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TA CAL - 17-001-33-33-003-2018-00210-02-(18-04-2022)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-003-2018-00210-02-(18-04-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2018-00210-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Alba Nubia Arango Cárdenas

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Departamento de Caldas – Secretaría de Educación Radicación: 17-001-33-33-003-2018-00210-02

Acto judicial: Sentencia 57

Manizales, dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022).

Proyecto discutido y aprobado en Sala ordinaria del dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022).

Asunto

§01. Síntesis: La parte demandante , docente, solicita que los efectos fiscales del ascenso en el escalafón se cuenten desde el 1 de enero de 2016 , conforme al Decreto 1757 de 2015. El juzgado negó las pretensiones y condenó en costas, porque la parte accionante tuvo que realizar un curso para lograr el ascenso, y las normas conceden los efectos fiscales a partir de la aprobación del dicho curso. La parte actora apeló para que se acceda a las pretensiones y se revoque la condena en costas. La Sala confirma la sentencia de primera instancia y revoca la condena en costas.

§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de

se acceda a las pretensiones y se revoque la condena en costas. La Sala confirma la sentencia de primera instancia y revoca la condena en costas.

§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2019 proferida por la Señoría del Juzgad o Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Alba Nubia Arango Cárdenas, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento de Caldas, donde se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda1.

§03. Se pretende la nulidad de las Resoluciones 7213-6 del 20 de septiembre de 2017 emitida por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Caldas y

1 Folio No. 1 a 12 - ExpedienteSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2019-00171-02

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20172000067805 del 21 de noviembre de 2017 de la Comisión Nacional del Servicio Civilen adelante CNSC.

§04. A título de restablecimiento del derecho, se pretende que la entidad demandada reconozca a la parte demandante su ascenso y/o reubicación salarial indexada al grado 2 BE del escalafón docente , con efectos fiscales desde el 1 de enero de 2016 , y la condena en costas.

§05. En los hechos la parte actora relató prestó sus servicios como docente oficial al Departamento de Caldas, de manera ininterrumpida , desde el momento de la

condena en costas.

§05. En los hechos la parte actora relató prestó sus servicios como docente oficial al Departamento de Caldas, de manera ininterrumpida , desde el momento de la certificación educativa d ispuesto por las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 , y estaba escalafonado conforme al Decreto 1278 de 2002.

§06. Mediante la Resolución 7213-6 del 20 de septiembre de 2017 , la Secretaría de Educación de la gobernación de Caldas ascendió a la parte demandante al grado 2 BE del escalafón, al superar la Evaluación con Carácter Diagnóstica Formativa – ECDF, por haber realizado el curso en pedagogía, con efectos fiscales a partir del 9 de agosto de 2017.

§07. El 29 de septiembre de 2017 la parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, la cual fue negada por la Resolución 20172000067805 del 21 de noviembre de 2017, emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

§08. Como fundamentos de derecho invocó el Decreto 1751 del 3 de noviembre de 2016, el acta de acuerdo MEN -FECODE del 7 de mayo de 2015, el acta de acuerdo Comité Implementación de la E.C.D.F. – MEN y FECODE del 17 de agosto de 2016 y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política.

§09. El 7 de mayo de 2015 el Ministerio de Educación y FECODE acordaron que la actualización en el escalafón docente se basaría en una evaluación de carácter

§09. El 7 de mayo de 2015 el Ministerio de Educación y FECODE acordaron que la actualización en el escalafón docente se basaría en una evaluación de carácter diagnóstica formativa – en adelante ECDF-. Además, los docentes que no la aprobaran tomarían cursos de capacitación, y con la certificación de su aprobación, donde se actualizaría el docente en el escalafón.

§10. La parte demandante puntualizó que en dicho sentido debe interpretarse el artículo 2.4.1.4.5.8 del Decreto 1075 de 2015, adicionado por el Decreto 1757 de 2015.

§11. En consecuencia, al recibir la calificación satisfactoria en los resultados de los ECDF, los efectos fiscales del reconocimiento se deben realizar desde el 1° de enero de 2016; y quienes no hubieran aprobado el curso de formación no tiene derecho a esa retroactividad.

§12. Como la parte accionante aprobó el ECDF tie ne derecho al reconocimiento salarial por el ascenso en el escalafón desde el 1° de enero de 2016.

1.2. La Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a las pretensiones2

2 Folios No. 62 a 72 - ExpedienteSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2019-00171-02

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§13. Negó las pretens iones y solo aceptó los hechos concernientes a los actos administrativos citados en la demanda.

