TA CAL - 17-001-33-33-003-2019-00171-02-(04-10-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-003-2019-00171-02-(04-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2019-00171-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Olga Lucia García Valencia
Demandado: La NaciónMinisterio de Educación Nacional - Gobernación de
Caldas Radicación: 17-001-33-33-003-2019-00171-02
Acto judicial: Sentencia 118
Manizales, cuatro (04) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha. Asunto
§01. Síntesis: La parte demandante solicita, se le apliquen efectos fiscales retroactivos a su ascenso en el escalafón nacional docente conforme a Decreto 1757 de 2015. La Sala confirma fallo de primera instancia que niega prete nsiones porque los efectos retroactivos solo son aplicables a quienes aprobaron la evaluación.
§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2020 proferida por la Señoría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Olga Lucia García Valencia, en contra del Departamento de Caldas, la primera instancia negó las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Olga Lucia García Valencia, en contra del Departamento de Caldas, la primera instancia negó las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda1.
§03. Se pretende la nulidad de las resoluciones 4631-6 del 25 de mayo de 2018 y 7033-6 del 14 de agosto de 2018 a través de la cual la Secretaría de Educación de la Gobernación de Caldas, negó en vía administrativa y de recursos administrativos, el reconocimiento de los efectos fiscales correspondiente al costo acumulado desde el 1 de enero de 2016 que corresponde al ascenso en el grado 3A del escalafón docente.
§04. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reconocer a la parte demandante el aumento salarial al grado 3A del escalafón docentes desde el 1° de enero de 2016, y la condena en costas.
1 02Demanda.pdfSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2019-00171-02
2
§05. En los hechos la actora r elató que la parte demandante prestó sus servicios de manera ininterrumpida en la Gobernación de Caldas desde el momento de la certificación educativa dispuesto por las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, y estaba escalafonado conforme al Decreto 1278 de 2002.
§06. Mediante la Resolución 7246-6 del 20 de septiembre de 2017, la Secretaría de Educación de la gobernación de Caldas ascendió al grado 3 A de escalafón, al superar la Evaluación con
1278 de 2002.
§06. Mediante la Resolución 7246-6 del 20 de septiembre de 2017, la Secretaría de Educación de la gobernación de Caldas ascendió al grado 3 A de escalafón, al superar la Evaluación con Carácter Diagnóstica Formativa – ECDF, con el título de Magíster en ciencias sociales , con efectos fiscales a partir del 8 de agosto de 2017.
§07. El 02 de mayo de 2018 la actora presentó solicitud para que e l costo acumulado se reconociera desde el 1 de enero de 2016 hasta el día 08 de agosto de 2017 , fecha en que se actualizó el salario por la resolución que hizo el ascenso.
§08. Precisó que la entidad negó la solicitud por la R esolución 4631-6 del 25 de mayo de
2018. Inconforme la actora, interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales fueron decididos por la Resolución 7033-6 del 14 de agosto de 2018, la cual no repuso la decisión y declaró agotada la vía gubernativa.
§09. Como fundamentos de derecho invocó el Decreto 1751 de noviembre 3 de 2016; las actas de acuerdo MEN -FECODE de 7 de mayo de 2015 y del Comité Implementación de la E.C.D.F. – MEN y FECODE del 17 de agosto de 2016; y la Constitución Política de Colombia en sus artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122.
§10. Como fundamentos de derecho la parte accionante explicó que en 2015 FECODE presentó el pliego de peticiones al Gobierno para el ascenso en el escalafón docente y
§10. Como fundamentos de derecho la parte accionante explicó que en 2015 FECODE presentó el pliego de peticiones al Gobierno para el ascenso en el escalafón docente y reubicación salarial de todos los docentes que no hubieran podido lograr el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial.
§11. El Ministerio de Educación y FECODE acordaron que la actualización en el escalafón docente se basaría en una evaluación de carácter diagnóstica formativa. Además, los docentes que no la aprobaran tomarían cursos de capacitación, y con la certificación de su aprobación, se actualizaría el docente en el escalafón. Además, por acta de acuerdo del 17 de agosto de 2016, el Comité de Implementación de la ECDF dejó claro que se expediría el decreto de retroactividad al 1° de enero de 2016 para los docentes que aprobaron la ECDF.
§12. En dicho sentido debe interpretarse el artículo 2.4.1.4.5.8 del Decreto 1075 de 2015, adicionado por el Decreto 1757 de 2015.
§13. En consecuencia, al recibir la calificación satisfactoria en los resultados de los ECDF los efectos fiscales del reconocimiento se deben realizar desde el 1° de enero de 2016; y quienes no hubieran aprobado el curso de formación no tiene derecho a esa retroactividad.
