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TA CAL - 17 001 33-33-003-2018-00254-02-(14-12-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17 001 33-33-003-2018-00254-02-(14-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Sentencia de segunda instancia Radicado 17 001 33-33-003-2018-00254-02 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de segunda instancia

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Yamile Hernández Báez

Demandado: Nación - Ministerio De Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 17 001 33-33-003-2018-00254-02

Acto Judicial: Sentencia 174

Manizales, catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.

§01. Síntesis: La parte demandante docente solicita que se condene a las demandadas a que reconozcan de la prima de mitad de año consag rada en la Ley 91 de 1985. El juzgado de primera instancia negó las pretensiones. La sala confirma la decisión de primera instancia.

§02. La sala decide la apelación interpuesto por  la parte demandante contra la sentencia dictada el 14 de enero del 2020 proferida por la Señoría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de  NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO  interpuesto por YAMILE HERNÁNDEZ BÁEZ en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ,

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO  interpuesto por YAMILE HERNÁNDEZ BÁEZ en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , que declaró fundada la excepción de Falta de Legitimación por Pasiva propuesta por el Departamento de Caldas.

1. Antecedentes

1.1. La Demanda1

§03. El acto pretende la nulidad de la Resolución 0879-6 del 22 de enero de 201 8, expedida por la Secretaria de Educación Departamental, que negó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, conforme lo establece la Ley 91 de 1988.

§04. En restablecimiento del derecho, solicitó se reconozca la prima de prima de mitad de año a que tiene derecho por ser pensionado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

1 (fs. 2 a 14 c. 1)Sentencia de segunda instancia Radicado 17 001 33-33-003-2018-00254-02 2

§05. La parte demandante prestó servicios como docente nacional adscrita a la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, nombrad a mediante el decreto 000101 del 10 de febrero de 1997, y posesionado el 12 de marzo de 1997.

§06. El FOMAG le reconoció la pen sión a través de la Resolución 2506-6 del 24 de abril de 2014, por el monto de $1.495.647, a partir del 15 de noviembre de 2011.

§07. Manifestó que conforme lo preceptúa el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de

abril de 2014, por el monto de $1.495.647, a partir del 15 de noviembre de 2011.

§07. Manifestó que conforme lo preceptúa el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, por haber sido nombrado con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 y no ser acreedora de la pensión gracia establecida en la Ley 114 de 1913.

§08. Señaló que elevó petición radicada el 16 de enero de 2018, en aras del reconocimiento de la prima de mitad de año, que fue negada a través de la Resolución 0879-6 del 22 de enero de 2018.

§09. Consideró como violados los artículos 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; 56 de la Ley 962 de 2005; 56 del Decreto 2831 de 2005; y 15 de la Ley 91 de 1989.

§10. Expresó que se vulneró el artículo 13 de la Constitución Política, al denegar el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional. Esta prima está contemplada en el literal b numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para los docentes que se encuentran pensionados por el FOMAG. Esta prima fue creada como una compensación por la pérdida al derecho a la pensión gracia.

§11. Epilogó que el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 creó una mesada adicional para los pensionados contemplados en dicha ley, que no tiene relación con la prima de mitad de año creada en la Ley 91 de 1989 para los docentes que no tuvieron derecho a la pensión gracia.

los pensionados contemplados en dicha ley, que no tiene relación con la prima de mitad de año creada en la Ley 91 de 1989 para los docentes que no tuvieron derecho a la pensión gracia.

1.2. Contestación del Ministerio de Educación2

§12. Se opuso a la totalidad de la s pretensiones y adujo no constarle los hechos aludidos en la demanda.

§13. Propuso los siguientes medios exceptivos:

§13.1. Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Educación Nacional: Consideró que en virtud de las Leyes 715 de 2001, 91 de 1989, 60 de 1993, el Decreto 2831 de 2005, el trámite de las prestaciones docentes está a cargo de las entidades territoriales certificadas y FIDUPREVISORA, y son quienes deben ser partes en el proceso.

§13.2. Inexistencia del demandado – Falta de relación con el reconocimiento del derecho, conexo o derivado del acto administrativo expedido por la entidad territorial certificada; falta de competencia del Ministerio de Educación para

2 (fs. 56 a 69 c. 1)Sentencia de segunda instancia Radicado 17 001 33-33-003-2018-00254-02 3

expedir el acto administrativo y reconocer el derecho reclamado: No existe vínculo entre la Nación – Ministerio de Educación Nacional, y el derecho solicitado por la parte accionante, toda vez que el procedimiento de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales se e ncuentra en cabeza de la entidad territorial certificada y de la sociedad fiduciaria administradora del fondo.

por la parte accionante, toda vez que el procedimiento de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales se e ncuentra en cabeza de la entidad territorial certificada y de la sociedad fiduciaria administradora del fondo.