§14. Como normas aplicables enunció el Decreto 1757 del 1 de septiembre de 2015, modificatorio del Decreto 1075 de 2015.

§15. Propuso los siguientes medios exceptivos:

§14. Como normas aplicables enunció el Decreto 1757 del 1 de septiembre de 2015, modificatorio del Decreto 1075 de 2015.

§15. Propuso los siguientes medios exceptivos:

§15.1. Estricta legalidad de los actos administrativos demandados: Resaltó que para el caso del demandante existe norma especial como es el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, que adicionó el Decreto 1075 de 2015 y de paso reglamentó el Decreto 1278 d e 2002; disposición que después fue modificada por el Decreto 1751 de 2016, particularmente respecto al artículo 2.4.1.4.5.11, y varió la fecha a partir de la cual surtirían efectos fiscales los ascensos, indicando que únicamente para quienes hubieren apro bado la evaluación con carácter diagnóstica serían a partir del 1 de enero de 2016.

§15.2. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones: - No comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios: fundamentada en la ausencia de injerencia en la emisión de la norma en que debían fundarse las entidades territoriales certificadas en educación y que resulta ser el objeto del litigio, como el Decreto Ley 1075 de 2015 y las demás normas concordantes, las cuales están amparadas por la presunción de legalidad, al igual que los actos administrativos.

§15.3. Buena fe : La Comisión Nacional del Servicio Civil obr ó bajo la constitución y la ley.

§15.4. Caducidad: adujo que operó la caducidad respecto a los actos

§15.3. Buena fe : La Comisión Nacional del Servicio Civil obr ó bajo la constitución y la ley.

§15.4. Caducidad: adujo que operó la caducidad respecto a los actos administrativos de contenido general, como los Decretos 1075 de 2015, 2757 de 2015 y 1701 de 2016.

§15.5. Excepción genérica.

1.1. Contestación del Departamento de CaldasSecretaría de Educación3

§16. Se opuso a las pretensiones de la demanda, y solo admitió los hechos relacionados con los actos administrativos expedidos.

§17. Propuso las siguientes excepciones.

§17.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva : Fundamentó que la demanda no debió ser dirigida en contra de la Gobernación de Caldas-Secretaría de Educación, sino contra el Ministerio de Educación Nacional, ya que fue este quien emitió los decretos por los cuales reguló todo lo referente a la evaluación con carácter diagnóstico formativo y los ascensos.

3 Folios No. 88 a 90 - ExpedienteSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2019-00171-02

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§17.2. Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley - Buena feCobro de lo no debido : conforme a los artículos 2.4.1.4.5.11 y 2.4.1.5.12 del decreto 1075 de 2015, los efectos fiscales por haber aprobado el curso de ECDF surten efectos a partir de la radicación de la aprobación del curso.

decreto 1075 de 2015, los efectos fiscales por haber aprobado el curso de ECDF surten efectos a partir de la radicación de la aprobación del curso.

§17.3. Prescripción: Se sirva aplicar la prescripción trienal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

1.3. La sentencia que negó las pretensiones4

§18. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda dentro del medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por la señora ALBA NUBIA ARANGO CÁRDENAS en contra de la COMISIÓN

NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el DEPARTAMENTO DE CALDAS.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Se fijan agencias en derecho, en la suma de $350.000.”

§19. El Juez de primera instancia definió el siguiente problema jurídico:

¿La demandante tiene derecho a que se reconozcan los efectos fiscales de su ascenso regido por el Decreto 1278 de 2002 a partir del 1 de enero de 2016 o estos deben ser reconocidos a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de cursos para el ascenso ante la respectiva autoridad nominadora?

§20. Realizó un análisis normativo de los decretos 2277 de 1979, 1075 de 2015, la Ley

certificación de la aprobación de cursos para el ascenso ante la respectiva autoridad nominadora?

§20. Realizó un análisis normativo de los decretos 2277 de 1979, 1075 de 2015, la Ley 715 de 2001, el Decreto 1278 de 2002 y el Decreto 1757 de 2015.

§21. Como razón para la negación de las pretensiones, el juzgado manifestó que los efectos fiscales del ascenso en el escalafón bajo la regulación d e los artículos 2.4.1.4.5.1 al 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1751 de 2016, prevén que los efectos fiscales se producen desde la superación de la evaluación de carácter diagn óstica formativa a la cual accedieron los docentes, y no desde la sola inscripción en el proceso evaluativo.

