TA CAL - 17-001-33-33-003-2018-00378-02-(19-11-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-003-2018-00378-02-(19-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
17-001-33-33-003-2018-00378-02 nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia. 196 Segunda Instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020)
PROCESO No. 17-001-33-33-003-2018-00378-02
CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE BLANCA LEILA PABÓN GÓMEZ
ACCIONADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Procede el Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo que negó a pretensiones, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el 12 de julio de 2019.
PRETENSIONES
1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución nro. 2400 -6 del 13 de marzo de 2018 , mediante la cual se reconoció una pensión de invalidez con un IBL que no incluyó todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios , previo al cumplimiento del estatus de pensionado.
2. Que se declare que el demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión de invalidez a partir del 24 de junio de 2017, equivalente
estatus de pensionado.
2. Que se declare que el demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión de invalidez a partir del 24 de junio de 2017, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el esta tus pensional.
Que a título de restablecimiento del derecho:
1. Se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar una pensión de invalidez a partir del 24 de junio de 2017, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás f actores salariales devengados durante los 12 meses17-001-33-33-003-2018-00378-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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anteriores al momento en que adquirió el estatus jurídico de pensionado , que son los que constituyen la base de liquidación pensional.
2. Que del valor reconocido se descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la Resolución nro. 2400-6 del 13 de marzo de 2018.
3. Ordenar que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de ley para cada año como lo ordena la Constitución Política y la ley.
4. Ordenar a la entidad demandada el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina de pensionado.
Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina de pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
5. Que se ordene a la entidad demandada el cumplimiento del fallo en el término de 30 días, contados desde la comunicación de este, tal como lo dispone el artículo 192 del
CPACA.
6. Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
7. Ordenar el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla la totalidad de la condena.
8. Condenar en costas a la demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP.
9. Que de las sumas que resultaren a favor se descuente lo cancelado en virtud de la resolución que reconoció la pensión de invalidez.17-001-33-33-003-2018-00378-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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HECHOS
➢ La demandante laboró más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos en la ley para que le fuera reconocida la pensión.
➢ La base de liquidación pensional solo incluyó la asignación básica, omitiendo tener en
➢ La demandante laboró más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos en la ley para que le fuera reconocida la pensión.
➢ La base de liquidación pensional solo incluyó la asignación básica, omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Consideró como violados el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 1 ° de la Ley 33 de 1985; la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978.
Explicó que de conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 , que estableció el régimen prestacional de los docentes, el régimen pensional de estos depende de la fecha de su vinculación. Así, si aquella fue anterior a la entrada en vigencia de la ley referida (27 de junio de 2003), como en el presente caso, el régi men corresponderá al previsto en la Ley 91 de 1989; pero si se dio de manera posterior, la normativa aplicable será la Ley 100 de 1993.
Indicó que para el caso de la demandante la norma aplicable es la Ley 91 de 1989, por ello para la liquidación de la pe nsión debe acudirse a la Ley 33 de 1985, la cual si bien no estableció de manera taxativa los factores salariales que debían incluirse, no impide tener en cuenta todo lo devengado por el trabajador en el último año de servicios, tal como lo ha entendido la jurisprudencia del Consejo de Estado.
estableció de manera taxativa los factores salariales que debían incluirse, no impide tener en cuenta todo lo devengado por el trabajador en el último año de servicios, tal como lo ha entendido la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Adujo que el acto demandado desconoce la previsión hecha por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que remitió al Decreto 1045 de 1978, con base en el cual la liquidación de la pensión debe incluir la totalidad de los factores devengados por el empleado.
Manifestó que, en el evento de no haberse realizado los respectivos aportes a pensión por concepto de los factores a incluir, la entidad debe disponer los descuentos correspondientes.17-001-33-33-003-2018-00378-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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De acuerdo a ello, afirmó que es claro el derecho que le asiste a la actora a que su pensión de invalidez sea reconocida en un 75% y con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones de Sociales del Magisterio: No contestó la demanda.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 12 de julio de 2019 negó las pretensiones, tras planearse como problema jurídico si la demandante tenía derecho a que su pensión de invalidez fuera reliquidada con la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio.
demandante tenía derecho a que su pensión de invalidez fuera reliquidada con la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio. Además, si en caso de tener derecho a la reliquidación solicitada, se había configurado la prescripción del reajuste peticionado.
