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TA CAL - 17-001-33-33-003-2019-00016-02-(12-08-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-003-2019-00016-02-(12-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17001-33-33-003-2019-00016-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 125 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

RADICADO 17001-33-33-003-2019-00016-02

MEDIO DE

CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE MARGARITA VARGAS TREJOS

ACCIONADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo que negó a pretensiones, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el día 22 de octubre de 2020.

PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución nro. SUB 150899 del 9 de agosto de 2017, por medio de la cual se desconocieron y negaron los factores salariales correspondientes a la pensión de jubilación de la demandante, negando con esto derechos adquiridos.

2. Se declare la nulidad de la Resolución nro. DIR 18177 del 18 de octubre de 2017, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación y se confirmó la Resolución SUB

adquiridos.

2. Se declare la nulidad de la Resolución nro. DIR 18177 del 18 de octubre de 2017, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación y se confirmó la Resolución SUB 150899 del 9 de agosto de 2017.

3. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la accionante tiene pleno derecho a que Colpensiones le reconozca y pague su pensión de jubilación en cuantía de $843.869,92 efectiva a partir del 14 de octubre de 2008, fecha de retiro del servicio, y se proceda n a reliquidar los reajustes pensionales decretos en la ley.17001-33-33-003-2019-00016-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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4. Se condene a la accionada a pagar una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la totalidad de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial, o sea, $843.869,92 conforme al régimen ordinario aplicable a los empleados del sector público, Leyes 33/85, 62/85, 71/88 y las demás normas concordantes.

5. Se ordene liquidar y pagar a favor de la demandante y a expensas de Colpensiones la totalidad de las diferencias entre lo que se ha venido cancelando en virtud de la Resolución Nro. 6585 del 24 de septiembre de 2008 y la Resolución nro. 7385 del 21 de octu bre de 2008 y la sentencia que ponga fin al proceso, a partir de la adquisición del estatus jurídico

Nro. 6585 del 24 de septiembre de 2008 y la Resolución nro. 7385 del 21 de octu bre de 2008 y la sentencia que ponga fin al proceso, a partir de la adquisición del estatus jurídico hasta el momento de inclusión en nómina con la totalidad de los factores salariales de: prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios, prima de servicios, además de aquellos que no se tuvieron en cuenta en las resoluciones mencionadas.

6. Que se condene a la accionada a pagar a la parte demandante sobre las mesadas ya reconocidas y canceladas en virtud de la Resolución nro. 6585 del 24 d e septiembre de 2008 y Resolución nro. 7385 del 21 de octubre de 2008 , las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al IPC o al por mayor, de conformidad con el certificado de valores pagados que expida el FOPEP o la oficina de nóminas.

7. Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento al fallo en los términos previstos en el inciso segundo del artículo 192 del CCA; igualmente que en virtud de la voluntad contemplada en el poder conferido se haga entrega de los dineros al apoderado.

8. Que se condene a la accionada a pagar los intereses moratorios, conforme lo ordenado en el inciso 3° del artículo 192 del CCA.

9. Que se condene en costas a Colpensiones.

10. Que en el fallo que acceda a pretensiones se ordene expedir al apoderado primera copia que preste mérito ejecutivo, así como copia auténtica con constancia de ejecutoria.

11. Que una vez quede en firme el fallo que acceda a pretensiones, y al momento de

copia que preste mérito ejecutivo, así como copia auténtica con constancia de ejecutoria.

11. Que una vez quede en firme el fallo que acceda a pretensiones, y al momento de comunicar a la entidad accionada, se le remita copia auténtica con fecha exacta de la constancia de ejecutoria.17001-33-33-003-2019-00016-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

✓ La señora Margarita Vargas Trejos prestó sus servicios al Estado por más de 20 años, siendo su último cargo auxiliar de enfermería en el Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio - Caldas.