1.4. La apelación de la demandante reitera el reconocimiento de los efectos fiscales a partir del 1 de enero de 20165

§22. Se solicitó se revoque la sentencia, con los siguientes fundamentos: §23. Insistió en que el examen diagnóstico es un solo procedimiento que se aprueba, bien sea por superar el examen o por superar el curso de formación, por lo cual para

4 Folios No. 104 a 109 – Expediente 5 Folio No. 112 a 120 - ExpedienteSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2019-00171-02

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ambos escenarios resultan igualmente aplicables los efectos del Decreto 1751 de 2016 cuando señaló que “La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón

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ambos escenarios resultan igualmente aplicables los efectos del Decreto 1751 de 2016 cuando señaló que “La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1° de enero de 2016 para los educadores que su peren la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección.”. §24. De otra parte, solicita se revoque lo referente a la condena en costas, dado que l a misma fue impuesta sin ningún tipo de alusión a los motivos de esta, desconociendo así el criterio de fijación objetivo valorativo que ha sido señalado por el H onorable Consejo de Estado sobre este tópico.

1.5. La apelación de la demandada frente a la condena de costas6

§25. La Comisión Nacional del Servicio Civil argumentó que la condena de costas debe aumentar, pues no está conforme a los principios señalados por el Honorable Consejo de Estado y del Acuerdo PSAA16-105554 del 5 de agosto de 2016.

1.6. Actuación de segunda instancia

§26. Mediante auto del 07 de septiembre de 2019 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada y se concedió termino de diez (10) días para allegar los alegatos de conclusión, donde solo intervino la parte demandante, quien insistió en los argumentos de la apelación.7

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§27. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer

quien insistió en los argumentos de la apelación.7

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§27. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.

2.2. Problemas Jurídicos

§28. ¿Tiene derecho la parte demandante que su ascenso en el escalafón docente obtenido conforme Decreto 1757 de 2015 por la superación de la Evaluación con Carácter Diagnóstica Formativa – ECDF, tenga efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016?

§29. ¿Procede la condena en costas señalada en la primera instancia?

2.3. Lo demostrado en el proceso

§30. Mediante la Resolución 7213-6 del 20 de septiembre de 2017 la Secretaría de Educación de la gobernación de Caldas ascendió a la parte demandante en el escalafón docente 2 BE, con efectos fiscales a partir del 9 de agosto de 20178.

6 Folio No. 121 a 124 - Expediente 7 Folio No. 5 a 9 – Cuaderno No. 2 8 Folio No. 29 - ExpedienteSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2019-00171-02

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§31. El 29 de septiembre de 2017, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la resolución que reconoció los efectos fiscales a partir del 9 de agosto de 20179.

§32. El 21 de noviembre de 2017 , mediante la Resolución 20172000067805 la Comisión Nacional del Servicio Civil resolvió el recurso de apelación interpuesto por

20179.

§32. El 21 de noviembre de 2017 , mediante la Resolución 20172000067805 la Comisión Nacional del Servicio Civil resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, confirmando la anterior decisión10.

2.4. Del ascenso en el escalafón de conformidad con el Decreto 1278 de 2002

§33. Para la Sala, es evidente que, no se discute que el ascenso de la parte demandante se rige por el Decreto 1278 de 2002 - estatuto de profesionalización docenteque señaló respecto al ascenso en escalafón que requiere la aprobación con un puntaje de al menos el 80% en la evaluación de competencias (art. 36.2):

Artículo 19. Escalafón Docent e. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asigna r el correspondiente salario profesional.

La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.

Artículo 20. Estructura del Escalafón Docente . El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-BC-D).

conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-BC-D).

Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto. (…)

Artículo 23. Inscripción y Ascenso en el Escalafón Docente. En cada entidad territorial certificada existirá una repartición organizacional encargada de llevar el registro de inscripción y ascenso en el Escalafón de los docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel sala rial, comunicando a la

9 Folio No. 50 a 52 - Expediente 10 Folio No. 30 a 32 – ExpedienteSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2019-00171-02

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dependencia que se encargue de las novedades de nómina cada vez que se presente una modificación de los mismos.

Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial ce rtificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial. No podrán

competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial. No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad.

(…) Artículo 35. Evaluación de competencias. La competencia es una característica subyacente en una persona causalmente relacionada con su desempeño y actuación exitosa en un puesto de trabajo.

La evaluación de competencias será realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ningún caso transcurra un término superior a seis (6) años entre una y otra. Se hará con carácter voluntario par a los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalafón Docente que pretendan ascender de grado en el Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado. Se hará por grados en el escalafón y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoración de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acción; competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y dirección; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal.