Analizó el régimen jurídico pensional de los docentes con fundamento en la Ley 812 de 2003 y la Ley 91 de 1989, para concluir que cuando se trata de docentes nacionales y nacionalizados cobijados por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el régimen aplicable en materia pensional es la Ley 33 de 1985.
En cuanto a los factores salariales previstos en la Ley 33 de 1985, explicó que esta norma fue modificada por la Ley 62 de 1985, y que sobre estas disposiciones se emitió pronunciamiento por parte del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, la cual aclaró es de obligator io acatamiento, y que permite concluir que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de invalidez con inclusión de los factores adicionales a los ya reconocidos, más cuando no se aportó prueba al expediente acerca de que sobre otros se hubiera cotizado.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de prim era instancia, la parte actora apeló la sentencia mediante memorial que reposa de folio 153 a 160 del expediente.17-001-33-33-003-2018-00378-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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Sostuvo que aunque el fallo recurrido se basó en la sentencia de unificación del 25 de abril
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Sostuvo que aunque el fallo recurrido se basó en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en la que se estableció la base de liquidación de las pensiones de los docentes, debe tenerse en cuenta que la reclamación administrativa, la conciliación prejudicial y la demanda se presentaron con fundame nto en la posición que el Máximo Tribunal Administrativo tenía para el momento, según la sentencia de unificación del 26 de agosto de 2010.
Por ello, solicitó que en desarrollo de lo que la jurisprudencia ha denominado como confianza legítima en la administración de justicia, y por respeto al principio de seguridad jurídica, el proceso sea resuelto conforme al precedente que existía para el momento en el cual fue radicada la demanda.
En tal sentido , aseguró que los docentes vinculados al fondo que ingre saron con anterioridad al 27 de junio de 2003 aportan sobre todos los factores salariales pagados, y por ello la pensión debe reconocerse con la totalidad de factores percibidos en el año de retiro del servicio.
Pidió entonces se revoque la sentencia de primera instancia y que se aplique el precedente judicial que sobre el tema estableció el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, que era el vigente al momento de instaurar la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante: Reiteró los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, particularmente el relacionado con el principio de seguridad j urídica y la confianza legítima en la administración de justicia.
Parte demandante: Reiteró los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, particularmente el relacionado con el principio de seguridad j urídica y la confianza legítima en la administración de justicia.
Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio: No presentó alegatos de conclusión.
Ministerio Público: Guardó silencio.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.17-001-33-33-003-2018-00378-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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Problemas jurídicos
¿Es procedente para el caso concreto reliquidar la pensión de invalidez de la señora Blanca Leila Pabón Gómez con un IBL conformado por la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional?
Lo probado
➢ A la señora Blanca Leila Pabón Gómez se le reconoció una pensión de invalidez a través de la Resolución nro. 2400-6 del 13 de marzo de 2018 en cuantía de $ 3.892.388 a partir del 24/06/2017. El monto de su pensión fue equivalente al 100% del último salario devengado, por tener una pérdid a de capacidad laboral del 100% . Los factores salariales incluidos en el IBL fueron: sueldo mensual, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de alimentación y la bonificación mensual (fol. 19 y 20).
incluidos en el IBL fueron: sueldo mensual, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de alimentación y la bonificación mensual (fol. 19 y 20).
➢ A través de auto del 10 de septiembre de 2020 la Sala de Decisión decretó prueba documental de oficio, para que se allegara certificación que indicara la fecha de vinculación como docente de la demandante, así como los factores salariales que percibió en el año de adquisición del estatus (2016-2017).
