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TA CAL - 17-001-33-33-003-2018-00153-02-(25-01-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-003-2018-00153-02-(25-01-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

17-001-33-33-003-2018-00153-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veinticinco (25) de enero de dos mil veinte (2020)

S. 133

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORAL ES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interp uesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Manizales, con la cual negó a las pretensiones formuladas por la señora MARTHA CECILIA ARROYAVE HURTADO , dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido contra la NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

(en adelante FNPSM).

ANTECEDENTES

PRETENSIONES.

  1. Se declare la nulidad parcial de la Resolución Nº 1227-6 del treinta y uno (31) de enero de 2018 , en cuanto negó el reajuste periódico de la pensión de jubilación de la parte actora con base en la Ley 71 de 1988.
  1. Se declare que la parte actora tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague el reajuste pensional con base en la Ley 71/88, se condena a la

jubilación de la parte actora con base en la Ley 71 de 1988.

  1. Se declare que la parte actora tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague el reajuste pensional con base en la Ley 71/88, se condena a la accionada al pago de las diferencias entre lo cancelado y la pensión reajustada, desde el momento de disfrute de la prestación pensional.
  1. Se de cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas a la entidad accionada.

CAUSA PETENDI17-001-33-33-003-2018-00153-02

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

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En el acto de reconocimiento pensional, se indica que la parte demandante tiene derecho a que esta sea reajustada con base en las Leyes 71/88 y 238/95, y que son disposiciones aplicables las Leyes 6/45, 33/85, 91/89, 238/95, 812/03 y el Decreto 3752/03.

La entidad demandada viene realizando ajustes anuales a la mesada pensional desde la fecha de adquisición del estatus, aplicando el porcentaje del IPC según lo dispuesto en la Ley 100/93 (art. 14), sin embargo, dichos incrementos deben hacerse con base en el salario mínimo mensual legal vigente, según los mandatos de la Ley 71 de 1988, lo que de contera vulnera el canon 53 de la Carta Política.

Una vez solicitado ante la entidad accionada el reajuste periódico de la mesada pensional con base en la Ley 71/88, este fue negado a través del acto demandado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Una vez solicitado ante la entidad accionada el reajuste periódico de la mesada pensional con base en la Ley 71/88, este fue negado a través del acto demandado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Se invocaron: Constitución Política, arts. 48, 53 y 58; Ley 91/89, arts. 5, 9, 15; Ley 71/88, art. 1; Ley 238/95; Ley 100/93, arts. 14 y 279 y Decreto 2831/05.

Como juicio de la infracción, argumenta que con la decisión asumida por la demandada se atenta contra su der echo a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional, en la medida que las Leyes 71/88 y 238/95 disponen el ajuste periódico de las pensiones tomando como base el incremento que el gobierno nacional fije para el salario mínimo legal.

Añade que la llamada por pasiva viene ajustando las pensiones atendiendo lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, el IPC, no obstante los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio estar excluidos del régimen pen sional general en virtud d el canon 279 de la misma norma, lo que incide en que desde el año 1996, se estén dando incrementos inferiores al aumento del salario mínimo mensual legal vigente.

Finalmente, trayendo a colación pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el régimen pensional especial de las fuerzas militares, acota que la aplicación del17-001-33-33-003-2018-00153-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

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régimen pensional especial de las fuerzas militares, acota que la aplicación del17-001-33-33-003-2018-00153-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

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3 artículo 14 de la Ley 100 de 1993 al caso de los docentes se halla condicionado a que este resulte más favorable para el beneficiario.

CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.

La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM, se pronunció con memorial obrante de folios 40 a 56, oponiéndose a las pretensiones del libelo demandador y proponiendo las excepciones denominadas ‘ INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL’ mencionando que son las entidades territoriales las encargadas de administrar las plantas de personal, por ser los nominadore s de los docentes; ‘ INEXISTENCIA DEL DEMANDADO’, aduciendo que no existe relación de causalidad entre la prestación reclamada y la entidad accionada; ‘ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA POR INEXISTENCIA DE CAUSA JURÍDICA ’ ya que no le asiste el derech o a la parte actora a reclamar de ese ministerio el reajuste pretendido; ‘CADUCIDAD’ por no presentar la demanda dentro del término previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; ‘INEXISTENCIA DE LA CAUSA POR INEXISTENCIA JURÍDICA’, ya que el régimen de reajuste de la pensión de la parte actora es el previsto en el artículo 14 de la Ley 100/93, declarado exequible en Sentencia C-435/17; ‘PRESCRIPCIÓN’, de conformidad con el

