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TA CAL - 17-001-33-33-003-2019-00028-02-(01-07-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-003-2019-00028-02-(01-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17-001-33-33-003-2019-00028-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 104 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021)

RADICADO 17001-33-33-003-2019-00028-02

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE MARÍA CONSUELO OSPINA ACEVEDO

ACCIONADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia , con ocasión del recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales en audiencia inicial celebrada el 4 de febrero de 2020.

PRETENSIONES

1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución nro. 10247-6 del 26 de diciembre de 2018, en lo que tiene que ver con la determinación de la cuantía de la mesada pensional reconocida a la demandante que no incluyó los factores salariales de prima de servicios, bonificación por servicios prestados y prima de navidad percibida en el último año de servicios previo al cumplimiento del estatus pensional.

2. Declarar que la accionante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y

bonificación por servicios prestados y prima de navidad percibida en el último año de servicios previo al cumplimiento del estatus pensional.

2. Declarar que la accionante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación a partir del 9 de junio de 2018, con la inclusión de los factores salariales de prima de servicios, bonificación por servicios prestados y prima de navidad.

A título de restablecimiento del derecho pidió:

1. Condenar a la entidad demandada a que reconozca y pague una reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación a partir del 9 de junio de 2018 , con la inclusión de los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que17-001-33-33-003-2019-00028-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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adquirió el estatus de pensionada y los reconocidos a través de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 4 de septiembre de 2014.

2. Condenar a la accionada que en el caso concreto extienda el reconocimiento al pago de la prima de servicios, la bonificación por servicios prestados y la prima de navidad, los cuales no fueron tenidos en cuenta en la resolución que reconoció la pensión.

3. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que sobre el monto inicial de la pensión aplique los reajustes de la ley para cada año como lo ordena la Constitución Política y la ley.

4. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

reajustes de la ley para cada año como lo ordena la Constitución Política y la ley.

4. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que realice el respectivo pago de las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

5. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución d el poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base la variación del Índice de Precios al Consumidor.

6. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el ti empo siguiente hasta que se cumpla en su totalidad la condena, como lo dispone el inciso 3 del artículo 192 del CPACA.

7. Condenar en costas a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del Magisterio.

HECHOS

➢ La demandante laboró más de 2 0 años al servicio de la docencia oficial, por lo que al cumplir con los requisitos de ley le fue reconocida una pensión de jubilación por parte de17-001-33-33-003-2019-00028-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 104

cumplir con los requisitos de ley le fue reconocida una pensión de jubilación por parte de17-001-33-33-003-2019-00028-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 104 Segunda Instancia

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la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio mediante Resolución nro. 7103-6 del 15 de agosto de 2018.

➢ La señora Ospina Acevedo adquirió el estatus pensional el 9 de junio de 2018.

➢ El ingreso base de liquidación de la pensión incluyó la asignación básica, la prima de vacaciones y la bonificación mensual, según Decreto nro. 1566 del 1° de junio de 2014.

➢ El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 4 de septiembre de 2014 modificó fallo del Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, y, en consecuencia, le reconoció a la demandante la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados a partir del 7 de julio de 2005 como factores salariales, y por ello los mismos se debieron incluir en la liquidación de la pensión.

➢ Mediante Resolución nro. 10247-6 del 26 de diciembre de 2018, surgida de petición radicada el 13 de diciembre de 2018, le fue negada a la actora la reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 9 de junio de 2018 con la inclusión de lo s factores salariales de prima de servicios y bonificación por servicios prestados, reconocidos mediante sentencia, y prima de navidad , recibidos en el último año de servicios previo al cumplimiento del estatus pensional.

salariales de prima de servicios y bonificación por servicios prestados, reconocidos mediante sentencia, y prima de navidad , recibidos en el último año de servicios previo al cumplimiento del estatus pensional.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Artículo 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 1° de la Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985 y Decreto Nacional 1045 de 1978. Afirmó que la normativa en me nción es clara en consagrar que a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, para efectos pensionales, se les aplica la Ley 91 de 1989; y los vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003, se rigen por la Ley 100 de 1993.

