TA CAL - 17-001-33-33-003-2018-00406-02-(22-07-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-003-2018-00406-02-(22-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-33-33-003-2018-00406-02 reparación directa
Sentencia 114
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
RADICADO 17-001-33-33-003-2018-00406-02
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE GASES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A
DEMANDADO HOSPITAL GERIÁTRICO SAN ISIDRO E.S.E
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia , con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el día 14 de mayo de 2020.
PRETENSIONES
1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable al Hospital Geriátrico San Isidro Empresa Social del Estado u Hospital General San Isidro Empresa Social del Estado, de los perjuicios económicos causados a la empresa demandante por el no pago de las facturas nros. 153152826, 153163308, 153163309, 153163310, 153163311, 153163365, 153163368, 153163369, 153213518, 153214472, 153214477, 153214479 y 153214482, que suman $16.777.797.
2. Que como consecuencia de la anterior pretensión, se condene a la entidad dema ndada
153214482, que suman $16.777.797.
2. Que como consecuencia de la anterior pretensión, se condene a la entidad dema ndada a pagar los perjuicios económicos causados a la demandante, esto es, al pago de la suma de $16.777.797 por concepto de reconocimiento y tasación de los perjuicios materiales – daño emergente - representados en suministro de gas.
3. Que la condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual de Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria de la sentencia.
4. Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas, conforme el artículo 188 del CPACA.17001-33-33-003-2018-00406-02 reparación directa
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HECHOS
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
- Que entre la sociedad demandante y la entidad demandada se han mantenido relaciones comerciales para el suministro de gas, con base en lo cual, y sin existir contratos por tratarse de una urgencia manifiesta, se realizó la provisión de oxígeno que aún no ha sido reconocido ni pagado.
- Que la demandante le suministró a la dema ndada, el in sumo de gas , según facturas 153152826, 153163308, 153163309, 153163310, 153163311, 153163365, 153163368, 153163369, 153213518, 153214472, 153214477, 153214479 y 153214482, que suman en total $16.777.797.
153163369, 153213518, 153214472, 153214477, 153214479 y 153214482, que suman en total $16.777.797.
- Que la sociedad demandante no pudo suspender el suministro de gas al hospital, por lo que el servicio se prestó y fue debidamente facturado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Respecto a los hechos adujo de su gran mayoría que no eran ciertos. Y en relación con las pretensiones se opuso a la prosperidad de las mismas.
Explicó que efectivamente, entre las partes se suscribió el contrato HG -CON059-2016, por valor de $54.000.000 que se cancelarían mediante actas parciales previa presentación de la facturación del servicio con el visto bueno del supervisor . Que para este contrato se elaboraron 11 actas, mes a mes, entre marzo y diciembre de 2016, sin que hayan sido allegadas las facturas que ahora se cobran por este medio de control.
Planteó las siguientes excepciones:
- Cobro de lo no debido: el Hospital para el año 2016 suscribió contrato HG -CON-0592016 de prestación de servicios con la demandante, cuyo objeto era suministrar, a título de venta, oxígeno líquido medicinal y otros gases con fines medicinales.
Por ello, cualquier “urgencia manifiesta” estaba amparada por el contrato de prestación de servicios celebrado con la parte actora, y en tal sentido debía facturarse dentro del plazo del mismo.17001-33-33-003-2018-00406-02 reparación directa
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3 Afirmó que se está realizando un cobro de un servicio y/o suministro del cual no reposa en
plazo del mismo.17001-33-33-003-2018-00406-02 reparación directa
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3 Afirmó que se está realizando un cobro de un servicio y/o suministro del cual no reposa en el hospital constancia de haberse prestado, más allá de lo consignado y relacionado en las actas de supervisión y pagos parciales del contrato.
- Genérica: pidió declarar de oficio cualquier otra excepción que se encuentra probada en el proceso.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 14 de mayo de 2020 negó pretensiones, tras plantearse como problema jurídico si una empresa puede reclamar a una entidad pública el perjuicio económico que le generó el no pago de unas facturas ejecutadas sin respaldo de un contrato estatal.