pensión de la parte actora es el previsto en el artículo 14 de la Ley 100/93, declarado exequible en Sentencia C-435/17; ‘PRESCRIPCIÓN’, de conformidad con el artículo 488 del CST y los Decretos 3135/68 y 1848/69; ‘COBRO DE LO NO DEBIDO ’ reiterando que ese órgano no tiene competencia para el reconocimiento de prestaciones del sector docente; ‘BUENA FE’ afirmando que actuó con estricto apego a la ley; y ‘ GENÉRICA’, solicitando que se declaren las excepciones que resulten demostradas en el proceso.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez 3º Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia negando las pretensiones de la parte actora en los términos que pasan a compendiarse /fls. 7983 cdno ppl/:

Como sustento de la decisión, el operador judicial acudió a los artículos 81 de la Ley 812 de 3003 que se refiere al régimen pensional de los docentes nac ionales, nacionalizados y territoriales y 14 de la Ley 100 de 1993 que regula el reajuste periódico de las pensiones, en desarrollo del mandato superior establecido en el17-001-33-33-003-2018-00153-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

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4 canon 53 Constitucional. Sobre este punto, menciona que al tenor de lo analizado por la Corte Constitucional en Sentencia C -435 de 2017, el legislador goza de un margen amplio de decisión sobre el método a emplear para el ajuste de las pensiones, siempre que se garantice el poder adquisitivo de su valor.

por la Corte Constitucional en Sentencia C -435 de 2017, el legislador goza de un margen amplio de decisión sobre el método a emplear para el ajuste de las pensiones, siempre que se garantice el poder adquisitivo de su valor.

En este contexto, expresa que de acuerdo al tenor del artículo en cita, el incremento con base en el aumento del salario mínimo mensual legal vigente aplica únicamente para pensiones equivalentes al valor de dicho salario, mientras que si la mesada es mayor, el porcentaje a tener en cuenta será el del Índice de Precios al Consumidor (IPC). De ahí que no pueda sostenerse la vulneración del principio de favorabilidad, pues cada método tiene orígenes y destinaciones diferentes, además, no existe duda sobre la aplicación de las fuentes formales del derecho al caso concreto.

Finalmente, en cuanto a los pormenores del caso, estableció que el valor de la pensión de la parte actora es superior al salario mínimo legal mensual vigente, por lo que el reajuste anual de la misma debe hacerse con el IPC, y al proceder de esta manera la entidad demandad, no están llamadas a prosperar las súplicas de la demanda.

EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO.

Mediante memorial visible de folios 93 a 101 del cuaderno principal, la parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia, centrando su desacuerdo con la decisión en los puntos que a continuación se relacionan.

Expresa que la sentencia de primer grado desconoce la supremacía constitucional y la prevalencia de las normas especiales sobre las generales, en la medida que el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, aún vigente para un grupo de docentes, circunscribe el aumen to del valor de las pensiones al incremento del salario

y la prevalencia de las normas especiales sobre las generales, en la medida que el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, aún vigente para un grupo de docentes, circunscribe el aumen to del valor de las pensiones al incremento del salario mínimo mensual legal vigente. En este sentido, desestima el argumento según el cual ese artículo haya sido sustituido por el canon 14 de la Ley 100 de 1993, pues a los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 como es su caso, han de aplicarse las normas anteriores a su vigencia.17-001-33-33-003-2018-00153-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

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5 Plantea que con la promulgación de la Ley 238 de 1995, el legislador pretendió que los pensionados mantuvieran el poder adquisitivo de estas prestaciones, pudiendo optar por el régimen general o el especial según les resulte más favorable, es decir, se aplica el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 siempre y cuando redunde en beneficio del pensionado, en todo caso, indica que los docentes ya co ntaban con una norma que les garantizaba mantener el poder adquisitivo de la mesada, como lo es la Ley 71/88.

Reitera que con base en la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo Nº 01 de 2005, el régimen pensional de los docentes vinculados antes de promulgada esa norma está conformado por la Ley 91 de 1989 y las normas que la complementen, como la citada Ley 71/88, por lo que solo a los docentes vinculados luego de proferida la Ley 812/03 resulta viable aplicarles el ajuste del IPC previsto en el artículo 14 de

citada Ley 71/88, por lo que solo a los docentes vinculados luego de proferida la Ley 812/03 resulta viable aplicarles el ajuste del IPC previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. De la misma manera, cuestiona que no se haya empleado el principio de favorabilid ad, pues a su juicio, es claro que existen dos regímenes pensionales, uno general y aquel que cobija a los docentes.

