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TA CAL - 17-001-33-33-003-2018-00235-02-(27-05-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-003-2018-00235-02-(27-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17-001-33-33-003-2018-00235-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintisiete (27) de MAYO de dos mil veintidós (2022)

S. 073

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside , AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA , procede a dictar sentencia de segundo grado por vía de los recursos de apelación interpuestos por ambos extremos procesales contra la sentencia emanada del Juzgado 3º Administrativo de Manizales, dentro del contencioso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora SILVIA

ALEXANDRA ARCILA AGUIRRE contra el DEPARTAMENTO DE CALDAS y la

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC.

ANTECEDENTES

  1. Se declare la nulidad de las Resoluciones N°7205-6 de 20 de septiembre de 2017 expedida por el DEPARTAMENTO DE CALDAS y 2017000068085 de 21 de noviembre de 2017, expedida por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO

CIVIL -CSNC.

  1. Se ordene a la parte accionada reconocer los efectos fiscales de su ascenso o reubicación salarial desde el 1° de enero de 2016, se paguen las sumas indexadas y se condene en costas a la parte demandada.

CAUSA PETENDI.

ascenso o reubicación salarial desde el 1° de enero de 2016, se paguen las sumas indexadas y se condene en costas a la parte demandada.

CAUSA PETENDI.

Menciona la parte actora que presta sus servicios al DEPARTAMENTO DE CALDAS desde el momento en que esta entidad territorial obtuvo la certificación17-001-33-33-003-2018-00235-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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educativa prevista en las Leyes 60/93 y 715/01, Siendo escalafonada de acuerdo con el Decreto 1278/02.

Precisa que el Gobierno Nacional y la Federación Colombiana de EducadoresFECODE el 7 de mayo de 2015, acordaron realizar una evaluación con carácter de diagnóstico formativo para los educadores que no hubieran podido ascender o reclasificarse en el escalafón, a pesar de haberse presentado con anterioridad a diversas evaluaciones. No obstante, a través de los actos acusados de nulidad, las accionadas desconocieron el derecho al reconocimiento del ascenso en el escalafón docente con efectos fiscales desde el 1° de enero de 2016.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Se invocaron: Constitución Política, arts. 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122; Decreto 1751/16 y las Actas de Acuerdo MEN-FECODE de 7 de mayo de 2015 y 17 de agosto de 2016.

Como juicio de la infracción, expone en suma que el sindicato de maestros

y 122; Decreto 1751/16 y las Actas de Acuerdo MEN-FECODE de 7 de mayo de 2015 y 17 de agosto de 2016.

Como juicio de la infracción, expone en suma que el sindicato de maestros FECODE presentó dentro de los términos del Decreto 160 de 2014 un pliego de peticiones, solicitándole al Gobierno Nacional el ascenso en el escalafón nacional y la reubicación salarial de todos los docentes que pertenecían al Decreto Ley 1278 de 2002. Con base en ello, el artículo 2.4.1.4.5.8 del Decreto 1075 de 2015 ad icionado por el Decreto 1757 de septiembre 10 de 2015, estableció las etapas del proceso de evaluación con carácter diagnóstico formativo.

En este sentido, la evaluación con carácter diagnóstica formativa es un procedimiento por medio del cual se asciende o se reubica al docente a través de dos (2) actuaciones administrativas, que son la realización del proceso de evaluación y la inscripción y desarrollo de los cursos de formación, que hacen parte del mismo procedimiento.

Destaca que el Decreto 1751 de 20 16, los efectos fiscales del ascenso o reclasificación en el escalafón docente deben darse desde el 1° de enero de 2016, en tanto demostró cumplir los requerimientos legales para ello; por lo17-001-33-33-003-2018-00235-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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que, los actos administrativos demandados vulneraron el ordenami ento jurídico partiendo de una subjetiva interpretación normativa, e incurren en falsa motivación.

CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.

