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TA CAL - 17-001-33-33-003-2018-00559-02-(05-04-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-003-2018-00559-02-(05-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-003-2018-00559-02 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de segunda instancia

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARÍA FRANCISCA CALVO VILLADA

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO

NACIONAL DE PREST ACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG RADICACIÓN: 17-001-33-33-003-2018-00559-02

Acto judicial: Sentencia 037

Manizales, cinco (05) de abril dos mil veintiuno (2021).

Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.

Asunto

§01. Síntesis: La parte actora fue docente y goza el derecho de pensión. Demanda que no se realice el descuento para salud de la mesada adicional. El juzgado negó las pretensiones. La sala confirma la decisión.

§02. La sala dicta sentencia de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora María Francisca Calvo Villada, demandante, contra la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Social es del Magisterio -FOMAG, demandada. El objeto es decidir la apelación interpuesta por la demandante contra la sentencia proferida el 25 de febrero del 2020 por la Señoría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales,

apelación interpuesta por la demandante contra la sentencia proferida el 25 de febrero del 2020 por la Señoría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda (fs. 2 a 10 c. 1)

§03. Se pretende la nulidad de la Resolución 7109 del 15 de febrero de 2018 , que negó la solicitud de devolución de aportes en salud , y la nulidad parcial de laSentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-003-2018-00559-02 2

Resolución 0362 del 13 de marzo del 2000, por la cual se reconoció la reliquidación de pensión de jubilación.

§04. En restablecimiento del derecho solicitó se ordene a las entidades accionadas a corregir de manera parcial la resolución que reconoce el derecho pensional y se ordene a:

§04.1. La devolución de los dineros correspondientes a los aportes de salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre correspondiente al 12% del valor de la pensión y al cese definitivo de los pagos.

§04.2. Al cese del descuento y la devolución de los dineros correspondientes al 0.5% del valor de la pensión , correspondiente a los aportes de salud efectuados mensualmente, desde la entrada en vigor de la Ley 1250 de 2008 hasta la fecha actual, valores que deberán indexarse de manera retroactiva.

§05. Describió que la parte demandante es docente pensionada, por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

actual, valores que deberán indexarse de manera retroactiva.

§05. Describió que la parte demandante es docente pensionada, por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

§06. Manifestó que la resolución que reconoció la pensión ordenó efectuar los descuentos de salud correspondientes al 5% o el 12% o el 12.5% a favor del FOMAG.

§07. Afirmó que los aportes para salud de las mesadas mensuales y adicionales correspondía al 12% bajo la vigencia de la Ley 812 de 2003, y luego durante la Ley 1122 de 2007 fue del 12.5%; finalmente la Ley 1250 de 2008 estableció nuevamente el 12% desde el 27 de noviembre de 2008.

§08. La parte demandante elevó petición ante la Secretaría de Educación de la gobernación de Caldas, solicitando el cese y devolución de aportes sobre las mesadas adicionales y que se descuente únicamente el 12% sobre todas las mesadas y no el 12.5%.

§09. Que dicha petición fue negada a través de la Resolución 7109 del 15 de febrero de 2018.

§10. Consideró como violados los artículos 15 de la Ley 91 de 1989; 50, 142 y 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003; 5 de la Ley 43 de 1984; 5 de la Ley 4 de 1976; Ley 797 de 2003; Ley 1250 de 2007 y artículos 37 del Decreto 3135 de 1968;

90 del Decreto 1045 de 1978; 1,4,5 del Decreto 3752 de 2003 y Decreto 1073 de 2002.

§11. Analizó que los profesores vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003 se encuentran exceptuados de la Ley 100 de 1993. Por lo que los descuentos para salud de las mesadas pensionales deben ser del 5% según la Ley 91 de 1989, y no el 12% que regula la Ley 100 de 1993.

1.2. Contestación de la demanda de la Nación –Ministerio de Educación – FOMAGSentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-003-2018-00559-02 3

§12. Se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió la vinculación de la parte demandante a quien le fue reconocida pensión de jubilación.