Estima que en caso de no acoger las anteriores consideraciones, procede el control del acto demandado por vía de excepción, en atención a que vulnera el contenido de los artículos 48 y 53 de la Carta Política. Así mismo, resalta que el acto de reconocimiento pensional establece que la pensión debe reaju starse con base en la Ley 71 de 1988, por lo que debe otorgársele la eficacia pr evista en el canon 91 del C/PA y en caso de que la entidad demandada no estuviera de acuerdo con su contenido, proceder a su revocatoria o a demandarlo.

Para finalizar, controvierte la condena en costas en primera instancia dado que en su sentir, no existe prueba de que estas se hayan causado.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende la parte actora la nulidad del acto administrativo con el cual se negó el reajuste periódico de la pensión de jubilación con base en el incremento anual del17-001-33-33-003-2018-00153-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

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6 salario mínimo mensual legal vigente, atendiendo los dictados de la Ley 71 de 1988.

PROBLEMAS JURÍDICOS

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6 salario mínimo mensual legal vigente, atendiendo los dictados de la Ley 71 de 1988.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Atendiendo a la postura erigida por la parte apelante y a lo expuesto el funcionario A quo, los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto se contraen a la dilucidación de los siguientes interrogantes:

  • ¿Le asiste derecho a la parte nulidiscente al reajuste periódico de la pensión de jubilación con base en el incremento del salario mínimo mensual legal vigente, según lo establece la Ley 71 de 1988?
  • ¿Procedía la condena en costas en primera instancia?

(I)

AJUSTE PERIÓDICO DE LAS PENSIONES

El artículo 53 de la Carta Política establece un mandato dirigido a la protección de los ingresos de los pensionados, a través del mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales: “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e i nterpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la

discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e i nterpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.17-001-33-33-003-2018-00153-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

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7 El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales ” /Destaca el Tribunal/. Este cometido constitucional encuentra desarrollo en diversos instrum entos de índole legal, incluso, se encuentra previsto en diferentes disposiciones anteriores a la Carta Política de 1991. Verbigracia, el canon 1 de la Ley 4ª de 19761 disponía a la sazón:

“Artículo 1º. - Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma:

Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el

más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión”.

Posteriormente, los parámetros para la actualización del valor de las pensiones fueron modificados por el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, por cuyo ministerio: “ARTICULO 1o. Las pensiones a que se refiere el artículo 1o. de la Ley 4a. de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. PARAGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo” /Destaca la Sala/. En análogos términos, el Decreto 1160 de 1989 reiteró el mandato de reajuste pensional tomando como parámetro el incremento del salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional:

1 “Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones”.17-001-33-33-003-2018-00153-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

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8 “Reajuste pensional. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, incapacidad permanente parcial, compartidas y de sobrevivientes, de los sectores público, privado y del Instituto de Seguros

8 “Reajuste pensional. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, incapacidad permanente parcial, compartidas y de sobrevivientes, de los sectores público, privado y del Instituto de Seguros Sociales, se reajustarán de oficio y en forma simultánea con el salario mínimo legal, en el mismo porcentaje en que éste sea incrementado por el Gobierno Nacional”.

Con la promulgación de la Ley 100 de 1993, se introdujo un cambio en el parámetro de aumento periódico de la mesadas pensionales, dependiendo del valor de la misma, pues una es la regla aplicable cuando la pensión es equivalente al valor del salario mínimo mensual legal vigente, y otra cuando es superior a dicho guarismo. Al respecto, el artículo 14 de dicho esquema disposicional prevé:

“ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.” /Resaltado del Tribunal/.

La norma en mención fue objeto de estudio de constitucionalidad, cuyo resultado

salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.” /Resaltado del Tribunal/.

