TA CAL - 17 001 33 33 003 2018 00401 02-(04-08-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17 001 33 33 003 2018 00401 02-(04-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17 001 33 33 003 2018 00401 02
Demandante: Global Representaciones Limitada
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales – DIANProvidencia: Sentencia No. 134
Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó las pretensiones de la demandante, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el 20 de noviembre de 2019.
I. Antecedentes
Solicita la parte demandante las siguientes:
1. Pretensiones.
“PRIMERO: Que se DECLARE LA NULIDAD de la RESOLUCION NUMERO 102362018000008 de abril 26 de 2018, proferida por la JEFE DE LA DIVISION DE GESTION JURIDICA DE LA DIRECCION SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE MANIZALES, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración confirmando la Liquidación Oficial de Revisión No 102412017000018 del 18 de Julio de 2017.
SEGUNDO: Que se DECLARE LA NULIDAD de la LIQUIDACION OFICIAL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS -REVISION No 1024120017000018 DEL 18 DE Julio de 2018, por medio de la cual le
2017.
SEGUNDO: Que se DECLARE LA NULIDAD de la LIQUIDACION OFICIAL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS -REVISION No 1024120017000018 DEL 18 DE Julio de 2018, por medio de la cual le Impone y determina un impuesto con sanción a la sociedad GLOBAL REPRESENTACIONES LIMITADA, en cuantía total de $ 44.904.000, en materia de impuesto a las ventas correspondiente al año gravable de 2012 bimestre 4.2
TERCERO: Que, a título de restablecimiento del derecho, se DECLARE que la sociedad GLOBAL REPRESENTACIONE S LIMITADA, identificada con el Nit.800.006.5891, no tiene pendiente ninguna clase
de OBLIGACION DE IMPOSITIVA (SIC) EN MATERIA DE IMPUESTO
A LAS VENTAS BIMESTRE 4 AÑO GRAVABLE 2012.
2. Hechos.
Los fundamentos de hecho de mayor relevancia se resumen en los siguientes:
- El 19 de agosto de 2015 la sociedad Global Representaciones Limitada presentó la declaración del impuesto a las ventas correspondiente al año gravable de 2012 bimestre 4, de manera virtual, donde se autoliquid ó un impuesto de $ 324.000 a pagar.
- El 25 de agosto de 2015, la Dependencia Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales , en adelante DIAN, profirió el requerimiento ordinario Nro. 102382015000117, solicitando entre otros, la relación detal lada de las compras y servicios gravados registrados en el renglón 37 de la declaración en cuestión ; y mediante oficio 014842 del 2 de octubre de 2015, le fue remitida la Información requerida.
otros, la relación detal lada de las compras y servicios gravados registrados en el renglón 37 de la declaración en cuestión ; y mediante oficio 014842 del 2 de octubre de 2015, le fue remitida la Información requerida.
- El 15 de octubre de 2015, la Dependencia Gestión de Liquidación de la DIAN Manizales, profirió el auto de archivo No.102382015000518 en el cual, dispuso Ordenar el archivo del expediente N° OB 2012 2015 417 de fecha 2015/07/03 ; y, un año después, la misma dependencia profirió el r equerimiento especial de impuesto sobre las ventas No 102382016000035 el 21 de diciembre de 2016, donde proponen modificar mediante liquidación de revisión la declaración del impuestos a las ventas presentada el 19 de Agosto de 2015 ; el cual es respondido oportunamente por la demandante, rechazando lo considerado en dicho requerimiento.
- La Dependencia Gestión de Liquidación de la DIAN Manizales, resolvió modificar la liquidación Oficial impuestos sobre las ventas revisión número 102412017000018 del 18 de Julio de 2017, cambiando la Liquidación privada número 910000308832977 del 19 de agosto de 2015, determinando un mayor valor a paga r de $44.904.000 ; y que, contra dicha liquidación se interpuso3
recurso de reconsideración el día 21 de septiembre de 2017 ; el cual fue confirmado mediante resolución 102362018000008 de 26 de abril de 2018.
3. Normas violadas y concepto de violación.
Refiere el apoderado de la demandante como normas vulneradas las siguientes:
confirmado mediante resolución 102362018000008 de 26 de abril de 2018.