En respuesta, se envió el expediente prestacional de la accionante, el cual reposa en un CD que está a folio 20 del cuaderno 2, del que se extrae lo siguiente:
- En el formato único para la expedición de certificado de historia laboral que data 17 de noviembre de 2017, se indica que la demandante ingresó al servicio educativo por nombramiento realizado mediante Decreto 0043 del 4 de febrero de 1974, desde el 18 de febrero de ese año (página 70 y 71).
- Según formato único para la expedición de certificados de salariales que reposan en las páginas 72 y 73, la demandante percibió entre el año 2016 y 2017: prima de alimentación especial, prima de navidad, prima de serv icios, asignación básica, bonificación mensual docente y prima de vacaciones.17-001-33-33-003-2018-00378-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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Régimen legal aplicable
Para determinar cuál es el régimen aplicable a los docentes, debe hacerse referencia inicialmente al artículo 81 de la Ley 812 de 20031, que reguló dos eventos:
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Régimen legal aplicable
Para determinar cuál es el régimen aplicable a los docentes, debe hacerse referencia inicialmente al artículo 81 de la Ley 812 de 20031, que reguló dos eventos:
- El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones que regían con anterioridad.
- Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, deben ser afiliados al FOMAG y tienen los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
El Acto Legislativo nro. 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso en el parágrafo transitorio 1º lo siguiente:
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Antes de la Ley 812 de 2003, la norma que regía el régimen pension al de los docentes era la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que unificó el porcentaje de la pensión y también equiparó el régimen al de los pensionados del sector público nacional. Señaló a propósito, en su artículo 15, lo siguiente:
ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”.17-001-33-33-003-2018-00378-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones: […]
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. […] (Negrillas fuera de texto)
Para el caso concreto, la señora demandante se vinculó desde el 18 de febrero de 1974 , siendo esta anterior a la Ley 812 de 2003; en ese orden de ideas, le es aplicable en materia pensional el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, especialmente el Decreto 1848 de 19 68, por ser este el que regula el reconocimiento pensional por invalidez.
Así lo precisó igualmente el Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación del 25 de abril de 20192, en la que indicó que “El régimen pensional para los servidores públicos
invalidez.
Así lo precisó igualmente el Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación del 25 de abril de 20192, en la que indicó que “El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados3, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 19854”.
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Radicado número: 68001-23-33-000-201500569-01(0935-2017). 3 Cita de cita: Se fijó el 1 de enero de 1981, tal y consta en los antecedentes históricos de la norma, por ser el momento de la nacionalización de la educación a la luz de la Ley 43 de 1975. 4 Cita de cita: “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales17-001-33-33-003-2018-00378-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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Y específicamente en relación con la pensión de invalidez, la sentencia de la Sección Segunda – Subsección A del 7 de noviembre de 2019, radicación nro. 25000 -23-25-000Segunda Instancia
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Y específicamente en relación con la pensión de invalidez, la sentencia de la Sección Segunda – Subsección A del 7 de noviembre de 2019, radicación nro. 25000 -23-25-0002012-00937(0683-17), adujo que la aplicación de uno u otro régimen, a efectos de reconocer esta pensión, está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente.
1.1. La pensión de invalidez docente
Visto como está que las normas en materia pensional que aplican a los docentes, varía en función de la fecha de vinculación, conviene precisar cuáles son las disposiciones que en materia de prestaciones por invalidez rigen para este personal, así:
a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. Como se vio, para este grupo de servidores el artículo 155 de la Ley 91 de 1985 conservó la aplicación de la normativa que los venía rigiendo.
Así las cosas, la Ley 4 de 1966 señaló: «ARTÍCULO 4º.- A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y c inco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.».