La norma en mención fue objeto de estudio de constitucionalidad, cuyo resultado fue la exequibilidad, declarada mediante la S entencia C-387 de 19942, de la cual la Sala destaca en lo pertinente, lo siguiente:

“Para la Corte es evidente que ese tratamiento distinto ante situaciones iguales, a la luz de los cánones constitucionales, tiene una justificación clara y razonable, cual es la de dar especial protección a aquellos pensionados que por devengar una pensión mínima se encuentran, por razones económicas, en situación de debilidad manifiesta fre nte a los demás. En consecuencia, ha decidido el legislador que el valor de la

2 MP. Dr. Carlos Gaviria Díaz.17-001-33-33-003-2018-00153-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

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9 pensión para esas personas se reajuste en un porcentaje igual al del salario mínimo legal mensual, con el fin de que dicho ingreso conserve su poder adquisitivo y así pueda el beneficiario satisfacer sus necesidades básicas y llevar una vida digna.

(…) Así las cosas, no le asiste razón al demandante, pues no es posible afirmar con certeza cuál de los dos sistemas podría resultar más benéfico para el pensionado, ya que ello dependerá del comportamiento que presente cada uno de esos factores a través del tiempo, de manera que habrá ocasiones en que el índice de precios al consumidor sea superior al porcentaje en que se incremente el salario

dependerá del comportamiento que presente cada uno de esos factores a través del tiempo, de manera que habrá ocasiones en que el índice de precios al consumidor sea superior al porcentaje en que se incremente el salario mínimo, y en otras, éste sea inferior a aquél, o pueden existir casos en que los dos sean iguales.

De otra parte, estima la Corte pertinente agregar que la Constitución al consagrar el derecho al reajuste periódico de las pensiones (art. 53 inc. 2o.), no señala la proporción en que éstas deben incrementarse , como tampoco la oportunidad o frecuencia en que debe llevarse a cabo, quedando en manos del legislador la regulación de estos aspectos, como en efecto lo hace la norma parcialmente impugnada” /Destacado del Tribunal/.

Por su parte, el H. Consejo de Estado3 se pronunció sobre la vigencia del artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y el alcance de la fórmula del incremento pensional consagrado en la Ley 100 de 1993:

“Ahora bien, en criterio de la parte demandante, la mesada de quienes se pensionaron con anterioridad al 1.º de abril de 1994 debe incrementarse en la forma prevista por la Ley 71

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, 17 de agosto de dos mil diecisiete (2017) Rad. 11001 -03-24-000-201000007-00(3294-14).17-001-33-33-003-2018-00153-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

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00007-00(3294-14).17-001-33-33-003-2018-00153-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

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10 del 19 de diciembre de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que se ajustaba el salario mínimo, afirmación frente a la cual debe indicarse que el hecho de que el porcentaje en el cual se reajusta la pensión no sea un derecho adquirido, implica que el sistema definido por la Ley 100 de 1993 podía regular válidamente la proporción del aumento de la prestación, derogando el enunciado normativo que venía rigiendo hasta ese momento, tal y como lo admitió la Corte Constitucional en la sentencia C-110 de 1996, al señalar:

« (…) A partir del 1.° de enero de 1989 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todas las pensiones que fueron recono cidas en el país, tanto en el sector público como en el privado, se reajustaron anualmente conforme a la formula prevista en la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que se incrementó por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. Con la exp edición de la Ley 100 de 1993 y su entrada en vigencia, las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley, se vienen reajustando en la forma prevista por su artículo 14 y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 142 y 143 ibídem, lo que signif ica que el referido reajuste se produce anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor , certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, más la mesada adicional y el

ibídem, lo que signif ica que el referido reajuste se produce anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor , certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, más la mesada adicional y el reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud, a favor de los pensionados con ante rioridad al 1° de enero de 1994 (…) Conclusión: Conforme a las consideraciones expuestas , el porcentaje de reajuste de la mesada pensional no es un derecho adquirido, por lo tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que el legislador está habilitado para modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales”.17-001-33-33-003-2018-00153-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

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De acuerdo con lo anterior, el reajuste previsto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 sí es aplicable a quienes les fue reconocida la pensión antes del 1.º de abril de 1994 y no el definido por la Ley 71 del 19 de diciembre de 1988, toda vez que esta última quedó derogada por aquella” /Subrayas fuera del texto/.

