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TA CAL - 17 001 33-33-003-2018-00516-02-(14-12-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17 001 33-33-003-2018-00516-02-(14-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

17 001 33-33-003-2018-00516-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Ruth María Marín de Correa

Demandado: Nación - Ministerio De Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 17 001 33-33-003-2018-00516-02

Acto Judicial: Sentencia 175

Manizales, catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.

§01. Síntesis: La parte demandante docente solicita que se condene a las demandadas a que reconozcan de la prima de mitad de año consagrada en la Ley 91 de 1985. El juzgado de primera instancia negó las pretensiones. La sala confirma la decisión de primera instancia.

§02. Procede la Sala resolver la apelación interpuesta por la parte demandante  contra la sentencia dictada 26 de septiembre de 2019  proferida por la Señoría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de  NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO  interpuesto por RUTH MARÍA MARÍN CORREA  en contra de la  NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

1. Antecedentes

1.1. La Demanda1

MARÍN CORREA  en contra de la  NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

1. Antecedentes

1.1. La Demanda1

§03. La demandante pretende la nulidad de la Resolución 6357-6 del 18 de julio de 2017, expedida por la secretaría de educación de la gobernación de Caldas, que negó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año , conforme lo establece la Ley 91 de 1988.

§04. En restablecimiento del derecho, el accionante solicitó se reconozca la prima de mitad de año a que tiene derecho por ser pensionado por el FOMAG.

1 (fs. 1 a 7 c. 1)17 001 33-33-003-2018-00516-02 §05. La parte demandante describió que prestó servicios como docente nacional adscrito a la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, nombrado mediante el decreto 044 del 24 de marzo de 1994, y posesionado el 29 de marzo de 1994.

§06. El FOMAG le reconoció a la parte demandante la pen sión a través de la Resolución 51406 del 01 de septiembre de 2010, por el monto de $1.414.838, a partir del 26 de noviembre de 2009.

§07. Manifestó que conforme lo preceptúa el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, tiene derecho al reconocimiento de la prima de mitad de año , por haber sido nombrada con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 y no ser acreedor de la pensión gracia establecida en la Ley 114 de 1913.

1989, tiene derecho al reconocimiento de la prima de mitad de año , por haber sido nombrada con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 y no ser acreedor de la pensión gracia establecida en la Ley 114 de 1913.

§08. Señaló que elevó petición radicada con el número SAC 2018PQR10266 del 29 de junio de 2018, en aras del reconocimiento de la prima de mitad de año, misma que fue negada a través de la Resolución 6357-6 del 18 de julio de 2017.

§09. Consideró como violados los artículos 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; 56 de la Ley 962 de 2005; 56 del Decreto 2831 de 2005; y 15 de la Ley 91 de 1989

§10. Expresó que se vulneró el artículo 13 de la Constitución Política, al negar el reconocimiento de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional, contemplada en el literal b numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para los docentes que se encuentran pensionados por el FOMAG, que no tuvieron derecho a la pensión gracia por haber sino nombrados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 o por ser nombrados docentes nacionales. Esta prima fue creada como una compensación por la pérdida al derecho a la pensión gracia.

§11. Epilogó que el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 creó una mesada adicional para los pensionados contemplados en dicha ley, que no tiene relación con la prima de mitad de año creada en la Ley 91 de 1989 para los docentes que no tuvieron derecho a la pensión gracia.

los pensionados contemplados en dicha ley, que no tiene relación con la prima de mitad de año creada en la Ley 91 de 1989 para los docentes que no tuvieron derecho a la pensión gracia.

1.2. Contestación del Ministerio de Educación

§12. No se pronunció al respecto.

1.3. Contestación del Departamento de Caldas 2

§13. Se opuso a la totalidad de las pretensiones y adujo no constarle los hechos aludidos en la demanda. Expuso que solo le corresponde el trámite de los reconocimientos y pagos de la pensión de jubilación ante el FOMAG.

§14. Señaló que conforme al inciso 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, “Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrá recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año . Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento” . De esta manera, no se puede acceder a las pretensiones.

2 (47-49vto, c1).17 001 33-33-003-2018-00516-02

§15. Propuso los siguientes medios exceptivos:

§15.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva: Explicó que de acuerdo con lo previsto en la ley 91 de 1989, el FOMAG tiene a cargo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la demandante.

§15.2. Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley : Describe que no tiene poder decisorio sobre cualquier tipo de prestación que sea otorgada a docentes

de la pensión de jubilación de la demandante.

