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TA CAL - 17-001-33-33-003-2018-00558-02-(02-07-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-003-2018-00558-02-(02-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17-001-33-33-003-2018-00558-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, dos (02) de JULIO de dos mil veintiuno (2021)

S. 063

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA , procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emanada del Juzgado 3º Administrativo del circuito de Manizales, con la cual negó las pretensiones formuladas por la señora LUZ MILA GARCÍA DE VALENCIA dentro del contencioso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNPSM y el DEPARTAMENTO

DE CALDAS.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA.

  1. Se declare la nulidad de la Resolución Nº 6453-6 de 24 de julio de 2018, y la nulidad parcial de la Resolución N° 1170 de 29 de junio de 1993, y se declare así mismo que los descuentos con destino al sistema de salud no operan tratándose de las mesadas de junio y diciembre.
  1. Se reintegren a la demandante los dineros cobrados en exceso, correspondientes a las mesadas adicionales de junio y diciembre.

operan tratándose de las mesadas de junio y diciembre.

  1. Se reintegren a la demandante los dineros cobrados en exceso, correspondientes a las mesadas adicionales de junio y diciembre.
  1. Se indexen las sumas reconocidas y se condene en costas a la accionada.17-001-33-33-003-2018-00558-02

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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CAUSA PETENDI.

En síntesis, expresa que l a entidad demandada a través de la fiduciaria ha venido descontando el 12% de las mesadas pensionales con destino al sistema de salud, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, por lo que solicitó a la entidad demandada la aplicación de la Ley 91 de 1989 en cuanto a los descuentos con destino al sistema de salud y la devolución de las sumas pagadas en exceso, siéndole negada a través del acto demandado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Se invocaron las siguientes disposiciones: Constitución Política, arts. 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 90, 121, 125 y 209; Ley 71/88, art. 1; Ley 33/85; ley 91/89, art. 15, num. 2 lit a); Ley 115/94, art. 115; Ley 100/93, art. 279; Ley 238/95, art. 1; Ley 700/01, art . 4; Ley 797/03; Ley 812/03, art. 81; Ley

1151/07, art. 160; Acto Legislativo Nº 01 de 2005, arts. 1 y 2.

Como juicio de la infracción, expresa en suma que los docentes afiliados al FNPSM no se hallan obligados a pagar los aportes en salud sobre las mesa das adicionales de junio y diciembre, además, la entidad demandada por una vía de hecho surgida de una indebida aplicación normativa introduce una situación de desigualdad, aplicando normas del régimen general a uno especial.

CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.

La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM, se pronunció de forma oportuna, oponiéndose a las pretensiones del libelo demandador , manifestando en suma que las Leyes 100 de 1993 y 812 de 2003 modificaron el porcentaje de cotización en salud establecido otrora para los docentes en la Ley 91 de 1989, y que dichas normas no prohíben que tales descuentos se efectúen sobre las mesadas adicionales. Como excepciones, propuso las que denominó ‘COBRO DE LO NO DEBIDO’, fundada en que los descuentos con destino al sistema de salud se hacen de conformidad con el marco legal que17-001-33-33-003-2018-00558-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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les es propio; ‘PRESCRIPCIÓN’, con base en el Decreto 3135 de 1968; e ‘INEXISTENCIA DE LA OBLIGACI ÓN’, reiterando que los aportes se hacen de acuerdo con el marco legal.

El DEPARTAMENTO DE CALDAS también se pronunció dentro de la oportunidad legal, en oposición a las pretensiones de la parte demandante,

acuerdo con el marco legal.

El DEPARTAMENTO DE CALDAS también se pronunció dentro de la oportunidad legal, en oposición a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual indi ca que la función de esa entidad territorial en relación con las prestaciones sociales de los docentes se circunscribe a tareas operativas, como lo es recibir y radicar las peticiones de los educadores, proyectar el acto de reconocimiento y enviarlo para su aprobación a la entidad fiduciaria que administra el fondo de prestaciones de los profesores.

Plantea como excepciones las de ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’, porque carece de competencia para efectuar el reconocimiento de derechos pretendido por la parte actora; ‘INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CON FUNDAMENTO EN LA LEY’, que se explica porque ese ente no tiene incidencia en la decisión de reconocimiento prestacional; ‘BUENA FE’, pues el departamento siempre se ha apegado a los postulados l egales de reconocimiento de prestaciones; y la ‘GENÉRICA’.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez 3° Administrativo de Manizales dictó sentencia negando las súplicas de la parte demandante.