Adujo que a la demandante le es aplicable la Ley 91 de 1989 así como las demás n ormas vigentes para ese momento como la Ley 33 de 1985, la cual dispone que la pensión de jubilación es equivalente al 75% del salario que sirvió de base para los aportes del último año de servicios, pudiendo incluir, según la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, todos los rubros percibidos a título de salario, posición que se confirmó en sentencia del 14 de agosto de 2009.17-001-33-33-003-2019-00028-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 104 Segunda Instancia

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Manifestó que, por lo anterior, el acto administrativo demandado no se ajusta a derecho ya que desconoce por completo lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que a su

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Manifestó que, por lo anterior, el acto administrativo demandado no se ajusta a derecho ya que desconoce por completo lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que a su vez remite a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, normas que permiten incluir en el IBL todos los factores salariales percibidos en el último año de prestación de servicios, posición que se soporta también en el concepto de salario determinado en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

Precisó que en este caso es claro que la pensión de jubilación se liquidó de manera errada, y resaltó que en caso de no haberse realizado los descuentos por conc epto de primas y bonificaciones que percibía la demandante, debe ordenarse el mismo en el últim o año de servicios.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio: no contestó la demanda.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 4 de febrero de 2020 negó pretensiones, tras plantearse como problema s jurídicos si la demandante tenía derecho a que su pensión de jubilación fuera reliquidada con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios; y en caso de tener derecho al reajuste pensional solicitado, si se había configurado la prescripción.

Tras hacer un recuento normativo que incluyó la Ley 812 de 2003, la Ley 91 de 1989, la Ley

tener derecho al reajuste pensional solicitado, si se había configurado la prescripción.

Tras hacer un recuento normativo que incluyó la Ley 812 de 2003, la Ley 91 de 1989, la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, así como la s sentencias de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado y 28 de agosto de 2018, concluyó que, en un cambio de postura sobre el tema, solo era procedente incluir en el IBL de la pensión de los docentes los factores salariales enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

El juez decidió negar pretensiones, al concluir que la demandante no tenía derecho a que se le incluyeran en la base de liquidación de la pensión la prima de se rvicios y la prima de navidad, pues no estaban incluidas en la Ley 62 de 1985, y tampoco demostró que sobre las mismas se hubieran realizado aportes. Y en relación con la bonificación por servicios prestados manifestó que en la resolución que reconoció la pensión se indicó que se incluía la17-001-33-33-003-2019-00028-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 104 Segunda Instancia

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bonificación mensual, por lo que ese factor ya se había tenido en cuenta en el cálculo de la pensión.

No condenó en costas, en atención a que hubo un cambio jurisprudencial sobre el tema.

Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO. -NEGAR las pret ensiones de la demanda dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO. -NEGAR las pret ensiones de la demanda dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por la señora MARÍA CONSUELO OSPINA ACEVEDO en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

SEGUNDO. -SIN COSTAS, por lo considerado.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación en forma oportuna mediante memorial visible de folios 120 a 125 del archivo que en el expediente digital se denomina “01ExpedienteJuzgadoCompleto125F”.

Adujo que en la sentencia de primera instancia se argumentó que, no había lugar a incluir en la base de liquidación de la pensión la bonificación por servicios prestados, ya que se había in corporado al momento de liquidar la prestación el factor bonificación mensual docente.

Señala que el a quo, no analizó adecuadamente la normativa que regula la pensión de la demandante, ni tampoco la sentencia de unificación del Consejo de Estado que data del 25 de abril de 2019 , pues de conformidad con ella, a los docentes vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003 se les aplican las normas proferidas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, es decir, la Ley 91 de 1989, que a su vez remite al régimen pensional de los servidores públicos del orden nacional, la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985.

entrada en vigencia de esta ley, es decir, la Ley 91 de 1989, que a su vez remite al régimen pensional de los servidores públicos del orden nacional, la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985.

En atención a ello, dentro de los factores enlistados en la Ley 33 de 1985 y Ley 62 del mismo año se encuentra la bonificación por servicios prestados, la cual fue devengada por la demandante en el añ o anterior al estatus pensiona l por haberse ordenado su reconocimiento desde el 7 de julio de 2005 mediante sentencia del Tribu nal17-001-33-33-003-2019-00028-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 104 Segunda Instancia

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Administrativo de Caldas, por lo que está probado que fue un factor que devengó en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

Destacó que en este caso la demandante no tiene por qué soportar la carga de verificar si por parte de la entidad empleadora se le realizaron los descuentos con destino al sistema de seguridad social, más cuando el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados se originó en sentencia judicial en firme que fue cancelada en junio de 2019, y en ese momento en que se debieron hacer las retenciones a que hubiera lugar.