Por otra parte, uno de los argumentos en los que insiste la parte actora en su recurso de alzada se entrelaza con el principio de favorabilidad en materia pensional, que a su juicio, legitima la aplicación del incremento pensional con el aumento del salario mínimo legal mensual vigente, previsto en la Ley 71 de 1988. En punto a este raciocinio, la Corte Constitucional se pronunció en la Sentencia Cpensional, que a su juicio, legitima la aplicación del incremento pensional con el aumento del salario mínimo legal mensual vigente, previsto en la Ley 71 de 1988. En punto a este raciocinio, la Corte Constitucional se pronunció en la Sentencia C425 de 20174 esbozando:

“ (…) Lo anterior, hasta el punto de que en su demanda no sólo solicita declarar inexequible el apartado demandado, según el cual las pensiones “se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Pr ecios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior”, sino que incluso le pide a la Corte señalar que lo más favorable para el pensionado es “la medición del poder adquisitivo constante de las pensiones por el método de medició n de la equivalencia de las pensiones en relación con el Salario Mínimo Legal Vigente”[85], como si este fuese expresamente el mandato constitucional

(…) Por lo tanto, se concluye que además de que la propia Constitución faculta al legislador a decidir, con autonomía política, de qué manera reajustar periódicamente el valor de las pensiones, de tal forma que no hay lugar aquí para la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral del que trata el artículo 53 superior, en todo caso los índices

4 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.17-001-33-33-003-2018-00153-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

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12 o referencias de actualización a los que acudió el legislador para actualizar las pensiones de forma diferenciada según su

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12 o referencias de actualización a los que acudió el legislador para actualizar las pensiones de forma diferenciada según su valor (IPC y SMLMV) tienen un origen, una explicación y unos propósitos diferentes, al mismo tiempo que se relacionan entre ellos de una forma particular.. (…)

Al mismo tiempo que, se reitera, el constituyente impuso al legislador el deber general de actualizar el monto de las pensiones para que fuesen consistentes con el fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, pero no impuso un modelo específico de actualización, motivo por el cual el Congreso cuenta con un amplio margen de configuración para fijar las fórmulas espec íficas a través de las cuales se materializa este deber genérico , sin que se encuentre obligado a acoger un esquema económico que, a juicio del accionante, resulte más favorable a los intereses de los pensionados entre todos los posibles ” /Resaltados del Tribunal/.

Finalmente, es claro que los docentes afiliados el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) se hallan excluidos del régimen pensional general previsto en la Ley 100 de 1993 en virtud del expreso mandato del artículo 279 de esa norma5, no obstante, este mandato legal debe leerse en armonía con el canon 1 parágrafo 4 de la Ley 238 de 2005, que reza: “ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: (…) "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los

“ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: (…) "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados

5 “(…) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la e xpedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (…)” /Subrayado de la Sala/.17-001-33-33-003-2018-00153-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

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13 de los sectores aquí contemplados". /Resaltado de la Sala/ Recogiendo los elementos presentes en el marco normativo y jurisprudencial reproducido en las líneas que anteceden, los cuestionamientos vertidos por la parte demandante contra el fallo de primer grado, y con ellas las súplicas de la demanda, no encuentran eco de prosperidad, por diversas razones.

De un lado, la jurisprudencia constitucional justifica el establecimiento de un marco diferencial de protección a las personas que devengan pensiones cuyo valor es equivalente a un (1) salario mínimo mensual, respecto a aquellos pensionados que devengan una mesada superior, como medida positiva encaminada a lograr el mandato de igualdad real y efectiva (art. 13 C.P.). En todo caso, la Corte deja

es equivalente a un (1) salario mínimo mensual, respecto a aquellos pensionados que devengan una mesada superior, como medida positiva encaminada a lograr el mandato de igualdad real y efectiva (art. 13 C.P.). En todo caso, la Corte deja en claro que el salario mínimo y el I.P.C . responden a factores y realidades diferentes, no siempre predecibles, por lo que no puede realizarse un juicio de comparación puro y simple entre ambos.

Adicional a ello, es de suma importancia resaltar que el canon 53 de la Carta, al paso que consagra el mandato de incremento periódico de las pensiones de tal forma que mantengan su poder adquisitivo, no sujeta este postulado a un método específico, dejando en manos del legislador la materialización de este cometido, lo cual precisamente ocurre con el a rtículo 14 de la Ley 100/93, expedido en uso de la libertad de configuración que sobre el particular le asiste al Congreso de la República.

Justamente, al referirse a dicho texto legal, tanto la Corte Constitucional como el supremo órgano de lo contencio so administrativo son contestes en aludir que el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 ha de entenderse derogado por el canon 14 de la Ley 100/93, incluso, respecto a quienes obtuvieron su derecho pensional con anterioridad a aquella disposición, todo ello bajo el entendido de que el

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