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TA CAL - 17-001-33-33-003-2018-00300-00-(27-01-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-003-2018-00300-00-(27-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-33-003-2018-00300-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 015 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).

RADICADO 17001-33-33-003-2018-00300-02

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

DEMANDADO CARLOS ARTURO CUERVO SIERRA

Procede la Sala Primera de Decisión del Tr ibunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia , con ocasión al recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el día 19 de enero de 2021 dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 1717 del 8 de mayo de 2012, mediante la cual se convirtió la pensión anticipada de vejez por invalidez en pensión de vejez, otorgada mediante Resolución nro. 2130 del 4 de junio de 2010, a favor del señor Carlos Arturo Cuervo Sierra, con efectividad a partir del 11 de abril de 2011, en cuantía de $2.637.137, con un retroactiv o por diferencias de $5.820.262; prestación ingresada en

Arturo Cuervo Sierra, con efectividad a partir del 11 de abril de 2011, en cuantía de $2.637.137, con un retroactiv o por diferencias de $5.820.262; prestación ingresada en nómina del mes de junio de 2012, la cual se paga en el mes de julio de 2012.

Lo anterior, sin tener en cuenta que no se podía dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 758 de 1990.

2. Se ordene al señor Carlos Arturo Cuervo Sierra y a favor de la demandante, la devolución de lo pagado a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados del acto administrativo nro. 1717 del 8 de mayo de 2012, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare la nulidad y los valores productos del reconocimiento ordenado.

3. Las sumas reconocidas a favor de Colpensiones deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar detrimento17001-33-33-003-2018-00300-02 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 015 Segunda instancia

2 patrimonial a la entidad, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

➢ Mediante Resolución nro. 897 del 4 de marzo de 2010, el Instituto de los Seguros Sociales negó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez al señor Carlos Arturo Cuervo Sierra; decisión que se repuso a través de la Resolución nro. 2130 del 4 de junio de 2010 que

negó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez al señor Carlos Arturo Cuervo Sierra; decisión que se repuso a través de la Resolución nro. 2130 del 4 de junio de 2010 que reconoció la pensión anticipada de vejez por invalidez a favor de la persona mencionada a partir del 27 de enero de 2010, en cuantía inicial de $2.131.007.

➢ La Resolución nro. 1717 del 8 de mayo de 2012 convirtió la pensión anticipada de vejez por invalidez, otorgada mediante Resolución nro. 2130 del 4 de junio de 2010, con efectividad a partir del 11 de abril de 2011, en pensión de vejez.

➢ El señor Cuervo Sierra solicitó el 26 de septiembre de 2017 la reliquidación de la pensión de vejez.

➢ Mediante auto de pruebas nro. APSUB 4221 del 17 de octubre de 2017 Colpensiones solicitó autorización expresa al señor Carlos Arturo Cuervo Sierra para revocar la Resolución nro. 1717 de 2012, sin que este haya allegado su autorización.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Constitución Política; Ley 100 de 1993, Ley 1437 de 2011 y Decreto 758 de 1990.

Tras citar los artículos 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011, así como el artículo 10 del Decreto 758 de 1990, expuso que el acto administrativo nro. 1717 del 8 de mayo de 2012 no se encuentra ajustado a derecho, ya que no se podía dar aplicación a lo dispuesto en esta última norma,

de 1990, expuso que el acto administrativo nro. 1717 del 8 de mayo de 2012 no se encuentra ajustado a derecho, ya que no se podía dar aplicación a lo dispuesto en esta última norma, toda vez que el señor Carlos Arturo Cuervo Sierra no tenía reconocida una pensión de invalidez, por el contrario, venía percibiendo una pensión anticipada de vejez por invalidez, la cual fue otorgada mediante Resolución nro. 2130 del 4 de junio de 2010.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Luego de pronunciarse sobre los hechos de la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones, y para fundamentar su posición propuso las excepciones de:17001-33-33-003-2018-00300-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 015 Segunda instancia

3 - Legalidad y constitucionalidad de la Resolución nro. 1717 del 8 de mayo de 2012 : de manera temeraria la entidad trata de confundir al señalar que la prestación económica reconocida al señor Cuervo Sierra corresponde a lo que denominan de manera antitécnica “pensión anticipada de vejez por invalidez”, a sabiendas que la Resolución nro. 2130 del 4 de junio de 2010 señaló que reconocía la prestación económica pensión de invalidez por riesgo común, conforme al parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 860 de 2003.