§13.3. Inexistencia de la causa por inexistencia de Jurídica: Apuntó que no le asiste el derecho a reclamar la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de servicios, según el pronunciamiento jurisprudencial proferido por el Honorable Consejo de Estado, con radicación CESUJ215001333301020130013401 del 14 de abril de 2016.

§13.4. Prescripción: Solicitó se declare la prescripción de los derechos reclamados, prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.

§13.5. Buena Fe: Enfatizó que el pago de las prestaciones sociales de los docentes no depende del diligenciamiento de los actos administrativos por parte del ente territorial y del visto bueno de la entidad fiduciaria, sino de la disponibilidad presupuestal conforme lo prevé la Ley 38 de 1989.

§13.6. Genérica.

1.3. Contestación del Departamento de Caldas 3

§14. Se opuso a la totalidad de las pretensiones y adujo no constarle los hechos aludidos en la demanda. Expuso que solo le corresponde el trámite de los reconocimientos y pagos de la pensión de jubilación ante el FOMAG.

§15. Señaló que no se acceda a las pretensiones, conforme al inciso 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, “Las personas cuyo dere cho a la pensión se cause a

§15. Señaló que no se acceda a las pretensiones, conforme al inciso 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, “Las personas cuyo dere cho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrá recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento”.

§16. Propuso los siguientes medios exceptivos:

§16.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva: Explicó que de acuerdo a lo previsto en la ley 91 de 1989, el FOMAG tiene a cargo el reconocimiento y pago de la pensión de la demandante.

§16.2. Inaplicabilidad de las normas que alega parte demandante e inexistencia del derecho reclamado : de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, la prima demandada es igual a la mesada catorce contenida en la Ley 100 de 1993. Además, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de su vigencia no podrán recibir más de trece mesadas pensionales al año.

3 (fs. 74-77 vto, c1).Sentencia de segunda instancia Radicado 17 001 33-33-003-2018-00254-02 4

§16.3. Buena Fe: Defendió que sus actuaciones se apegaron la legalidad y a las funciones que por ley son de su competencia.

§16.4. Prescripción: De ser acogida solicitó se declare sobre las mesadas pensionales susceptibles del medio extintivo conforme lo señala el artículo 102 del

funciones que por ley son de su competencia.

§16.4. Prescripción: De ser acogida solicitó se declare sobre las mesadas pensionales susceptibles del medio extintivo conforme lo señala el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3115 de 1965.

1.3. La sentencia que negó las pretensiones4

§17. El 16 de mayo de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia negando a las pretensiones de la parte actora, las que pasan a relacionarse:

“PRIMERO.- DECLARAR FUNDADA la excepción de “falta de legitimación por pasiva”, propuesta por el Departamento de Caldas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- DECLARAR INFUNDADA la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y FUNDADA la excepción denominada “inexistencia de la obligación demandada por inexistencia de causa jurídica”, propuestas por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: - NEGAR las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por la señora YAMILE HERNANDEZ BAEZ en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN Y DEPARTAMENTAL DE CALDAS.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS, a la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Se fijan agencias en derecho, en la suma de $170.000.”

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS, a la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Se fijan agencias en derecho, en la suma de $170.000.”

§18. Una vez expuestos los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda y la contestación, determinó como problemas jurídicos, los siguientes:

1. ¿ El demandante tiene de recho a que se le reconozca y pague la prima de mitad de año creada por la Ley 91 de 1989 artículo 15 numeral 2 en su condición de pensionado del magisterio?

2. ¿Son correspondientes la prima de mitad de año creada por la Ley 91 de 1989 artículo 15 numeral 2 y la mesada adicional para pensionados o “mesada catorce” contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993?

3. ¿En caso de prosperar las pretensiones cual es la entidad encargada de reconocer y pagar la prima de mitad de año al docente pensionado?

4. En caso de tener derecho al reconocimiento solicitado, ¿se configura la prescripción del reconocimiento solicitado por el demandante?