§14. Como la accionante aprobó el ECDF, tiene derecho al reconocim iento salarial por el ascenso en el escalafón desde el 1° de enero de 2016.
1.2. El Ministerio de Educación se opuso a las pretensiones2
§15. Se opuso a las pretens iones y solo aceptó los hechos concernientes a los actos
1.2. El Ministerio de Educación se opuso a las pretensiones2
§15. Se opuso a las pretens iones y solo aceptó los hechos concernientes a los actos administrativos citados en la demanda.
2 01.Exp.pdf.Fs.57 a 70/117Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2019-00171-02
3
§16. Como normas aplicables enunció las leyes 60 de 1993, 115 de 1994, 715 de 2001, y 909 de 2004, como los decretos 2277 de 1979, 1569 de 1998, y 1746 de 2006.
§17. Propuso los siguientes medios exceptivos:
§17.1. Falta de Legitimación en la causa por pasiva: El Ministerio de Educación competencia respecto a la administración del sistema general de participaciones, sin que dicha circunstancia implique la subrogación de las obligaciones que por Ley se encuentran en cabeza de los entes territoriales, por lo que la legitimación por pasiva es de resorte exclusivo del departamento demandado.
§17.2. Inepta demanda : No se puede controvertir la legalidad de un acto administrativo de contenido particular que no fue expedido por la demandada.
§17.3. Excepción genérica.
1.1. Contestación de la gobernación de Caldas3
§18. Se opuso a las pretensiones de la demanda , y solo admitió los hechos relacionados con los actos administrativos expedidos.
§19. Propuso las siguientes excepciones.
§19.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva : Fundamentó en que el
los actos administrativos expedidos.
§19. Propuso las siguientes excepciones.
§19.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva : Fundamentó en que el Ministerio de Educación fue quien expidió los parámetros y procedimientos para los ascensos, a través de los decretos 1278 de 2002 y 1757 de 2015. En efecto, este último como la resolución 15711 de 2015 precisaron el procedimiento de as censo por superación de la evaluación diagnostica formativa.
§19.2. Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley - Buena fe - Cobro de lo no debido: Afirmó conforme a los artículos 2.4.1.4.5.11 y 2.4.1.5.12 del decreto 1075 de 2015, los efectos fiscales por haber aprobado el curso de ECDF surten efectos a partir de la radicación de la aprobación del curso.
§19.3. Prescripción: Se sirva aplicar la prescripción trienal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
1.3. La sentencia que negó las pretensiones4
§20. El Juez Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el 13 febrero de 2020, luego de agotadas las etapas establecidas en el artículo 180 de la Ley 1437 dictó sentencia de la siguiente manera:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda dentro del medio de control
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por la SEÑORA
OLGA LUCÍA GARCÍA VALENCIA en contra del DEPARTAMENTO DE CALDAS.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por la SEÑORA
OLGA LUCÍA GARCÍA VALENCIA en contra del DEPARTAMENTO DE CALDAS.
3 01.Exp.pdf.Fs.71 a 70/117 4 01.Exp.pdf.Fs.92 a 99/117Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2019-00171-02
4
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Se fijan agencias en derecho, en la suma de $598.000.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia conforme lo dispone el artículo 203 del
CPACA...”
§21. El Juez de primera instancia definió el siguiente problema jurídico:
¿La demandante tiene derecho a que se reconozcan los efectos fiscales de su ascenso regido por el Decreto 1278 de 2002 a partir del 1 de enero de 2016 o estos deben ser reconocidos a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de cursos para el ascenso ante la respectiva autoridad nominadora?
§22. Realizó un análisis normativo de los decretos 2277 de 1979, 1075 de 2015, la Ley 715 de 2001, el Decreto 1278 de 2002 y el Decreto 1757 de 2015.
§23. Con razón fundamental de la negación de las pretensiones, el juzgado manifestó que los efectos fiscales del ascenso en el escalafón bajo la regulación d e los artículos 2.4.1.4.5.1 al
§23. Con razón fundamental de la negación de las pretensiones, el juzgado manifestó que los efectos fiscales del ascenso en el escalafón bajo la regulación d e los artículos 2.4.1.4.5.1 al 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1751 de 2016 es desde la superación de la evaluación de carácter diagnostica formativa a la cual accedieron los docentes, y no desde la sola inscripción en el proceso evaluativo.
