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TA CAL - 17 001 33 33 003 2018 00223 02-(05-07-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17 001 33 33 003 2018 00223 02-(05-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda Dual de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación : 17 001 33 33 003 2018 00223 02

Clase: Protección de derechos e intereses colectivos Accionante : Procuraduría Judicial Delegada ante los

Juzgados Administrativos

Accionado : Municipio de La Dorada – Caldas Manizales

Vinculado: Construseñales S.A.

Providencia : Sentencia No. 118

Cuestión previa.

En razón a la ausencia justificada del Magistrado Augusto Morales Valencia y ante la aceptación del impedimento del Magistrado Dohor Edwin Varón Vivas para conocer del presente asunto, se hace necesario reconformar la Sala Segunda de Decis ión con el Magistrado que sigue en turno, Doctor Augusto Ramón Chávez Marín, tal y como se encuentra previsto en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA.

Precisado lo anterior, s e dispone la Sala Segunda de Decisión a dictar sentencia de segunda instancia en el asunto de la referencia en virtud del recurso de apelación presentado por el municipio de La Dorada y por Construseñales S.A. en contra de la sentencia del 28 de julio de 2021 proferida por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Manizales.

I. Antecedentes.

1. Pretensiones

La parte accionante solicita lo siguiente:

de Manizales.

I. Antecedentes.

1. Pretensiones

La parte accionante solicita lo siguiente:

Se d eclare que por parte del municipio de La Dorada — Caldas se ha incurrido en la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, consagrados en el artículo 4to de la Ley 472 de 1998.

Se suspenda de manera inmediata e indefinida la aplicación de los comparendos y el cobro de las multa s ocasionadas por los procedimientos u operativos denominados fotomultas, en el municipio de La Dorada Caldas.

Se conmine a la citada entidad territorial a abstenerse de seguir ejecutando los contratos que originaron la operatividad de las fotomultas, hasta tanto se defina en esta vía judicial lo pertinente.2

Se suspendan los procedimientos jurídicos que originaron la implementación de la sanción y cobro de las fotomultas en La Dorada – Caldas.

2. Hechos

Expone la parte actora que mediante Acuerdo 019 de 2012 el Concejo de la Dorada — Caldas concedió autorización al alcalde para suscribir contrato de concesión para la fiscalización electrónica de infracciones de tránsito en la jurisdicción de dicho municipio.

Dado lo anterior, el alcalde del municipio de La Dorada, Caldas, el día 5 de junio de 2013 inició el proceso administrativo tendiente a la celebración del contrato para la “Organización, suministro, instalación, implementación, operación, mantenimiento, expansión y puesta en

inició el proceso administrativo tendiente a la celebración del contrato para la “Organización, suministro, instalación, implementación, operación, mantenimiento, expansión y puesta en marcha del sistema de f iscalización electrónica de detección de infracciones de tránsito y amoblamiento vial en el municipio de La Dorada”.

Continuando con dicho procedimiento de contratación, se publicaron en el SECOP, el día 24 de junio de 2013, los pliegos de condiciones definitivos y la resolución de apertura; los días 19 y 31 de julio y 6 de agosto de ese año unas adendas; el día 12 de este último mes y año el informe de evaluación para finalmente, el día 20 de diciembre de 2013, emitir el acto de adjudicación del contrato y la celebración del mismo con la sociedad Construimos y Señalizamos S.A CONSTRUSEÑALES S.A.

Expone la parte actora que, dentro de las cláusulas del contrato de concesión celebrado el día 20 de agosto del año 2013, el plazo de ejecución del contrato se pactó para 20 años, y se estipuló que el contratante debía contar con los permisos requeridos para este tipo de negocios jurídicos.

