensiones de la parte demandante al considerar que el régimen salarial y prestacional aplicable a este caso es el previsto en
sentencia en el asunto de la referencia, negando las pretensiones de la parte demandante al considerar que el régimen salarial y prestacional aplicable a este caso es el previsto en el Decreto 1091 de 1995 para los suboficiales que se homologaron al nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Al amparo de dicha norma se hizo la liquidación de la asignación de retiro objeto de controversia, dando como resultado un monto que según expone, resulta más favorable que aquel que resultaría de la aplicación del Decreto 1212 de 1990; motivo éste que le llevó a ratificar la legalidad del acto administrativo enjuiciado. (fls. 188-193, C. 1)
6. Recurso de apelación
Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia , solicitando su revocatoria con fundamento en los siguientes argumentos:4
Considera que se vulnera el derecho a la igualdad del demandante cuando se le niegan sus pretensiones sin considerar que en otros tribunales del país se ha accedido a la reliquidación de la asignación de retiro de conformidad con el Decreto 1213 de 1990, en favor de quienes, al igual que aquel, estuvieron inmersos en el proceso de homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
Señala igualmente que existen pronunciamientos del Consejo de Estado en los cuales se acoge la tesis expuesta en la demanda, según la cual, quienes al año 1994 se encontraban en servicio activo en la Policía Nacional y fueron homologados al nivel ejecutivo, se hallaban en una situación jurídica protegida que no podía ser desconocida con ocasión de la
acoge la tesis expuesta en la demanda, según la cual, quienes al año 1994 se encontraban en servicio activo en la Policía Nacional y fueron homologados al nivel ejecutivo, se hallaban en una situación jurídica protegida que no podía ser desconocida con ocasión de la expedición de la ley 1091 de 1995, conservando así el derecho a que su asignación de retiro les fuera reconocida con inclusión de factores tales como la prima de actividad, la prima de antigüedad, el subsidio familiar y el distintivo por buena conducta, de conformidad con el artículo 140 del decreto 1212 de 1990, con los respectivos incrementos anuales.
Así mismo, aduce que no pretende la aplicación de dos regímenes pensionales, sino que, por favorabilidad, se aplique en su integridad el Decreto 1212 de 1990.
Finalmente, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda al petitum de la demanda. (fls. 197-200, C. 1; y 201-215, C. 1 A)
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia
7.1. Parte demandante.
Reiteró que en casos semejantes a los aquí estudiados se ha accedido a las pretensiones tanto en Tribunales del país como en el Consejo de Estado y para el efecto se sirve citar cada uno de tales antecedentes con el fin de que sean tomados en cuenta al momento de desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado. (18-35, C. 4)
7.2. Parte demandada.
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y se remitió a varios pronunciamientos del Consejo de Estado en los que se niegan pretensiones como las que
4)
7.2. Parte demandada.
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y se remitió a varios pronunciamientos del Consejo de Estado en los que se niegan pretensiones como las que se deprecan por el aquí demandante. (fls. 7-17, C. 4)
7.3. Concepto del Ministerio Público.5
El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia.
II. Consideraciones de la Sala
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales.
1.Problemas jurídicos.
Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se contraen a los siguiente:
1.1. ¿Cuál es el régimen pensional aplicable al demandante?
1.2. ¿Le asiste derecho al señor Álvaro Ospina Sánchez a que se reajuste su asignación de retiro, incluyendo en la liquidación de la prestación las primas de actividad , de antigüedad, subsidio familiar y bonificación por buena conducta, de conformidad con los artículos 140 y 214 del Decreto 1212 de 1990?
2. Régimen salarial y prestaciones del nivel ejecutivo: asignación de retiro.
La Policía Nacional está integrada por oficiales, personal del nivel ejecutivo, suboficiales, agentes, alumnos, personal del servicio militar obligatorio y demás personal , de conformidad con lo dispuesto en la Ley 180 de 1995.
En cuanto a la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo , el artículo 7° de la norma en
agentes, alumnos, personal del servicio militar obligatorio y demás personal , de conformidad con lo dispuesto en la Ley 180 de 1995.
En cuanto a la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo , el artículo 7° de la norma en referencia dispuso que a ella podían vincularse suboficiales, agentes y personal no uniformado, advirtiendo en todo caso, que la creación del nivel ejecutivo no podía discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, «la situación actual de quienes es tando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.»
