TA CAL - 17-001-33-33-003-2018-00224-02-(17-09-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-003-2018-00224-02-(17-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
17-001-33-33-003-2018-00224-02 nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia 168 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)
RADICADO 17001-33-33-003-2018-00224-02
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE JOSÉ ELMER VALENCIA ÁLZATE
ACCIONADO LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y EL
DEPARTAMENTO DE CALDAS
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión del recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó a pretensiones, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el 10 de julio de 2019.
PRETENSIONES
1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución nro. 7281-6 del 20 de septiembre de 2017, por medio de la cual se ascendió a la demandante en el escalafón docente sin reconocer efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016.
2. Declarar la nulidad de la Resolución nro. 20172000068315 del 21 de noviembre de 2017, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación.
2. Declarar la nulidad de la Resolución nro. 20172000068315 del 21 de noviembre de 2017, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación.
3. Declarar que la demandante tiene derecho a que las entidades demandadas le reconozcan su ascenso y/o reubicación salarial al grado y/o nivel 3 A desde el 1° de enero de 2016, por haber aprobado la evaluación con carácter diagn óstica formativa1 en la modalidad de cursos de formación.
1 También ECDF17-001-33-33-003-2018-00224-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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4. Condenar a las entidades demandadas a título de restablecimiento del derecho , a reconocer y pagar a la demandante su ascenso o reubicación salarial en el g rado y/o nivel
3A en el escalafón docente del Estatuto de Profesionalización Docente contemplado en el Decreto 1278 de 2002, a partir del 1° de enero de 2016.
5. Condenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo conforme lo dispuesto en el párrafo 2 del artícu lo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
6. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas, se incorporen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
7. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento de los intereses moratorios sobre
ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
7. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, conforme lo dispone el párrafo 3 del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
8. Condenar en costas a la entidad demandada conforme lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
HECHOS
El señor demandante ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida en el Departamento de Caldas desde el momento de la certificación educativa de la Ley 60 de 1993 y Ley 715 de 2001.
Al momento de su vinculación fue escalafonado conforme el Decreto 1278 de 2002.
FECODE e y el Gobierno Nacional, en el acta de acuerdos suscrita el 7 de mayo de 2015, concertaron la realización de una evaluación con carácter diagnóstic a formativa a todos los docentes que no hubiesen podido ascender o reclasificarse en el escalafón a pesar de haberse presentado con anterioridad. El demandante participó de la misma y superó en su integralidad la ECDF en el curso de formación.17-001-33-33-003-2018-00224-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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El demandante solicitó su ascenso en el escalafón y/o clasificación salarial , el cual fue concedido mediante el acto administrativo demandado al grado 3, nivel A.
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El demandante solicitó su ascenso en el escalafón y/o clasificación salarial , el cual fue concedido mediante el acto administrativo demandado al grado 3, nivel A.
En la parte resolutiva de l a decisión adoptada se reconocieron los efectos fiscales a partir del 8 de agosto de 2017 , teniendo derecho a que se recono cieran desde el 1° de enero de 2016, razón por la cual se presentaron los recursos de ley contra la decisión.
Mediante Resolución nro. CNSC 20172000068315 del 21 de noviembre de 2017 se resolvió el recurso de apelación sin modificar la decisión inicial.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Decreto 1751 de 2016; Acta de Acuerdos MEN -FECODE del 7 de mayo de 2015; Acta de Acuerdos Comité Implementación de la E.C.D.F – MEN y FECODE del 17 de agosto de 2016; artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122.
Explicó que FECODE en el año 2015 presentó dentro de los términos del Decreto 160 de 2014 pliego de peticiones mediante el cual solicitó al Gobierno Nacional el ascenso en el escalafón nacional y la reubicación salarial de todos los docentes que perteneciendo al Decreto 1278 de 2002, y que, habiendo participado en procesos de evaluación de competencias, no hubieran podido lograr el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial.
Que después de varias conversaciones se suscribió un acuerdo entre el Ministerio de
competencias, no hubieran podido lograr el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial.
Que después de varias conversaciones se suscribió un acuerdo entre el Ministerio de Educación y Fecode, en el cual se indicó que la actualización en el escalafón docente se basaría en una evaluación de carácter diagnóstica formativa, y que los docentes que no la aprobaran tomarían cursos de capacitación diseñados por facultades de educación aprobadas por el Ministeri o de Educación; con la certificación del respectivo curso se procedería a la reinscripción o actualización del escalafón.
Que el 17 de agosto de 2016, en cumplimiento del acuerdo suscrito el 7 de mayo de 2015, el Comité de Implementación de la ECDF dejó claro que se expediría el decreto de retroactividad al 1° de enero de 2016 para los docentes que aprobaron la ECDF.