En primer lugar, el operador judicial concluyó que de acuerdo con las normas que regulan el reconocimiento prestacional de los docentes, se ha decantado de manera suficiente que el FNPSM es el competente para el efecto, por lo que declaró probada la excepción de falta de l egitimación en la causa por pasiva propuesta por el DEPARTAMENTO DE CALDAS.

Por otra parte, refirió que si bien en su redacción original la Ley 91/89

que declaró probada la excepción de falta de l egitimación en la causa por pasiva propuesta por el DEPARTAMENTO DE CALDAS.

Por otra parte, refirió que si bien en su redacción original la Ley 91/89 contemplaba una tasa de cotización del 5% para los docentes afiliados al FNPSM en materia de salud, esta situación varió con la expedición de la Ley17-001-33-33-003-2018-00558-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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812 de 2003, que remite a la Ley 100 de 1993 en este específico tema, norma que a su vez fue reformada por la Ley 1250 de 2008, y contempla un 12% como monto de la cotización.

Acota que en un principio las Leyes 42/82, 43/84 y el Decreto 1073/02 prohibían los descuentos sobre las mesadas adicionales, la Ley 812 no derogó la Ley 91/89 en cuanto dispone que los docentes, regulados por esa norma especial, sí son sujetos de aportes sobre las mesada s adicionales. En este sentido, menciona que la Ley 812/03 regula un tema no previsto en la Ley 100/93, cuyos artículos 50 y 142 no pueden aplicarse a los educadores, se insiste, por cuanto estos se rigen por normas especiales, con la sola excepción del monto de cotización que sí se gobierna por las prescripciones normativas generales.

El RECURSO DE SEGUNDO GRADO

La parte demandante presentó su oposición al fallo de primera instancia con el escrito de folios 104 a 117 del cuaderno principal.

Expresa su desacuerdo aduciendo que dada la fecha de su vinculación como

La parte demandante presentó su oposición al fallo de primera instancia con el escrito de folios 104 a 117 del cuaderno principal.

Expresa su desacuerdo aduciendo que dada la fecha de su vinculación como docente, su régimen pensional es el previsto en la Ley 91 de 1989, dentro de cuyo análisis ha de circunscribirse el derecho que le asiste a que no se le hagan descuentos sobre las mesadas adicionales, pues los docentes vinculados bajo ese régimen normativo conservan los beneficios que les habían sido otorgados antes del proceso de nacionalización de la educación.

Respecto a los descuentos con destino al sistema de salud, acude a apartados de las Sentencias T-348/97, C-956 de 2001 y C -980 de 2002, y concluye que no es posible crear un tercer régimen que es desfavorable a los docentes, más aun cuando existe una ley que regula la situación y que no permite analogías.17-001-33-33-003-2018-00558-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende por modo la parte actora se declare la nulidad de las Resoluciones Nº 6453-6 de 24 de julio de 2018, y 1170 de 29 de junio de 1993 , y en consecuencia, cesen los descuentos con destino al sistema de salud, realizados sobre las mesadas adicionales (junio y diciembre), además, se restituyan aquellas sumas que han sido objeto de dichos aportes.

PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo a la postura erigida en el recurso de apelación y a lo decidido en

restituyan aquellas sumas que han sido objeto de dichos aportes.

PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo a la postura erigida en el recurso de apelación y a lo decidido en primera instancia, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a la dilucidación del siguiente interrogante:

  • ¿Le asiste derecho a la parte actora a que no se le realicen lo s descuentos con destino al sistema de salud sobre las mesadas adicionales de su pensión ordinaria de jubilación?

(I)

DESCUENTOS CON DESTINO

AL SISTEMA DE SALUD

El principio de solidaridad constituye uno de los pilares del Sistema General de Seguridad Social tanto en salud como en pensiones, y de él se derivan algunas obligaciones de los afiliados, como lo es contribuir a su financiación a través de aportes (art. 48 C.P.) . En el mismo sentido se encuentra concebido el servicio de salud en el canon 49 constitucional, soportado en la solidaridad como elemento medular de su prestación.