✓ El Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy Colpensiones, le reconoció y pagó una pensión de jubilación conforme a la Ley 100 de 1993; reconocimiento que se realizó mediante Resolución nro. 6585 del 24 de septiembre de 2008, en cuantía de $797.905, condicionada al retiro del servicio.

✓ La demandante se desvinculó el día 13 de octubre de 2008.

✓ Mediante Resolución nro. 7385 del 21 de octubre de 2008 se reliquidó la pensión en cuantía de $800.791, a partir del 14 de octubre de 2008.

✓ Mediante petición radicada el 11 de mayo de 2017 ante Colpensiones se solicitó la revisión de la pensión para que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, interrumpiendo además la prescripción.

revisión de la pensión para que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, interrumpiendo además la prescripción.

✓ A través de Resolución nro. SUB 150899 del 9 de agosto de 2017 se reliquidó la pensión a la suma de $880.429, pero se negó el reajuste con la inclusión de la totalidad de factores recibidos en el último año; decisión que fue confirmada con Resolución nro. DIR 18177 del 18 de octubre de 2017 que desató el recurso de apelación.

✓ Afirmó que al momento de liquidarse la pensión solo se tuvo en cuenta la asignación básica y no los factores de prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados y prima de servicios , los cuales fueron devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial ; los cuales fueron certificados por la entidad competente.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Constitución Política: artículos 2, 6, 25 , 53 y 58; Código Civil: artículo 10; Ley 57/87; Ley 1437de 2011: artículo 138; Ley 100 de 1993: inciso 2 del artículo 36; Ley 33 de 1985; Ley 6217001-33-33-003-2019-00016-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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de 1985; Ley 4 de 1966; Decreto 1743 de 1966: artículo 4; Decreto 3135 de 1968; Ley 5 de 1969 y Ley 71 de 1988.

Adujo que la entidad violó la ley al momento de recono cer la pensión de jubilación de la

1969 y Ley 71 de 1988.

Adujo que la entidad violó la ley al momento de recono cer la pensión de jubilación de la demandante pues lo hizo de manera incompleta, al dejar de lado otros factores salariales devengados y certificados en el año anterior al retiro definitivo del servicio, por lo que se desconoció el contenido de la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 del mismo año, las cuales no enuncian de manera taxativa los rubros que se puede incluir en el IBL de la pensión, sino que admiten la incorporación de otros.

Precisó que los empleados que quedan cubiertos por los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993 tienen derecho a que sus pensiones se liquiden sobre la base de los valores recibidos como retribución por sus servicios, tal como se determinó en sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.

En relación con los descuentos so bre los factores salariales a incluir en el cálculo de la prestación periódica, manifestó que debe aplicarse lo establecido en el artículo 817 del ET, donde se establece un término de prescripción de 5 años.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En cuanto a los hechos afirmó que son ciertos los relacionados con el reconocimiento de la pensión, pero aseguró que la misma se liquidó de conformidad con las normas que regulan el asunto.

Frente a las pretensiones se opuso a las mismas, al considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho.

Propuso como excepciones:

  • Ausencia del derecho reclamado – aplicación normativa y reliquidación pensional: no es posible acceder a la reliquidación pensional reclamada por la demandante, toda vez que

de hecho y de derecho.

Propuso como excepciones:

  • Ausencia del derecho reclamado – aplicación normativa y reliquidación pensional: no es posible acceder a la reliquidación pensional reclamada por la demandante, toda vez que al dar aplicación a una normativa anterior en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sobre ella se puede aplicar lo relativo a la edad, semanas y monto, más no la forma de calcular el IBL con el cual se liquida la prestación.17001-33-33-003-2019-00016-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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  • Improcedencia de tomar todos los factores salariales devengados: los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la prestación pensional son los que taxativamente contempla la norma, y sobre los cuales efectivamente se hubieran realizado las correspondientes cotizaciones.
  • Improcedencia de reliquidar la prestación pensional: teniendo en cuenta que la accionante es beneficiaria del régimen de transición, la pensión debe liquidarse conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
  • Prescripción del reajuste a la mesada pensional: la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en establecer que el derecho a la pensión no prescribe , pero las mesadas pensionales sí, y por ello solicitó que en caso de reconocerse algún derecho a favor de la actora se dé aplicación a la prescripción del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
  • Improcedencia de los intereses moratorios por no dar cumplimiento al fallo conforme lo

derecho a favor de la actora se dé aplicación a la prescripción del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