Se indica como sustento fáctico del escrito de acción, que la Contraloría de Caldas efectuó un estudio juicioso con respecto al proceso contractual adelantado, estableciendo reparos contenidos en el oficio 100.01-4893 del 6 de noviembre de 2015, que se concretan en que los estudios de accidentalidad tomados en cuenta para justificar la necesidad de celebrar el contrato eran muy antiguos; en que la remuneración para el concesionario era muy alta; en que las exigencias para contratar eran desproporcionadas y por lo tanto hubo

los estudios de accidentalidad tomados en cuenta para justificar la necesidad de celebrar el contrato eran muy antiguos; en que la remuneración para el concesionario era muy alta; en que las exigencias para contratar eran desproporcionadas y por lo tanto hubo direccionamiento del contrato al limitar la posibilidad de participación de otros actores del mercado; en que el amoblamiento para la ejecución del contrato ha sido realizado por la empresa Construseñales S.A. con los recursos del municipio de La Dorada — Caldas y no con los del concesionario, sumado a que el municipio giraba los recursos de manera directa al concesionario con el fin de que el mismo realizara el amoblamiento, lo que implicaba unas obligaciones de obra y suministro que de acuerdo con las normas que rigen la contratación pública debían realizarse a través de proceso licitatorio.

Por último, l os actores indican que , en providencia del 30 de enero de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales declaró la nulidad del Acuerdo No 019 del 10 de octubre de 2012 "Por medio del cual se concede autorización al alcalde para suscribir contrato de concesión para la fiscalización electrónica de infracciones de tránsito", al encontrar entre otros aspectos, que el Concejo Municipal debió abstenerse de otorgar autorización al Alcalde del municipio de La Dorada — Caldas para suscribir el contrato de concesión para la fiscalización electrónica de infracciones de tránsito, por cuanto el proyecto objeto de la vigencia futura no estaba consignado dentro del Plan de Desarrollo respectivo. Adicionalmente, al encontrarlo contrario a lo dispuesto en los artículos 345 y 346 de la C. P., disposiciones que consagran la prohibición para las Corporaciones de Elección

proyecto objeto de la vigencia futura no estaba consignado dentro del Plan de Desarrollo respectivo. Adicionalmente, al encontrarlo contrario a lo dispuesto en los artículos 345 y 346 de la C. P., disposiciones que consagran la prohibición para las Corporaciones de Elección Popular —en este caso el Concejo Municipal de La Dorada -, de trasladar al alcalde la facultad de modificar el presupuesto municipal.

3. Contestación de la demanda.

3.1. Municipio de La Dorada , Caldas.3

Se opuso a las pretensiones pues considera que, contrario a lo afirmado por los actores populares, el proceso de adjudicación y puesta en marcha del contrato para control de tránsito por foto detección en el municipio de La Dorada Caldas, respetó todos y cada uno de los parámetros exigidos al momento de su perfeccionamiento por el ordenamiento legal.

En este sentido, manifestó que todas las argumentaciones tendientes a mostrar algún tipo de irregularidad contractual, no son más que suposiciones sin fundamento probatorio, alejadas de la ciencia estadística y basadas en un informe preliminar de la Contraloría General de Caldas.

La entidad accionada propuso las excepciones que denominó: Improcedencia de la acción popularindebida escogencia del medio de control ; Inexistencia de la vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados en la demanda; Inepta demandaambigua e inespecífica formulación de las pretensiones , indebida acumulació n de las mismas ; Indebido agotamiento del requisito de procedibilidad; e Innominada.

3.2. Construseñales S.A.

Se opuso a las pretensiones de la demanda.

Indebido agotamiento del requisito de procedibilidad; e Innominada.

3.2. Construseñales S.A.

Se opuso a las pretensiones de la demanda.

Con base en jurisprudencia del Consejo de Estado que para el efecto se sirve citar, señala que en este caso “todos los actos administrativos y el contrato se encuentran consumados algunos y en ejecución otros, los cuales gozan del principio de legalidad y por tal motivo no pueden ser revividas las acciones que ya se encuentran caducas, de conformidad c on lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, en el que se dispone de una caducidad de obligatorio cumplimiento por parte del Juez para el análisis de actos administrativos precontractuales de 4 me ses, sea la acción impetrada de SIMPLE NULIDAD o de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ambas caducas para revivir vía la presente ACCION POPULAR el análisis de los documentos precontractuales.”