Comenzó por analizar el material probatorio que reposa en el expediente, del cual extrajo el contrato suscrito e ntre la demandante y la dema nda relacionado con el suministro de oxígeno líquido medicinal, comodato de equipos y red de gases medicinales, cuya duración era del 16 de febrero de 2016 al 31 de diciembre de ese mismo año, así como las acta s de recibo parcial de la prestación de servic ios y las facturas que se expidieron durante la vigencia del negocio, para destacar que no reposaba prueba de que se hubieran presentado cuentas de cobro por las facturas reclamadas en la demanda, las cuales tenían fecha de marzo a mayo de 2016, época en l a cual existía disponibilidad presupuestal para cancelarlas, de lo cual infería que el suministro de gas que se estaba cobrando con ellas se
fecha de marzo a mayo de 2016, época en l a cual existía disponibilidad presupuestal para cancelarlas, de lo cual infería que el suministro de gas que se estaba cobrando con ellas se había prestado por fuera de los límites temporales del contrato.
Seguidamente, hizo un análisis de la actio in rem verso , para luego descender al caso concreto y advertir que el proceso giraba en torno al supuesto enriquecimiento sin causa que se presentó en favor del hospital demandado y el correlativo empobrecimiento de la empresa actora en razón al suministro de gas medicinal en el año 2016, frente a lo cual , aunque afirmó que existía un contrato, se evidenció que varias facturas quedaron por fuera de su valor presupuestal; y pese a que se afirmó que no se podía suspender el suministro de gas nunca se explicó el motivo, y solo se indicó que era por una urgencia manifiesta, lo cual tampoco se acreditó.
Añadió que no se probó que la provisión del servicio se subsumiera en alguna de las hipótesis establecidas por el Consejo de Estado para la procedencia de la actio in rem verso, ya qu e no se acreditó que la prestadora de salu d constriñó a la empresa para que17001-33-33-003-2018-00406-02 reparación directa
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4 suministrara el gas medicinal, y tampoco se demostró qué condiciones de urgencia exigían la entrega de los gases medicinales suministrados, de modo que las entregas realizadas por fuera del contrato no eran exigibles, más cuando la provisión se realizó sin el respaldo de un contrato, eludiéndose la formalidad escrita , y con pleno desconocimiento de los principios que rigen las actuaciones administrativas, especialmente las relacionadas con la
fuera del contrato no eran exigibles, más cuando la provisión se realizó sin el respaldo de un contrato, eludiéndose la formalidad escrita , y con pleno desconocimiento de los principios que rigen las actuaciones administrativas, especialmente las relacionadas con la transparencia y publicidad.
Se plasmó en la parte resolutiva lo siguiente:
PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por el Hospital Geriátrico San Isidro, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA instaurado por la empresa GASES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A. en contra
del HOSPITAL GERIÁTRICO SAN ISIDRO.
TERCERO: CONDENAR en costas a GASES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A. cuya liquidación y ejecución se harán conforme al Código General del Proceso (artículo 366). Se fijan las agencias en derecho por el valor equivalente 838.889, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 5º del
Acuerdo PSAA16-10554del Consejo Superior de la Judicatura.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación , tal como consta en el archivo #08 del expediente digital de primera instancia.
Adujo que, como bien lo determinó el juzgado, los despachos facturados y demandados en este proceso fueron posteriores a la terminación del contrato que fue celebrado entre las partes, lo que demostraba que el hospital tuvo u n enriquecimiento injustificado que conllevó el empobrecimiento de la sociedad demandante, ya que el suministro del
este proceso fueron posteriores a la terminación del contrato que fue celebrado entre las partes, lo que demostraba que el hospital tuvo u n enriquecimiento injustificado que conllevó el empobrecimiento de la sociedad demandante, ya que el suministro del producto se realizó con base en la urgencia manifiesta.
Añadió que la sentencia es permisiva con la entidad accionada, al darle la oportunidad de que abuse de las empresas privadas y se enriquezca a su costa.
Pidió entonces revocar la sentencia de primera instancia y acceder a pretensiones.17001-33-33-003-2018-00406-02 reparación directa
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante: no presentó alegatos
Parte demandada: no presentó alegatos.
MINISTERIO PÚBLICO.
No presentó concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problema jurídico
¿Tiene derecho la parte actora, en virtud de la figura de la actio in rem verso, a que, el Hospital Geriátrico San Isidro E.S.E., le cancele el valor reclamado en la demanda derivado de las facturas de venta de oxígeno?