En relación con los pensionados, la Ley 100 de 1993 los cataloga como afiliados con capacidad de pago, por lo que se encuentran en el régimen contributivo del sistema de salud (art. 175, lit. A, num. 1), incluso, el canon17-001-33-33-003-2018-00558-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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143 de ese esquema disposicional establece que quienes hayan obtenido el reconocimiento pensional antes de la entr ada en vigencia de la norma, tendrían derecho al reajuste mensual según la tasa de cotización en salud, además, instituye que la obligación de cotizar en salud se halla en cabeza de

reconocimiento pensional antes de la entr ada en vigencia de la norma, tendrían derecho al reajuste mensual según la tasa de cotización en salud, además, instituye que la obligación de cotizar en salud se halla en cabeza de los pensionados en su totalidad.

Al pronunciarse sobre la obligación de los pensionados de cotizar con destino al sistema de salud, la H. Corte Constitucional1 expresó:

“(…) Entonces, incluso los regímenes de excepción tienen el deber de cotizar al Sistema General de Seguridad Social, para la prestación de los servicios médico asistenciales, situación que no varió con la expedición de la Ley 100 de 1993. Esto encuentra respaldo en el principio de solidaridad que cara cteriza este sistema. Así en la sentencia C-1000 de 2007, la Corte reiteró la posición de la obl igación de cotizar al Sistema, señalada en la C-548 de 1998 y sobre los aportes que deben efectuar los pensionados señaló:

“(…) frente al deber que tienen los pensionados de cotizar en materia de salud, la Corte ha estimado que (i) es un desarrollo natural de los preceptos constitucionales que la ley ordene brindar asistencia médica a los pensionados y que prevea que éstos paguen una cotización para tal efecto, ya que la seguridad social no es gratuita sino que se financia, en parte, con los mismos aport es de los beneficiarios, de conformidad con los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad; y (ii) no viola la constitución que el legislador establezca que los pensionados deben cotizar en mataría de salud.”

En conclusión todo pensionado debe contribuir a la sostenibilidad y eficiencia del sistema General de Salud, no sólo

viola la constitución que el legislador establezca que los pensionados deben cotizar en mataría de salud.”

En conclusión todo pensionado debe contribuir a la sostenibilidad y eficiencia del sistema General de Salud, no sólo para recibir los distintos beneficios, sino para financiar el sistema en su conjunto, colaborando con sus aportes a la

1 Sentencia T-835 de 2014.17-001-33-33-003-2018-00558-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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prestación de la asistencia médica de todas las persona s que pertenecen al régimen subsidiado, en desarrollo del principio de solidaridad consagrado en la Constitución. (…) /Resalta el Tribunal/”.

En cuanto al monto sobre el cual se deben realizar los aportes en salud, las normas anteriores a la Ley 100 de 1 993 contenían porcentajes que regularmente equivalían al 5%, como ocurría en el caso de la Ley 4ª de 1966 para el caso de los pensionados de la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL. En el mismo sentido, el Decreto 3135 de 1968 dispuso:

"A los pensionados por invalidez, jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria. Para este efecto el pensionado cotizará mensualmente un cinco por ciento (5%) de su pensión".

En el caso de los educadores, la Ley 91 de 1989, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que tiene como uno de sus objetivos

mensualmente un cinco por ciento (5%) de su pensión".

En el caso de los educadores, la Ley 91 de 1989, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que tiene como uno de sus objetivos garantizar la prestac ión de los servicios médico -asistenciales de los profesores, y en el artículo 8 de la citada ley se establece que esta cuenta se haya constituida, entre otros, por ‘El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados’.

Sin embargo, el porcentaje fue modificado con posterioridad con la expedición de la Ley 812 de 2003, que introdujo modificaciones sustanciales al régimen pensional docente. En el artículo 81 esta norma prescribe:

“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con17-001-33-33-003-2018-00558-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de

Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989 , las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos. El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones” /Subraya el Tribunal/.

En atención a la remisión normativa de que trata el canon citado, la Ley 100 de 1993 consagra el monto de las cotizaciones con destino al sistema de salud a cargo de los afiliados en el artículo 204, por cuyo ministerio:

“(…) La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. Dos terceras partes

a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del17-001-33-33-003-2018-00558-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al fondo de solidaridad y garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen s ubsidiado” /Resalta la Sala/.