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que, los actos administrativos demandados vulneraron el ordenami ento jurídico partiendo de una subjetiva interpretación normativa, e incurren en falsa motivación.

CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.

La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC se pronunció con el escrito de folios 50 a 60 del cuaderno principal en oposición a las pretensiones de la parte demandante.

Basa su réplica en las excepciones que denominó ‘ESTRICTA LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS’, explicando que para el caso concreto, la norma aplicable es el artículo 2.4.1.4.5 .12 del Decreto 1757 de 2015, que prescribe los efectos fiscales para los docentes que no hayan aprobado la evaluación con carácter diagnóstico formativo y deban acudir al curso de formación para lograr su ascenso, por ende, yerra la parte demandante al pretender l a aplicación del Decreto 1075 de 2015; ‘BUENA FE’ pues la comisión ha actuado con pleno apego a las normas constitucionales y legales, respetando la presunción de legalidad de los actos administrativos; y la ‘GENÉRICA’.

A su turno, el DEPARTAMENTO DE CALDAS planteó su oposición a las pretensiones de la parte demandante, con el memorial de folios 76 y 77 , en el que formuló como excepciones las de ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’, señalando que esa entidad no tiene competencia para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, por lo que la demanda debió dirigirse de modo exclusivo contra el FNPSM; e

CAUSA POR PASIVA’, señalando que esa entidad no tiene competencia para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, por lo que la demanda debió dirigirse de modo exclusivo contra el FNPSM; e ‘INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CON FUNDAMENTO EN LA LEY’, aludiendo que el Decreto 1751 de 2016 no impone ninguna obli gación a cargo de esa entidad territorial en el procedimiento del ascenso docente.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez 3° Administrativo de Manizales negó las pretensiones de la parte demandante en los términos que pasan a compendiarse /fls. 95-100/. Luego17-001-33-33-003-2018-00235-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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de hacer el recuento normativo de las disposiciones que regulan el ascenso en el escalafón docente, explicó que de acuerdo con los establecido por los Decretos 1075 y 1757 de 2015 , y 1751 de 2016, existen dos (2) grupos de docentes: uno inte grado por los profesores que superaron la evaluación diagnóstica formativa y el otro, conformado por aquellos que para lograr el ascenso tuvieron que acudir al curso de formación, aclarando que los efectos fiscales retroactivos a partir del 1° de enero de 2016 únicamente aplican para el primero de los conglomerados.

Al abordar el caso concreto, indicó que la parte actora no superó la evaluación diagnóstica formativa y por ende, tuvo que acudir al curso de formación, por lo que no le asiste derecho al reco nocimiento retroactivo de los efectos fiscales del ascenso en el escalafón.

evaluación diagnóstica formativa y por ende, tuvo que acudir al curso de formación, por lo que no le asiste derecho al reco nocimiento retroactivo de los efectos fiscales del ascenso en el escalafón.

LOS RECURSOS DE SEGUNDO GRADO

La parte actora y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL apelaron la sentencia de primera instancia conforme pasa a sintetizarse:

➢ La parte demandante insiste en que con la expedición del Decreto 1757 de 2015 se facilitó el proceso de ascenso en el escalafón docente, creando la evaluación de carácter diagnóstico formativo para los profesores que no superaron el concurso entre los años 2010 y 2 014, además, fijó la fecha de efectos fiscales desde la cual se reconocen los ascensos , que se concreta en la data en la cual se haya publicado la lista de elegibles de quienes aprobaron dicha evaluación.

Agrega que el Decreto 1751 de 2016 unificó la fe cha de reconocimiento de efectos fiscales desde el 1° de enero de 2016, para los docentes que superaron la evaluación diagnóstica formativa sin hacer distinciones de ninguna clase.