Pruebas (archivo #1 “ExpedienteCompleto”)
- Entre Gases Industriales de Colombia S.A y el Hos pital Geriátrico San Isidro E.S.E se celebró un contrato HG-CON-059-2016 relacionado con el suministro de oxígeno líquido
- Entre Gases Industriales de Colombia S.A y el Hos pital Geriátrico San Isidro E.S.E se celebró un contrato HG-CON-059-2016 relacionado con el suministro de oxígeno líquido medicinal, comodato de equipos y de red de gases medicinales, el cual tenía un valor de
$54.000.000.
Entre las consideraciones para realizar el contrato se plasmó la siguiente:
(…) 5) Que el hospital debe contar con oxígeno y gases medicinales para los pacientes que lo requieran según las indicaciones del médico tratante, lo que implica contar con una serie de equipos, materiales y elementos para el suministro efectivo, de igual forma la institución debe suministrar el oxigeno medicinal domiciliario para los pacientes que lo ameriten según indicaciones del especialista. Que para el hospital cumplir con el objeto de17001-33-33-003-2018-00406-02 reparación directa
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6 los contratos del régimen subsidiado y contributivo, debe contratar una empresa que suministre el oxígeno y los gases medicinales (…).
Sobre las actividades a desarrollar por parte del contratista, en la cláusula segunda se indicó que se comprometía a realizar a favor del hospital las siguiente s actividades y cumplir con estas obligaciones:
a) Mantener en condiciones de funcionamiento el tanque criogénico estacionario y sus accesorios, los cilindros y la red de gases medicinales, entregados en calidad de comodato respectivamente.
b) Efectuar el suministro periódico d el oxígeno o gases medicinales, de acuerdo a las necesidades normales del hospital, durante las 24 horas al día y 365 días al año.
respectivamente.
b) Efectuar el suministro periódico d el oxígeno o gases medicinales, de acuerdo a las necesidades normales del hospital, durante las 24 horas al día y 365 días al año.
c) Hacer el mantenimiento de los equipos y bienes entregados en calidad de comodato.
d) Poner a disposición del hospital la línea de atención y servicio al cliente Cryolinea con personal especializado para atención de pedidos, información e incidencias durante las 24 horas, los 365 días del año durante el periodo de vigencia del contrato.
Sobre el plazo, se consignó en la cláusula quinta que sería desde la firma del acta de inicio hasta el 31 de diciembre de 2016 o hasta agotar la disponibilidad presupuestal. Aunque dentro del proceso no reposa el acta de inicio y de finalización, en las actas parciales del contrato se indicó que el mismo se ejecutó entre el 10 de febrero y el 31 de diciembre de 2016.
En relación con la forma de pago , se estableció en la cláusula séptima del contrato lo siguiente:
VALOR Y FORMA DE PAGO. Para todos los efectos legales y fiscales el valor del presente contrato es la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE ($54.000.000) INCLUIDO IVA que EL HOSPITAL, pagará al CONTRATISTA mediante actas parciales, previo informe rendido por EL CONTRATISTA al Supervisor, conforme a la disponibilidad de caja de la institución y dentro de los 3 meses siguientes a la presentación de la cuenta de cobro con el lleno de requisitos legales para ello, entendidos estos como el informe de actividades y la constancia del pago de
disponibilidad de caja de la institución y dentro de los 3 meses siguientes a la presentación de la cuenta de cobro con el lleno de requisitos legales para ello, entendidos estos como el informe de actividades y la constancia del pago de seguridad social, pensiones y riesgos laborales del mes en el17001-33-33-003-2018-00406-02 reparación directa
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7 que se desarrollaron las actividades que se pretenden cobrar.