  • Improcedencia de los intereses moratorios por no dar cumplimiento al fallo conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA: según el inciso quinto del artí culo 192 de la Ley 1437 de 2011 para la causación de intereses moratorios la ley dispone que el interesado debe presentar reclamación ante la entidad, ya que los intereses nacen únicamente de haberse proferido una sentencia condenatoria.
  • Buena fe: las actuaciones de la entidad se han ceñido a los postulados de la buena fe y conforme a las normas vigentes.
  • Declarables de oficio: solicitó se declare probado cualquier hecho que constituya una excepción.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 22 de octubre de 2020, negó las pretensiones de la demanda , tras p lanearse como problema s jurídicos a determinar cuál era el monto de la pensión de vejez en aquellos casos de aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993; cuáles eran los factores salariales que debían tenerse en cuenta para liquidar la pensión de vejez de la demandante; y, en caso de accederse a las pretensiones, si s e configuraba la prescripción trienal del reajuste pensional solicitado por la accionante.17001-33-33-003-2019-00016-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 125 Segunda Instancia

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trienal del reajuste pensional solicitado por la accionante.17001-33-33-003-2019-00016-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 125 Segunda Instancia

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El juez de instancia analizó el material probatorio y seguidamente se adentró a revisar el marco normativo referente a la liquidación de la pensión de las personas cubiertas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, así como la tesis de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el asunto, para concluir que en un cambio de postura frente al tema del IBL de la pensión de las personas cubiertas por el régimen de transición, como el caso de la demandante, a quienes se les aplicaba la Ley 33 de 1985, el mismo no estaba conformado por la totalidad de factores salariales percibidos en el último año de prestación de servicios sino de conformidad con el artículo 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, y con los factores sobre los cuales se hubiera cotizado.

Que, en este caso, aunque se aportó un certificado de factores salariales que daba cuenta de los rubros percibidos en el último año de servicios, no se acre ditó que se realizaron descuentos para pensión diferentes a los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, por lo que concluyó que los actos administrativos estaban ajustados a derecho.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte deman dante apeló la sentencia de primera instancia a través de memorial que reposa en el archivo #09 del expediente escaneado de primera instancia.

Comenzó por hacer alusión a la inaplicabilidad de la jurisprudencia de manera retroactiva, especialmente en asuntos en los que se ventilen derechos laborales adquiridos según lo

reposa en el archivo #09 del expediente escaneado de primera instancia.

Comenzó por hacer alusión a la inaplicabilidad de la jurisprudencia de manera retroactiva, especialmente en asuntos en los que se ventilen derechos laborales adquiridos según lo dispuesto en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política y en e l Código Sustantivo del Trabajo. En tal sentido, aseguró que acudir a una sentencia proferida incluso después de presentada la demanda para solucionar el caso era ir en contravía de lo que el órgano de cierre de la jurisdicción administrativa había sentado como precedente, y por ello la providencia del 28 de agosto de 2018, referenciada en el fallo de primera instan cia, no podía tenerse en cuenta para resolver el presente proceso.

En cuanto a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, adujo que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han desconocido de manera tajante el tránsito legislativo o el régimen de transic ión de todas las leyes que entra n en vigencia, concretamente la norma mencionada, ya que esta no dispone que se aplicará parte de la transición en beneficio de los pensionados y parte en su contra, como asombrosamente se está haciendo en las sentencias de los órganos de cierre , ya que esa no es la filosofía del régimen de transición.17001-33-33-003-2019-00016-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 125 Segunda Instancia

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Resaltó el apelante que no encuentra en ninguna parte del texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que el legislador haya plasmado taxativamen te la aplicación parcial del

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Resaltó el apelante que no encuentra en ninguna parte del texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que el legislador haya plasmado taxativamen te la aplicación parcial del régimen de transición allí contenido, mucho menos en el tra nsito legislativo de la citada norma, entonces con gran extrañeza las Altas Cortes a manera interpretativa descomponen el alcance del citado régimen para acomodarlo como quieren, y con esto irse en contra de la clase trabajadora.