§13. Propuso las siguientes excepciones:

§13.1. Cobro de lo no debido - Inexistencia de la obligación: Los descuentos con destino a la cotización al sistema de salud respecto de la mesada pensional de la parte demandante, se efectuaron de conformidad a la normatividad legal vigente aplicable al sector docente.

§13.2. Prescripción: Que se declare la prescripción de aquellas reclamaciones económicas que superen el lapso de los 3 años desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se radicó la demanda.

1.3. La sentencia apelada

§14. El 25 de febrero de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, dictó sentencia negando a las pretensiones de la parte actora, las que pasan

1.3. La sentencia apelada

§14. El 25 de febrero de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, dictó sentencia negando a las pretensiones de la parte actora, las que pasan a relacionarse:

“PRIMERO.- DECLARAR FUNDADA la excepción denominada “Inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido” y “buena fe ”, propuestas por la Nación -Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por la señora FRANCISCA CALVO VILLADA en contra de la

NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO

DE CALDAS…”.

§15. Una vez expuestos los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda y la contestación, determinó como problema jurídico, el siguiente:

“Cuál es la entidad responsable de realizar los descuentos para salud en las mesadas pensionales de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio?

¿Son procedentes los descuentos en salud que se realizan a las mesadas adicionales devengadas por los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los meses de junio y diciembre?

¿Hay lugar a la devolución de los aportes que han sido descontados de las mesadas

adicionales devengadas por los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los meses de junio y diciembre?

¿Hay lugar a la devolución de los aportes que han sido descontados de las mesadas adicionales del demandante y a la suspensión de dicho descuento?Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-003-2018-00559-02 4

§16. El juzgado analizó el régimen jurídico aplicable a las prestaciones de los docentes, en concreto, la tasa de cotizaciones por concepto de s alud, incluyendo los descuentos en las mesadas adicionales de junio y diciembre conforme a las previsiones establecidas en las Leyes 91 de 1989, 4 de 1976, 42 de 1982, 43 de 1984, 100 de 1993, 812 de 2003, 1122 de 2007.

§17. Discernió acerca de las posturas ju risprudenciales de las Secciones Segunda y Cuarta del Honorable Consejo de Estado, así como de Esta Colegiatura, concernientes a la procedencia de los descuentos de aportes en salud en mesadas adicionales de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

§18. Una vez analizadas las pruebas allegadas al plenario, la primera instancia determinó que los descuentos por conceptos de salud aplicados a las mesadas pensionales, adicionales de junio y diciembre, se hicieron conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993, sin alterar el régimen prestacional de los docentes vinculados al servicio público establecido en la Ley 91 de 1989. Para el efecto, se apoyó en el principio de solidaridad para garantizar la cobertura de los afiliados del sistema de

servicio público establecido en la Ley 91 de 1989. Para el efecto, se apoyó en el principio de solidaridad para garantizar la cobertura de los afiliados del sistema de seguridad social.

§19. En consecuencia, adujo que la parte actora no le asiste razón de solicitar ser exonerada de los descuentos de salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre.

1.4. La apelación de la parte demandante

§20. Inconforme con la decisión de primera instancia, precisó que como la parte actora se vinculó hasta antes del 31 de diciembre de 1989 , por lo que se le sigue aplicando el régimen prestacional que gozaba en cada entidad territorial, sin que se le pueda hacer los descuentos para salud a las mesadas adicionales que señala el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

§21. Una vez analizado el contenido de los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 explicó que el único decreto que hace referencia a los descuento s para salud de las pensiones es el 3135 del 1968, del 5%. Y no previó un aporte sobre las mesadas adicionales.

§22. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia.

1.5. Actuación segunda instancia y alegatos

§23. Mediante auto del 23 de septiembre de 2020. Se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó correr traslado de alegatos a las partes y al Ministerio Público.

§24. El Ministerio de Educación presentó alegatos de conclusión. La parte demandante y el Ministerio Público, permanecieron silentes.

interpuesto y se ordenó correr traslado de alegatos a las partes y al Ministerio Público.