4 (fs. 99-104 vto. c. 1)Sentencia de segunda instancia Radicado 17 001 33-33-003-2018-00254-02 5

§19. Procedió a declarar infundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propue sta por el Ministerio de Educación , pero la aceptó para la gobernación de Caldas, con apoyo en el artículo 15 numeral 2 de la Ley 91 de 1989.

§20. Analizó el régimen jurídico contemplado en : (i) el artículo 142 de la Ley 100 de

gobernación de Caldas, con apoyo en el artículo 15 numeral 2 de la Ley 91 de 1989.

§20. Analizó el régimen jurídico contemplado en : (i) el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, concerniente al reconocimi ento de la mesada adicional para pensionados, conocida como mesada catorce; (ii) e l análisis de constitucionalidad de la Corte Constitucional en sentencia C -409 de 1994; (iii) las modificaciones realizadas en la Ley 238 de 1995; (iv) el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y acto legislativo 01 de 2005, que eliminó dicha mesada en todos los regímenes pensionales.

§21. Expuso en cuanto a la procedencia de la prima de mitad de año o mesada 14 de los docentes pensionados al FOMAG, debe tenerse en cuenta la fecha de adquisición del estatus pensional, y el monto de la mesada adicional pensional que percibe, esto es, si es inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

§22. Señaló para el caso bajo examen la demandante no tiene derecho a percibir, dicha mesada catorce, toda vez que la adquirió el estatus pensional el 15 de noviembre de 2011.

§23. En consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la accionante.

1.4. Recurso de Apelación5

§24. La parte demandante reclamó la revocatoria de la decisión de primera instancia, resaltando que la demanda pretende el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año con base en el literal b numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es diferente

§24. La parte demandante reclamó la revocatoria de la decisión de primera instancia, resaltando que la demanda pretende el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año con base en el literal b numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es diferente a la mesada adicional cuyo pago es en el mes de junio de cada año, establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

§25. Resaltó que pretende el reconocimiento de la prima de mitad de año con base en el literal b numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989. La cual es diferente a la mesada establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

§26. Expuso que lo anterior se basa en que el origen de las mesadas corresponde a situaciones y poblaciones distintas, esto es, la primera alude a la prima de mitad de año para los docentes que perdieron el derecho a la pensión gracia; y en cambio la prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, buscó compensar a los pensionados con anterioridad a la Ley 71 de 1989, respecto a las pensiones reajustadas en un porcentaje inferior al salario mínimo.

§27. Describió que el acto legislativo 01 de 2005, que terminó con la mesada 14 creada por la Ley 100 de 1993, no acabó con la prima de mitad de año establecida por la literal b numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Esta norma sigue vigente.

1.5. Actuación y alegatos

5 (fs. 107 a 114, c. 1)Sentencia de segunda instancia Radicado 17 001 33-33-003-2018-00254-02 6

1.5. Actuación y alegatos

5 (fs. 107 a 114, c. 1)Sentencia de segunda instancia Radicado 17 001 33-33-003-2018-00254-02 6

§28. Mediante auto del 20 de agosto de 20 19, se admitió el recurso de apelación interpuesto; y se ordenó correr traslado de alegatos a las partes y al ministerio público.6

§29. La parte demandante presentó alegatos de conclusión ratificando los argumentos de la apelación7. Las demandadas y el Ministerio Público permanecieron silentes.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§30. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación, conforma al artículo 153 del CPACA8.

§31. “(E)l marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia”; los límites impuestos por los principios de congruencia y de la no REFORMATIO IN PEIUS, “… junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las norm as legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de

vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las norm as legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.” 9

2.2. Problemas Jurídicos

§32. ¿Tiene derecho la parte demandante al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional conforme lo prevé el numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989?

2.3. Lo probado en el proceso

§33. Mediante la Resolución 2506 del 24 de abril de 2014, a la parte demandante se le reconoció la pensión de jubilación por el FOMAG, en cuantía de $1.495.647, a partir del 15 noviembre de 2011.10

6 (fl. 3, cdno 3) 7 (fl. 6-8, cdno 3) 8 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr003.html#153 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Reiterada en Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 25 de septiembre de 2013. C.P. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001 -23-31-000-2001-0079901(36460). En el mismo sentido sentencias 25279, 36.863 y 30.782 10 (fs.3-5, c. 2).Sentencia de segunda instancia Radicado 17 001 33-33-003-2018-00254-02 7

§34. La demandante formuló petición el 16 de enero de 2018 para que se reconociera la prima de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 11

§35. La Resolución número 0879-6 del 22 de enero de 201 8 negó el reconocimiento de la prima mitad de año. 12

2.4. Fundamento Jurídico

§36. El artículo 48 de la Carta Política concibe la seguridad social como un servicio público obligatorio que debe prestarse bajo la dirección coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; asimismo se garantiza como un derecho irrenunciable, servicio prestado por entidades públicas y privadas, que brinda los recursos destinados al poder adquisitivo de las pensiones.