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 15 del Decreto ley 132 de 1995 1 “El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional ”. Este contenido normativo fue replicado posteriormente cuando se expidió el Decreto 1791 de 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del
1 “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”6
Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, pues en sus artículos 9º y 10° se señaló: que los suboficiales y agentes de la Policía Nacional que ingresaran a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo estaría sometido al régimen salarial y prestacional establecido para el citado nivel.
Así las cosas, el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995, es el contenido en el Decreto 1091 de 19952, que en lo pertinente prevé:
Así las cosas, el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995, es el contenido en el Decreto 1091 de 19952, que en lo pertinente prevé:
Artículo 49. Bases de liquidación . A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas.
a) Sueldo básico;
b) Prima de retorno a la experiencia;
c) Subsidio de Alimentación;
d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad;
e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio;
f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones;
Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.
Artículo 51. Asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro e quivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49
Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro e quivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningú n caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones: […]
2.1. Marco jurisprudencial.
Es preciso indicar que en materia de la asignación de retiro y de las partidas computables, los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional tienen su propio régimen, diferente al sistema de los oficiales, suboficiales y agentes de la institución. Además, como lo ha dicho el propio Consejo de Estado, “el legislador dispuso un régimen salarial y prestacional
2 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995.”7
para el personal agentes, suboficiales y oficiales de la Policía Nacional y otro régimen para el personal del nivel ejecutivo, sin que en este último, hubiere dispuesto inicialmente un régimen de transición para que el personal policial que pasara al nivel ejecutivo, continuaran con el régimen salarial y prestacional anterior. Por el contrario, la normatividad que creó el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, previó expresamente que el personal que ingresara a este nivel, se sometería al régimen salarial y prestacional de terminado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dictara el Gobierno Nacional y que
Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, previó expresamente que el personal que ingresara a este nivel, se sometería al régimen salarial y prestacional de terminado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dictara el Gobierno Nacional y que finalmente se plasmó en el Decreto -ley 132 de 1995, Decretos 1091 de 1995 y 1791 de 2004, en cual no consagró vr, gr, la prima de actividad, empero, otras, como la prima del nivel ejecutivo, una prima mensual de retorno a la experiencia.”3
Sumado a lo anterior, dicha Corporación considera que “[…] no se presentó una «regresión» en materia laboral respecto de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, toda vez que desde su creación, cuenta con un régimen salarial y prestacional propio. En tal medida no se da un desconocimiento de los principios de favorabilidad, cond ición más beneficiosa y progresividad, pues atendiendo al principio de inescindibilidad, no podía el Gobierno Nacional tomar los aspectos favorables de cada régimen para su creación. Ello cobra especial importancia respecto del personal homologado, quienes pese a que recibían unos emolumentos que al cambiarse de grado desaparecieron o cambiaron su carácter salarial, mejoraron sus condiciones salariales en atención a otras ventajas que se le otorgaron al nivel ejecutivo, y por las cuales decidieron unirse a este. […]”4
No obstante, resulta de capital importancia traer a colación una precisión que sobre la aplicación del referido régimen al personal homologado, hizo la Alta Corporación de manera reciente5:
Así las cosas los Decretos -leyes 1212 de 1990 y 1213 de 1990, solamente sirven de
aplicación del referido régimen al personal homologado, hizo la Alta Corporación de manera reciente5:
Así las cosas los Decretos -leyes 1212 de 1990 y 1213 de 1990, solamente sirven de parámetro en relación al tiempo de servicio exigido para acceder a la asignación de retiro al personal activo al 31 de diciembre de 2004, pero de ninguna manera para establecer las partidas computables o ingreso base de liquid ación de esa prestación para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, pues se reitera el ordenamiento prevé las normas especiales para esos efectos. Adicionalmente, el parágrafo del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995 y subsiguientes, expr esamente dispuso que fuera de las partidas específicamente señaladas en el respectivo artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990, e incluso en el mismo decreto, serán computab les para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales. En la sentencia del 25 de noviembre de 2019 34, el Consejo de
3 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , Subsección “B”. Consejero
Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00641-01(2161-14)
4 Radicación 110010325000201400186-00 (0444-2014) 110010325000201401554-00 (5008-2014), sentencia
número: 68001-23-33-000-2013-00641-01(2161-14)
4 Radicación 110010325000201400186-00 (0444-2014) 110010325000201401554-00 (5008-2014), sentencia del 25 de noviembre de 2019.
5 Ibídem cita 3.8
Estado negó las súplicas de la demanda que pretendían la nulidad del parágrafo del artículo 4935 citado.