Agrega a lo anterior, que el “artículo 114 del CPACA … impide que por vía de la ACCION POPULAR sea posible ventilar temas que son del resorte de la ACCION CONTRACTUAL y prohíbe en forma expresa limitando la acción del juez de conocimiento de decretar, bajo ningún precepto, la NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL lo cual se estaría propiciando al adoptar la medida, ya que al no poder anularlo en esta instancia y a través del presente medio de control, al suspenderlo, se estarían dando consecuencias similares a su anulación que afectan las partes y las contraprestaciones del contrato, el cual reitero se encuentra vigente, en ejecución y ha cumplido a cabalidad con la ritualidad procesal exigible.”

que afectan las partes y las contraprestaciones del contrato, el cual reitero se encuentra vigente, en ejecución y ha cumplido a cabalidad con la ritualidad procesal exigible.”

Advierte que, en caso de acoger las pretensiones de la demanda, se afectaría el estado económico del contrato, pues tanto concesionario como concedente dejarían de percibir los ingresos pactados, además se impediría el desarrollo de los planes, programas y estrategias de seguridad vial que el Municipio estructuró al momento de adelantar el proceso contractual respectivo, afectan do de manera directa la prestación de un servicio público como lo es el servicio de tránsito, poniendo en riesgo además la integridad personal de los usuarios de la vía tales como: peatones, ciclistas, motociclistas, entre otros, afectando la prevención de la accidentalidad que es en últimas lo que se pretende con el contrato de concesión que nos ocupa.

En todo caso, estima que las accionantes no se ocuparon de aportar ni solicitar la práctica de pruebas conducentes a demostrar que el proceso previo a la c elebración del contrato adoleció de la debida planeación, ni tampoco demostraron como esta supuesta indebida planeación conllevó a la violación de los intereses y derechos colectivos que alegan como violados.

Aduce que el informe preliminar de la Contral oría fue modificado casi que en su totalidad, dejando sin piso las observaciones efectuadas inicialmente y en consecuencia no hubo4

hallazgos con alcance disciplinario, fiscal ni penal que pudieran ser atribuidos al Municipio en relación con la ejecución del contrato.

Sostiene que la suerte del Acuerdo 019 de 2012 no interfiere en el desarrollo de contrato

hallazgos con alcance disciplinario, fiscal ni penal que pudieran ser atribuidos al Municipio en relación con la ejecución del contrato.

Sostiene que la suerte del Acuerdo 019 de 2012 no interfiere en el desarrollo de contrato puesto que, de confirmarse su nulidad, el municipio de La Dorada no podría darlo por terminado con fundamento en la causal prevista en los artículos 44 n umeral 4 e inciso segundo del Artículo 45 de la Ley 80 de 1993; ello, en atención a la expresa exclusión que hace la Ley 105 de 1993 a través de su artículo 30.

En suma, no encuentra acreditada la vulneración de derechos colectivos y por tal razón solicita que se desestimen las pretensiones de la parte actora.

5. Sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia del 28 de ju lio de 202 1, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales resolvió lo siguiente:

PRIMERO: ACCEDER A LA PROTEC CIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS relacionados con la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público, amenazados por el MUNICIPIO DE LA