§24. El Ministerio de Educación presentó alegatos de conclusión. La parte demandante y el Ministerio Público, permanecieron silentes.

§25. El ministerio expuso que no le asiste razón al demandante al señalar que le es extensivo el porcentaje de reajuste de la pensión contemplado en la ley 71 de 1988 todaSentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-003-2018-00559-02 5

vez que este aplicó solo para aquellos pensionados que adquirieron el status antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§26. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación, conforma al artículo 153 del CPACA1.

§27. “…(E)l marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia ”; los límites impuestos por los principios de congruencia y de la no REFORMATIO IN PEIUS, “… junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celeb ración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo,

Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.” 2

2.2. Problemas jurídicos

§28. ¿Tiene derecho la parte demandante de percibir algún reembolso por concepto de descuentos por los aportes de salud, descontados de la pensión de jubilación de manera mensual y de las mesadas adicionales de junio y diciembre ; y que no se le sigan efectuando?

2.3. Lo demostrado en el proceso

§29. Mediante la Resolución 0362 del 13 de marzo de 2000, se reconoció la pensión de jubilación por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a favor del señora maría Francisca Calvo Villada, en cuantía de $472.831,00, a partir del 18 de octubre de 1999 , indicando en el artículo cuarto, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio descontará el 5% del valor de cada mesada pensional para efectos de la prestación del servicio médico asistencial.

1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr003.html#153

efectos de la prestación del servicio médico asistencial.

1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr003.html#153 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Reiterada en Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 25 de septiembre de 2013. C.P. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001 -23-31000-2001-00799-01(36460). En el mismo sentido sentencias 25279, 36.863 y 30.782Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-003-2018-00559-02 6

§30. La parte demandante solicitó a la Secretaria de Educación Departamento de Caldas en representación del FOMAG , la devolución y cese de descuento de aportes de salud.

§31. La Resolución7109-6 de 15 de agosto de 2018 negó la petición.

2.4. Fundamentos jurídicos

2.4.1. Régimen de Seguridad Social en Salud

§32. El artículo 48 de la Carta Política concibe la seguridad social como un servicio público obligatorio que debe prestarse bajo la dirección coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Así mismo, lo consagra como un derecho irrenunciable de garantía universal para todos los administrados y el artículo 49 ibídem, alude a la atención en salud y el saneamiento ambiental como servicios públicos a cargo del Estado, que se debe garantizar a todas las personas conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

administrados y el artículo 49 ibídem, alude a la atención en salud y el saneamiento ambiental como servicios públicos a cargo del Estado, que se debe garantizar a todas las personas conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

§33. El artículo 157 de la Ley 100 de 1993 establece que son afiliados al SGSS en salud todos los residentes en Colombia que se encuentren afiliados al régimen contributivo o al sub sidiado y los vinculados temporalmente. Al régimen contributivo pertenecen los afiliados con capacidad de pago, como cotizantes están los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobreviviente, tanto del sector público como del privado.

§34. Por su parte, el artículo 143 ibídem, previó para los pensionados antes del 1 de abril de 1994, el reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de dicha norma, así mismo dispuso, la cotización para salud a cargo d e los pensionados , quienes podrían cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.

§35. A su vez, el artículo 280 de la Ley 100 de 1993, dispuso sobre la obligatoriedad y sin excepciones de aportar para los fondos de solidaridad en los regímenes de salud y pensiones, a partir del 1 de abril de 1994 en las instituciones, regímenes y con respecto también a las personas que por cualquier circunstancia gocen de excepciones totales o parciales previstas en esta Ley.

2.4.2. Aplicación del régimen en salud para los afiliados al sector público y al FOMAG y al sistema general de seguridad social en salud.

parciales previstas en esta Ley.

2.4.2. Aplicación del régimen en salud para los afiliados al sector público y al FOMAG y al sistema general de seguridad social en salud.

§36. La Ley 4 de 1966 3 determinó para los afiliados a los Caja Nacional de Previsión Social, el deber de cotizar el porcentaje del 5% Sobre la mesada pensional.