3. Normas violadas y concepto de violación.
Refiere el apoderado de la demandante como normas vulneradas las siguientes:
Artículos 6, 83, 95, 209 y 363 Constitucionales. Artículos 564, 656, 563, 569, 570, 683, 730, 731, 743 y 746 del Estatuto Tributario. Artículos 37, 38, 65, 66, 67, 68, 69, 71, 72 y 73 del CPACA
El concepto de violación lo funda en lo siguiente: Afirma el demandante que, los funcionarios de la DIAN que han intervenido en las diferentes etapas del proceso de fiscalización del impuesto de las ventas a cargo de la sociedad Global Representaciones Limitada para el año gravable 2012 bimestre 4, actuaron en contravía de las disposic iones legales al desconocer los costos y deducciones de la declaración de impuestos a las ventas presentada por ese periodo, pues la DIAN no lo ha comprobado de manera contundente; porque a pesar que existía el archivo de un expediente, se reactiva con el argumento de tener información importante de un proveedor ficticio, y luego se modificó la liquidación oficial del impuesto sobre las ventas del bimestre 4 del año 2012, sin tener las pruebas de ello.
Funda, además el concepto de violación en la indebida notificación de la resolución 102362018000008 mediante la cual se resuelve un recurso de reconsideración, p orque pese a que fue expedida el 26 de abril de 2018, se notificó el 1 de junio del mismo año (37 días después de proferida).
resolución 102362018000008 mediante la cual se resuelve un recurso de reconsideración, p orque pese a que fue expedida el 26 de abril de 2018, se notificó el 1 de junio del mismo año (37 días después de proferida).
4. Contestación de la demanda (Fls. 238 a 244 C. 1A)
La demandada DIAN contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones del demandante, argumentando que la demandante sociedad Global Representaciones Ltda presentó declaración de impuesto sobre las4
ventas del año 2012 4 bimestre, y declaró compras y servicios gravados por la suma de $139.316.000; donde todas las compras se realizaron con el proveedor Comercializadora REMO Ltda, según respuesta brindada por la misma sociedad contribuyente, declarando como impuesto descontable la suma de $22.290.000.
Expone que, la DIAN modificó la declaración privada y rechazó las compras y servicios gravados por la suma de $139.316.000 porque la sociedad no anexó las facturas que demostraban la realización de compras y pago de impuestos descontables, y porque la Comercializadora Remo Ltda es una sociedad que no existe, de manera que, sus operaciones constituyen compras simuladas.
Afirma que, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó en debida forma de conformidad con el artículo 565 del ET , por cuanto envió a la sociedad un oficio para notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, el cual fue recibido por ella el día 3 de mayo de 2018, citación que fue introducida al correo el día 2 de mayo de 2018; por lo
la sociedad un oficio para notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, el cual fue recibido por ella el día 3 de mayo de 2018, citación que fue introducida al correo el día 2 de mayo de 2018; por lo que, la sociedad, tenía para acudir a la DIAN a notificarse personalmente hasta el día 17 de mayo de 2018; pero, al no acudir a ello, se notificó mediante edicto fijado el 21 de mayo y desfijado el 01 de junio de 2018, quedando así, debidamente notificado el acto que resolvió el recurso de reconsideración.
Señala la DIAN que, la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración el día 21 de septiembre de 2017, por lo que, e n virtud del artículo 732 del ET, la DIAN contaba con 1 año para notifica r la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, quedando notificada el 01 de junio de 2018, dentro de los términos legales para ello.
Por otra parte, sostiene la DIAN que, si tuvo en cuenta los argumentos expuestos por la sociedad Global Representaciones Ltda en la respuesta al requerimiento especial y en el recurso de reconsideración resuelto; explicando puntualmente cada uno de los motivos de modificación de la liquidación privada, debido a la inexistencia de las operaciones descontables.
Finalmente se pronuncia frente a la procedencia de rechazo por compras por la suma de $139.316.000, porque las compras realizadas por la sociedad Glo bal Representaciones LTDA, y la sociedad Comercializadora REMO LTDA, en el cuarto bimestre del año 2012 fueron simuladas, ya que la última sociedad no5
suma de $139.316.000, porque las compras realizadas por la sociedad Glo bal Representaciones LTDA, y la sociedad Comercializadora REMO LTDA, en el cuarto bimestre del año 2012 fueron simuladas, ya que la última sociedad no5
existía físicamente, siendo creada en papel para soportar compras realizadas con el demandante, sin que h ubiera demostrado con soportes idóneos la realización de las compras mencionadas.