Que en ese sentido fue expedido el artículo 2.4.1.4.5.8 del Decreto 1075 de 2015, adicionado por el Decreto 1757 de 2015, el cual determinó cuáles serían las etapas del17-001-33-33-003-2018-00224-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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proceso de evaluación con carácter diagnóstica. En consecuencia, al recibir la calificación satisfactoria en los resultados de los ECDF los efectos fiscales del reconocimiento se deben realizar desde el 1° de enero de 2016; y quienes no hubieran aprobado el curso de formación no tiene derecho a esa retroactividad.
Aclaró que esa situación no es la del demandante, ya que está acreditado el cumplimiento
realizar desde el 1° de enero de 2016; y quienes no hubieran aprobado el curso de formación no tiene derecho a esa retroactividad.
Aclaró que esa situación no es la del demandante, ya que está acreditado el cumplimiento de los requisitos de ley para que le fueran reconocidos esos efectos fiscales desde el 1° de enero de 2016, pues el curso de formación , de acuerdo al acta del 17 de agosto de 2016 de la reunión entre el Ministerio de Educación y FECODE, da derecho a esa retroactividad.
Resaltó que el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, luego de la modificación del Decreto 1751 del 3 de noviembre de 2016, unificó la fecha de reconocimiento de los efectos fiscales desde el 1° de enero de 2016 para todos los docentes que superaron la evaluación de carácter diagn óstica formativa, sin distinguir la etapa en la cual fue superada.
Adujo que interpretar el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015 de otra manera es absurdo, no solo porque contraría lo pactado con FECODE, sino porque además genera un trato desigual al tratarse del mismo proceso de evaluación que constituye una sola actuación administrativa.
Precisó entonces que el acto administrativo demandado incurrió en falsa motivación, ya que el demandante acreditó los requisitos legales para tener derecho a que su ascenso o retroactivo se efectúe desde el 1° de enero de 2016.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Comisión Nacional del Servicio Civil: manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamento legal y respaldo probatorio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Comisión Nacional del Servicio Civil: manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamento legal y respaldo probatorio.
En relación con los hechos indic ó de la mayoría que no le constaban y de otros que eran parcialmente ciertos.
Propuso las excepciones de:
- Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y por indebida acumulación de17-001-33-33-003-2018-00224-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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pretensiones: adujo que si en gracia de discusión se aceptara la acumulación de pretensiones que hace la parte demandante en el libelo introductor, no se encuentra claro el concepto de la violación que endilga respecto a los actos administrativos impugnados y/o cuál sería el indebido actuar, y menos en relación con el actuar de la entidad.
- No comprender la demanda todos los litisconsorcios necesarios: indicó que en el presente asunto el concepto de la violación atiende situa ciones ajenas a las competencias de la entidad, ya que se hace alusión a incumplimientos en unos acuerdos celebrados con el Gobierno Nacional, y por ello se hace su necesario su comparecencia, o como mínimo la del
Ministerio de Educación.
- Falta de legitimación en la causa por pasiva: fundamentada en la ausencia de injerencia en la emisión de la norma en que debían fundarse las entidades territoriales certificadas en educación y que resulta ser el objeto del litigio, como el Decreto Ley 1075 de 2015 y las demás normas concordantes, las cuales están amparadas por la presunción de legalidad, al igual que
educación y que resulta ser el objeto del litigio, como el Decreto Ley 1075 de 2015 y las demás normas concordantes, las cuales están amparadas por la presunción de legalidad, al igual que los actos administrativos.
- Caducidad: adujo que operó la caducidad respecto a los actos administrativos de contenido general, como los Decretos 1075 de 2015, 2757 de 2015 y 1701 de 2016.
- Estricta legalidad de los actos administrativos demandados: Resaltó que para el caso del demandante existe norma especial como es el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, que adicionó el Decreto 1075 de 2015 y de paso reglamentó el Decreto 1278 de 2002; disposición que después fue modificada por el Decreto 1751 de 2016, particularmente respecto al artículo 2.4.1.4.5.11, y varió la fecha a partir de la cual surtirían efectos fiscales los ascensos, indicando que únicamente para quienes hubieren aprobado la evaluación con carácter diagnóstica serían a partir del 1 de enero de 2016.
- Buena fe: la CNSC ha obrado con apego a la Constitución y la ley.
- Genérica: pidió se declare cualquier otra excepción que se encuentre probada en el proceso.