Añadió que también se cometió un error en la sentencia al equiparar la bonificación mensual docente con la bonificación por servicios prestados, ya que la primera es producto de acuerdos y decretos expedidos desde el 2014, y la bonificación por servicios prestados fue reconocida por sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

Solicitó se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se acceda a la pretensión de

fue reconocida por sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

Solicitó se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se acceda a la pretensión de incluir en el IBL de la pensión la bonificación por servicios prestados, y para el efecto indicó que anexaba un comprobante de pago que da cuenta del pago de la sentencia en el cual se consignó el descuento respectivo por aportes a pensión.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante: manifestó en el escrito que ratificaba los fundamentos de hecho y derechos formulados en el recurso de apelación.

Parte demandada: no presentó alegatos de conclusión.

Ministerio Público: mediante concepto nro. 02 -2021, el señor Procurador Judicial pidió confirmar la sentencia de primera instancia.

Para emitir su concepto analizó las sentencias de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019, así como el Acto Legislativo 01 de 2005, con base en los cuales concluyó que a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 d e 2003 solo se les puede incluir en el IBL de su pensión, de conformidad con la Ley 33 de 1985, los factores salariales establecidos en la Ley 62 de 1985 sobre los cuales se hubieran efectuado aportes al sistema de seguridad social; lo que lo llevó a concl uir que los rubros solicitados en la demanda, devengados en el año de estatus , no podían incluirse en el IBL17-001-33-33-003-2019-00028-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 104 Segunda Instancia

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solicitados en la demanda, devengados en el año de estatus , no podían incluirse en el IBL17-001-33-33-003-2019-00028-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 104 Segunda Instancia

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de la pensión, pues no constituía n factores salariales de acuerdo con la última norma citada.

CONSIDERACIONES

La Sala no observa irregularidad es procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o t otal de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Problemas jurídicos

Antes de plantear los interrogantes que se absolverán en esta sentencia, deberá destacar la Sala que, pese a que la sentencia de primera instancia negó pretensiones, en el recurso de apelación solo se plantearon argumentos en torno a incluir en el IBL de la pensión de la demandante la bonif icación por servicios prestados, no lo s otr os rubros que fueron solicitados en la demanda, prima de servicios y prima de navidad.

En atención a lo anterior , y al contenido del artículo 328 del CGP, el cual se aplica por remisión del 306 del CPACA, el problema jurídico a resolver será el siguiente:

▪ ¿Es procedente para el caso concreto reliquidar la pensión de jubilación de la señora María Consuelo Ospina Acevedo con inclusión en el IBL de la bonificación por servicios prestados devengada en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional?

Lo probado

➢ A través de Resolución nro. 7103-6 del 15 de agosto de 2018, se reconoció y ordenó el

prestados devengada en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional?

Lo probado

➢ A través de Resolución nro. 7103-6 del 15 de agosto de 2018, se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a la demandante en cuantía de $2.464.299 a partir del 10/06/2018, por haber adquirido el estatus el 9 /06/2018. En la base de liquidación se tuvieron en cuenta los factores de sueldo mensual, prima de vacaciones y bonificación mensual (fols. 32 y 33 archivo “01ExpedienteJuzgadoCompleto125F”).

➢ A través de derecho de petición radicado el 13 de diciembre de 2018 , la demandante solicitó el reajuste de su pensión de jubilación para que se incluyeran en el IBL la prima de servicios, la bonificación por servicios prestados y la prima de navidad (fols. 26 a 29 ibídem)17-001-33-33-003-2019-00028-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 104 Segunda Instancia

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➢ Mediante Resolución nro. 10247 -6 del 26 de diciembre de 2018 , la secretaría de Educación del departamento de Caldas negó la solicitud de reajuste de la pensión de jubilación que presentó la demandante (fol. 23 a 25 ibídem).

➢ En el formato único para la expedición de certificado de historia laboral que data del 10 de octubre de 2018, se informó que la demandante fue nombrada mediante Decreto 190 del 11 de diciembre de 1991, y que se posesionó el 20 de enero de 1992. De igual

10 de octubre de 2018, se informó que la demandante fue nombrada mediante Decreto 190 del 11 de diciembre de 1991, y que se posesionó el 20 de enero de 1992. De igual manera se marcó con unas equis la casilla de “activo” (fol. 34 ibídem).

➢ Conforme al certificado de salarios visible a folio 36 del archivo “01ExpedienteJuzgadoCompleto125F”, la señora María Consuelo Ospina Acevedo devengó entre el 1° de enero del año 2017 y el 30 de septiembre de 2018, además de la asignación básica, prima de navidad, prima de servicios, bonificación mensual docente, prima de vacaciones docentes y horas extras.