Añadió que aunque en la parte resolutiva del acto administrativo se indicó por un diáfano error de transcripción que la pensión a reconocer correspondía a una de vejez, el contexto de la parte motiva y sus razonamientos dan claridad sobre el fundamento normativo

Añadió que aunque en la parte resolutiva del acto administrativo se indicó por un diáfano error de transcripción que la pensión a reconocer correspondía a una de vejez, el contexto de la parte motiva y sus razonamientos dan claridad sobre el fundamento normativo aplicable para el reconocimiento pensional, que no fue otro que el correspondiente a una pensión de invalidez por riesgo común por tener más del 75% de las semanas necesarias para adquirir el derecho a una pensión de vejez, lo que permitía causar la prestación – invalidez por riesgo común – solo con 25 semanas cotizadas en los tres últimos años.

Explicó que la pensión especial de vejez por deficiencia igual o superior al 50% o más, que denomina Colpensiones como “pensión anticipada de vejez por invalidez” tiene su fuente normativa en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que indica que deben tenerse mínimo 1000 semanas de cotización, tiempo que no alcanzaba el señor Cuervo Sierra para el momento en que se realizó el reconocimiento pensional mediante Resolución nro. 2130 del 4 de junio de 2010, por lo que no se podía otorgar pensión de vejez, y en tal sentido, la única norma aplicable era el parágrafo 2 del artículo 1 ° de la Ley 860 de 2003, ya que en ese momento tenía cotizado más del 75% de las semanas requeridas para cumplir la densidad necesaria para causar el derecho a la pensión de vejez, lo que posibilitaba que solo se le exigieran 25 semanas y no 50 dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la

causar el derecho a la pensión de vejez, lo que posibilitaba que solo se le exigieran 25 semanas y no 50 dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez para que causara el derecho a su pensión de invalidez por riesgo común; pensión que como lo permite el artículo 10 del Decreto 758 de 1990 se convirtió en pensión de vejez a través de la Resolución nro. 1717 del 8 de mayo de 2012.

  • Actuación del señor Cuervo Sierra con apego a los principios de buena fe y confianza legítima: la persona mencionada siempre actuó de buena fe y en ningún momento pretendió defraudar el sistema; y advirti ó que el artículo 164 del CPACA establece la prohibición de recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, como sucede en este caso.17001-33-33-003-2018-00300-02 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 015 Segunda instancia

4 - Interpretación de la Resolución nro. 1717 del 8 de mayo de 2012, conforme al principio in dubio pro operario : cuando existe duda en la interpretación de una norma en sentido formal, con fuerza material de ley, convención, acto administrativo, etc., se deberá preferir la interpretación que favorezca los intereses del trabajador, en este caso, del pensionado, y al revisar la Res olución nro. 2130 del 4 de junio de 2010 se tienen dos posible s interpretaciones; una, que le reconocieron una pensión de invalidez ; y la segunda, que le reconocieron una pensión de vejez, siendo más favorable la primera, ya que esta le generaba la posibilidad de seguir disfrutando de su p restación sin modificación alguna ,

interpretaciones; una, que le reconocieron una pensión de invalidez ; y la segunda, que le reconocieron una pensión de vejez, siendo más favorable la primera, ya que esta le generaba la posibilidad de seguir disfrutando de su p restación sin modificación alguna , mientras que la segunda interpretación le generaría una posible disminución en su mesada pensional.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia proferida el 19 de enero de 2021 , negó pretensiones, tras plantearse como problema s jurídicos determinar cuál era la prestación económica reconocida al demandado mediante la Resolución 2130 del 4 de junio de 2010; si era procedente convertir en pensión de vejez la pensión reconocida mediante Resolución 2130 de 2010; y en caso de que esta respuesta fuera negativa, si el pensionado beneficiario de la Resolución 2130 de 2010 debía devolver los dineros recibidos en virtud de la Resolución 1717 de 2012.

