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TA CAL - 17-001-33-33-003-2019-00181-02-(02-09-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-003-2019-00181-02-(02-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17001-33-33-003-2019-00181-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 139 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

RADICACIÓN 17001-33-33-003-2019-00181-02

CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE EDILMA MUÑOZ GIRALDO

DEMANDADO

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO

Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia , con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el día 9 de octubre de 2020.

PRETENSIONES

Se suplica por la parte demandante que se hagan los siguientes pronunciamientos:

1. Que se declare la nulidad del acto ficto surgido con ocasión de la petición de fecha 4 de octubre de 2018, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006.

2. Declarar que la demandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague la sanción por mora

establecida en la Ley 1071 de 2006.

2. Declarar que la demandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho:

1. Condenar a la demandada a que reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006.17001-33-33-003-2019-00181-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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2. Condenar a la entidad a dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del

CPACA.

3. Condenar al pago de las costas procesales, en los términos del artículo 188 del CPACA.

4. En el evento de que se disponga la citación a este trámite de la entidad territorial de la cual hace parte la secretaría de educación que expidió el acto administrativo en nombre del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se resuelva sobre la situación jurídica frente al tema debatido en la respectiva sentencia.

HECHOS

  • La demandante, por laborar como docente en el Departamento de Caldas, solicitó el día 1° de marzo de 2018 el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho.
  • Mediante Resolución nro. 4539-6 del 23 de mayo de 2018 se le reconoció la prestación solicitada, la cual fue pagada el 21 de julio de 2018 por medio de entidad bancaria.
  • Que al momento de notificarse el anterior acto administrativo, se indicó que la

solicitada, la cual fue pagada el 21 de julio de 2018 por medio de entidad bancaria.

  • Que al momento de notificarse el anterior acto administrativo, se indicó que la demandante renunciaba a términos para interponer recursos, po r lo que el término para contabilizar la mora sería desde el día 60 y vencería el 31 de mayo de 2018, pero la cesantía que canceló el 21 de julio de 2018.
  • A través de petición del 4 de octubre de 2018 se solicitó el pago de la sanción moratoria; petición que fue resuelta de manera negativa.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Indicó como normas transgredidas los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; y Decreto 2831 de 2005.

Asegura que la jurisprudencia ha interpretado que el reconocimiento y pago no debe superar los 60 días hábiles después de haberse radicado la solicitud. Pese a ello, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio canceló por fuera de los términos establecidos en la Ley 1070 de 2006, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un día de salario del17001-33-33-003-2019-00181-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 139 Segunda instancia

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docente por cada día de retardo, con posterioridad a los 60 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contados hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías solicitadas.

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docente por cada día de retardo, con posterioridad a los 60 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contados hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías solicitadas.

Por último, hizo referencia a múltiples providencias proferidas por el Consejo de Estado, como las sentencias de unificación del 27 de marzo de 2007 y 18 de julio de 2018 para concluir que, no cabe duda sobre el derecho que le asiste a la parte demandante para que se le atiendan de manera favorable las pretensiones de la demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: no contestó la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 9 de octubre de 2020 , negó pretensiones tras plantearse como problema s jurídicos, si la Ley 1070 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, era aplicable al régimen prestacional de los docentes; y si en caso de ser aplicable, era procedente la sanción moratoria por la inoportuna consignación del valor reconocido por concepto de cesantías; finalmente, si la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria producto de la tardanza en el pago de un ajuste de sus cesantías definitivas, cuando esta se generó como consecuencia del ajuste ordenado en resolución posterior a la que reconoció el auxilio.

En primer lugar, rela cionó el material probatorio; seguidamente, analizó el régimen especial prestacional del magisterio y la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los educadores

En primer lugar, rela cionó el material probatorio; seguidamente, analizó el régimen especial prestacional del magisterio y la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los educadores afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , la sanción moratoria establecida en esa norma, y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, relacionada con la manera de contabilizar la mencionada penalidad.

Al descender al caso concreto, indicó que a la demandante le fue ron reconocidas las cesantías definitivas mediante Resolución nro. 3353 -6 del 5 de mayo de 2017; y que a través de solicitud radicada el 1° de marzo de 2018 se peticionó un ajuste, el cual se realizó mediante otro acto administrativo, Resolución 4539-6 del 23 de mayo de 2018.

Afirmó que el retraso que reclama la demandante en el pago de las cesantías se deriva del ajuste de la prestación, ordenado a través de Resolución nro. 4539-6 del 23 de mayo de17001-33-33-003-2019-00181-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 139 Segunda instancia

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2018, frente al cual, según lo d ispuesto en la Ley 1071 de 2006, no procede el reconocimiento de una sanción moratoria, pues no es un supuesto establecido en la norma que regula esta penalidad.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante apeló la sentencia mediante memorial que reposa en el archivo nro. 08 del expediente escaneado de primera instancia.

Indicó que es necesario realizar un análisis de la disposición que regula la sanción

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante apeló la sentencia mediante memorial que reposa en el archivo nro. 08 del expediente escaneado de primera instancia.

Indicó que es necesario realizar un análisis de la disposición que regula la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, Ley 1071 de 2006, norma aplicable a los docentes; y resaltó que en el sub lite no se ha discutido si por parte del nominador se dispusieron en tiempo los valores correspondientes a la liquidación anual de las cesantías de la demandante.

Que en este caso las cesantías se reconocieron mediante Resolución nro. 3353 -6 del 5 de mayo de 2017, y que la Resolución nro. 4539 -6 del 23 d e mayo de 2018 lo que hizo fue reajustar las cesantías, ya que el segundo acto adicionó el primero, y ese valor adicional también tiene el carácter o calidad de ser cesantía.