1.4. La apelación de la demandante reitera el reconocimiento de los efectos fiscales a partir del 1 de enero de 20165
§24. La actora solicitó que se revoque la sentencia, y se acceda a las pretensiones. En subsidio, se revoque la condena en costas porque acudió a la jurisdicción con la creencia de la justa protección de sus derechos y sin ánimo de congestión de la justicia.
§25. Con argumento para la revocatoria de la decisión, reiteró que, en el acta del Comité de Implementación de la ECDF, con participación de los delegados del ministerio de educación como de FECODE se dejó claro que para los docentes que aprobaran el curso los efectos fiscales serían retroactivos al 1° de enero de 2016.
§26. Y esta es la interpretación que se debe dar al artículo 2.4.1.4.5.8 del Decreto 1075 de 2015, adicionado por el Decreto 1757 de 2015, que unificó la evaluación de carácter diagnóstico para todos los docentes, sin distinguir la etapa en la cual fue superada.
1.5. Actuación de segunda instancia6
2015, adicionado por el Decreto 1757 de 2015, que unificó la evaluación de carácter diagnóstico para todos los docentes, sin distinguir la etapa en la cual fue superada.
1.5. Actuación de segunda instancia6
§27. Mediante proveído del 24 de agosto de 2020 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se corrió traslado de alegatos de conclusión. 1.6. Alegatos de conclusión
5 01.Exp.pdf.Fs.108 a 117 /117 6 07.Exp.pdfSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2019-00171-02
5
§28. Parte demandante7: Insistió en lo expuesto en el acápite de la demanda y alegatos de conclusión.
§29. Parte demandada8: Reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
§30. La gobernación de Caldas y el Ministerio público permanecieron silentes.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§31. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
2.2. Problema Jurídico
§32. ¿Tiene derecho la demandante a que su ascenso en el escalafón docente obtenido conforme Decreto 1757 de 2015 por la superación de la Evaluación con Carácter Diagnóstica Formativa – ECDF, tenga efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016?
§33. ¿Procede la condena en costas señalada en la primera instancia?
2.3. Lo demostrado en el proceso
Formativa – ECDF, tenga efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016?
§33. ¿Procede la condena en costas señalada en la primera instancia?
2.3. Lo demostrado en el proceso
§34. Mediante la Resolución 7246 -6 del 20 de septiembre de 2017 la Secretar ía de Educación de la gobernación de Caldas ascendió a la demandante en el escalafón docente 3A, con efectos fiscales a partir del 8 de agosto de 2017.9
§35. El 02 de mayo de 2018 , la demandante presentó solicitud de reconocimiento del costo acumulado desde el 1 de enero de 2016, correspondiente al ascenso y/o reubicación salarial al grado 3A. 10
§36. El 25 de mayo de 2018, mediante la Resolución 4631-6 la Secretaría de Educación de la gobernación de Caldas negó el reconocimiento de la solicitud presentada por la actora. 11
§37. A través de la Resolución 1033-6 del 14 de agosto de 2018, la Secretaría de Educación de la gobernación de Caldas resolvió el recurso de apelaci ón interpuesto por la accionante, confirmando la anterior decisión.12
2.4. Del ascenso en el escalafón de conformidad con el Decreto 1278 de 2002
§38. En el presente caso, no está en discusión que el ascenso del demandante se rige por el Decreto 1278 de 2002 , el estatuto de profesionalización docente , que señaló respecto al
7 14Exp.pdf 8 12.Exp.pdf 9 01.Exp.pdf.Fs.22 a 23 /117
Decreto 1278 de 2002 , el estatuto de profesionalización docente , que señaló respecto al
7 14Exp.pdf 8 12.Exp.pdf 9 01.Exp.pdf.Fs.22 a 23 /117 10 01.Exp.pdf.Fs.24 a 25 /117 11 01.Exp.pdf.Fs.26 a 27 /117 12 01.Exp.pdf.Fs.28 a 30 /117Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2019-00171-02
6
ascenso en escalafón que requiere la aprobación con un punt aje de al menos el 80% en la evaluación de competencias:
Artículo 19. Escalafón Docent e. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.
La idoneidad encierra el conjunto de conocim ientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.
Artículo 20. Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D).
por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D).
Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto. (…)
Artículo 23. Inscripción y Ascenso en el Escalafón Docente. En cada entidad territorial certificada existirá una repartición organizacional encargada de llevar e l registro de inscripción y ascenso en el Escalafón de los docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades de nómina cada vez que se presente una modificación de los mismos.
Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial. No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad.
(…) Artículo 35. Evaluación de competencias. La competencia es una característica subyacente en una persona causalmente relacionada con su desempeño y actuación exitosa en un puesto de trabajo.
disponibilidad.