§15.2. Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley : Describe que no tiene poder decisorio sobre cualquier tipo de prestación que sea otorgada a docentes vinculados al FOMAG, siendo su competencia solo la de proyectar los actos administrativos.

§15.3. Buena Fe: Defendió que sus actuaciones se apegaron la legalidad y a las funciones que por ley son de su competencia.

§15.4. Prescripción: De ser acogidas las pretensiones, solicitó se declare el medio extintivo conforme lo señala el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3115 de 1965.

1.3. Sentencia que negó las pretensiones3

§16. El 26 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia negando a las pretensiones de la parte actora, las que pasan a relacionarse:

“PRIMERO.- DECLARAR FUNDADA la excepción de “falta de legitimación por pasiva”, propuesta por el Departamento de Caldas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- - NEGAR las pretensiones de la demanda dentro del med io de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por la señora RUTH MARÍA MARÍN en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DE CALDAS.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS, a la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Se fijan

MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DE CALDAS.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS, a la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Se fijan agencias en derecho, en la suma de $144.800.””

§17. Una vez expuestos los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda y la contestación, determinó como problemas jurídicos, los siguientes:

“1. ¿ El demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima de mitad de año creada por la Ley 91 de 1989 artículo 15 numeral 2 en su condición de pensionado del magisterio?

2. ¿Son correspondientes la prima de mitad de año creada por la Ley 91 de 1989 artículo 15 numeral 2 y la mesada adicional para pensionados o “mesada catorce” contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993?

3. ¿En caso de prosperar las pretensiones cual es la entidad encargada de reconocer y pagar la prima de mitad de año al docente pensionado?

4. En caso de tener derecho al reconocimiento solicitado, ¿se configura la

3 (fs. 54-61 vto. c. 1)17 001 33-33-003-2018-00516-02 prescripción del reconocimiento solicitado por el demandante?

§18. Procedió a declarar i nfundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Educación y fundada la excepción propuesta por la gobernación de Caldas, con apoyo en los fundamentos normativos previstos en el artículo 15 numeral 2 de la Ley 91 de 1989.

por pasiva propuesta por el Ministerio de Educación y fundada la excepción propuesta por la gobernación de Caldas, con apoyo en los fundamentos normativos previstos en el artículo 15 numeral 2 de la Ley 91 de 1989.

§19. Analizó el régimen jurídico contemplado en : (i) el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, concerniente al reconocimiento de la mesada adicional para pensionados, conocida como mesada catorce; (ii) e l análisis de constitucionalidad de la Cor te Constitucional en sentencia C -409 de 1994; (iii) las modificaciones realizadas en la Ley 238 de 1995; (iv) el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y acto legislativo 01 de 2005, que eliminó dicha mesada en todos los regímenes pensionales.

§20. Expuso que la accionante no tiene derecho a lo solicitado en la demanda toda vez que adquirió el status jurídico de pensionado el 25 de 2009, esto es, con posterioridad al 25 de julio de 2005, fecha a partir de la cual entró a regir el aludido Acto legislativo 01 del 22 de julio de 2005, y la mesada pensional fue reconocida en una cuantía de $1.886.450 suma superior a los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el año 2010.

§21. En consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a l accionante.

1.4. Recurso de apelación de la parte demandante4

§22. La parte demandante reclamó la revocatoria de la decisión de primera instancia, resaltando que la demanda pretende el reconocimiento y pago de la prima de mitad

1.4. Recurso de apelación de la parte demandante4

§22. La parte demandante reclamó la revocatoria de la decisión de primera instancia, resaltando que la demanda pretende el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año con base en el literal b numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , es diferente a la mesada adicional cuyo pago es en el mes de junio de cada año, establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

§23. Resaltó que pretende el reconocimiento de la prima de mitad de año con base en el literal b numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989. La cual es diferente a la mesada establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

§24. Expuso que lo anterior se basa en que el origen de las mesadas corresponde a situaciones y poblaciones distintas, esto es, la primera alude a la prima de mitad de año para los docentes que perdieron el derecho a la pensión gracia; y en cambio la prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, buscó compensar a los pensionados con anterioridad a la Ley 71 de 1989, respecto a las pensiones reajustadas en un porcentaje inferior al salario mínimo.

§25. Describió que el acto legislativo 01 de 2005, que terminó con la mesada 14 creada por la Ley 100 de 1993, no acabó con la prima de mitad de año establecida por la literal b numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Esta norma sigue vigente.