§37. Lo anterior es reiterado por el Decretos 3135 de 1968 4, en cuyo artículo 37, se dispone: "Prestaciones para pensionados. A los pensionados por invalidez, jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica,

3 https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=1573 4 "por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales"Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-003-2018-00559-02 7

farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria. Para este efecto el pensionado cotizará mensualmente un cinco por ciento (5%) de su pensión".

§38. Posteriormente, el artículo 8, numeral 2, la Ley 91 de 19895, por el cual se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, señaló entre sus objetivos garantizar la prestación de los servicios médico -asistenciales, constituido por : “… El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados.”

prestación de los servicios médico -asistenciales, constituido por : “… El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados.”

§39. El artículo 15 de la citada disposición, determinó el régimen aplicable para el personal docente dependiente de la vinculación así:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (Ver art. 6 Ley 60 de 1993)

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, ma ntendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.”

§40. Por su parte, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 6, estableció el régimen prestacional de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados antes de la vigencia de esta ley, es el señalado en las normas establecidas con anterioridad a la misma. Y los vinculados a partir de la entrada en vigencia de la citada norma, afiliados al FOMAG tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima

vigencia de esta ley, es el señalado en las normas establecidas con anterioridad a la misma. Y los vinculados a partir de la entrada en vigencia de la citada norma, afiliados al FOMAG tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

§41. En los incisos tercero y cuarto ídem, en cuanto a los servicios de salud para los afiliados a dicho Fondo, prestados conforme lo estipula la Ley 91 de 1 989, el valor de las cotizaciones corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores.

§42. Posteriormente, el primer parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que: “El régi men pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.”

5 https://www.mineducacion.gov.co/1621/articles-85852_archivo_pdf.pdf

los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.”

5 https://www.mineducacion.gov.co/1621/articles-85852_archivo_pdf.pdf

6 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0812_2003.html#1Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-003-2018-00559-02 8

§43. En cuanto al monto de la contribución de cotizaciones el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, establecía:

“(…) La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al fondo de solidaridad y garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado”. (Resalta la Sala)

§44. Dicha preceptiva fue modificada por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, dispuso:

“Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones . La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1°) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario míni mo. La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto

ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario míni mo. La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsid iado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%).

§45. Y finalmente, el artículo 1 de la Ley 1250 de 2008 12, adicionó el 204 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que la cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.

§46. De las normas señaladas se evidencia que el objetivo del Legislador se encaminó a efectuar aportes para salud tanto en los regímenes especiales como del Sistema General de Seguridad Social, incluidos los pensionados, afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

§47. En lo atinente al porcentaje de la cotización para los afiliados al FOMAG se dispuso inicialmente con la Ley 91 de 1989, una cotización del 5% y posteriormente

Prestaciones Sociales del Magisterio.

§47. En lo atinente al porcentaje de la cotización para los afiliados al FOMAG se dispuso inicialmente con la Ley 91 de 1989, una cotización del 5% y posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se habilitó un valor total de la cotización correspondiente a la suma de aportes que para salud y pensiones establezca las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

§48. En consecuencia, las cotizaciones que se descuentan de la mesada pensional de los afiliados a l FOMAG equivalen al mismo porcentaje que se debe descontar al Régimen General de Seguridad Social.

§49. Por su parte, la Máxima Corporación Constitucional en sentencia T-835 de 2014, sobre la obligatoriedad en la cotización a los pensionados al Sistema General de Salud, tanto para regímenes especiales, como la pensión gracia, y el ordinario dispuso:

“Entonces, incluso los regímenes de excepción tienen el deber de cotizar al Sistema General de Seguridad Social, para la prestación de los servicios médico asiste nciales, situación que no varió con la expedición de la Ley 100 de 1993. Esto encuentra respaldo en el principio deSentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-003-2018-00559-02 9

solidaridad que caracteriza este sistema. Así en las sentencia C-1000 de 2007, la Corte reiteró la posición de la obligación de cotizar al S istema, señalada en la C-548 de 1998 y sobre los aportes que deben efectuar los pensionados señaló:

“(…) frente al deber que tienen los pensionados de cotizar en materia de salud, la Corte ha

la posición de la obligación de cotizar al S istema, señalada en la C-548 de 1998 y sobre los aportes que deben efectuar los pensionados señaló:

“(…) frente al deber que tienen los pensionados de cotizar en materia de salud, la Corte ha estimado que (i) es un desarrollo natural de los preceptos cons titucionales que la ley ordene brindar asistencia médica a los pensionados y que prevea que éstos paguen una cotización para tal efecto, ya que la seguridad social no es gratuita sino que se financia, en parte, con los mismos aportes de los beneficiarios, de conformidad con los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad; y (ii) no viola la constitución que el legislador establezca que los pensionados deben cotizar en mataría de salud.”

En conclusión, todo pensionado debe contribuir a la sostenib ilidad y eficiencia del sistema General de Salud, no sólo para recibir los distintos beneficios, sino para financiar el sistema en su conjunto, colaborando con sus aportes a la prestación de la asistencia médica de todas las personas que pertenecen al régimen subsidiado, en desarrollo del principio de solidaridad consagrado en la Constitución. (…) Rft”

§50. Respecto al monto de las cotizaciones que deben realizar los docentes pensionados afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por concepto de salud, respecto al porcentaje del Régimen General de Pensiones, la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 10 de mayo de 20187, precisó:

“ 3. Por otro lado, la Ley 91 de 1989, fijó como otro de los objetivos del Fondo Nacional de prestaciones sociales del Magisterio : Garantizar la prestación de los servicios médico20187, precisó:

“ 3. Por otro lado, la Ley 91 de 1989, fijó como otro de los objetivos del Fondo Nacional de prestaciones sociales del Magisterio : Garantizar la prestación de los servicios médicoasistenciales, para contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo. Entonces, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales el Magisterio tiene a cargo las prestaciones sociales de los afiliados al Magisterio, entre estas, (i) la pensión ordinaria y (ii) garantizar la prestación la prestación de los servicios médico asistenciales. Lo que indica que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterios, por disposición de la ley, tienen un régimen especial de seguridad social en salud.

(…) Del análisis de la normatividad referida [artículos 2 de la Ley 4 de 1966 y 8.5 de la Ley 91 de 1989 que tratan del descuento del 5% para el Fondo incluidas las mesadas adicionales] , se evidencia que el legislador, se sentó para todos los afiliados a la Caja Nacional forzosos y voluntarios e incluidos los pensionados la obligación de cotizar para salud, deber que también opera para los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales. Actualmente, con el sistema de seguridad social integral previsto en la Ley 100 de 1993, del cual hace parte el subsistema de seguridad social en salud, una de las obligaciones de los afiliados es justamente efectuar las cotizaciones. (Artículo 161 Ley 100 de 1993). Lo propio hizo el artículo 8º de la Ley 91 de 1989, respecto del personal afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que incluye también a los pensionados. (Pensión ordinaria)

respecto del personal afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que incluye también a los pensionados. (Pensión ordinaria)

(…)

6.2. Afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterios

Ley 91 de 1989 artículo 8-5 5%

7 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCIÓN BConsejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉSBogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) -Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00624-01(0340-14)Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-003-2018-00559-02 10

Ley 812 de 2003, 8, artículo 81 El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trab ajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.

Así las cosas, la cotización para salud del sistema general de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, es el mismo porcentaje del régimen general.

(…) La jurisprudencia de la Corte Constitucional, y teniendo en cuenta que los docentes gozan

de Prestaciones Sociales del Magisterio, es el mismo porcentaje del régimen general.

(…) La jurisprudencia de la Corte Constitucional, y teniendo en cuenta que los docentes gozan de un sistema de salud, especial, señaló:

“22. Ahora bien, bajo el entendido que los docentes gozan de un sistema de salud diferente al señalado en la Ley 100 de 1993, corresponde al Fondo de Pres

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