- Reposan en el expediente 11 actas parciales de prestación de servicios e interventoría, que dan cuenta mes a mes del desarrollo del contrato. De estas actas se extrae la siguiente
información:
ACTA PERÍODO CORRESPONDIENTE VALOR FACTURAS Acta nro. 11 diciembre de 2016 $6.694.128
153427857 153428791 153427858 153430791 153432068 153424506 Acta nro. 10 noviembre de 2016 $ 8.016.870 153391906 153392710 153394171 153394173 153414274 153400088 153398314 153401826 Acta nro. 09 octubre de 2016 $ 7.364.596 153362888 153366581 153385985 153368523 153386613 153366960 Acta nro. 08 septiembre de 2016 $ 6.294.409 153343357 153336713 153335820 153337280 153339187 Acta nro. 07 agosto de 2016 $ 7.049.328 153306796 153307277 153309542 153312144 153314439
153336713 153335820 153337280 153339187 Acta nro. 07 agosto de 2016 $ 7.049.328 153306796 153307277 153309542 153312144 153314439 153317948 Acta nro. 06 julio de 2016 $ 11.387.600 153283598 153280072 153277979 153279476 153299768 153228837 Acta nro. 05 junio de 2016 $ 8.279.796 153255472 153260539 153271591 153249390 153252653 15324689217001-33-33-003-2018-00406-02 reparación directa
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8 Acta nro. 04 mayo de 2016 $ 4.801.532 153216973 153221732 153217836 153223306 Acta nro. 03 abril de 2016 $ 4.758.128 153188898 153189988 153194103 153209369 Acta nro. 02 marzo de 2016 $ 6.170.298 153176955 153157992 153164473 153157236 Acta nro. 01 febrero de 2016 $ 3.622.400 153128682 153133723
En el acta nro. 11, que es la correspondiente al mes de diciembre de 2016, se mencionaron 2 otro sí; uno por valor de $10.000.000, y otro por valor de $15.000.000.
En esa misma acta nro. 011 se realizó la siguiente relación del contrato:
VALOR DEL CONTRATO $ 54.000.000
2 otro sí; uno por valor de $10.000.000, y otro por valor de $15.000.000.
En esa misma acta nro. 011 se realizó la siguiente relación del contrato:
VALOR DEL CONTRATO $ 54.000.000
OTROS SÍ No. 1 $ 10.000.000
OTRO SÍ No. 2 $ 15.000.000
TOTAL $ 79.000.000
VALOR EJECUTADO FEBRERO $ 3.622.400
VALOR EJECUTADO MARZO $ 6.170.298
VALOR EJECUTADO ABRIL $ 4.758.128
VALOR EJECUTADO MAYO $ 4.801.532
VALOR EJECUTADO JUNIO $ 8.279.796
VALOR EJECUTADO JULIO $ 11.387.966
VALOR EJECUTADO AGOSTO $ 7.049.328
VALOR EJECUTADO SEPTIEMBRE $ 6.294.409
VALOR EJECUTADO OCTUBRE $ 7.364.596
VALOR EJECUTADO NOVIEMBRE $ 8.016.870
VALOR EJECUTADO DICIEMBRE $ 6.694.128
VALOR TOTAL EJECUTADO $ 74.439.451
SALDO POR EJECUTAR $ 4.560.549
- Se aportaron con la demanda unas facturas de venta que emitió Gases Industriales de Colombia al Hospital Geriátrico San Isidro,y que son objeto de este proceso, las cuales no están rela cionadas en las actas parciales. En estos documentos se plasmó en el ítem “observaciones”, que reemplazaban otra s facturas por cambio de f echas, pero las originales tampoco están relacionadas en las actas parciales. También tienen una casilla en
“observaciones”, que reemplazaban otra s facturas por cambio de f echas, pero las originales tampoco están relacionadas en las actas parciales. También tienen una casilla en la cual aparece la fecha de recepción de la factura.17001-33-33-003-2018-00406-02 reparación directa
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FACTURAS DE
VENTA FECHA DESCRIPCIÓN VALOR FACTURA QUE
REEEMPLAZA
FECHA DE
RECIBO FACTURA 153152826 3/03/2016 oxígeno líquido medicinal $1.529.600 153119717 7/03/2016 153163308 28/03/2016 oxígeno medicinal y oxígeno médico $ 21.676 153120367 28/03/2016
153163309 28/03/2016 oxígeno líquido medicinal $ 1.386.900 153120368 28/03/2016 153163311 28/03/2016 oxígeno líquido medicinal $ 1.386.900 153120366 28/03/2016 153163365 28/03/2016 oxígeno líquido medicinal $ 1.952.700 153092260 28/03/2016 153163368 28/03/2016 oxígeno líquido medicinal $ 1.562.850 153120370 28/03/2016 153163310 28/03/2016 oxígeno líquido medicinal $ 1.952.700 153120372 28/03/2016 153163369 28/03/2016 oxígeno líquido medicinal $ 1.386.900 153120365 28/03/2016
medicinal $ 1.952.700 153120372 28/03/2016 153163369 28/03/2016 oxígeno líquido medicinal $ 1.386.900 153120365 28/03/2016 153213518 3/05/2016 oxígeno líquido medicinal $ 1.603.200 153125168 04/05/2016 153214472 5/05/2016 oxígeno líquido medicinal $ 1.609.600 153119726 Ilegible 153214477 5/05/2016 oxígeno medicinal y oxígeno médico $ 27.095 153091431 06/05/2016 153214479 5/05/2016 oxígeno médico $ 21.676 153119687 06/05/2016 153214482 5/05/2016 oxígeno líquido medicinal $2.336.00 153119718 06/05/2016
Solución al problema jurídico
Tiene derecho la parte actora, en virtud de la figura de la actio in rem verso, a que, el Hospital Geriátrico San Isidro E.S.E., le cancele el valor reclamado en la demanda derivado de las facturas de venta de oxígeno?