5. Sentencia de primera instancia. (Fls. 252 a 257 C. 1A)
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2019 resolvió:
“PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovió GLOBAL REPRESENTACIONES LIMITADA en contra de la
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN. pule
Col
SEGUNDO. - CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Se fijan Agencias en derecho por valor de $2.245.200.
TERCERO. - Notifíquese esta sentencia conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.
CUARTO. - Expídanse a costa de la parte interesada, las copias auténticas que sean solicitadas, con observancia de los parámetros legales establecidos en el artículo 114 del Código General del Proceso.
QUINTO. - EJECUTORIADA esta providencia, LIQUIDENSE los gastos del proceso, DEVUELVANSE los remanentes si los hubiere. ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones respectivas en el
QUINTO. - EJECUTORIADA esta providencia, LIQUIDENSE los gastos del proceso, DEVUELVANSE los remanentes si los hubiere. ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones respectivas en el programa Justicia XXI.”
El Juez de instancia se pronuncia frente a la notificación de los actos administrativos en asuntos de naturaleza tributaria y, considera que el parágrafo 1 del artículo 565 del ET contempla que la notificación por correo se practicará mediante la entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente ; y que, en el caso de estudio se encuentra probado que para efectos de notificar el requerimiento especial No. 102382016000035 del 21 de diciembre de 2016, la DIAN envió correo a nombre de Global Representaciones Limitada a la dirección que tenían consignada en el RUT actualizado al 23 de junio de 2016; encontrándose acreditada la entrega del correo, recibido el 26 de diciembre 2016 , concluyendo que, no hay vulneración de derechos con la notificaci ón del acto mencionado, por cuanto ésta se surtió en debida forma.6
Frente a la liquidación oficial de impuesto sobre las ventas revisión No. 102412017000018 del 18 de julio de 2017, sostiene que fue notificada por la DIAN a través de correo, a la direcci ón del contribuyente, quien aceptó la notificación en el recurso de reconsideración , por lo que, dicho acto fue debidamente notificado; y los actos administrativos que resuelven recursos pueden ser notificados de manera personal o por edicto en caso de la no comparecencia del contribuyente dentro de los 10 días siguientes a la citación;
debidamente notificado; y los actos administrativos que resuelven recursos pueden ser notificados de manera personal o por edicto en caso de la no comparecencia del contribuyente dentro de los 10 días siguientes a la citación; tal como ocurrió en este caso, donde la DIAN procedió a notificar la resolución No. 102362018000008 del 26 de abril de 2018 por edicto fijado el 21 de mayo de 2018 y desfijado el 1 de junio del mismo año, sin haberse vulnerado con ello el debido proceso, sin que le asista razón al demandante con relación ala vulneración al debido proceso por indebida notificación.
Expone el Juez que, al contribuyente se le notificaron todos los actos administrativos surtidos en la actuación administrativa según lo dispuesto en el artículo 565 del ET, por lo que el demandante tuvo la oportunidad de pronunciarse en todas etapas allí surtidas, siendo practicadas y valoradas todas las pruebas en dicha actuación; y motivando la DIAN adecuadamente cada acto proferido, por lo que tampoco encuentra vulneración al debido proceso y al derecho de defensa.
Finalmente se pronuncia el Juez sobre la sanción por inexactitud aduciendo que no advierte difere ncia de criterio entre Global Representaciones Limitada y la DIAN, frente a la normativa aplicable; pues lo que pretende el contribuyente es que se apliquen disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la notificación y el procedimiento administrativo adelantado por la DIAN, existiendo para ello la norma especial del Estatuto Tributario. Ello, sumado a que, el contribuyente no demostró la realidad de las compras realizada, encontrándose a su juicio, ajusta da la sanción por
administrativo adelantado por la DIAN, existiendo para ello la norma especial del Estatuto Tributario. Ello, sumado a que, el contribuyente no demostró la realidad de las compras realizada, encontrándose a su juicio, ajusta da la sanción por inexactitud impuesta por la DIAN.
6. Recurso de apelación.
- Demandante (Fls. 259 y 260 C. 1A) La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia y reitera los argumentos de la demanda,7
aduciendo vulneración al debido proceso por parte de la DIAN al reactivar un proceso que se encontraba archivado, con sustento en haberse allegado información importante para el asunto, siendo información equivocada y no ajustada al requerimiento especial rebatido en la demanda.