DORADA CALDAS y CONSTRUSEÑALES S.A.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de Improcedencia de la acción popular - indebida escogencia del medio de control, Inexistencia de la vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados en la demanda, Inepta demanda - ambigua e inespecífica formulación de las pretensiones. Indebida acumulación d e las mismas, Indebido agotamiento del requisito de procedibilidad, Cosa juzgada,

invocados en la demanda, Inepta demanda - ambigua e inespecífica formulación de las pretensiones. Indebida acumulación d e las mismas, Indebido agotamiento del requisito de procedibilidad, Cosa juzgada, Improcedencia del ejercicio del medio de control de protección de intereses y derechos colectivos por carecer de presupuesto legal, Legalidad del proceso contractual y Prejud icialidad, propuestas por el Municipio de La Dorada Caldas y CONSTRUSEÑALES S.A, de conformidad con lo descrito en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Para la protección de los derechos e intereses colectivos descritos en el presente fallo, se imparten las siguientes órdenes:

ORDÉNASE AL MUNICIPIO DE LA DORADA CALDAS Y A

CONSTRUSEÑALES S.A.:

  1. SUSPENDER de manera inmediata la imposición de comparendos y el cobro de las multas (fotomultas) a los infractores registrados en las cámaras de velocidad ubicadas en el municipio de La Dorada Caldas que son objeto del contrato de concesión suscrito entre las entidades accionadas Municipio de La Dorada, Caldas y Construseñales, referente a la organización, suministro, instalación, implementación, operació n, mantenimiento, expansión y puesta en marcha del sistema de fiscalización electrónica de detección de infracciones de tránsito y amoblamiento vial en el municipio de

La Dorada.

  1. ORDENAR QUE SE TERMINE Y LIQUIDE en el término de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el contrato de concesión suscrito

entre CONSTRUIMOS Y SEÑALIZAMOS S.A., CONSTRUSEÑALES S.A.

siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el contrato de concesión suscrito

entre CONSTRUIMOS Y SEÑALIZAMOS S.A., CONSTRUSEÑALES S.A.

Nit. 800.256.059 -5 y el Municipio de La Dorada, Caldas con objeto contractual la “ORGANIZACIÓN, SUMINISTRO, INSTALACIÓN,

IMPLEMENTACIÓN, OPERACIÓN, MANTENIMIENTO, EXPANSIÓN Y

PUESTA EN MARCHA DEL SISTEMA DE FISCALIZACIÓN ELECTRÓNICA5

DE DETECCIÓN DE INFRACCIONES DE TRANSITO Y AMOBLAMIENTO

VIAL EN EL MUNICIPIO DE LA DORADA”.

CUARTO: SIN COSTAS, de conformidad con lo descrito en la parte motiva de esta sentencia.

[…]

En primer lugar, el a quo anuncia su decisión en el sentido de declarar la violación de intereses y derechos colectivos por las situaciones jurídicas que rodean el contrato de fiscalización electrónica de detección de infracciones de tránsito en el municipio de La Dorada. Acto seguido, delimita o contrae su análisis a los elementos que a su juicio materializan la violación de derechos e intereses colectivos, esto es: a) el término de 20 años pactado para duración del co ntrato de concesión; y b) por el valor de remuneración pactado como contraprestación para el privado por el usufructo de lo concesionado.

Frente al derecho colectivo a la moralidad administrativa, indicó que en virtud del mismo se imponen deberes de corre cción a las autoridades públicas, más allá del principio de legalidad. Interpreta que, la violación de la moralidad aparejada al quebrantamiento de

Frente al derecho colectivo a la moralidad administrativa, indicó que en virtud del mismo se imponen deberes de corre cción a las autoridades públicas, más allá del principio de legalidad. Interpreta que, la violación de la moralidad aparejada al quebrantamiento de normas legales no es una condición relevante para limitar el juicio de moralidad, propio de la acción popular. Dice que, en palabras del Consejo de Estado, el juicio de moralidad no excluye el campo de estudio de las normas legales; por el contrario, la naturaleza que le corresponde constitucionalmente exige que su análisis se aborde a partir del juicio de ponderación propio de la aplicación de los principios, que permita la sistematización de su significado o contenido con los demás valores y principios constitucionales, de cara a la garantía de su eficacia.