Para desatar el meollo del asunto relacionó las pruebas del proceso, y a continuación el marco normativo de la pensión anticipada de vejez por invalidez y la pensión de invalidez, para concluir que aunque pueden llegar a confundirse, la primera está consagrada en el parágrafo 4° del artículo 33 de la ley 100 de 1993, mientras que la segunda está regulada en los ar tículos 38 y 39 ibídem; y que la pensión anticipada de vejez por invalidez se diferencia de la pensión de invalidez, en la medida en que esta última requiere del conocimiento del origen de la discapacidad, en cambio para la pensión anticipada de vejez

diferencia de la pensión de invalidez, en la medida en que esta última requiere del conocimiento del origen de la discapacidad, en cambio para la pensión anticipada de vejez no e s necesario demostrar el origen de la pérdida de capacidad laboral , sumado a que requieren tiempos de cotización disímiles.

En el caso concreto, concluyó que aunque la Resolución 2130 de 2010 en su parte resolutiva indicó que la prestación reconocida al señor Carlos Arturo Cuervo Sierra correspondía a una pensión anticipada por vejez, lo cierto es que del análisis de dicho acto administrativo se podía determinar que en realidad la pensión otorgada fue la pensión de invalidez por enfermedad de origen comú n; yerro que fue corregido con la Resolución 1717 de 2012, la cual desde el principio tomó la prestación reconocida al señor Cuervo Sierra como pensión de invalidez y procedió a analizar si era procedente o no17001-33-33-003-2018-00300-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 015 Segunda instancia

5 convertirla en pensión de vejez, llegando a la conclusión que sí al encontrar acreditados los requisitos contenidos en el Acuerdo 49 de 1990, aprobado mediante el decreto 758 del mismo año, aplicables en ese caso al demandado por ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

RECURSO DE APELACIÓN

Colpensiones apeló el fallo de primera instancia mediante memorial que reposa en el archivo # 11 del expediente escaneado de primera instancia.

transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

RECURSO DE APELACIÓN

Colpensiones apeló el fallo de primera instancia mediante memorial que reposa en el archivo # 11 del expediente escaneado de primera instancia.

Aseguró que en este caso, no se podía declarar fundada la excepción denominada “legalidad y constitucionalidad de la Resolución 1717 del 8 de mayo de 2012”, sin tener en cuenta que, no es dable dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 758 de 1990, en razón a que el antiguo I SS, a través del acto administrativo nro. 1717 del 8 de mayo de 2012, convirtió una pensión anticipada de vejez por invalidez en pensión de vejez, cuando lo ajustado a derecho es que solo la pensión de invalidez se puede cambiar a pensión de vejez.

Añadió que de conformidad con el precedente judicial de la Corte Constitucional, debe diferenciarse la pensión anticipada de vejez por invalidez de la pensión de vejez, y a su vez de la pensión de invalidez , pues los requisitos de edad y número de semanas cotiz adas son diferentes; aunado a que la pensión de invalidez requiere del conocimiento del origen de la discapacidad y de la cotización de un número de semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de discapacidad; en cambio para la pensión anticipada de vejez no es necesario tener ese conocimiento, simplemente que el porcentaje supere el 50%, y tampoco la cotización de un número de semanas antes de la estructuración o del hecho que la originó, sino probar que se tienen 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.

necesario tener ese conocimiento, simplemente que el porcentaje supere el 50%, y tampoco la cotización de un número de semanas antes de la estructuración o del hecho que la originó, sino probar que se tienen 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.

Resaltó que el reconocer la prestación en estas condiciones genera un enriquecimiento sin causa en favor del demandado.