Departamento de Caldas: manifestó frente a los hechos que unos son ciertos y que otros no le constan; y seguidamente se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que no17-001-33-33-003-2018-00224-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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constan; y seguidamente se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que no17-001-33-33-003-2018-00224-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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le asiste derecho a la parte demandante en sus reclamos.
Propuso las excepciones de:
- Falta de legitimidad en la causa por pasiva: adujo que la demanda no debió dirigirse contra el Departamento de Caldas sino contra el Ministerio de Educación Nacional, ya que fue esta entidad a través de la Resolución nro. 18471 del 20 de septiembre de 2016 la que aprobó para aquellos docentes y directivos docentes que no superaron la evalu ación con carácter diagnóstica formativa, la posibilidad de culminar su proceso por medio de cursos desarrollados por universidades acreditadas.
Añadió que según la normativa, como el Decreto 1278 de 2002 y el Decreto 1757 de 2015, fue el Ministerio de Educación la entidad encargada de fijar los parámetros, procesos, procedimientos y requisitos para que los docentes pudieran escalafo narse y subir salarialmente, y en tal sentido la entidad no tiene responsabilidad en este asunto.
- Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley: explicó que los efectos fiscales pretendidos por el demandante se encuentra establecidos en la ley, específicamente en el Decreto 1075 de 2015, y en tal sentido el ascenso de grado en el escalafón que se produzca por haber aprobado cursos de formación en los términos del artículo 2.4.1.4.5.12, surtirá efecto a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de los
por haber aprobado cursos de formación en los términos del artículo 2.4.1.4.5.12, surtirá efecto a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de los mismos, siempre y cuando el aspirante cumpla los demás requisitos para ser reubicado o ascendido.
- Buena fe: resaltó que la entidad siempre ha obrado de conformidad con la ley.
- Cobro de lo no debido: precisó que el Departamento de Caldas no adeuda ninguna suma de dinero por concepto de ascensos.
- Prescripción: pidió se aplique la prescripción trienal establecida en el Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3135 de 1968.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 10 de julio de 2019, negó las pretensiones de la demanda tras plantearse como problema jurídico17-001-33-33-003-2018-00224-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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si el demandante tenía derecho a que se reconocieran los efectos fiscales de su ascenso regido por el Decreto 1278 de 2002 a partir del 1° de enero de 2016 ; o si estos debían ser reconocidos a partir de la fecha en que el educador radicó la certificación de la aprobación de cursos para ascenso ante la respectiva autoridad nominadora.
En primer momento analizó el marco normativo aplicable al caso, que incluyó el Decreto 2277 de 1979, el Decreto 1075 de 2015, la Ley 715 de 2001, el Decreto 1278 de 2002 y el Decreto
En primer momento analizó el marco normativo aplicable al caso, que incluyó el Decreto 2277 de 1979, el Decreto 1075 de 2015, la Ley 715 de 2001, el Decreto 1278 de 2002 y el Decreto 1757 de 2015.
Indicó, con fundamento en las normas referenciadas, que se brindó una nueva oportunidad para aquellos docentes que no superaron la evaluación de competencias con la finalidad de que pudieran ascender y reubicarse salarialmente. Que por ello, se generaron dos grupos de docentes; el conformado por los educadores cuya evaluación diagnóstica fue superada, y el formado por los docentes que no superaron la prueba y cuyo ascenso quedó condicionado a la realización del curso que se debía aprobar para lograr la promoción.
De acuerdo al Decreto 1757 de 2015, los efectos fiscales desde el 1° de enero de 2016 se circunscribieron en exclusiva a aquellos docentes que superaron la evaluación de carácter diagnóstica formativa; y aclaró que como el actor no la superó, no era procedente reconocerle esos efectos fiscales, y menos como pretende la parte demandante, con la sola inscripción en el proceso evaluativo y la participación en el mismo.
Concluyó entonces que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo, y en tal sentido la decisión en torno a los efectos fiscales la encontró ajustada a derecho.
RECURSO DE APELACIÓN
Parte demandante: sostuvo que ratificaba los argumentos expuesto en la demanda, pues el actor tiene derecho, por el hecho de haber ascendido en el escalafón docente, a que se
a derecho.
RECURSO DE APELACIÓN
Parte demandante: sostuvo que ratificaba los argumentos expuesto en la demanda, pues el actor tiene derecho, por el hecho de haber ascendido en el escalafón docente, a que se le reconozca el retroactivo desde el 1° de enero de 2016.