En relación con el derecho a la defensa del patrimoni o público indicó que, este derecho busca asegurar no sólo la eficiencia y transparencia en el manejo y la administración de los recursos públicos, sino también la utilización de estos de acuerdo con su objeto y, en especial, con la finalidad social del Est ado. Señaló que el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado que, si se afecta el patrimonio p úblico debido a que la administración o el particular que administra recursos públicos los maneja indebidamente, ya sea porque lo haga en forma negligente o ineficiente o porque los destine a gastos diferentes a los expresamente señalados en las normas, es posible buscar su protección por vía de la acción popular.

En cuanto al primer ítem a evaluar, esto es, al plazo del contrato, afirmó que segú n la jurisprudencia del Consejo de Estado, la duración de los contratos estatales no debe quedar

por vía de la acción popular.

En cuanto al primer ítem a evaluar, esto es, al plazo del contrato, afirmó que segú n la jurisprudencia del Consejo de Estado, la duración de los contratos estatales no debe quedar indefinida en el tiempo, ni aun a través de la práctica de prorrogas automáticas, pues se cercena la posibilidad estatal, de revisar y reformar el contrato, en contravía del desarrollo de políticas públicas que pueden ser implementadas por la administración territorial o nacional para la mejor prestación del servicio.

En sentir del a quo, el término de duración del contrato por 20 años, no solo resulta desproporcionado – por evidente falta de estudios técnicos - sino que además es contrario a los intereses del ente municipal que se ve atado a un pacto con características de prórroga automática.

Como sustento de lo anterior, se remite a lo manifestado por la C orte Constitucional al analizar el contrato de concesión portuaria, pues estima que para el presente asunto sirve de parámetro para identificar la situación fáctica sobre la que se analiza el término de duración de la concesión, en donde la determinación d e los plazos del contrato de concesión se realiza en función de variables que se relacionan con la generación de obras de infraestructura y la remuneración del concesionario por la realización de las mismas, a fin de determinar por cuánto tiempo podrá ser explotado este tipo de negocio.

Se dice en la sentencia sub examine que, si bien es cierto que en los estudios técnicos, socioeconómicos, ambientales y jurídicos del proyecto de instalación, puesta en funcionamiento, operación, mantenimiento, administrac ión y expansión del sistema de amoblamiento urbano, incluyendo el sistema de fiscalización electrónica de detección de6

socioeconómicos, ambientales y jurídicos del proyecto de instalación, puesta en funcionamiento, operación, mantenimiento, administrac ión y expansión del sistema de amoblamiento urbano, incluyendo el sistema de fiscalización electrónica de detección de6

infracciones de tránsito en el municipio de La Dorada, Caldas, en el año 2013, se describió que el ente municipal requería entregar esta concesión por el término de 20 años - y así se firmó el contrato - en ninguna parte del estudio se logra demostrar con datos ciertos y directos, cual es el motivo para la implantación de un plazo tan extenso de ejecución del contrato.

En suma, el a quo co nsideró que “los estudios que le dieron soporte a la contratación, no tuvieron en cuenta la jurisprudencia vigente sobre la materia al pactar un término de duración de 20 años, que supera ampliamente cualquier tipo de análisis que se pueda realizar sobre la materia, ya sea sobre las dificultades del negocio o sobre elementos de la entrada en operación del mismo, o sobre el proyecto en sí y la naturaleza del mercado, que le puedan dar elementos de juicio a quien evalúa la actuación acerca del porqué de este término”. Más adelante agrega que “Ahora bien, en los estudios previos del contrato no se consignó, tal como lo menciona la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuáles fueron las variables que se verificaron para pactar un acuerdo tan prolongado en el tiempo, cuando para la determinación del plazo del contrato de concesión, se debió realizar un estudio detallado acerca de si la puesta en marcha del servicio requería de obras de infraestructura, de que tipo y valor, etc. Dado que estas obras o la misma operación del sistema, deben ser

para la determinación del plazo del contrato de concesión, se debió realizar un estudio detallado acerca de si la puesta en marcha del servicio requería de obras de infraestructura, de que tipo y valor, etc. Dado que estas obras o la misma operación del sistema, deben ser cubiertas con el ingreso generado en la propia operación del servicio, ingreso que debe claro está, generar una rentabilidad al concesionario.”