Por otra parte, reprocha la condena en costas en primera instancia, frente a la cual argumenta que acudió a la jurisdicción en procura de sus derechos salariales, y en ningún momento buscó congestionar el aparato judicial, por17-001-33-33-003-2018-00235-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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lo que debe adoptarse un crit erio equitativo y proporcionado, en virtud del cual la condena en costas no represente una lesión para el patrimonio de la

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lo que debe adoptarse un crit erio equitativo y proporcionado, en virtud del cual la condena en costas no represente una lesión para el patrimonio de la parte actora que acudió ante el juez convencido de la vulneración de las garantías constitucionales.

➢ A su turno, la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL – CNSC /fls. 112-115/, únicamente reprochó lo que se refiere a la tasación de la condena en costas impuest a a la parte demandante, por considerar que el monto concedido se separa de las directrices del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que pide se valoren todas las pretensiones de orden pecuniario incluidas en el libelo introductor a la hora de cuantificarlas.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende por modo la parte actora se declare la nulidad del acto con el cual la parte accionada denegó el reconocimiento de los efectos fiscales del ascenso en el escalafón docente desde el 1° de enero de 2016.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Atendiendo a la postura erigida por las apelantes y a lo decidido por el Juez de primera instancia, los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto se contraen a la dilucidación de los siguientes interrogantes:

  • ¿Le asiste derecho a la parte actora al reconocimiento de los efectos fiscales del ascenso en el escalafón docente desde el 1° de enero de 2016, de conformidad con lo dispuesto el Decreto 1075 de 2015 modificado por el Decreto 1751 de 2016?

efectos fiscales del ascenso en el escalafón docente desde el 1° de enero de 2016, de conformidad con lo dispuesto el Decreto 1075 de 2015 modificado por el Decreto 1751 de 2016?

  • ¿Procedía la condena en costas en primera instancia y en tal caso, su tasación se ajusta a las normas que la regulan?17-001-33-33-003-2018-00235-02

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(I)

ASCENSO EN EL ESCALAFÓN DOCENTE

El Decreto 1278 de 2002 establece el Estatuto de Profesionalización Docente y define la clasificación de los educadores mediante un escalafón, que regula en los siguientes términos:

“Artículo 19. Escalafón Docente . Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.

La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran i mprescindibles para el desempeño de la función docente.

Artículo 20. Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación

desempeño de la función docente.

Artículo 20. Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D).

Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.17-001-33-33-003-2018-00235-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Artículo 21. Requisitos para inscripción y ascenso en el Escalaf ón Docente. Establécense los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente:

Grado Uno: a) Ser normalista superior; b) Haber sido nombrado mediante concurso; c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba.

Grado Dos: a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación; b) Haber sido nombrado mediante concurso; c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de

con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación; b) Haber sido nombrado mediante concurso; c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno.

Grado Tres: a) Ser Licenciado en Educación o profesional; b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza -aprendizaje de los estudiantes; c) Haber sido nombrado mediante concurso; d) Superar satisfactoriamente la evaluació n del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en

el Grado Uno o Dos. Parágrafo. Quien reúna los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a inscribirse directamente a uno de estos grados, previa superación de la evaluación del período de prueba.

Artículo 23. Inscripción y Ascenso en el Escalafón Docente . En cada entidad17-001-33-33-003-2018-00235-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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territorial certificada existirá una repartición organizacional encargada de llevar el registro de inscripción y ascenso en el Escalafón de los docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades de nómina cada vez que se presente una modificación de los mismos (…)

las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades de nómina cada vez que se presente una modificación de los mismos (…)

Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decr eto. Dicha convocatoria establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial. No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad.”

De otro lado, en virtud de una negociación sindical entre el Gobierno Nacional y el sindicato de educadores FECODE, se estableció una posibilidad de ascenso para los profesores que no superaron los exámenes entre 2010 y 2014. Sobre este punto, el Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1757 de 2015, señaló:

“Artículo 2.4.1.4.5.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto reglamentar transitoriamente una modalidad de la evaluación de que trata el artículo 35 del Decreto-ley 1278 de 2002 que será aplicada a los educadores que entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior, la cual tendrá carácter diagnóstica formativa.