Explicó que con el Decreto 1278 de 2002 los docentes se vinculan a la educación por medio de concurso público, pero como estaba si endo difícil la incorporación en propiedad se presentó la propuesta de crear una figura que se denominó evaluación de carácter diagnóstica, y fue así como nació el Decreto 1757 de 2015, por medio del cual se17-001-33-33-003-2018-00224-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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reglamentó parcial y transitoriamente el Decreto 1278 de 2002 en materia de evaluación de ascenso y reubicación salarial; norma que estipuló que aquellos docentes que habiendo participado en el concurso entre los año s 2010 y 2014 no lograron el ascenso, pod ían presentar evaluación de carácter diagnóstica formativa.
Que en atención a lo decidido por el Comité de Imp lementación de la ECDF, se logró la expedición del Decreto 1751 de 2016, norma que determinó los efectos fiscales del ascenso a partir del 1° de enero de 2016. Por ello, es claro que los efec tos fiscales a que tiene derecho un docente que cursó y aprobó el curso de evaluación diagnóstica formativa son los estipulados en el Decreto 1751 de 2016, es deci r, desde el 1° de enero de 2016; y
tiene derecho un docente que cursó y aprobó el curso de evaluación diagnóstica formativa son los estipulados en el Decreto 1751 de 2016, es deci r, desde el 1° de enero de 2016; y que como la norma no realizó distinción alguna entre quienes superaron la evaluación en la presentación del video o en la calificación de cursos de formación, se debe aplicar la excepción de legalidad mencionada en la Constitución Política.
Resaltó que el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, luego de la modificación del Decreto 1751, unificó la fecha de reconocimiento de los efectos fiscales al 1° de enero de 2016 para todos los docentes que superaron la evaluación de carácter diagn óstica formativa sin distinguir la etapa en la cual fue aprobada.
Aseguró que la decisión contenida en la Resolución nro. 728 1-6 del 20 de septiembre de 2017, con los efectos fiscales a partir del 8 de agosto de 2017, va en contravía del Decreto 1751 de 2016, donde se fijó sin distinción que a los docentes que hicieron parte de la ECDF primer corte, se les deben reconocer sus ascensos desde el 1° de enero de 2016.
Finalmente, en relación con la condena en costas, adujo que se acudió a la jurisdicción en busca de protección judicial para los derechos salariales del demandante, con la firme convicción de que existe una vulneración de sus garantías constitucionales y legales.
Que el Acuerdo 1887 de 2003 determina los criterios que se deben tener en cuenta a la hora de aplicar la tarifa establecida para las costas y agencias en derecho, lo cual también
Que el Acuerdo 1887 de 2003 determina los criterios que se deben tener en cuenta a la hora de aplicar la tarifa establecida para las costas y agencias en derecho, lo cual también hizo el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, y en tal sentido adujo que debe interpretarse en mejor sentido las normas que regulan esta condena.
Comisión Nacional del Servicio Civil: presentó recurso de apelación mediante memorial visible de folios 115 a 118 del cuaderno 1.17-001-33-33-003-2018-00224-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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Manifestó su inconformidad con el fallo en relación con la condena en costas, pues a su juicio se aparta de las directrices trazadas por el Consejo Superior de la Judicatura, particularmente del Acuerdo PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016, vigente para el momento de radicación de la demanda.
Pidió entonces revocar parcialmente la decisión de primera instancia en relación con la condena en costas, y que se realice la respectiva valoración y determinación del monto de las pretensiones pecuniarias que integra la demanda (pretensiones cuarta, sexta y séptima) a efectos de establecer la cuantía frente a la cual debe aplicarse la proporción porcentual de esa condena, en los términos del acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante: insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Departamento de Caldas: resaltó que el ascenso del señor demandante y el reconocimiento
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante: insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Departamento de Caldas: resaltó que el ascenso del señor demandante y el reconocimiento de los ef ectos fiscales del mismo se encuentran de conformidad con el Decreto 1075 de
2015.
Comisión Nacional del servicio Civil: guardó silencio.
Ministerio Público: guardó silencio.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problemas jurídicos
1. ¿Tiene d erecho el demandante a que su ascenso en el escalafón docente obtenido conforme Decreto 1757 de 2015, tenga efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016?17-001-33-33-003-2018-00224-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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2. ¿Las costas impuestas en la sentencia de primera instancia se encuentran acordes a los postulados del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura sobre la materia?
Lo probado
La Resolución nro. 7281-6 del 20 de septiembre de 2017 ascendió a un docente regido por el Decreto 1278 de 2002 en el escalafón docente. En la parte resolutiva se dispuso que el educador ascendía al grado 3A, y que los efectos fiscales se reconocían a partir del 8 de
por el Decreto 1278 de 2002 en el escalafón docente. En la parte resolutiva se dispuso que el educador ascendía al grado 3A, y que los efectos fiscales se reconocían a partir del 8 de agosto de 2017, fecha que según los considerandos fue en la que se presentó petición ante la Secretaría de Educación solicitando el ascenso por haber realizado curso en pedagogía en la Universidad de Católica de Manizales (fol. 17 C.1).