El despacho destaca que este plazo no sólo limita las posibilidades de la a dministración pública de revisar su propio acuerdo, sino que se entra en el campo de las cláusulas extendidas en el tiempo – prórroga automática del contrato público – que se encuentran proscritas por la autorizada jurisprudencia del Consejo de Estado.

En cuanto al segundo ítem, es decir, el valor pactado como retribución por la concesión del servicio de fotodetección de infracciones de tránsito, el juez de primera instancia consideró que en ese aspecto también se afecta la moralidad administrativa y el pa trimonio público, pues la remuneración que se pactó, sumada al término tan largo para la ejecución del contrato, hace que la variable económica esté sometida a una rigidez innecesaria, más si se tiene en cuenta que el mismo legislador en el año 2017 tomó p ostura por una remuneración mucho más baja; ello, conforme al artículo 5 de la Ley 1843 de 2017, «Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones», el cual establece:

(…) Artículo 5. Adiciónese un parágrafo al artículo 7 de la Ley 769 de 2002,

semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones», el cual establece:

(…) Artículo 5. Adiciónese un parágrafo al artículo 7 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, el cual quedará así: Parágrafo 5º. La contratación con privados para la implementación de ayudas tecnológicas por parte de las autoridades de tránsito deberá realizarse conforme las reglas que para tal efecto dicten las normas de contratación estatal. La remuneración a la inversión privada para la instalación y puesta en operación de siste mas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones no podrá superar en ningún caso el 10% del recaudo. (…)

De otro lado, afirma que “Sobre lo anterior, y resaltando que la decisión de ordenar la terminación y li quidación del contrato, se fundamenta solamente en el elevado plazo pactado y el valor excesivo de retribución a favor del privado como beneficio por la concesión, la comunidad no debe perder de vista que ya por decisión de la Jurisdicción de lo Contencios o Administrativo en Caldas, se declaró la nulidad del Acuerdo Nro. 019 del 10 de octubre de 2012, "Por medio del cual se concede autorización al alcalde para suscribir contrato de concesión para la fiscalización electrónica de infracciones de tránsito", ex pedido por el Concejo Municipal de La Dorada (folio 276 al 301 Expediente escaneado cuaderno 01) porque no cumplió con los requisitos legales para obtener la autorización de comprometer vigencias futuras excepcionales, con ocasión del proyecto

tránsito", ex pedido por el Concejo Municipal de La Dorada (folio 276 al 301 Expediente escaneado cuaderno 01) porque no cumplió con los requisitos legales para obtener la autorización de comprometer vigencias futuras excepcionales, con ocasión del proyecto de fiscaliza ción electrónica de infracciones de tránsito.” Sin embargo, al resolver la excepción de cosa juzgada propuesta por Construseñales S.A., reiteró que el fundamento de la decisión de protección de derechos e intereses colectivos que se7

realiza en este asunto, en ningún momento tomó como sustento la precitada nulidad del Acuerdo Municipal No. 019 de 2012.

En esa misma línea argumentativa, hace alusión a la sentencia C -038 de 2020, en la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del parágrafo 1 de l artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, “por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones.”

Concluye que, ha quedado probado que existe una violación de derechos a los intereses colectivos a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público, consagrados en la Ley 472 de 1998, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda con algunas or denes específicas, en el entendido de que no se declarará la nulidad del contrato de concesión, pero se ordenará su terminación y liquidación en el término de dos (2) meses siguientes la ejecutoria de la sentencia.