En cuanto a las costas, con soporte en el artículo 188 del CPACA y 365 del CGP, sostuvo que no procede una condena automática para la parte vencida en juicio, que fue la manera en que lo hizo el juez, pues también se debe analizar que se hayan causado y probarse la mala fe, es decir, estudiar las circunstancias del caso.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Ninguna de las partes allegó , dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modif icado por el artículo 67 de la L ey 2080 de 2021, pronunciamiento sobre el recurso de apelación.17001-33-33-003-2018-00300-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 015 Segunda instancia

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CONSIDERACIONES

No se observa alguna irregularidad en lo adelantado en el proceso que pueda dar lugar a declarar una nulidad, y por ello procede la Sala a resolver de fondo la litis.

Problemas Jurídicos

1. ¿Se configuraron los supuestos de derecho para convertir la pensión reconocida mediante Resolución 2130 de 2010 en pensión de vejez, tal como lo hizo la entidad demandante a través de Resolución nro. 1717 de 2012?

En caso negativo, deberá la Sala resolver:

mediante Resolución 2130 de 2010 en pensión de vejez, tal como lo hizo la entidad demandante a través de Resolución nro. 1717 de 2012? En caso negativo, deberá la Sala resolver:

2. ¿Debe el señor Carlos Arturo Cuervo Si erra reintegrar los dineros percibidos con fundamento en la Resolución 1717 de 2012? 3. ¿Se cumplieron las condiciones señalas en la ley y la jurisprudencia para condenar en costas a la parte demandante en primera instancia?

Lo probado en el proceso

  • La Resolución nro. 897 del 4 de marzo de 2010 resolvió una solicitud de prestaciones económicas en el sistema de seguridad social en pensiones de manera negativa, al no otorgar la pensión de invalidez de origen común al señor Carlos Arturo Cuervo Sierra (fols. 85 a 87 del archivo #01 del expediente escaneado de primera instancia).
  • La Resolución nro. 2130 del 4 de junio de 2010 resolvió un recurso interpuesto en contra del anterior acto administrativo, y decidió reponer la Resolución nro. 897 del 4 de marzo de 2010 y reconocer una “pensión anticipada de vejez por invalidez” al señor Carlos Arturo Cuervo Sierra a partir del 27 de enero de 2010, en cuantía de $2.131.007, y un retroactivo por valor de $10.939.169 (fols. 89 a 91 ibídem).
  • La Resolución nro. 1717 del 8 de mayo de 2012 convirtió una pensión de invalidez en pensión de vejez, al verificar que el señor Cuervo Sierra cumplía los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, por lo que le era aplicable el Acuerdo

pensión de vejez, al verificar que el señor Cuervo Sierra cumplía los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, por lo que le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que consagra que la pensión de invalidez se convertirá en pensión de vejez cuando se cumpla la edad mínima para adquirir esta prestación. Así las cosas, se reconoció la pensión de vejez a partir del 11 de ab ril de 2011, en cuantía de $2.637.137 (fols. 92 a 94 ibídem).17001-33-33-003-2018-00300-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 015 Segunda instancia

7 • Mediante auto de pruebas APSUB 4221 del 17 de octubre de 2017 se decidió solicitar la autorización del señor Cuervo Sierra para revocar la Resolución nro. 1717 de 2012 (fols. 33 a 36).

Primer Problema Jurídico

¿Se configuraron los supuestos de derecho para convertir la pensión reconocida mediante Resolución 2130 de 2010 en pensión de vejez, tal como lo hizo la entidad demandante a través de Resolución nro. 1717 de 2012?

Tesis: la Sala defenderá la tesis que en el acto administrativo nro. 2130 de 2010, por medio del cual se reconoció una pensión anticipada de vejez por invalidez a Carlos Arturo Cuervo Sierra, se incurrió en un yerro al denominar la pensión que se le concedía, pero en verdad lo que se le reconoció fue una pensión de invalidez y no una pensión anticipada de vejez por

Sierra, se incurrió en un yerro al denominar la pensión que se le concedía, pero en verdad lo que se le reconoció fue una pensión de invalidez y no una pensión anticipada de vejez por invalidez, por lo que era procedente convertir la misma en pensión de vejez cuando se cumpliera el requisito de edad de esta última, tal como se decidió en la Resolución 1717 de 2012.