Parágrafo. Reglamentado por el Decreto Nacional 2715 de 2009. El Ministerio de Educación Nacional será responsable del diseño de las pruebas de evaluación de competencias y definirá los procedimientos para su aplicación, lo cual podrá hacerse a través de cualquier entidad pública o privada que considere idónea.

Artículo 36. Resultados y consecuencias de las evaluaciones de desempeño y de competencias. Las evaluaciones de desempeño y de competencias tendrán las siguientes consecuencias según sus resultados: (…)

Artículo 36. Resultados y consecuencias de las evaluaciones de desempeño y de competencias. Las evaluaciones de desempeño y de competencias tendrán las siguientes consecuencias según sus resultados: (…)

2. Evaluación de competencias: Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias . Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje h asta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales.” (Subrayas de la Sala)

§34. Luego, el Decreto 1075 de 2015 reglamentó la evaluación para el ascenso en el escalafón de que trata el artículo 35 del Decreto 1278 de 2002, la cual sería de carácter diagnóstica formativa:

“Artículo 2.4.1.4.1.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto reglamentar la evaluación de que tratan los artículos 35 y 36 (numeral 2) del Decreto -ley 1278 de 2002 para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial de los educadores oficiales, regidos por el Estatuto de Profesionalización DocenteSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2019-00171-02

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previsto en dicha norma, la cual será de carácter diagnóstica formativa .” (Subrayas de la Sala)

§35. La misma norma reguló los efectos fiscales del ascenso, e indicó en el artículo 2.4.1.4.4.2:

(Subrayas de la Sala)

§35. La misma norma reguló los efectos fiscales del ascenso, e indicó en el artículo 2.4.1.4.4.2:

“Artículo 2.4.1.4.4.2. Resultado y procedimiento: (…)

La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de la fecha de la publicación de los listados definitivos de candidatos.

(…)” (Subraya de la Sala)

§36. Posteriormente, el Decreto 1757 de 2015 adicionó el Decreto 1075 de 2015 , en cuanto a los educadores que no lograron el ascenso o la reubicación salarial en el escalafón en las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014.

§37. Frente a los efectos fiscales del ascenso, este Decreto 1757 de 2015 estableció una diferencia entre: (i) aquellos educadores que no lograron superar la evaluación de carácter diagnóstico formativa, donde sus efectos fiscales serán reconocidos a partir de la fecha de radicación del certificado de la aprobación de los cursos o curso; y , (ii) los educadores que superaron la evaluación de carácter diagnóstico formativa, sus efectos fiscales serian reconocidos desde el 1 de enero de 2016.

“SECCIÓN 5

Evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial para los educadores que no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior entre los años 2010-2014

(Adicionado por artículo 1 Decreto 1757 de 2015)

educadores que no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior entre los años 2010-2014

(Adicionado por artículo 1 Decreto 1757 de 2015)

Artículo 2.4.1.4.5.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto reglamentar transitoriamente una modalidad de la evaluación de que trata el artículo 35 del Decreto-ley 1278 de 2002 que será aplicada a los educadores que entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior, la cual tendrá carácter diagnóstica formativa.

Artículo 2.4.1.4.5.2. Ámbito de aplicación . La evaluación de que trata la presente Sección, que tendrá carácter diagnóstica formativa, será aplicada a los docentes, directivos d ocentes y orientadores inscritos en el Escalafón que regula el Decreto-ley 1278 de 2002, que habiendo participado en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2019-00171-02

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Artículo 2.4.1.4.5.3. Características de la evaluación. La evaluación prevista en la presente Sección es de carácter diagnóstica formativa, por lo que valorará la práctica educativa, pedagógica, didáctica y de aula. La aprobación de esta evaluación permitirá el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial en

en la presente Sección es de carácter diagnóstica formativa, por lo que valorará la práctica educativa, pedagógica, didáctica y de aula. La aprobación de esta evaluación permitirá el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial en los términos que se consagran en los artículos siguientes.

(…)

Artículo 2.4.1.4.5.11. Resultados y procedimiento.

(…)

La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1º de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección.

(…)

Artículo 2.4.1.4.5.12. Cursos de formación . Los docentes que no hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en la presente Sección, deberán adelantar alguno de los cursos de formación que ofrezcan universidades acreditadas institucionalmente y/o que cuenten con facultades de educación de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y siempre que cuenten con la respectiva aprobación de este.