Argumenta la indebida notificación de resolución 102362018000008 de 26 de abril de 2018, porque debía ser notificada dentro d e los 5 días siguientes a su expedición de conformidad con los artículos 68 y 69 del CPACA; y que tampoco hubo debida notificación de los actos acusados , vulnerando con ello el debido proceso, solicitando se revoque la sentencia proferida y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Frente a la condena en costas, solicita al Tribunal no condenar de acuerdo al numeral 8 del artículo 365 del CGP, por cuanto en este asunto no hay prueba de causación ni justificación de las mismas.
7. Alegatos de segunda instancia - Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales – DIAN – (Fls. 7 a 9 C. 3)
de causación ni justificación de las mismas.
7. Alegatos de segunda instancia - Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales – DIAN – (Fls. 7 a 9 C. 3) La demandada DIAN presenta escrito de alegatos reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, afirmando que la actuación administrativa se ajustó a derecho, y la DIAN, solicitando al contribuyente el sustento de las ventas efectuadas a la comercializadora REMO, sin que se aportaran los soportes necesarios, debió desconocer el descontable registrado en su declaración de IVA periodo 4 año 201 2, donde el único proveedor del contribuyente es la Comercializadora mencionada, siendo un proveedor ficticio.
Sostiene que los actos proferidos en sede administrativa fueron debidamente notificados de conformidad a lo dispuesto en los artículos 563, 564 , 566, 567 y 568 del ET, siendo las normas aplicables al asunto en discusión.
Y, en cuanto a las cos tas del proceso, solicita la condena a la demandante, porque la intervención de la DIAN dentro del asunto conduce a un detrimento del erario público por los gastos que acarrea el proceso y el desgaste propio de la administración, solicitando se confirme la sentencia proferida.
- Demandante (Fls. 12 y 13 C. 3)8
La parte demandante reitera en su integridad los argumentos presentados en el recurso de apelación formulado.
8. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público no rindió concepto, como dice la constancia secretarial de 28 de septiembre de 2020 (Fl. 14 C. 3).
I. Consideraciones de la Sala
8. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público no rindió concepto, como dice la constancia secretarial de 28 de septiembre de 2020 (Fl. 14 C. 3).
I. Consideraciones de la Sala
1. Problemas jurídicos a resolver: Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, determinar:
¿Fueron debidamente notificada s a la demandante Global Representaciones Ltda las resoluciones número 102362018000008 de abril 26 de 2018 mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración confirmando la Liquidación Oficial de Revisión No 102412017000018 del 18 de Julio de 2017; y la resolución número 1024120017000018 del 18 de Julio de 2018, por medio de la cual se determina un impuesto y se impone una sanción?
¿Tuvo o no en cuenta la DIAN los argumentos presentados por Global Representaciones Ltda en la respuesta al requerimiento especial y en el recurso de reconsideración, y se advierte de ello una vulneración al debido proceso en la expedición de los actos acusados?
2. Análisis normativo De las normas que el demandante cita como vulneradas, se transcriben las siguientes por ser de mayor relevancia para el estudio inicial del fondo del asunto, normas del estatuto tributario vigente al momento de liquidación del impuesto.
Es necesario determinar desde este instante que, no puede predicar el demandante en el sub lite, vulneración al debido proceso por desconocimiento de los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011 como pretende el apelante, pues la discusión de la notificación de los actos demandados debe estudiarse
demandante en el sub lite, vulneración al debido proceso por desconocimiento de los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011 como pretende el apelante, pues la discusión de la notificación de los actos demandados debe estudiarse a la luz del Estatuto Tributario, toda vez que es la norma especial aplicable al9
presente asunto, como lo dispone el último inciso del artículo 2 del CPACA que precisa con relación al ámbito de aplicación de éste que: “Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.”
Ahora, los artículos 565, 569 y 732 del Estatuto Tributario disponen:
“Artículo 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actu aciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de c itación. En este evento también procede la notificación electrónica.
El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del
siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de c itación. En este evento también procede la notificación electrónica.
El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo.
Parágrafo 1o. la notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el registro único tributario - rut. en estos eventos también procederá la notificación electrónica. (…)” (Subraya la Sala)
Artículo 569. Notificación personal . La notificación personal se practicará por funcionario de la Administración, en el domicilio del interesado, o en la oficina de Impuestos respectiva, en este último caso, cuando quien deba notificarse se presente a recibirla voluntariamente, o se hubiere solicitado su comparecencia mediante citación.