1.5. Actuación de segunda instancia y alegatos

b numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Esta norma sigue vigente.

1.5. Actuación de segunda instancia y alegatos

4 (fs. 66 a 73, c. 1)17 001 33-33-003-2018-00516-02

§26. Mediante auto del 20 de enero de 20 20, se admitió el recurso de apelación interpuesto; y se ordenó correr traslado de alegatos a las partes y al ministerio público.5

§27. La parte demandante presentó alegatos de conclusión ratificando los argumentos de la apelación6. Las demandadas y el Ministerio Público permanecieron silentes.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§28. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación, conforma al artículo 153 del CPACA 7 .

§29. “…(E)l marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia”; los límites impuestos por los principios de congruencia y de la no REFORMATIO IN PEIUS, “… junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo,

Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.” 8

2.2. Problemas Jurídicos

§30. ¿Tiene derecho la parte demandante al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional conforme lo prevé el numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989?

2.3. Lo probado en el proceso

§31. Mediante la Resolución 5140 del 01 de septiembre 2010, a la parte demandante se le reconoció la pensión por el FOMAG en cuantía de $ 1.414.838, a partir del 26 noviembre de 2009.9

5 (fl. 1, cdno 2) 6 (fl. 4-6, cdno 2) 7 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr003.html#153 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Reiterada en Sentencia

de la Sala Plena de la Sección Tercera del 25 de septiembre de 2013. C.P. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001 -23-31-000-2001-0079901(36460). En el mismo sentido sentencias 25279, 36.863 y 30.782 9 (fs.13-15, c. 1).17 001 33-33-003-2018-00516-02 §32. La parte demandante solicitó a las demandadas el 30 de junio de 2017 el reconocimiento la prima de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de

1989. 10

§33. Por la Resolución número 5 436-6 del 1 9 de julio de 2017, expedida por la secretaría de educación de la gobernación de Caldas, se negó el reconocimiento de la prima de mitad de año. 11

2.4. Fundamentos jurídicos

2.4.1. Régimen general de seguridad social

§34. El artículo 48 de la Carta Política concibe la seguridad social como un servicio público obligatorio que debe prestarse bajo la dirección coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; asimismo se garantiza como un derecho irrenunciable, servicio prestado por entidades públicas y privadas, que brinda los recursos destinados al poder adquisitivo de las pensiones.

§35. A su vez, el artículo 53 del mandato constitucional, establece que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

§36. El artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, prevé su campo de aplicación, así:

§36. El artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, prevé su campo de aplicación, así: “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional , conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y estableci dos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, v ejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.

2.4.2. Prima de mitad de año de los docentes afiliados al FOMAG

§37. El artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, prevé sobre su campo de aplicación, así:

“El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional”-nft-

§38. La mesada adicional de diciembre para los pensionados de los sectores público, oficial semioficial y privado los empleados públicos, incluidos docentes, fue creada por la Ley 4ª de 1976:

“Artículo 5º Los pensionados de que trata esta ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se transmite el derecho recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una

“Artículo 5º Los pensionados de que trata esta ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se transmite el derecho recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una

10 (Fs. 26-29, c1). 11 (fs. 23 vto, c1).17 001 33-33-003-2018-00516-02 mensualidad, en forma adicional a su pensión.

§39. La Ley 91 de 1989 estipuló el régimen pensional para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y con posterioridad al 1 de enero de 1981. Para estos últimos previó una prima de medio año, que es la que se demanda en este proceso, equivalente a una mesada pensional:

“B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 , nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilació n equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional . - Rft”

§40. Luego, los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 consagraron dos mesadas para los pensionados, la primera en noviembre y una mesada adicional, de interés para este proceso , pagadera en junio para los pensionados del sector público, correspondiente a treinta (30) días de valor de la pensión, dicha norma dispone:

para los pensionados, la primera en noviembre y una mesada adicional, de interés para este proceso , pagadera en junio para los pensionados del sector público, correspondiente a treinta (30) días de valor de la pensión, dicha norma dispone:

“ARTÍCULO 50. MESADA ADICIONAL. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de Noviembre, en la pr imera quincena del mes de Diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión. (…) ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.”-srft- §46. Es de recordar que la Ley 100 de 1993 estipuló en el artículo 279 un régimen de excepción para los afiliados al FOMAG: “ARTÍCULO 279. Excepciones. (…) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

excepción para los afiliados al FOMAG: “ARTÍCULO 279. Excepciones. (…) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (…)” §47. Debido que la sentencia de C -409 de 1994 declaró inexequibles los apartes tachados del precitado artículo 142 de la Ley 100 de 1993, dio lugar a la expedición del artículo 1º de la Ley 238 de 1995, que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 sobre excepciones al sistema, de la siguiente manera: “… Las excepciones17 001 33-33-003-2018-00516-02 consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados" §48. La Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto 1857 de 20074, ilustró que sobre el tránsito legislativo de la Ley 238 de 1995 que: “… la iniciativa fue muy clara en el sentido de aplicar a un grupo de pensionados unos beneficios del régimen general, pero no planteó, ni se discutió, la modificación de los correspondientes regímenes especiales; de este modo, el texto aprobado muestra que con él se permite el reconocimiento de la mesada adicional a los sectores de pensionados exceptuados de ese régimen general pero sin modificar sus propios regímenes especiales para

regímenes especiales; de este modo, el texto aprobado muestra que con él se permite el reconocimiento de la mesada adicional a los sectores de pensionados exceptuados de ese régimen general pero sin modificar sus propios regímenes especiales para incorporarla a ellos.” “La sentencia C-461 de 1995 de la Corte Constitucional, en cuya demanda se pretendía la extensión de la mesada del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 a todos los docentes, explica que la prima de medio año y la mesada catorce son asimilables, y debían ampliarse el beneficio de la mesada adicional solamente a los docentes que no gozaban de pensión gracia vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1981: “… el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vin culados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993…”: “En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los

de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-. El monto de la prima de me dio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993 , en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (ar tículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.

los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (ar tículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes. Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales.”17 001 33-33-003-2018-00516-02 §50. El Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de recibir más de 13 mesadas a los nuevos pensionados: “ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: "El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiri dos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas". (…) "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".

presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento". (…) "Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educa tivo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". (…) "Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el in ciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

§41. En la exposición de motivos del proyecto de acto legislativo, se justificó la eliminación de la mesada 14 de la siguiente manera:

“5.4 La eliminación de la decimocuarta mesada pensional Debe recordarse que esta mesada adicional fue creada por la Ley 100 de 1993 para compensar la falta de ajuste de las pensiones reconocidas con anterioridad a 1988, es decir para compensar su pérdida de poder adquisitivo, y fue extendida a todas las

Debe recordarse que esta mesada adicional fue creada por la Ley 100 de 1993 para compensar la falta de ajuste de las pensiones reconocidas con anterioridad a 1988, es decir para compensar su pérdida de poder adquisitivo, y fue extendida a todas las demás pensiones por una decisión de la Corte Constitucional (Senten cia C-489/94), generando un desequilibrio adicional en la financiación de los pasivos pensionales. Dado el origen de esta mesada, no es razonable que la misma deba pagarse a los nuevos pensionados, cuyas pensiones se liquidan con base en lo dispuesto por l a Ley 100 de 1993 y normas que la han modificado y no se ven expuestas a pérdida de poder adquisitivo. Es por ello que se propone su eliminación. El costo anual de esta mesada adicional asciende hoy a $1.1 billones. Sin embargo, debe aclararse que este costo no se va a reducir en la medida en que se seguirá pagando esta mesada a los actuales pensionados, pero dejará de incrementarse a futuro por efecto del presente Acto Legislativo. De acuerdo con las actuales proyecciones su eliminación reducirá el déficit operacional acumulado en 12.9% del PIB, entre los años 2004 y 2050.” (PROYECTO DE LEY 034 CÁMARA - GACETA 385 DE 2004).

§42. El concepto 1857 de 20075 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado estimó que debido a los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 “… los17 001 33-33-003-2018-00516-02 docentes oficiales que causen su derecho a la pensión de jubilación o de vejez a partir

de Estado estimó que debido a los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 “… los17 001 33-33-003-2018-00516-02 docentes oficiales que causen su derecho a la pensión de jubilación o de vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 del 2005, no podrán recibir la mesada adicional del mes de junio creada por el artículo 142 de la ley 100 de 1993; con la salvedad del parágrafo transitorio 6º del mencionado acto legislativo”:

“2.2. La supresión de la mesada adicional del mes de junio: Con la finalidad de introducir como principio constitucional la indispensable sostenibilidad del sis

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