Sin embargo, tras citar la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, indicó que al negar las pretensiones también se fue en contra vía de lo dispuesto en esta jurisprudencia, toda vez que el despacho debe dar aplicación a lo allí establecido y no simplemente negar pretensiones, pues si bien no se reconoce la posibilidad de incluir la totalidad de los factores salariales devengado s en el último año de servicio, sí ordena reliquidar la prestación con el promedio de los factores devengados en los últimos 10 años, o todo lo cotizado.

Advirtió que la demandante no es beneficiaria de la transición Ley 100 de 1993 sino de la transición de Ley 33 de 1985, régimen al cual no solamente se le aplican los requisitos de tiempo de servicio y edad del régimen anterior, sino también la forma y el modo de realizar la liquidación para efectos de determinar la cuantí a de la pensión, es decir, la norma anterior en su totalidad, así como la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, no la sentencia de unificación del año 2018.

Pidió se revoque en su totalidad la providencia impugnada, y, en consecuencia, se acceda

anterior en su totalidad, así como la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, no la sentencia de unificación del año 2018.

Pidió se revoque en su totalidad la providencia impugnada, y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda y se ordene la reliquidación de la pensión de la demandante con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante: insistió en que los factores salariales consagrados en la Ley 33 de 1985 y en la Ley 62 del mismo año no son taxativos.

Que al no existir disposición del orden nacional que señale que los factores salariales demandados no son salario, estos pagos no pueden excluirse como pretende la entidad demandada, pues el error de no realizar los descuentos no puede atribuírsele a la parte actora.17001-33-33-003-2019-00016-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 125 Segunda Instancia

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Insistió que en este caso no es posible a plicar una sentencia proferida después de presentada la demanda, ya que ello es ir en contravía de lo que el órgano de cierre de la jurisdicción administrativa ha sentado como precedente, y, como se ha dicho, desconocer los derechos laborales adquiridos de una gran parte de la población. En tal sentido, el caso no puede resolverse el caso a la luz de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 sino del 4 de agosto de 2010.

los derechos laborales adquiridos de una gran parte de la población. En tal sentido, el caso no puede resolverse el caso a la luz de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 sino del 4 de agosto de 2010.

Frente a los descuentos a realizar sobre las factores que se inclu yan en el IBL, sostuvo que por aplicación del principio de favorabilidad debe indicarse en la sentencia que dichos descuentos no pueden ser superiores a los retroactivos generados como consecuencia de la reliquidación pensional; o en su defecto, en caso de no cubrirse la deuda con los retroactivos, que se efectúen una serie de descuentos mensuales hasta completar el capital adeudado, los cuales deberán estar acordes con las circunstanc ias y condiciones económicas de la demandante.

Finalmente, solicitó que en la sentencia que se emita se indique que el derecho reconocido no puede ser menor a lo ya percibido por la accionante.

Parte demandad a: insistió en su posición sobre la improcedencia de acceder a la reliquidación de la pensión en los términos solicitados por la parte demandante, ya que el precedente judicial sobre el tema de la Corte Constitucional es vinculante, de obligatorio cumplimiento y prima sobre cualquier pronunciamiento que se encuentre en contravía de lo establecido por la corporación encargada de la guarda de la Constitución Política.

Ministerio Público: guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Como no se observa ninguna irregularidad que dé lugar a declarar la nulidad de lo actuado, se procederá a fallar de fondo la litis.

Problemas jurídicos

1. ¿Cuál es el régimen de pensiones aplicable a la actora?