El funcionario encargado de hacer la notificación pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva, entregándole un ejemplar. A continuación de dicha providencia, se hará constar la fecha de la respectiva entrega.
ARTICULO 732. TERMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma.10
3. Análisis fáctico.
De la prueba documental que reposa dentro del proceso.
de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma.10
3. Análisis fáctico.
De la prueba documental que reposa dentro del proceso. Se relacionan a continuación las siguientes pruebas de relevancia para este caso.
- Copia de la declaración privada bimestral del impuesto sobre las ventas – IVA – por el 4 bimestre del año 2012 (Fl. 12 C.1). - Auto de archivo número 102382015000518 de 16 de octubre de 2015 (Fl. 13
C. 1). - Requerimiento ordinario No. 123282015000 del 21 de agosto de 2015 y anexo
(Fl. 14 a 15 C.1). - Requerimiento especial impuesto sobre las ventas No. 102382016000035 del 21 de diciembre de 2016 y anexo (Fls. 16 a 23 C.1). - Liquidación oficial impuesto sobre las ventas - revisión No. 102412017000018 del 18 de julio de 2017 y anexo (Fls. 24 a 30 C.1). - Auto admisorio de recurso de reconsideración No. 102362017000018 del 3 de octubre de 2017 (Fl. 31 C.1). - Resolución recurso de reconsideración que confirma la liquidación oficial de revisión No. 102362018000008 del 26 de abril de 2018 (Fls. 32 a 39 C.1). - Auto de apertura No. 052382012001749 en contra de la "Comercializadora REMO LTDA (Fl. 61 C.1). - Informe de verificación o cruce, respecto de la "Comercializadora REMO LTDA" (Fls. 75 a 76 C.1).
REMO LTDA (Fl. 61 C.1). - Informe de verificación o cruce, respecto de la "Comercializadora REMO LTDA" (Fls. 75 a 76 C.1). - Auto de apertura No. 102382015000780 del 23 de noviembre de 2015 en contra de la sociedad Global Representaciones Limitada (Fl. 86 C.1). - Resolución No. 000001 del 14 de junio de 2013 por medio de la cual se declara a la 'Comercializadora REMO LTDA" como proveedor ficticio (Fl. 107 a 108 C.1) - Requerimiento ordinario No. 102382014000204 del 6 de octubre de 2014 y anexo (Fls. 109 a 110 C.1). - Respuesta a requerimiento ordinario No. 102382014000204 (Fl. 111 C.1). - Auto de apertura No. 102382015000417 del 3 de julio de 2017 (Fl. 128 C1.). - Solicitud UAE-DIAN 110238418-00683 del 6 de julio de 2015, para presentar declaraciones de venta de los bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2012 por parte de la DIAN a la sociedad Global Representaciones Limitada ( Fl. 129 C.1). - Respuesta oficio UAE-DIAN 110238418-00683 (Fl. 136 C.1) - Respuesta requerimiento ordinario 102382015000117 (Fl. 146 C. 1)11
- Respuesta requerimiento especial No. 10238201600035 (Fls. 168 a 174 C.1) - Informe final de proceso de fiscalización y liquidación contra de Global Representaciones Limitada (Fls. 154 a 156 C.1).
- Respuesta requerimiento especial No. 10238201600035 (Fls. 168 a 174 C.1) - Informe final de proceso de fiscalización y liquidación contra de Global Representaciones Limitada (Fls. 154 a 156 C.1). - Recurso de reconsideración respecto de la liquidación oficial Impuesto sobre las ventas - revisión No. 102412017000018 (f. 206 a 210 C.1).
3. De la notificación de los actos demandados.
Se encuentra debidamente acreditado en este asunto que, el 22 de diciembre de 2016 la DIAN envía por correo de la empresa Ínter Rapidísimo a la sociedad demandante el requerimiento especial del impuesto sobre las ventas número 102382016000035 por el 4 periodo del año gravable 2012, citación que acepta expresamente la demandante, y que queda acreditada con la respuesta al mismo allegada al DIAN el 13 de marzo de 2017 como consta a folio 168 del cuaderno principal, sin que se advierta en ello una indebida notificación.