Ahora bien, s obre el tema que concita la atención de la Sala, ciertamente, han existido numerosos pronunciamientos por vía j udicial que han marcado precedente tanto vertical como horizontal: algunos avalando la posición según la cual, al personal homologado al nivel ejecutivo le asiste derecho a que su asignación de retiro sea liquidada con los factores salariales previstos en el Decreto 1212 y 1213 de 1990; otros, en cambio, a favor de la aplicación integral del régimen consagrado en el Decreto 1091 de 1995 por considerar que este resulta incluso más favorable que aquellos.
Al respecto, en la sentencia del 14 de agosto de 20 20 – ya citada -, el Consejo de Estado expuso lo siguiente:
“La jurisdicción contencioso administrativa, en relación al régimen salarial y prestación de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en el año 2013 se encontró con pronunciamientos encontrados, pues mientras en la sentencia del 31 de enero de 201337 del Consejo de Estado, concluía y en virtud de lo s principios de inescindibilidad, favorabilidad e integridad del régimen que el nuevo [nivel ejecutivo] superaba las condiciones salariales y prestacionales, respecto del anterior, [agentes y suboficiales], la
201337 del Consejo de Estado, concluía y en virtud de lo s principios de inescindibilidad, favorabilidad e integridad del régimen que el nuevo [nivel ejecutivo] superaba las condiciones salariales y prestacionales, respecto del anterior, [agentes y suboficiales], la sentencia del 17 de abril de 2013 38 de la misma Alta Corporación en aplicación del principio de favorabilidad consideró que «aquellos servidores públicos que haciendo parte de la Policía Nacional hayan sido homologados al nivel ejecutivo antes de la entrada en vigencia del decreto 1091 de 1995,39 en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 7º de la Ley 80 de 1995 y del artículo 82 del decreto -ley 132 de 1995 tiene una situación jurídica protegida, y en razón a ello les asiste el derecho a beneficiarse del régimen de asignaciones, salarial contenido en el Decreto-Ley 1212 de 1990».
49. No obstante lo anterior, el pronunciamiento [del 17 -04-13], se tornó aislado, por lo mismo no es vinculante, al no poseer el carácter de sentencia de unificación, ni precedente, de tal suerte que no es susceptible de aplicarse al sub lite. En tanto la tesis contraria contenida en la providencia del 31 de enero de 2013 se ha reiterado constantemente con posterioridad. 40 Vale decir, se ha tornado en precedente. En un pasado reciente,[15 de enero de 2018] la Corporación advirtió: «Las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación ya han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre controversias similares y han concluido, en reiteradas providencias13, que el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo
«Las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación ya han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre controversias similares y han concluido, en reiteradas providencias13, que el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, analizado en su integridad, resulta más favorable que el que cobijaba a los suboficiales y agentes de la institución, en particular, porque la asignación salarial les resultó favorable, por ende, no se puede entender que hubo vulneración a los derechos adquiridos o detrimento salarial, como el que alega el demandante»41 50.En la sentencia del 7 de febrero de 201942, siguiendo la línea del precedente sentado por la Corporación en la sentencia del 31 de enero de 2013, negó la reliquidación de la asignación de retiro en un caso análogo al que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad. Conclusión
51. Lo descrito en precedencia, especialmente el recuento normativo del numeral anterior, y la sentencia del 3 de septiembre de 2018, desvanecen la posibilidad de insistir en la aplicación de la tesis plasmada en la sentencia del 17 de abril de 2013, y el régim en salarial y prestacional de los oficiales, suboficiales y agentes de la policía [artículo 239
numeral 23,1. Decreto 4433 de 2004] y [Decretos -leyes 1212 y 1230 de 1990] para obtener con fundamento en esas normas, la reliquidación de la asignación de retir o de los miembros del nivel ejecutivo, como es el caso de la señora Ruth Barco González. […]” En otro pronunciamiento, la Alta Corporación6 razona al siguiente tenor:
los miembros del nivel ejecutivo, como es el caso de la señora Ruth Barco González. […]” En otro pronunciamiento, la Alta Corporación6 razona al siguiente tenor:
La Sala no pasa por alto que los artículos 7 de la Ley 180 de 1995, 82 del Decreto 132 de 1995 y, a su turno, la Ley 923 de 2004 establecieron, cada una en su ámbito, una protección a favor del personal de suboficiales y agentes de la Policía Nacional que decidieron voluntariamente ingresar, a través de homologación, al Nivel Ejecutivo de dicha institución. En efecto, las referidas normas prohibieron la discriminación y/o desmejora de las condiciones que venían disfrutando los referidos suboficiales y agent es antes de hacer parte del Nivel Ejecutivo, esto con el fin de evitar la afectación o variación de sus condiciones laborales.