Como no se observa ninguna irregularidad que dé lugar a declarar la nulidad de lo actuado, se procederá a fallar de fondo la litis.

Problemas jurídicos

1. ¿Cuál es el régimen de pensiones aplicable a la actora?

2. ¿A raíz de las sentencias proferidas sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, especialmente la de unificación del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018,17001-33-33-003-2019-00016-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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cómo se determina el IBL para liquidar la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la norma en comento?

3. ¿Tiene derecho Margarita Vargas Trejos a que se reliquide su pensión de vejez con IBL conformado por el promedio del salario devengado en el último año de servicios?

4. ¿Qué factores salariales formarían parte del ingreso base de liquidación de su pensión ordinaria?

Lo probado en el proceso

  • Según Registro Civil de Nacimiento, la señora Margarita Vargas Trejos nació el 13 de abril de 1954 (fol. 28 archivo #02 expediente del juzgado).
  • Según certificado expedido por la Coordinadora del Área de Talento Humano del Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio - Caldas, la demandante laboró en esa institución como auxiliar de enfermería desde el 6 de agosto de 1970 hast a el 13 de octubre de 2008 (fol. 49 archivo #01 ibídem).
  • A través de Resolución nro. 5408 del 30 de julio de 2008 se reconoció una pensión de

octubre de 2008 (fol. 49 archivo #01 ibídem).

  • A través de Resolución nro. 5408 del 30 de julio de 2008 se reconoció una pensión de vejez conforme a los presupuestos de la Ley 100 de 1993 con bono pensional a la señora Vargas Trejos, condicionada al retiro del servicio. En este acto administrativo se concluyó que la demandante estaba cubierta por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y se indicó que para liquidar la pensión se tendría en cuanta el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años de servicios (fols. 19 a 25 archivo #02 ibídem).
  • Mediante Resolución nro. 6585 del 24 de septiembre de 2008 se modificó la Resolución nro. 5408 del 30 de julio de 2008, en el sentido de establecer el valor de la mesada pensional que le correspondía a la señora Vargas Trejos . Para determinar la cuantía de la prestación se indicó que se aplicaría el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, y que a ese ingreso base de liquidación se le aplicaría una tasa de reemplazo del 79.41%, lo que arrojó una mesada equivalente a $797.905 (fol. 7 a 15 archivo #01).17001-33-33-003-2019-00016-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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  • A través de Resolución nro. 7385 del 21 de octubre de 2008 se decidió desembolsar una pensión de jubilación financiada con bono pensional por retiro del servicio a la

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  • A través de Resolución nro. 7385 del 21 de octubre de 2008 se decidió desembolsar una pensión de jubilación financiada con bono pensional por retiro del servicio a la demandante. Por ello, se recalculó la pensión con un IBL por valor de $1.008.426 al que se le aplicó una tasa del 79.41%, para obtener una mesada de $800.791, efectiva a partir del 14 de octubre de 2008 (fols. 17 a 23 archivo #01).
  • Con Resolución nro. 150899 del 9 de agosto de 2017 se resolvió un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida, por haber solicitado la actora el reajuste pensional con la incl usión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Para estudiar la solicitud de reajuste, en relación con los requisitos pensionales de edad y tiempo de servicio, se citó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; frente al IBL se acudió al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 ; en relación con la tasa se enunció el artículo 10 de la Ley 797 de 2003; y frente a los factores salariales se señaló el Decreto 1158 de 1994; para concluir que la demandante, tras estudiarse su pensión comparando la Ley 33 de 1985 y la Ley 797 de 2003, en aplicación del principio de favorabilidad, tenía derecho a que se reajustara su prestación con base en esta última norma , por lo que se aumentó el valor de su mesada a la suma de $880.429 ,

del principio de favorabilidad, tenía derecho a que se reajustara su prestación con base en esta última norma , por lo que se aumentó el valor de su mesada a la suma de $880.429 , efectiva a partir del 11 de marzo de 2010 (fols. 25 a 34 archivo #01).