Se demostró que, la liquidación oficial de impuesto sobre las ventas - revisión No. 102412017000018 del 18 de julio de 2017, fue notificada por la DIAN mediante correo enviado el 19 de julio de 2017 por la empresa ínter rapidísimo, a la dirección consignada en el RUT actualizado, guía de correo fi rmada por el Señor Carlos Arturo García; de lo cual no hay duda, a l evidenciarse la interposición del demandante del recurso de reconsideración contra dicho acto, el 29 de septiembre de 2017 como consta a folio 206 del cuaderno 1A, por lo que se considera que dicho acto fue debidamente notificado.
interposición del demandante del recurso de reconsideración contra dicho acto, el 29 de septiembre de 2017 como consta a folio 206 del cuaderno 1A, por lo que se considera que dicho acto fue debidamente notificado.
Se evidencia dentro del proceso que, la DIAN el 2 de mayo de 2018 envió correo por la empresa Inter Rapidísimo S.A. a Global Representaciones Limitada, citación para notificación a la dirección calle 20 No. 21-38 oficina 503 de Manizales, como consta en la copia de la guía que obra a folio 236 del cuaderno 1, donde aparece firma de recibido del señor Carlos García, con observación de que el representante legal de dicha sociedad es el señor Óscar García, con el número de guía y prueba de entrega número 130005327892 , en la cual se afirma envió la citación para notificación del acto administrativo número 622 (SIC) del 26 de abril de 2018, mediante la cual se resuelve un recurso de reconsideración confirmando la L iquidación Oficial de revisión número 102412017000018 de 18 de julio de 2017; y en la citación para la notificación personal, se consigna que “Si no comparece en el término mencionado, la12
notificación se surtirá por Edicto, de conformidad con el artículo 566 inciso 2 del Estatuto Tributario (Fl. 235 C. 1).
Acto seguido, le DIAN profiere el Edicto número 0019 mediante el cual notifica la resolución número 102362018000008 de 26 de abril de 2018, el cual fue fijado por 10 días a partir del 21 de mayo de 2018, con sello de desfijación del
la resolución número 102362018000008 de 26 de abril de 2018, el cual fue fijado por 10 días a partir del 21 de mayo de 2018, con sello de desfijación del día 01 de junio de 2018 a las 4.30 p.m., como consta en el folio 237 ; generado por la no comparecencia del representante legal de la demandante Global Representaciones Limitada; actuación surtida de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario; por lo que no encuentra esta Sala acreditada una indebida notificación de los actos demandados, ni vulneración al debido proceso por ello.
Zanjada como está la discusión en relación con que las normas aplicables para la notificación de los actos proferidos en sede administrativa en los procedimientos adelantados por la DIAN son las previstas en el Estatuto Tributario; se concluye que, de conformidad con el artículo 732 de dicho Estatuto, la DIAN contaba con el término de un año para resolver el recurso de reconsideración presentado por la demandante, el cual emp ieza a co ntar a partir de su interposición en debida forma; lo que en este caso ocurrió el 29 de septiembre de 2017, de manera que la DIAN contaba hasta el 29 de septiembre 2018, el cual resolvió mediante resolución número102362018000008 del 26 de abril de 2018, notificada mediante edicto desfijado el 1 de junio de 2018; estando dentro del término legal para ello, por lo que tampoco con esa actuación se considera vulnerado el debido proceso.
4. Del debido proceso y los argumentos presentados por la demandante en la respuesta al requerimiento especial.
estando dentro del término legal para ello, por lo que tampoco con esa actuación se considera vulnerado el debido proceso.
4. Del debido proceso y los argumentos presentados por la demandante en la respuesta al requerimiento especial.
Un motivo de inconformidad de la apelante sociedad es que, la DIAN no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en la respuesta al requerimiento especial y en el recurso de reconsideración; ante lo cual es necesario precisar que, el fondo de los requerimientos realizados por la DIAN a la ahora demandante, consisten en el rechazo de unas com pras realizadas al proveedor Comercializadora REMO Limitada.13
La comercializadora en mención, fue declarada por la DIAN como vendedor ficticio mediante la resolución número 000001 de 14 de junio de 2013 (Fls. 107 y 108 C. 1), por haber servido como proveedor aparente de facturas de ventas de mercancías simuladas; porque Global Representaciones Limitada era uno de sus clientes; porque el establecimiento de comercio a nombre de Comercializadora REMO Limitada nunca ha funcionado en la dire cción que consigna en el RUT en la ciudad de Cali; por aparecer como representante
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