La anterior protección, debe decir la Sala, se hizo patente a través de la sentencia de 12 de abril de 2012 proferida por esta misma Sección mediante la cual se declaró la nulidad del parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 en cuanto incrementaba los requisitos, referido concretamente al tiempo de servicio, para que el personal del Nivel Ejecutivo que ve nía vinculado a la Policía Nacional, con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida norma obtuviera el reconocimiento de una asignación de retiro.
Así las cosas, queda claro que quienes pertenecían al Nivel de agentes y suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder, voluntariamente, a la carrera del Nivel Ejecutivo; y, que quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, sin que
suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder, voluntariamente, a la carrera del Nivel Ejecutivo; y, que quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, sin que pudieran ser desmejorados o discriminados en su situación laboral.
Protección que constituye un desarrollo del principio convencional de la progresividad dispuesto en el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que impide desmejo rar las condiciones laborales de los miembros homologados del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
Y más adelante agrega que:
No obstante, la Sala resalta que esta Corporación 7, en casos con identidad de supuesto fácticos y jurídicos al que hoy ocupa su atención, ha sostenido que el hecho de que el régimen prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no reproduzca con exactitud el previsto, en otrora, para el personal de suboficiales de esa institución no supone per se una discriminación o desmejora en materia prestacional para los miembros del referido Nivel. Por el contrario, esta Sección ha precisado que un análisis y/o visión en conjunto de ambos regímenes permite
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejero
Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D.C., Treinta (30) de Octubre de dos mil veinte (2020). Radicación Número: 25000-23-42-000-2013-04582-01(1667-14)
Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D.C., Treinta (30) de Octubre de dos mil veinte (2020). Radicación Número: 25000-23-42-000-2013-04582-01(1667-14)
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 26 de enero de 2017, expediente radicado 25000 -23-42-000-2013-07009-01(3696-2014), M.P. César Palomino Cortés; sentencia de 2 de febrero de 2017, expediente radicado 2 5000-23-42-000-2013-02266-01 (3929-2014), M.P. César Palomino Cortés; sentencia de 24 de agosto de 2018, expediente radicado 25000-23-42-000-201400471-01(3551-17), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; sentencia de 6 de diciembre de 2018, expediente radicado 2500023-42-000-2013-02750-01(2579-17), M.P. William Hernández Gómez; sentencia de 20 de septiembre de 2018, expediente radicado 25000-23-42-000-2013-06102-01(3283-16). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter; sentencia de 27 de septiembre de 2018, expediente radicado 44001-23-33-000-2014-00050-01(0789-16), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter; sentencia de 17 de octubre
de 2018, expediente radicado 17001 -23-33-000-2015-00026-01(4864-17). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas ; sentencia de 11 de abril de 2019, expediente radicado 05001-23-33-000-2013-01472-01(2516-2017) M.P. César Palomino Cortés; sentencia de 25 de abril de 2019, expediente radicado 25000 -23-42-000-2014-02067-01(4404-2017), M.P. César Palomino Cortés.10
advertir que las prestaciones previstas para un miembro del Nivel Ejecut ivo, en el Decreto 1091 de 1995, superan en monto a las contempladas para el personal de suboficiales de la Policía Nacional.
En efecto, al realizar un análisis de los emolumentos que percibía el actor antes de su homologación y después de ella, se ob serva que continuó percibiendo algunos de los que recibía en su condición de suboficial de la Policía Nacional, aun cuando la manera de liquidarlos fue diferente. Esto se puede observar en el siguiente cuadro comparativo: […]
De acuerdo con lo anterior, se advierte que en relación con la prima de actividad que, si bien no fue prevista en el Decreto 1091 de 1995, esta normativa creó en el artículo 7 la prima del Nivel Ejecutivo que corresponde al 20% de la asignación básica mens ual. La prima de antigüedad también desapareció, pero a la par se estableció la prima de retorno a la experiencia en el artículo 8 ibídem.
Igualmente, el Decreto 1091 de 1995, reguló la prima de alojamiento en el exterior
estableció la prima de retorno a la experiencia en el artículo 8 ibídem.
Igualmente, el Decreto 1091 de 1995, reguló la prima de alojamiento en el exterior (art. 9), la prima de instalación (art. 10), el subsidio de alimentación (art. 12), la prima de vacaciones (
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