Debe anotarse que esta preceptiva fue objeto de dos (2) modificaciones relacionadas con el valor o monto de las cotizaciones al sistema de salud, de la siguiente manera:

(i) Mediante la Ley 1122 de 2007, artículo 10, la cotización al régimen contributivo en salud a partir del 1º de enero de 2007 pasó a ser ‘del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado’.

(ii) Luego, la Ley 1250 de 2008 adicionó el canon 204 de la Ley 100/93 al prescribir que ‘La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional’.

prescribir que ‘La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional’.

De igual manera, e l deber de c otizar al sistema de salud en cabeza de los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM), así como el monto de los aportes, fue objeto de pronunciamiento por el H. Consejo de Estado 2, que en reciente oportunidad puntualiz ó lo siguiente:

“Del análisis de la normatividad referida [artículos 2 de la Ley 4 de 1966 y 8.5 de la Ley 91 de 1989 que tratan del descuento del 5% para el Fondo incluidas las mesadas adicionales] , se evidencia que el legislador, sentó para todos los afiliados a la Caja Nacional forzosos y voluntarios e incluidos los pensionados la

2 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda -Subsección BConsejero ponente: César Palomino Cortés-, diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) - Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00624-01(0340-14)17-001-33-33-003-2018-00558-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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obligación de cotizar para salud, deber que también opera para los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales. Actual mente, con el sistema de seguridad social integral previsto en la Ley 100 de 1993, del cual hace parte el subsistema de seguridad social en salud, una de las obligaciones de los afiliados es justamente efectuar las cotizaciones. (Artículo 161 Ley 100 de

social integral previsto en la Ley 100 de 1993, del cual hace parte el subsistema de seguridad social en salud, una de las obligaciones de los afiliados es justamente efectuar las cotizaciones. (Artículo 161 Ley 100 de 1993). Lo propio hizo el artículo 8º de la Ley 91 de 1989, respecto del personal afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que incluye también a los pensionados. (Pensión ordinaria) (…)

6.2. Afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Ley 91 de 1989 artículo 8-5 5% Ley 812 de 2003, 3, artículo 81 El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.

Así las cosas, la cotización para salud del sistema general de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del

3 Corte Constitucional. Sentencia C-529 de 23 de junio de 201017-001-33-33-003-2018-00558-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Magisterio, es el mismo porcentaje del régimen general (…) ”

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Magisterio, es el mismo porcentaje del régimen general (…) ” /Subrayado del Tribunal/.

A voces de las normas parcialmente reproduc idas, el ordenamiento constitucional atribuye a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social – entre ellos los pensionados - el deber de materiali zar el principio de solidaridad a través de los aportes o cotizaciones destinados a generar su viabilidad financiera. Así mismo, aun cuando la Ley 91 de 1989 originalmente previó un porcentaje del 5% como monto de la cotización, este asciende en la actualidad al 12%, en virtud de la modificación introducida por la Ley 812 de 2003, que remite a los mandatos de orden pensional general.

Finalmente, en lo que atañe a los descuentos sobre mesadas adicionales, estos se hallan previstos en la Ley 91/89, según la cual el FNPSM se halla constituido, entre otros recursos, por ‘El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo incluidas las mesadas adicionales , como aporte de los pensionados’, disposición que goza de plena vigencia en la medida que no ha sido objeto de derogatoria, bien sea tácita o expresa.

En este sentido, aun cuando la Ley 100 de 1993 no contempla la realización de descuentos sobre las mesadas adicionales, la Ley 91 de 1989 –régimen especial para los docentes afiliados al FNPSM - sí contiene dicha obligación, por lo que la extensión del régimen de cotizaciones de la Ley 100/93 a los profesores ha de entenderse exclusivamente ceñida al aumento del monto

especial para los docentes afiliados al FNPSM - sí contiene dicha obligación, por lo que la extensión del régimen de cotizaciones de la Ley 100/93 a los profesores ha de entenderse exclusivamente ceñida al aumento del monto de la cotización (del 5% al 12%), y no conlleva la derogatoria del canon 8 de la Ley 91/89, en cuanto prescribe que tales mesadas serán objeto de aportes con destino al sistema de salud.