Tesis: la Sala defenderá la tesis de que en este caso no se demostró que el suministro de oxígeno por parte de la empresa demandante, sin un contrato que lo respaldara, encajara en alguna de las hipótesis señaladas por el Consejo de Estado para la procedencia de la actio in rem verso; por lo que no existe causa que justifique la pretensión de enriquecimiento sin causa.
alguna de las hipótesis señaladas por el Consejo de Estado para la procedencia de la actio in rem verso; por lo que no existe causa que justifique la pretensión de enriquecimiento sin causa.
Ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la om isión de las autoridades públicas ; norma que le sirve de fundamento al17001-33-33-003-2018-00406-02 reparación directa
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10 artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativ o y Contencioso Administrativo que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tienen los interesados de demandar la reparación del daño antijurídico producido por la acción u om isión de los agentes del Estado.
Y es a través de este medio de control que se ha establecido la posibilidad de reclamar la pretensión de enriquecimiento sin causa, que da origen a la llamada actio in rem verso, la cual se convierte en una garantía para buscar un restablecimiento patrimonial , valga la redundancia, causado por el enriquecimiento sin causa de la administración derivado de la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes sin la celebración de un contrato estatal.
Sin embargo, la actio in rem verso no puede ser invocada para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique, por la elemental pero suficiente razón consistente en que para su
Sin embargo, la actio in rem verso no puede ser invocada para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique, por la elemental pero suficiente razón consistente en que para su procedencia se requiere, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa, y por ello , la misma está supeditada a la ocurrencia de ciertas hipótesis que son de carácter excepcional y, por consiguiente, de interpretación y aplicación restrictiva, las cuales de ninguna manera sirven para encuadrar dentro de esos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente deben quedar comprendidos dentro de la regla general , que como ya se advirtió, está referida a que cualquier reclamo relacionado con el pago d e obras, entrega de bienes o servicios ejecutados debe estar precedido de la celebración de un contrato estatal celebrado con las formalidades de ley que los soporte, de conformidad con lo establecido en la Ley 80 de 1993.
Y es que , según esta norma , los contratos estatales son solemnes, ya que para su perfeccionamiento se exige que consten por escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (artículo 41 inciso 4 Ley 80 de 1993). En los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en esta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta.
En tal sentido, esta norma que exige una solemnidad es de orden público e imperativa, por
En los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en esta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta.
En tal sentido, esta norma que exige una solemnidad es de orden público e imperativa, por lo tanto, inmodificable e inderogable por el querer de sus destinatarios.17001-33-33-003-2018-00406-02 reparación directa
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11 Para comenzar al resolver el problema jurídico, se hace necesario referenciar cuáles son las hipótesis en las que procede la actio in rem verso . Estas fueron explicadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 19 de noviembre de 2012, radicado 73001-23-31000-2000-03075-01(24897) de la siguiente manera: 12.1 Para este efecto la Sala empieza por precisar que, por regla general, el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia 1 a partir del artículo 8º de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado de manera expresa en el artículo 8312 del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique po r la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente.
Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41
in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente.
Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º). En los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en ésta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta.
No se olvide que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios.
En consecuencia, su s destinatarios, es decir todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del pre cepto como excusa para su inobservancia.
Y si se invoca la buena fe para justificar la procedencia de la actio de in rem verso en los casos en que se han ejecutado obras o prestado servicios al márgen de una relación contractual, como lo hace la tesis int ermedia, tal justificación se derrumba con sólo percatarse de que la buena fe que debe guiar y que debe campear en todo el iter contractual, es decir antes,
o prestado servicios al márgen de una relación contractual, como lo hace la tesis int ermedia, tal justificación se derrumba con sólo percatarse de que la buena fe que debe guiar y que debe campear en todo el iter contractual, es decir antes, durante y después del contrato, es la buena fe objetiva y no la subjetiva.
1 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, de 12 de mayo de 1955. G.J. LXXX, 322. 2 Artículo 831: Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro.17001-33-33-003-2018-00406-02 reparación directa
Sentencia 114
12 En efecto, la buena fe subjetiva es un estado de convencimiento o creencia de estar actuando conforme a derecho, que es propia de las situaciones posesorias, y que resulta impropia en materia de las distintas fases negociales pues en estas lo relevante no es la creencia o el convencimiento del sujeto sino su efectivo y real comportamiento ajustado al ordenamiento y a los postulados de la lealtad y la corrección, en lo que se conoce como buena fe objetiva.
Y es que esta buena fe objetiva que debe imperar en el contrato tiene su s fundamentos en un régimen jurídico que no es estrictamente positivo, sino que se funda también en los principios y valores que se derivan del ordenamiento jurídico superior ya que persiguen preservar el interés general, los recursos públicos, el sistema democrático y participativo, la libertad de empresa y la iniciativa privada mediante la observancia de los principios de planeación, transparencia y selección objetiva, entre otros, de tal manera que todo se traduzca en seguridad jurídica para los asociados.
libertad de empresa y la iniciativa privada mediante la observancia de los principios de planeación, transparencia y selección objetiva, entre otros, de tal manera que todo se traduzca en seguridad jurídica para los asociados.
Así que entonces, la buena fe objetiva “ que consiste fundamentalmente en respetar en su esencia lo pactado, en cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, en perseverar en la ejecución de lo convenido, en observar cabalmente el deber de informar a la otra parte 3, y, en fin, en desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también debe cumplirse y cuya satisfacción depende en buena medida de la lealtad y corrección d e la conducta propia”, es la fundamental y relevante en materia negocial y “por lo tanto, en sede contractual no interesa la convicción o creencia de las partes de estar actuando conforme a derecho, esto es la buena fe subjetiva, sino, se repite, el compor tamiento que propende por la pronta y plena ejecución del acuerdo contractual”, 4 cuestión esta que desde luego también depende del cumplimiento de las solemnidades que la ley exige para la formación del negocio.
Y esto que se viene sosteniendo encuentra un mayor reforzamiento si se tiene en cuenta además que esa buena fe objetiva, que es inherente a todas las fases negociales, supone la integración en cada una de ellas de las normas imperativas correspondientes, t al como claramente se desprende de lo preceptuado en el artículo 871 del Código de Comercio, con redacción similar al artículo 1603 del Código Civil, que prevé que los contratos deben “celebrarse y ejecutarse de buena fe,
correspondientes, t al como claramente se desprende de lo preceptuado en el artículo 871 del Código de Comercio, con redacción similar al artículo 1603 del Código Civil, que prevé que los contratos deben “celebrarse y ejecutarse de buena fe, y en consecuencia, obligarán no só lo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural.”
3 En este sentido cfr. M.L. NEME VILLARREAL. Buena fe subjetiva y buena fe objetiva. En Revista de Derecho Privado. No.
17. Universidad Externado de Colombia, Bogotá 2009, p. 73. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de junio de 2011, expediente 18836.17001-33-33-003-2018-00406-02 reparación directa
Sentencia 114
13 Por consiguiente la creencia o convicción de estar actuando conforme lo dispone el ordenamiento jurídic o en manera alguna enerva los mandatos imperativos de la ley para edificar una justificación para su elusión y mucho menos cuando la misma ley dispone que un error en materia de der
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