Asegura Colpensiones, en el recurso de apelación, que al señor Cuervo Sierra no se le podía convertir la pensión que tenía reconocida en pensión de vejez, tal como quedó resuelto en la Re solución nro. 1717 del 8 de mayo de 2012, pues la prestación periódica que se le otorgó mediante la Resolución nro. 2130 del 4 de junio de 2010 no era de invalidez sino que era una “pensión anticipada de vejez por invalidez”; y para soportar su tesis, procedió a explicar las diferencias entre la pensión anticipada de vejez y la pensión de vejez; así como entre la pensión anticipada de vejez con la pensión de invalidez.

Frente a los argumentos de la demandante, lo primero que debe advertir la Sala es que no se informó en qué norma se encuentra consagrada la que denomina “pensión anticipada de vejez por invalidez”; pese a ello, se entiende que la entidad se refiere a la modalidad de prestación periódica que está consagrada en el parágrafo 4 del artícul o 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y que a la letra indica:

ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE

de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y que a la letra indica:

ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:17001-33-33-003-2018-00300-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 015 Segunda instancia

8 1. <Ver Notas del Editor> Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

(…) PARÁGRAFO 4o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que haya n cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.

o más, que cumplan 55 años de edad y que haya n cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993. Según el artículo anterior, la pensión de vejez que establece la Ley 100 de 1993 tiene unos requisitos generales para su adquisición, pero existe una excepción en relación con los numerales que establecen la edad y el tiempo de servicios para aquellas personas que padezcan una defi ciencia física, psíquica o sensorial del 50% o más, a quienes se les estableció una edad de 55 años y haber cotizado en forma continua o discontinua 1000 semanas o más para tener derecho a la pensión de vejez anticipada, o como la denomina Colpensiones, “pensión anticipada de vejez por invalidez”.

Ahora, al descender al caso concreto, y c uando se revisa la Resolución 2130 de 2010, se encuentra que en la parte resolutiva de este acto administrativo se consignó lo siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO: REPONER la Resolución No. 897 del 04 de marzo de 2010 y reconocer la prestación económica de la pensión anticipada de vejez por invalidez al asegurado CARLOS ARTURO SIERRA CUERVO (…) de acuerdo a lo considerado en la presente resolución (…).

Es decir, en primer momento podría pensarse que es cierto que al señor Cuervo Sierra se le reconoció una “pensión anticipada de vejez por invalidez ”, lo que según el dicho de Colpensiones impediría que la misma se convirtiera en pensión de vejez.17001-33-33-003-2018-00300-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 015 Segunda instancia

Colpensiones impediría que la misma se convirtiera en pensión de vejez.17001-33-33-003-2018-00300-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 015 Segunda instancia

9 Sin embargo, en los conside randos del mencionado acto administrativo se plasmó lo siguiente:

Que así las cosas y en consideración a que la situación señor CARLOS ARTURO SIERRA, se debe a un problema de afiliación, que el CONSORCIO PROSPERAR logró desvirtuar, este Centro de Decisión procede a estudiar la solicitud pensional en virtud del PARAGRAFO 2 DE LA LEY 860 DE 2003, que establece: Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.

Que de acuerdo a la historia laboral, el señor CARLOS ARTURO SIERRA, cotizó al sistema un total de 993 semanas, de las cuales el 75% de las semanas mínimas requeridas para la pensión de vejez es de 1175 semanas, corresponde a 881 semanas, de las cuales (25) semanas fueron cotizadas en los últimos 3 años, por lo que se observa que cumple con el requisito que exige el mencionado parágrafo.