Finalmente, el Tribunal trae a colación los planteamientos esbozados por el

H. Consejo de Estado 4 al abordar las pretensiones de devolución de aportes realizados sobre las mesadas adicionales de un pensionado afiliado al FNPSM:

4 Sentencia de 14 de septiembre de 2017.17-001-33-33-003-2018-00558-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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“(…) A partir de lo anterior, esta Sala advierte, en síntesis, que el tribunal, señaló que aunque la Ley 812 de 2003 gobierna el monto de las cotizaciones a salud de los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es necesario remitirse a la Ley 91 de 1989, en lo que toca con la posibilidad de efectuar dichos descuentos sobre las mesadas adicionales.

En ese sentido, consideró viable el descuento por salud sobre la mesada catorce percibida por la accionante, por cuanto, aunque las Leyes 42 de 1982 y 43 de 1984, prohibían descuento alguno sobre las mesadas adicionales, en su criterio, estas normas fueron derogadas tácitamente por la Ley 91 de 1989, por haber

por cuanto, aunque las Leyes 42 de 1982 y 43 de 1984, prohibían descuento alguno sobre las mesadas adicionales, en su criterio, estas normas fueron derogadas tácitamente por la Ley 91 de 1989, por haber sido expedida de forma posterior, la cual, contempló dichos descuentos sobre las mesadas adicionales, inclusive.

En esta perspectiva, advierte la Sala que el análisis normativo efectuado por el Trib unal Administrativo de Cundinamarca es razonable, toda vez que se sustentó en la vigencia de las normas relevantes al asunto puesto en consideración, por lo que no es posible colegir que la providencia judicial cuestionada constituya un error sustantivo.” /Subraya el Tribunal/.

Por modo, aun cuando los descuentos sobre las mesadas adicionales no se encuentren previstos de manera explícita en la Ley 812 de 2003, la Sala es del criterio que dicha obligación no ha cesado, pues en atención al principio de solidaridad que informa todo el Sistema de Seguridad Social, los descuentos por este concepto se avienen al ordenamiento jurídico.

De otro lado, sobre la aplicación de los Decretos 3135/68, 1848/69 y 1045/78 bajo el razonamiento de que a los docentes vinculados a la entrada en17-001-33-33-003-2018-00558-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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vigencia de la ley 91 de 1989 ha de mantenérseles el régimen prestacional del que eran sujetos (art. 15), esta intelección no está llamada a prosperar, en atención a que la situación pensional de los docentes vinculados al Fondo

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vigencia de la ley 91 de 1989 ha de mantenérseles el régimen prestacional del que eran sujetos (art. 15), esta intelección no está llamada a prosperar, en atención a que la situación pensional de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones So ciales del Magisterio se halla regulada, según la data de vinculación, por las Leyes 812 de 2003 o 91 de 1989.

En conclusión, le asiste razón al juez de primera instancia, en tanto las normas en cita disponen realizar los descuentos previstos expresam ente en la Ley 91 de 1989 sobre las mesadas adicionales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, obligación que les asiste a los educadores por disposición de la norma en mención, y que no ha de entenderse suprimida, cesada o derogada por el hecho de que la Ley 812 de 2003 no haya reproducido de manera expresa dicho contenido.

Así las cosas, se confirmará el fallo apelado.

COSTAS.

Se condenará en costas en segunda instancia a la parte actora a favor de la demandada, según lo regulado en el artículo 365 numeral 3 del CGP. Sin agencias en derecho en esta instancia por no haberse causado.

Por lo discurrido, el Tribunal Administrativo de Caldas, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

CONFÍRMASE la sentencia emanada del Juzgado 3º Administrativo de Manizales, con la cual negó las pretensiones formuladas por la señora LUZ MILA GARCÍA DE VALENCIA dentro del contencioso de NULIDAD Y

FALLA

CONFÍRMASE la sentencia emanada del Juzgado 3º Administrativo de Manizales, con la cual negó las pretensiones formuladas por la señora LUZ MILA GARCÍA DE VALENCIA dentro del contencioso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido contra la NACIÓN-MINISTERIO

DE EDUCACIÓN-FNPSM y el DEPARTAMENTO DE CALDAS.17-001-33-33-003-2018-00558-02

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COSTAS en esta instancia a cargo de la parte actora y a favor de la accionada. Sin agencias en derecho en esta instancia.

Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del C/CA.

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 031 de 2021.

NOTIFÍQUESE

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