§37. A su vez, el artículo 53 del mandato constitucional, establece que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

§38. El artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, prevé su campo de aplicación, así: “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional , conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o

los habitantes del territorio nacional , conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, v ejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.

2.4.2. Prima de mitad de año de los docentes afiliados al FOMAG

§39. El artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, prevé sobre su campo de aplicación, así:

“El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional”-nft-

§40. La mesada adicional de diciembre para los pensionados de los sectores público, oficial semioficial y privado los empleados públicos, incluidos docentes, fue creada por la Ley 4ª de 1976:

“Artículo 5º Los pensionados de que trata esta ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se transmite el derecho recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión.

11 (Fs. 7-10, c1). 12 (fs. 6 vto, c2).Sentencia de segunda instancia Radicado 17 001 33-33-003-2018-00254-02 8

11 (Fs. 7-10, c1). 12 (fs. 6 vto, c2).Sentencia de segunda instancia Radicado 17 001 33-33-003-2018-00254-02 8

§41. La Ley 91 de 1989 es tipuló el régimen pensional para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y con posterioridad al 1 de enero de 1981. Para estos últimos previó una prima de medio año, que es la que se demanda en este proceso, equivalente a una mesada pensional:

“B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 , nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensi onados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional . - Rft”

§42. Luego, los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 consagraron dos mesadas para los pensionados, la primera en noviembre y una mesada adicional, de interés para este proceso , pagadera en junio para los pensionados del sector público, correspondiente a treinta (30) días de valor de la pensión, dicha norma dispone:

“ARTÍCULO 50. MESADA ADICIONAL. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de Noviembre, en la primera quincena del mes de Diciembre, el valor

invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de Noviembre, en la primera quincena del mes de Diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión. (…) ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y de l Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.”-srft- §46. Es de recordar que la Ley 100 de 1993 estipuló en el artículo 279 un régimen de excepción para los afiliados al FOMAG: “ARTÍCULO 279. Excepciones. (…) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magis terio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (…)”

compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (…)” §47. Debido que la sentencia de C -409 de 1994 declaró inexequibles los apartes tachados del precitado artículo 142 de la Ley 100 de 1993, dio lugar a la expedición del artículo 1º de l a Ley 238 de 1995, que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 sobre excepciones al sistema, de la siguiente manera: “… Las excepcionesSentencia de segunda instancia Radicado 17 001 33-33-003-2018-00254-02 9

consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados" §48. La Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto 1857 de 20074, ilustró que sobre el tránsito legislativo de la Ley 238 de 1995 que: “… la iniciativa fue muy clara en el sentido de aplicar a un grupo de pensionados unos beneficios del régimen general, pero no planteó, ni se discutió, la modificación de los correspondientes regímenes especiales; de este modo, el texto aprobado muestra que con él se permite el reconocimiento de la mesada adicional a los sectores de pensionados exceptuados de ese régimen general pero sin modificar sus propios regímenes especiales para incorporarla a ellos.” “La sentencia C-461 de 1995 de la Corte Constitucional, en cuya demanda se pretendía la extensión de la mesada del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 a todos los docentes,

incorporarla a ellos.” “La sentencia C-461 de 1995 de la Corte Constitucional, en cuya demanda se pretendía la extensión de la mesada del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 a todos los docentes, explica que la prima de medio año y la mesada catorce son asimilables, y debían ampliarse el beneficio de la mesada adicional solamente a los docentes que no gozaban de pensión gracia vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1981: “… el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1 981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993…”: “En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimila rse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a

pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-. El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mi smo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes. Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados

prestaciones equivalentes. Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adiciona l delSentencia de segunda instancia Radicado 17 001 33-33-003-2018-00254-02 10

artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales.” §50. El Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de recibir más de 13 mesadas a los nuevos pensionados: “ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: "El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas". (…) "Las per sonas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento". (…) "Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el

acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento". (…) "Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los de

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