Artículo 2.4.1.4.5.2. Ámbito de aplicación. La evaluación de que trata la presente Sección, que tendrá carácter

cual tendrá carácter diagnóstica formativa.

Artículo 2.4.1.4.5.2. Ámbito de aplicación. La evaluación de que trata la presente Sección, que tendrá carácter diagnóstica formativa, será aplicada a los docentes, directivos docentes y orientadores17-001-33-33-003-2018-00235-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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inscritos en el Escalafón que regula el Decreto-ley 1278 de 2002, que habiendo participado en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente.

Artículo 2.4.1.4.5.3. Características de la evaluación. La evaluación prevista en la presente Sección es de carácter diagnóstica formativa, por lo qu e valorará la práctica educativa, pedagógica, didáctica y de aula. La aprobación de esta evaluación permitirá el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial en los términos que se consagran en los artículos siguientes. (…)

Artículo 2.4.1.4.5.8. Etapas del proceso. El proceso de evaluación de carácter diagnóstica formativa de que trata el presente decreto, comprende las siguientes etapas:

1. Convocatoria y divulgación de la evaluación.

2. Inscripción.

3. Acreditación del cumplimiento de requisitos.

4. Realización del proceso de evaluación.

5. Divulgación de los resultados.

etapas:

1. Convocatoria y divulgación de la evaluación.

2. Inscripción.

3. Acreditación del cumplimiento de requisitos.

4. Realización del proceso de evaluación.

5. Divulgación de los resultados.

6. Expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación.

7. Inscripción y desarrollo de los cursos de formación.

8. Reporte de los resu ltados de los cursos de formación.

9. Expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación. “

Artículo 2.4.1.4.5.11. Resultados y procedimiento. La entidad territorial certificada publicará en su sitio Web y en un lugar de fácil acceso al púb lico la lista de educadores que hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa17-001-33-33-003-2018-00235-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto-ley 1278 de 2002. Los educadores contarán con un término de cinco (5) días, a partir de la publicación, para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar.

(…) La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de la fecha de la publicación de la lista de candidatos, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos e n la presente Sección.

Artículo 2.4.1.4.5.12. Cursos de formación. Los docentes que no hubieren superado la evaluación de carácter

para reubicación o ascenso, establecidos e n la presente Sección.

Artículo 2.4.1.4.5.12. Cursos de formación. Los docentes que no hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en la presente Sección, deberán adelantar alguno de los cursos de formac ión que ofrezcan universidades acreditadas institucionalmente y/o que cuenten con facultades de educación de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y siempre que cuenten con la respectiva aprobación de este. (…) La reubicación salarial o el ascenso de grado en el Escalafón Docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del inciso anterior, surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora , siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para ser reubicado o ascendido según lo establecido en la presente Sección…” /Resaltados de la Sala/.

De la anterior normativa se desprende que existen dos escenarios en los cuales los educadores escalafonados obtienen el ascenso o la reclasificación en el escalafón. Primero, para los profesores que aprueben la evaluación diagnóstica formativa, cuyos ascensos surtirán efectos fiscales desde la data17-001-33-33-003-2018-00235-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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diagnóstica formativa, cuyos ascensos surtirán efectos fiscales desde la data17-001-33-33-003-2018-00235-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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de la publicación de la lista de candidatos (art. 2.4.1.4.5.11.), mientras que quienes no logren este cometido, podrán lograr el ascenso en virtud de la aprobación de un curso de formación docente, y en este caso, la fecha de efectos fiscales será aquella en la que radiquen ante la autoridad nominadora el certificado de aprobación.