A través de Resolución nro. CNSC 20172000068315 del 21 de noviembre de 2017 la Comisión Nacional del Servicio Civil resolvió un recurso de apelación interpuesto en contra del acto administrativo que ascendió al demandante en el escalafón docent e, negando la aplicación de la excepción de ilegalidad frente al artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1075 de 2015, y confirmando la Resolución 7281-6 del 20 de septiembre de 2017 (fol. 18 a 20).
Solución al primer problema jurídico
¿Tiene derecho el demandante a que su ascenso en el escalafón docente obtenido conforme el Decreto 1757 de 2015, debe tener efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016?
La Sala defenderá la tesis de que el ascenso en el escalafón docente del demandante debe tener efectos fiscales a partir de la fecha en que se radicó la certificación que daba cuenta de la aprobación del curso de formación, en tanto los efectos fiscales establecidos a partir del 1° de enero de 2016 solo cubren a los docentes que superaron la evaluación diagnóstica formativa, lo cual no implica una vulneración del derecho a la igualdad.
del 1° de enero de 2016 solo cubren a los docentes que superaron la evaluación diagnóstica formativa, lo cual no implica una vulneración del derecho a la igualdad.
Ascenso en el escalafón docente de conformidad con el Decreto 1278 de 2002
En el presente caso, de conformidad con el acto administrativo que se demanda, es claro que no está en discusión que el ascenso del demandante se rige por el Decreto 1278 de 2002, por medio del cual se expidió el estatuto de profesionalización docente.17-001-33-33-003-2018-00224-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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Esta norma dispuso lo siguiente frente al tema:
Artículo 19. Escalafón Docen te. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles qu e pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional. La idoneidad encierra el conjunto de conocimi entos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente. Artículo 20. Estructura del Escalafón Docente . El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado
docente. Artículo 20. Estructura del Escalafón Docente . El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto. (…) Artículo 23. Inscripción y Ascenso en el Escalafón Docente . En cada entidad territorial certificada existirá una repartición organizacional encargada de llevar el registro de inscripción y ascenso en el Escalafón de los docentes y directi vos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades de nómina cada vez que se presente una modificación de los mismos. Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto. Dicha convocatoria es tablecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial. No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad.
convocatoria es tablecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial. No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad. Artículo 35. Evaluación de competencias. La competencia es una característica subyacente en una persona causalmente relacionada con su desempeño y actuación exitosa en un puesto de trabajo.17-001-33-33-003-2018-00224-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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La evaluación de competencias será realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ning ún caso transcurra un término superior a seis (6) años entre una y otra. Se hará con carácter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalafón Docente que pretendan ascender de grado en el Escalafón o cambiar de nivel en un mism o grado. Se hará por grados en el escalafón y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoración de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acción; competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y dirección; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal. Parágrafo. Reglamentado por el Decreto Nacional 2715 de
2009. El Ministerio de Educación Nacional será responsable del diseño de las pruebas de evaluación de competencias y definirá los procedimientos para su aplicación, lo cual podrá hacerse a través de cualquier entidad pública o privada que considere idónea.
Artículo 36. Resultados y consecuencias de las evaluaciones de
diseño de las pruebas de evaluación de competencias y definirá los procedimientos para su aplicación, lo cual podrá hacerse a través de cualquier entidad pública o privada que considere idónea. Artículo 36. Resultados y consecuencias de las evaluaciones de desempeño y de competencias . Las evaluaciones de desempeño y de competencias tendrán las siguientes consecuencias según sus resultados: (…)
2. Evaluación de competencias: Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias. Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales.
(…)
Se infiere que el ascenso en el escalafón docente está acompañado de exigencias de mayores requisitos dependiendo del grado; además de la aprobación de la evaluación de competencias que es convocada por la entidad territorial a la que se encuentra vinculado el docente, la cual es aprobada siempre y cuando se obtenga un puntaje superior al 80%.
De manera posterior, se profirió el Decreto 1075 de 2015, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del sector educación; norma que dispuso la evaluación de que trata el artículo 35 del Decreto 1278 de 2002 para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial de los educadores oficiales así:
Artículo 2.4.1.4.1.1. Objeto. La presente Sección tiene por
que trata el artículo 35 del Decreto 1278 de 2002 para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial de los educadores oficiales así:
Artículo 2.4.1.4.1.1. Objeto. La presente Secc
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