Los aspectos generales de los cursos de formación serán definidos en la reglamentación que se expida para el efecto. Los cursos de formación se expresarán en créditos académicos que podrán ser homologados por las instituciones de educación superior, en ejercicio de su autonomía universitaria,

reglamentación que se expida para el efecto. Los cursos de formación se expresarán en créditos académicos que podrán ser homologados por las instituciones de educación superior, en ejercicio de su autonomía universitaria, dentro de los programas de pregrado y posgrado que estas ofrezcan.

Estos cursos tendrán como propósito fundamental solucionar las falencias detectadas en la evaluación de carácter diagnóstica formativa. Con la aprobación del respectivo curso por parte del docente, en los términos del numeral 2 del artículo 36 del Decreto-ley 1278 de 2002, la entidad territorial certificada en educaci ón procederá al ascenso o la reubicación de nivel salarial de acuerdo con lo establecido en la presente Sección.

La reubicación salarial o el ascenso de grado en el Escalafón Docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del inciso anterior, surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para ser reubicado o ascendido según lo establecido en la presente Sección.

Las entidades territoriales certificadas en educación deberán apropiar los recursos correspondientes para el ascenso de grado y la reubicación de nivelSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2019-00171-02

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salarial de los educadores que hubieren aprobado los cursos de formación. En caso de que los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia

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salarial de los educadores que hubieren aprobado los cursos de formación. En caso de que los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos en el presente artículo.

Parágrafo 1°. El Ministerio de Educación y las entidades territoriales certificadas en educación, a través de sus respectivas páginas Web, informarán a los educadores sobre los cursos de formación referidos en el presente artículo.

Parágrafo 2°. Los cursos de formación docente deberán ser cofinanciados por el Gobierno nacional, las entidades territoriales certificadas en educación y los docentes. El Gobierno nacion al y las entidades territoriales certificadas en educación deberán asegurar conjuntamente la financiación de mínimo el setenta por ciento (70%) del costo de la matrícula del respectivo curso de formación para cada docente. Los aportes del Gobierno nacional para atender los gastos relacionados con la formación docente de que trata la presente Sección deberán ser priorizados dentro del Marco de Gasto de Media no Plazo del Sector Educación.” (Subraya de la Sala)

§38. Prosiguiendo así, el Decreto 1751 del 3 de noviembre de 2016, modificó el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, e indicó:

“ARTÍCULO 2.4.1.4.5.11. Resultados y Procedimiento. (…) La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Doc ente surtirán

“ARTÍCULO 2.4.1.4.5.11. Resultados y Procedimiento. (…) La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Doc ente surtirán efectos fiscales a partir de 1° de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa , siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección. (…)” (Subraya de la Sala)

§39. Es así, como la Sala aclara que, este Decreto no modificó los artículos referentes a aquellos docentes que no hayan superado la evaluación de carácter diagnóstico formativa, que el Decreto tuvo como objeto definir los costos fiscales del ascenso de los docentes que si superaron la evaluación.

§40. Al respecto, este Tribunal en sentencia del 17 de septiembre de 2020, con ponencia del Doctor Carlos Manuel Zapata Jaimes, señaló:

“Se desprende que esta norma [el Decreto 1757 de 2015] se emitió con la finalidad de reglamentar transitoriamente una modalidad de la evaluación de que trata el artículo 35 del Decreto 1278 de 2002, esta es, la evaluación de carácter diagnóstica formativa, la cual sería aplicada a los educadores que entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior; y que surtiría, una vez aprobada, efectos fiscales a partir de 1º de enero de 2016, siempre y cuando el aspirante cumpliera los

un nivel salarial superior; y que surtiría, una vez aprobada, efectos fiscales a partir de 1º de enero de 2016, siempre y cuando el aspirante cumpliera los demás requisitos para reubicación o ascenso establecidos.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2019-00171-02

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Consagró además la norma en relación con los docentes que no superaran la evaluación de carácter diagnóstica formativa, la posibilidad de adelantar algún curso de formación ofrecido por universidades a creditadas y/o que contaran con facultades de educación reconocida. Para estos educadores la reubicación salarial o el ascenso de grado surtiría efectos fiscales a partir de la fecha en que se radicara la certificación de aprobación del curso ante la autor idad nominadora, y siempre y cuando el aspirante cumpliera los demás requisitos para reubicación o ascenso establecidos.

Se concluye entonces, que este decreto determinó una diferencia en los efectos fiscal

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