En relación con lo impetrado por la parte actora, es decir, la posibilidad de que el ascenso en el escalafón docente surta efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2016, es preciso acotar que ello obedece a un contexto circunscrito a los educadores que se hallan en el primero de los grupos, es decir, únicamente para quienes obtuvieron el ascenso con fundamento en la aprobación de la evaluación diagnóstica formativa. La anterior regla emerge de la simple lectura del Decreto 1751 de 2016, que expresa a la letra:

“Que en virtud de lo dispuesto en los artículos 2.4.1.4.5.2 y 2.4.1.4.5.9 del Decreto 1075 de 2015, el día 24 de septiembre de 2015 las entidades territoriales certificadas en educación convocaron a los educadores oficiales que cumplían con los requisitos para ello, con el fin de que participaran en la evaluación de carácter diagnóstico formativa indicada en esta parte considerativa.

Que a pesar de los esfuerzos realizados para

oficiales que cumplían con los requisitos para ello, con el fin de que participaran en la evaluación de carácter diagnóstico formativa indicada en esta parte considerativa.

Que a pesar de los esfuerzos realizados para desarrollar la evaluación de carácter diagnóstica formativa dentro de la vigencia 2015, fue necesario que el Ministerio de Educación Nacional modificara el cronograma de la misma establecido en el artículo 14 de la Resolución 15711 de 2015, mediante las resoluciones 16604, 18024, 19499 de 2015, y 9486, 10986, 12476, 14909 Y 16740 de 2016, considerando entre otros hechos: i) los problemas de conectividad en varias zonas del territorio nacional, lo que condujo a que algunos educadores no pudieran cargar los instrumentos de la evaluación, como el video establecido en el artículo 7, literal a) de la Resolución 15711 de 2015; ii) educadores que tuvieron que separarse temporalmente de su cargo por incapacidad médica o licencia de17-001-33-33-003-2018-00235-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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maternidad, así como educadores que cambiaron de establecimiento educativo o de cargo, lo que impidió que pudieran aplicárseles en debida forma los instrumentos de la evaluación; iii) la finalización del primer semestre del calendario académico de las entidades territoriales certificadas en educación, lo que trajo consigo que los educadores no pudieran completar las encuestas que hacían parte de la evaluación; y iv) los bloqueos de las vías principales durante el paro agrario y el paro de

entidades territoriales certificadas en educación, lo que trajo consigo que los educadores no pudieran completar las encuestas que hacían parte de la evaluación; y iv) los bloqueos de las vías principales durante el paro agrario y el paro de transportadores ocurridos en el primer semestre del año 2016, que le dificultaron al ICFES practicar, dentro del cronograma previsto inicialmente, la evaluación a los educadores participantes.

Que por lo anterior, resulta necesario establecer que para los educadores que superen la evaluación indicada en esta parte considerativa, su ascenso de grado o reubicación en el nivel salarial siguiente dentro del Escalafón Docente, se tenga efectos fiscales desde el 1° de enero de 2016 (…)

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA

ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015. El artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015 quedará así:

«ARTÍCULO 2.4.1.4.5.11. Resultados y Procedimiento. La entidad territorial certificada publicará en su sitio Web y en un lugar de fácil acceso al públic o la lista de educadores que hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002. Los educadores contarán con un término de cinco (5) días a partir de la publicación, para17-001-33-33-003-2018-00235-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002. Los educadores contarán con un término de cinco (5) días a partir de la publicación, para17-001-33-33-003-2018-00235-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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presentar las reclamaciones a que hubiere lugar. … La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1° de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa , siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección.” /Resalta el Tribunal/.

Colofón de lo expuesto, el Decreto 1751 de 2016 estableció una nueva fecha de efectos fiscales para los docentes que lograran el ascenso en el escalafón por haber aprobado la evaluación diagnóstica formativa, modificación que como se desprende de la misma norma, obedeció a las dificultades logísticas para la aplicación de la prueba, lo que en últimas explica que se haya modificado únicamente el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015 que gobierna a este grupo de profesores. De ahí que la anterior prescripción en modo alguno alteró la fecha de efectos fiscales de los instructores que obtuvieran su ascenso en forma supletoria , a través de la realización y aprobación de los cursos de formación, situación que como se anotó, está regulada en el artículo 2.4.1.4.5.12. del mismo decreto y que se mantuvo incólume.