Que conforme al artículo 3° del Decreto 917 de 1999 el inválido tiene derecho a percibir su pensión a partir de la estructuración del estado de invalidez, siempre que con posterioridad a dicha fecha no haya recibido subsidio por incapacidad temporal, es decir, se consagra incompatibilidad para percibir subsidio por incapacidad y

inválido tiene derecho a percibir su pensión a partir de la estructuración del estado de invalidez, siempre que con posterioridad a dicha fecha no haya recibido subsidio por incapacidad temporal, es decir, se consagra incompatibilidad para percibir subsidio por incapacidad y pensión de invalidez al mismo tiempo, pero teniendo en cuenta que el señor CARLOS ARTURO CUERVO SIERRA está afiliado al régimen subsidiado en pensiones, no se requiere aportar certificado alguno.

Así las cosas resulta procedente conceder la pensión anticipada de vejez por invalidez al señor CARLOS ARTURO CUERVO SIERRA, teniendo en cuenta que cumple los requisitos de semanas exigidos por el PARAGRAFO 2 DEL ARTÍCULO PRIMERO de la Ley 860 de 2003.

Se advierte que para el ISS reconocer la llamada “pensión anticipada de vejez por invalidez”, como quedó denominada en la parte resolutiva del acto administrativo, no acudió al parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que es la norma que consagra sus requisitos, sino que la decisión se amparó en el parágrafo 2 del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que consagra la pensión de invalidez y que dispone:

ARTÍCULO 1o. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así:

Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea

Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:17001-33-33-003-2018-00300-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 015 Segunda instancia

10 1. <Aparte tachado INEXEQUIB LE> Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (2 0%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas d entro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

exequible> Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.

Lo expuesto denota que e l artículo que sirvió de sustento para estudiar y reconocer la prestación periódica al señor Sierra Cuervo en el año 2010 es el antes transcrito, esto es, el que regula la pensión de invalidez, y no el artículo 33 de la Ley 100 que consagra la “pensión anticipada de vejez por invalidez”. En su momento, de acuerdo a los parámetros del artículo 39 de la Ley 100 , se llegó a la conclusión que la mencionada persona sí tenía derecho a la pensión de invalidez , ya que había sido de clarada invalida por enfermedad común en un porcentaje del 51.18% , y tenía más de 25 semanas cotizadas en los últimos tres años.

Y es que incluso si se revisara el requisito de las 1000 semanas determinado en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para hablar de una pensión de vejez anticipada, se podría llegar a la conclusión , de acuerdo a lo consignado en la Resolución nro. 1230 de 2010, que el señor Sierra Cuervo no alcanzaría a cumplir con esta exigencia, pues se habla que tenía un total de 993 semanas, como ya se reseñó.

2010, que el señor Sierra Cuervo no alcanzaría a cumplir con esta exigencia, pues se habla que tenía un total de 993 semanas, como ya se reseñó.

Se concluye entonces, como lo hizo el juez de primera instancia, que entre la parte motiva y resolutiva de la Resolución nro. 2130 de 2010 existe una incon gruencia, que además se originó en el actuar del Instituto de los Seguros Sociales al denominar la pensión de una17001-33-33-003-2018-00300-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 015 Segunda instancia

11 manera equivocada de acuerdo al marco normativo que había tomado en cuenta para decidir el asunto, error que no puede ir en detrimento del pensionado pues afectaría su derecho fundamental a la seguridad social, el cual goza de protección constitucional; máxime porque como se expuso nunca se le estudió su derecho pensional con base en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sino con soporte en el parágrafo 2 del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que es la norma que establece la pensión de invalidez.

Al momento de convertir la pens ión que se reconoció en la Resolución nro. 2130 de 2010 en pensión de vejez, lo cual se hizo a través de la Resolución 1717 de 2012, siempre se indicó que el señor Cuervo Sierra se le había reconocido una pensión de invalidez a través del primer acto admin istrativo mencionado, lo cual encuentra esta Sala de Decisión es cierto, pese a haberse denominado de otra manera en la parte resolutiva del primer acto administrativo.

del primer acto admin istrativo mencionado, lo cual encuentra esta Sala de Decisión es cierto, pese a haberse denominado de otra manera en la parte resolutiva del primer acto administrativo.

Y es que incluso cuando se acude a los considerandos de la Resolución nro. 897 del 4 de marzo de 2010,

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