Por su parte el Decreto Ley 3135 de 1968, consideró tres prestaciones destinadas a amparar al trabajador que pasara a situación de retiro definitivo del servicio, estas son, invalidez,
Por su parte el Decreto Ley 3135 de 1968, consideró tres prestaciones destinadas a amparar al trabajador que pasara a situación de retiro definitivo del servicio, estas son, invalidez, jubilación y vejez, las cuales, según se desprende del artículo 29 de aquel decreto no serían concurrentes sino alternativas, es decir que solamente podría devengarse una de ellas6, lo cual se dispone explíctamente en el artículo 31, al hacer explícita su incompatibilidad7. En el artículo 63 reguló la cuantía de
para el Sector Público”. 5 «Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […]». 6 Artículo 29º.- Pensión de retiro por vejez. A partir de la vigencia del presente Decreto, el empleado público o trabajador oficial que sea retirado del servicio por haber cumplido la edad de 65 años y no reúna los requisitos necesarios para tener
6 Artículo 29º.- Pensión de retiro por vejez. A partir de la vigencia del presente Decreto, el empleado público o trabajador oficial que sea retirado del servicio por haber cumplido la edad de 65 años y no reúna los requisitos necesarios para tener derecho a pensión de jubilación o invalidez, tendrá derecho a una pensión de retiro por vejez, pagadera por la respectiva entidad de previsión equivalente al veinte por ciento (20%) de su último sueldo devengado, y un dos por ciento (2%) más por cada año de servicios, siempre que carezca de recursos para su congrua subsistencia. Esta pensión podrá ser inferior al mínimo legal. 7 Artículo 31º.- Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas.17-001-33-33-003-2018-00378-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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liquidación de la prestación en función del grado de incapacidad laboral así:
«[…] a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar de noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%)
del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable.»
Por su parte, el Decreto 1848 de 19698 previó que la pensión de invalidez es aquella prestación que se concede a los trabajadores que hubieran quedado totalmente inhabilitados para desempeñar la labor que constituía su actividad habitual ordinaria o la profesional a la que se dedicaba a causa de una enfermedad ya fuera de origen profesional o no o de un accidente de trabajo (art. 27) ya fuera de manera permanente o transitoria (art. 60). Esta norma reprodujo la incompatibilidad entre las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, y en caso de concurrencia el beneficiario podría optar por la que le resulte más favorable. (art. 88).
A su turno, la Ley 33 de 1985 no se refirió a dicha prestación.
b. Para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes se rigen por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, la pensión de invalidez es una prestación dirigida a cubrir la contingencia de la pérdida de la capacidad laboral en un 50% o más (art. 38).
Sobre este particular, debe resaltarse que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, como una de las características del sistema general de pensiones, previó: «j) Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez», y en
Ley 100 de 1993, como una de las características del sistema general de pensiones, previó: «j) Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez», y en cuanto a las normas que rigen esta prestación debe tenerse en cuenta el origen de la invalidez, esto es:
- Por riesgo común, cuya financiación dependerá de si el trabajador se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definda (art. 20) o al de ahorro individual con solidaridad (art. 70). - Por accidentes de trabajo y enfermedad profesional, se financia por la compañía aseguradora contratada (art. 251)
8 Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.17-001-33-33-003-2018-00378-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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Ingreso base de liquidación pensional y factores salariales a reconocer
En lo que respecta al ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez y la manera de establecerlo, debe precisarse que a la parte demandante no le es aplicable la Ley 100 de 1993 ni el régimen de transición previsto en dicha normativa en razón de la fecha de su vinculación al servicio docente y, por ende, no le es predicable la regla9 y primera subregla10 establecidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 11, relacionadas con la interpretación adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por el contrario, tal como quedó expuesto en sentencia de unificación del Consejo de
agosto de 2018 11, relacionadas con la interpretación adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por el contrario, tal como quedó expuesto en sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, “La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985”.
En punto a los factores salariales que deben tenerse en cuenta en la respectiva liquidación, el Consejo de Estado fijó la siguiente regla en la misma sentencia de unificación referida: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”.
9 De conformidad con la sentencia de unificación, la regla es la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias
artículo”.
9 De conformidad con la sentencia de unificación, la regla es la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985” (negrilla es del texto). 10 Atendiendo lo indicado en la sentencia de unificación, la primera subregla es la siguiente: “La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o
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