(…) Artículo 35. Evaluación de competencias. La competencia es una característica subyacente en una persona causalmente relacionada con su desempeño y actuación exitosa en un puesto de trabajo.
La evaluación de competencias será realizada cada vez qu e la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ningún caso transcurra un término superior a seis (6) años entre una y otra. Se hará con carácter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalafó n Docente que pretendan ascender de grado en el Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado. Se hará por grados en el escalafón y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoración de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acción; competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y dirección; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal.
Parágrafo. Reglamentado por el Decreto Nacional 2715 de 2009. El Ministerio de Educación Nacional será responsable del diseño de las pruebas de evaluación deSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2019-00171-02
7
competencias y definirá los procedimientos para su aplicación, lo cual podrá hacerse a través de cualquier entidad pública o privada que considere idónea.
Artículo 36. Resultados y consecuencias de las evaluaciones de desempeño y de competencias. Las evaluaciones de desempeño y de competencias t endrán las siguientes consecuencias según sus resultados: (…)
2. Evaluación de competencias: Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón
competencias. Las evaluaciones de desempeño y de competencias t endrán las siguientes consecuencias según sus resultados: (…)
2. Evaluación de competencias: Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias. Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales.”
§39. Luego, el Decreto 1075 de 2015 dispuso la evaluación para el ascenso en el escalafón de que trata el artículo 35 del Decreto 1278 de 2002, serían de carácter diagnóstica formativa:
“Artículo 2.4.1.4.1.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto reglamentar la evaluación de que tratan los artículos 35 y 36 (numeral 2) del Decreto-ley 1278 de 2002 para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial de los educadores oficiales, regidos por el Estatuto de Profesionalización Docente previsto en dicha norma, la cual será de carácter diagnóstica formativa.”
§40. La misma norma reguló: la evaluación, la convocatoria y la inscripción (sección 3); la reubicación de nivel salarial y ascenso de grado, la publicación de resultados y la expedición del acto administrativo correspondiente (sección 4).
§41. Con relación a los efectos fiscales indicó en el artículo 2.4.1.4.4.2 que “La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de la
§41. Con relación a los efectos fiscales indicó en el artículo 2.4.1.4.4.2 que “La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de la fecha de la publicación de los listados definitivos de candidatos”.
§42. Posteriormente, el Decreto 1757 de 2015, que adicionó el Decreto 1075 de 2015 , en cuanto a los educadores que participaron en las evaluaciones de competencia s desarrolladas entre los años 2010 y 2014 y no lograron el ascenso o la reubicación salarial en el escalafón.
§43. En cuanto a los efectos fiscales del ascenso, el Decreto 1757 de 2015 hizo una clara diferencia entre; (i) los educadores que superen la evaluac ión de carácter diagnóstica formativa, cuyos efectos fiscales serían a partir de 1º de enero de 2016 (art. 2.4.1.4.5.11.); y, (ii) Los docentes que no hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa, se “… surtirán efectos fiscales a par tir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora …” (art. 2.4.1.4.5.12. Cursos de formación):
SECCIÓN 5
Evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial para los educadores que no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior entre los años 2010-2014
(Adicionado por artículo 1 Decreto 1757 de 2015)
que no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior entre los años 2010-2014
(Adicionado por artículo 1 Decreto 1757 de 2015)
Artículo 2.4.1.4.5.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto reglamentar transitoriamente una modalidad de la evaluación de que trata el artículo 35 del Decretoley 1278 de 2002 que será aplicada a los educadores que entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior, la cual tendrá carácter diagnóstica formativa.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2019-00171-02
8
Artículo 2.4.1.4.5.2. Ámbito de aplicación . La evaluación de que trata la presente Sección, que tendrá carácter diagnóstica formativa, será aplicada a los docen tes, directivos docentes y orientadores inscritos en el Escalafón que regula el Decreto-ley 1278 de 2002, que habiendo participado en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente.
Artículo 2.4.1.4.5.3. Características de la evaluación. La evaluación prevista en la presente Sección es de carácter diagnóstica formativa, por lo que valorará la práctica educativa, pedagógica, didáctica y de aula. La aprobación de esta evaluación permitirá el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial en los términos que se consagran en los artículos siguientes.
educativa, pedagógica, didáctica y de aula. La aprobación de esta evaluación permitirá el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial en los términos que se consagran en los artículos siguientes.
Artículo 2.4.1.4.5.4. Requisitos para participar en la evaluaci ón. Para participar en la evaluación de que trata el artículo anterior, el docente, directivo docente u orientador debe cumplir con los siguientes requisitos:
1. Estar nombrado en propiedad e inscrito en el nivel A en uno de los grados del
Escalafón Docente.