Y tomando como sustento la sentencia C -038 de 2020, estimó procedente ordenar al

contrato de concesión, pero se ordenará su terminación y liquidación en el término de dos (2) meses siguientes la ejecutoria de la sentencia.

Y tomando como sustento la sentencia C -038 de 2020, estimó procedente ordenar al municipio de La Dorada Caldas y al concesionario CONSTRUSEÑALES S.A. que suspendan de manera inmediata la imposición de comparendos y el cobro de las multas (fotomultas) a los infractores registrados en las cámaras de velocidad ubicadas en el municipio de La Dorada Caldas que son objeto del contrato de concesión referente al sistema de fiscalización electrónica de detección de infracciones de tránsito y amoblamiento vial en el municipio de La Dorada, Caldas.

6. Recurso de apelación.

6.1. Municipio de La Dorada, Caldas.

El ente territorial sustenta el recurso de apelación con los siguientes argumentos:

  • Con el fallo recurrido, antes de buscar la protección del patrimonio público, se está poniendo en riesgo la vida y la integridad de los usuarios de las vías, teniendo la autoridad que volver a buscar establecer el control con agentes de tránsito con todas las limitaciones que esto implica y la insuficiencia de personal para ello, dejando desprotegidos a los ciudadanos, quienes han visto en esta herramienta una efectiva protección en la vía.
  • El contrato no ha afectado el patrimonio público, por el contrario, además de cumplir con el objeto principal de control y prevención de accidentes, ha servido como fuente de recursos nuevos para el municipio, los cuales no existían antes de la implementación del proyecto y que no hubieran existido de no haberse implementado, logrando recursos que

el objeto principal de control y prevención de accidentes, ha servido como fuente de recursos nuevos para el municipio, los cuales no existían antes de la implementación del proyecto y que no hubieran existido de no haberse implementado, logrando recursos que han mejorado las condiciones de seguridad vial del municipio, tal como se logró probar con las obras ejecutadas.

  • Pierde de vista el Juez de primera instancia que las multas se generan por el proyecto y gracias a la implementación del mismo, y que el cobro que se hace por parte del concesionario está soportado en los documentos y estudios previos todos aportados al expediente y los cuales no han sido refutados por estudio distinto que concluya que los mismos carecen de sustento, tema que además de tener que ser en sede contractual y bajo otro tipo de acción judicial, precisamente por cuanto requieren de la práctica de pruebas y tiempos distintos a los planteados en acciones como la presente, en la que claramente no se llevan las ritualidades para poder hacer un análisis pormenorizado del contrato.
  • En los estudios previos elabora dos en cumplimiento del principio de planeación se encuentra la justificación del plazo contractual y del porcentaje de retribución cedido al concesionario. Luego, la posibilidad de controvertir o presentar observaciones frente a los8

estudios previos siempre estuvo a disposición de la ciudadanía en general y de los entes de control en la etapa precontractual respectiva, teniendo en cuenta que el proceso siempre se divulgó por medios de comunicación local y se publicó a través del SECOP.

  • No entiende el ente territorial la razón por la cual el juez de primera instancia hace mención a la prórroga automática de contratos públicos, cuando el presente caso tiene un término

se divulgó por medios de comunicación local y se publicó a través del SECOP.

  • No entiende el ente territorial la razón por la cual el juez de primera instancia hace mención a la prórroga automática de contratos públicos, cuando el presente caso tiene un término definido en el tiempo y el mismo no se prorroga automáticamente ni mucho menos se mantiene indefinido en el tiempo, todo lo contrario, el contrato tiene un término definido y finito, el cual obedece a un estudio técnico, jurídico y financiero.
  • El Juez en el fallo hace mención a la duración del contrato de concesión, haciendo mención a concesiones “portuarias”, tipo de concesión que no tiene mucha relación con el contrato objeto de estudio, el cual consiste en una concesión que contempla un alto componente de riesgo a cargo en su integridad d

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