CASO CONCRETO

aprobación de los cursos de formación, situación que como se anotó, está regulada en el artículo 2.4.1.4.5.12. del mismo decreto y que se mantuvo incólume.

CASO CONCRETO

Analizados los pormenores del caso, se encuentra acreditado que la accionante SILVIA ALEXANDRA ARCILA AGUIRRE obtuvo su reubicación en el escalafón docente al grado 2B a través de la Resolución N°7205 -6 de 20 de septiembre de 2017, por haber aprobado un curso de pedagogía en la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, acto administrativo en el que el DEPARTAMENTO DE CALDAS indicó que los efectos fiscales surtían a partir del 17 de julio de 2017, fecha de radicación de la solicitud /fl. 17 cdno. 1/.

Así las cosas, el ascenso obtenido por la nulidiscente se dio en los términos del artículo 2.4.1.4.5. 12. del Decreto 1075 de 2015, esto es, mediante la17-001-33-33-003-2018-00235-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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aprobación de curso de formación, por lo que los efectos fiscales se surten, conforme lo señala dicho instrumento normativo, “a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobaci ón de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora”, como en efecto ocurrió.

Por esta razón, la pretensión de la parte actora tendiente a que se le otorguen a su ascenso en el escalafón docente los efectos fiscales que estableció Decreto 1751 de 2016, no está llamada a prosperar, ya que como se advirtió

Por esta razón, la pretensión de la parte actora tendiente a que se le otorguen a su ascenso en el escalafón docente los efectos fiscales que estableció Decreto 1751 de 2016, no está llamada a prosperar, ya que como se advirtió líneas atrás, dicha situación solo es aplicable a aquellos educadores que obtuvieran el ascenso mediante la aprobación del examen diagnóstico establecido por el artículo 2.4.1.4.5.11. del Decreto 1075 de 2015, supuesto de hecho que se insiste, no es el de la parte demandante.

En conclusión, se dispondrá la confirmación de la sentencia de primera instancia en este punto.

(II)

LAS COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA

Finalmente, la parte actora reprocha en esta instancia la condena en costas efectuada en primera instancia , arguyendo sobre el particular que la conducta por ella desplegada estuvo en todo momento cobijada de la buena fe. En el caso de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la réplica tiene que ver con la tasación de dicha condena.

El artículo 188 de la Ley 1437/11 establecía en su redacción original que la sentencia debe disponer sobre la condenación en costasal paso que el Código General del Proceso en su artículo 365 numeral 1 consagra que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso…”1, sin atarse de modo alguno a la conducta que hubiere reflejado en el trámite procesal.

Sin embargo, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, adicionó el menciona do canon 188 del C/CA, disponiendo que “ En todo caso, la sentencia dispondrá

conducta que hubiere reflejado en el trámite procesal.

Sin embargo, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, adicionó el menciona do canon 188 del C/CA, disponiendo que “ En todo caso, la sentencia dispondrá

1 Cabe mencionar que dicha disposición se encontraba regulada de manera equivalente en el derogado artículo 392-1 del CPC.17-001-33-33-003-2018-00235-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

S. 073

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sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

En este orden de ideas, el Tribunal advierte que la dema nda no se halla absolutamente desprovista de fundamento normativo, en la medida que la parte actora respaldó su postura en normas y jurisprudencia que razonablemente consideró, era el soporte de los planteamientos que hizo en el escrito introductor, por lo que de acuerdo con la vigente normativa sobre este particular, se revocará la condena en costas proferida en primera instancia, y con ello, no hay lugar a pronunciarse sobre su cuantificación.

COSTAS.

No habrá condena en costas ni agencias

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