2. Haber participado en una o varias de las evaluaciones de competencias entre 2010 y 2014 y no haber logrado su ascenso o reubicación en un nivel salarial superior dentro del
Escalafón Docente.
3. Para el caso de ascenso de grado, acreditar de bidamente en su hoja de vida el título académico exigido para los grados 2 y 3.
(…)
Artículo 2.4.1.4.5.10. Inscripción en la convocatoria. El docente, el directivo docente y orientador que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 2.4.1.4.5.4 del presente decreto podrá inscribirse en el proceso dentro del término previsto en la convocatoria, de acuerdo con los procedimientos y requisitos señalados en la misma.
Para inscribirse en la convocatoria, los interesados deberán adquirir un Número de Identificación Personal (NIP) destinado a sufragar los costos de la evaluación. El NIP tendrá un valor equivalente a un día y medio de salario mínimo legal vigente.
Parágrafo 1°. El registro y la participación voluntaria en la evaluación y los resultados
Identificación Personal (NIP) destinado a sufragar los costos de la evaluación. El NIP tendrá un valor equivalente a un día y medio de salario mínimo legal vigente.
Parágrafo 1°. El registro y la participación voluntaria en la evaluación y los resultados que se obtengan en la misma no afectarán la estabilidad laboral de los docentes.
Parágrafo 2°. El término para realizar la etapa de inscripción no podrá ser inferior a diez (10) días hábiles.
Artículo 2.4.1.4.5.11. Resultados y procedimiento. La entidad territorial certificada publicará en su sitio web y en un lugar de fácil acceso al público la lista de educadores que hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto-ley 1278 de 2002. Los educadores contarán con un término de cinco (5) días a partir de la publicación, para presentar l as reclamaciones a que hubiere lugar.
El Ministerio de Educación Nacional contará con un término de treinta (30) días para resolver las reclamaciones presentadas.
A partir de la publicación de la lista de candidatos, la entidad territorial certificada cuenta con quince (15) días para expedir el acto administrativo de reubicación salarial dentroSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-003-2019-00171-02
9
del mismo grado o de ascenso de grado en el Escalafón Docente, según el caso, siempre y cuando estén acreditados todos los requisitos establecidos para el efecto en la presente sección.
La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos
y cuando estén acreditados todos los requisitos establecidos para el efecto en la presente sección.
La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1º de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección.
La entidad territorial certificada en educación deberá aprop iar los recursos correspondientes que amparen la ejecución y los pagos originados en los correspondientes actos administrativos que se hayan proferido. En caso de que los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá aprop iar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos por el presente artículo.
Artículo 2.4.1.4.5.12. Cursos de formación. Los docentes que no hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en la presente Sección, deberán adelantar alguno de los cursos de formación que ofrezcan universidades acreditadas institucionalmente y/o que cuenten con facultades de educación de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y siempre que cuenten con la respectiva aprobación de este.
Los aspectos generales de los cursos de formación serán definidos en la reglamentación que se expida para el efecto. Los cursos de formación se expresarán en créditos académicos que podrán ser homologados por las instituciones de educación superior, en
Los aspectos generales de los cursos de formación serán definidos en la reglamentación que se expida para el efecto. Los cursos de formación se expresarán en créditos académicos que podrán ser homologados por las instituciones de educación superior, en ejercicio de su autonomía universitaria, dentro de los programas de pregrado y posgrado que estas ofrezcan.
Estos cursos tendrán como propósito fundamental solucionar las falencias detectadas en la evaluación de carácter diagnóstica formativa. Con la aprobación del respectivo curso por parte del docente, en los términos del numeral 2 del artículo 36 del Decreto-ley 1278 de 2002, la entidad territorial certificada en educación procederá al ascenso o la reubicación de nivel salarial de acuerdo con lo establecido en la presente Sección.
La reubicación salarial o el ascenso de grado en el Escalafón Docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del inciso anterior, surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para ser reubicado o ascendido según lo establecido en la presente Sección.
Las entidades territoriales certificadas en educación deberán apropiar los recursos correspondientes para el ascenso de grado y la reubicación de nivel salarial de los educadores que hubieren aprobado los cursos de formación. En caso de que los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la en tidad territorial deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos en el presente artículo.
presupuestales resultaren insuficientes, la en tidad territorial deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos en el presente artículo.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Educación y las entidades territoriales certificadas en educación, a través de sus respectivas páginas Web, informarán a los educadores sobre los cursos de formación referidos en el presente artículo.
Parágrafo 2°.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.