  • A través de Resolución nro. DIR 18177 del 1 8 de octubre de 2017 se desató el recurso de apelación interpuesto en contra de l anterior acto administrativo , y se confirmó la decisión tomada en la Resolución nro. 150899 del 9 de agosto de 2017 (fols. 39 a 46 archivo

#01).

  • El formato nro. 1 – certificado de información laboral - expedido el 23 de febrero de 2017, da cuenta que la actora estuvo vinculada en el Hospital Departamental San Juan de Dios entre el 6 de agosto de 1970 al 13 de octu bre de 2008; y reporta como perí odos de

aportes los siguientes (fols. 51 archivo #01):

  • 6 de agosto de 1970 al 31 de agosto de 1979: entidad que responde por el p eríodo, La Nación. - 1° de septiembre de 1979 al 31 de diciembre de 1993: entidad que responde por el período, el Patrimonio Autónomo Dirección Territorial de Salud. - 1° de enero de 1994 al 30 de junio de 1995: entidad que responde por el período, Departamento de Caldas (recursos FONPET Salud).17001-33-33-003-2019-00016-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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Departamento de Caldas (recursos FONPET Salud).17001-33-33-003-2019-00016-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 125 Segunda Instancia

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  • 1° de julio de 1995 al 31 de agosto de 1996: entidad que responde por el perí odo, Dirección Territorial de Salud de Caldas. - 1° de septiembre de 1996 al 13 de octubre de 2008: entidad que responde por el período, Colpensiones.
  • Según certificado de salarios expedido por el Hospital Departamental San Juan de Dios, la demandante percibió en los años 2006, 2007 y 2008 los siguientes factores salariales

(fols. 53 a 55 archivo #01):

  • 2006: asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por recreación y prima de servicio. - 2007: asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por recreación y prima de servicios. - 2008: asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por recreación y prima de servicios.

Primer problema jurídico

¿Cuál es el régimen de pensiones aplicable a la actora?

Tesis: La Sala defenderá la tesis que la demandante está cubierta por la transición de la Ley 100 de 1993.

Sobre este tema debe advertirse que en los actos administrativo relativos al reconocimiento de la pensión se determinó que la actora está cubierta por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; conclusión a la que también arribó el juez de primera

Sobre este tema debe advertirse que en los actos administrativo relativos al reconocimiento de la pensión se determinó que la actora está cubierta por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; conclusión a la que también arribó el juez de primera instancia al analizar el artículo 36 de la norma mencionada.

Aunque en la demanda nunca se expuso un argumento relativo a que la demandante estaba cubierta por otro régimen pensional diferente al de la Ley 100 de 1993, en el recurso de apelación se mencionó que la señora Vargas Trejo s no era beneficiaria de esta norma sino de la transición de Ley 33 de 1985 , aunque se insistía en que su pensión debía ser liquidada conforme la interpretación que de esta norma realizó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

Si bien es claro que el recurso de apelación no es la oportunidad procesal pertinente para exponer nuevos argumentos de nulidad de los actos administrativos, para dar claridad al17001-33-33-003-2019-00016-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 125 Segunda Instancia

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asunto se considera pertinente analizar en primer momento cuál es el rég imen pensional de la accionante.

El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 reza:

El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del

continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Ahora bien, el parágrafo 2º del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 estableció:

Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

La constancia que da cuenta de la vinculación de la actora y el formato nro. 1 de certificación laboral, consignaron que esta comenzó a trabajar en el Hospital San Juan de Dios de Riosucio el 6 de agosto de 1970 hasta el día 13 de octubre de 2008.

Lo anterior demuestra que para el día 13 de febrero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, la demandante no tenía 15 años de servicios, hecho que hace que no quede cubierta por el régimen de transición de esta última norma, y que corrobora que sí está amparada por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 30 de junio de 1995, momento de entrada en vigencia de esta disposición para los em pleados del nivel territorial, tenía más de 24 años de servicios

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