➢ En el año 2009 la señora Ospina Acevedo presentó demanda con la finalidad que se declarara la nulidad del oficio GJSED nro. 1847 del 25 de agosto de 2008, que negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados y bonificación por recreación a partir del año 2005 , al argumentarse que la demandante, e n su calidad de docente, tenía derecho a percibir estos factores salariales y prestacionales en las mismas condiciones que los demás empleados de la Rama Ejecutiva. En este proceso se emitió sentencia el 16 de mayo de 2013 por parte del Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales que negó pretensiones (fols. 38 a 60 ibídem).

➢ En virtud del recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Caldas dictó sentencia de segunda instancia el 4 de septiembre de 2014 que revocó el fallo del Juzgado Sexto

(fols. 38 a 60 ibídem).

➢ En virtud del recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Caldas dictó sentencia de segunda instancia el 4 de septiembre de 2014 que revocó el fallo del Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales . En consecuencia, declaró la nulidad del oficio GJSED nro. 1847 del 25 de agosto de 2008 , al considerar que la demandante tenía derecho a recibir los mismos factores salariales que los demás empleados de la Rama Ejecutiva, según el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, y ordenó pagar a la demandante la prima de servicios y la bonificación por servicios que se causaron en su favor con posterioridad al 7 de julio de 2005 (fols. 61 a 76 ibídem).17-001-33-33-003-2019-00028-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 104 Segunda Instancia

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Régimen legal aplicable

Para determinar cuál es el régimen aplicable a los docentes, debe hacerse referencia inicialmente al artículo 81 de la Ley 812 de 20031 que reguló dos eventos:

  1. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones que regían con anterioridad.
  1. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, deben ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tienen los derechos pensionales del régimen de prima media est ablecido en las Leyes 100 de 1993
  1. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, deben ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tienen los derechos pensionales del régimen de prima media est ablecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

El Acto Legislativo nro. 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso en el parágrafo transitorio 1º lo siguiente:

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Le y 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Antes de la Ley 812 de 2003, la norma que regía el régimen pensional de los docentes era la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que unificó el porcen taje de la pensión y también equiparó el régimen al de los pensionados del sector público nacional.

Señaló a propósito, en su artículo 15, lo siguiente:

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal

los pensionados del sector público nacional.

Señaló a propósito, en su artículo 15, lo siguiente:

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:

1 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”.17-001-33-33-003-2019-00028-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 104 Segunda Instancia

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1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vincul en a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones: […]

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos

partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. […] (Negrillas fuera de texto)

Para el caso concreto, según el formato de expedición de certificado de historia laboral, la accionante fue nombrada mediante Decreto 190 del 11 de diciembre de 1991, y se posesionó el 20 de enero de 1992.

En este orden de ideas, su vinculación fue anterior a la Ley 812 de 2003 , y por ello le es aplicable en materia pensional el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año.

Así lo precisó igualmente el Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación del 25 de abril de 20192, en la que indicó que «El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados3, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. César

de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Radicado número: 68001-23-33-000-201500569-01(0935-2017). 3 Cita de cita: Se fijó el 1 de enero de 1981, tal y consta en los antecedentes históricos de la norma, por ser el momento de la nacionalización de la educación a la luz de la Ley 43 de 1975.17-001-33-33-003-2019-00028-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 104 Segunda Instancia

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33 de 19854»

El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 dispuso: «El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».

Ingreso base de liquidación pensional y factores salariales a reconocer

Como se indicó anteriormente, el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que los docentes que cumplieran los requisitos de ley, tendrían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% sobre el salario mensual promedio del último

Como se indicó anteriormente, el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que los docentes que cumplieran los requisitos de ley, tendrían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% sobre el salario mensual promedio del último año de servicio s. Los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los señalados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

En lo que respecta al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación y la manera de establecerlo, debe precisarse que a la parte demandante no le es aplicable la Ley 100 de 1993, ni el régimen de transición previsto en dicha normativa , en razón de la fecha de su vinculación al servicio docente y, por ende, no le es predicable la regla5 y primera subregla6 establecidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 20187, relacionadas con la interpretación adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

4 Cita de cita: “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. 5 De conformidad con la sentencia de unificación, la regla es la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985” (negrilla es del texto). 6 Atendiendo lo indicado en la sentencia de unificación, la primera subregla es la siguiente:

del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985” (negrilla es del texto). 6 Atendiendo lo indicado en la sentencia de unificación, la primera subregla es la siguiente: “La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés. Sentencia del 28 de agost

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