Que la expedición de la Resolución nro. 4539-6 del 23 de mayo de 2018 estuvo precedida de una petición de la demandante, y la actuación administrativa correspondiente para el reconocimiento y pago del excedente de la cesantías transgredió los términos de la Ley 1071 de 2006 para la satisfacción de la prestación, por lo que debe darse aplicación al parágrafo del artículo 5 de esta norma y proceder a reconocer la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, pues así se den omine ajuste, adición o excedente, es un valor reconocido por concepto de cesantías.

Aclaró que no comparte la argumentación relativa a que en este caso no procede el

pago tardío de la cesantía, pues así se den omine ajuste, adición o excedente, es un valor reconocido por concepto de cesantías.

Aclaró que no comparte la argumentación relativa a que en este caso no procede el reconocimiento de la sanción moratoria, pues el nuevo acto administrativo otorgó una cesantía en un valor no reconocido en el acto administrativo proferido inicialmente, y en tal sentido, sí se debe condenar al pago de esta penalidad.

Pidió entonces revocar la sentencia de primera instancia y acoger las pretensiones de la demanda.17001-33-33-003-2019-00181-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 139 Segunda instancia

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Parte Demandante: insistió que en este caso se dan los supuestos para reconocer la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, y procedió a citar jurisprudencia que afirma respalda su tesis del caso.

Parte demandada:

La Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio: guardó silencio.

Ministerio Público: no presentó alegatos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Al no observar irregularidades en el trámite del proceso que den lugar a declarar alguna nulidad, por lo que se procede a decidir de fondo la litis.

Problemas jurídicos

1. ¿Tiene Derecho la parte actora a que se le reconozca la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, al tener la entidad demandada que reconocer reliquidación de las mismas?

1. ¿Tiene Derecho la parte actora a que se le reconozca la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, al tener la entidad demandada que reconocer reliquidación de las mismas?

En caso de que la respuesta sea positiva deberá resolverse:

2. ¿A qué entidad le corresponde el pago de la sanción moratoria por el pago tardío del reajuste de las cesantías reconocidas a favor de la parte demandante?

3. ¿Cuál es el salario base para liquidar la sanción moratoria?

4. ¿La condena al pago por la cantidad líquida de dinero se debe ajustar tomando como base el índice de precios al consumidor, tal y como lo ordena el inciso final del artículo 187 del CPACA?17001-33-33-003-2019-00181-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Lo probado

  • Según los considerandos de la Resolución nro. 4539 -6 del 23 de mayo de 2018, a la señora Edilma Muñoz Giraldo se le reconocieron unas cesantías definitivas a través de Resolución nro. 3353 -6 del 5 de mayo de 2017 (fols. 21 y 22 archivo

“01expedientecompleto”)

  • Que mediante la Resolución nro. 4539-6 del 23 de mayo de 2018 se reconoció y ordenó a la demandante el pago de un ajuste de las cesantías definitivas, p or haber incluido en la base de liquidación la prima de servicios (fols. 21 y 22 ibídem).
  • Conforme a la constancia emitida por la Fiduprevisora , el dinero por concepto de

base de liquidación la prima de servicios (fols. 21 y 22 ibídem).

  • Conforme a la constancia emitida por la Fiduprevisora , el dinero por concepto de cesantías reconocido mediante la Resolución nro . 4539-6 del 23 de mayo de 2018 quedó a disposición de la señora Muñoz Giraldo el 21 de julio de 2018 (fol. 23 ibídem).
  • A través de derecho de petición radicado el 4 de octubre de 2018, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria est ablecida en la Ley 1071 de 2006 (fols. 30 a 34 ibídem).

Primer problema jurídico

¿Tiene Derecho la parte actora a que se le reconozca la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, al tener la entidad demandada que reconocer reliquidación de las mismas?

Tesis: La Sala defenderá la tesis de que el reajuste de las cesantías no da lugar al reconocimiento de sanción moratoria, en tanto este no es uno de los supuestos fácticos que se estableció en la norma para su procedencia.

Marco normativo

La Ley 244 de 19951 contempló:

Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de

1 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen

sanciones y se dictan otras disposiciones.»17001-33-33-003-2019-00181-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 139 Segunda instancia

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todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución co rrespondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo”.

La anterior disposición fue modificada por la Ley 1071 de 20062, básicamente para señalar nuevos destinatarios de la norma.

Respecto al reconocimiento de sanción moratoria en caso de reliquidación de las cesantías, el Consejo de Estado en providencia del 4 de octubre de 2018 de la Sección SegundaSubsección B, proceso con radicado interno 3490-15 expuso:

Al respecto, esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías no procede respecto de las diferencias de valor de dicha prestación, en los siguientes términos:

sostenido que la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías no procede respecto de las diferencias de valor de dicha prestación, en los siguientes términos:

“En el caso analizado, la entidad demandada sí reconoció oportunamente las prestaciones y cesantías definitivas del demandante al momento de su desvinculación3; sin embargo, con ocasión de la expedición de la sentencia C1433 de 2000 y del Decreto 2720 de diciembre 27 de 2000, se causó una diferencia en la liquidación de las mismas, pero el pago inoportuno de esa diferencia no puede considerarse mora en la consignación de tal prestación, que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma trascrita.”4 (Resaltado fuera de texto).

Esta Subsección, en sentencia del 17 de octubre de 2017, dentro del expediente con radicación No. 080012333000201200017101 (2839-14), con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, señaló:

2 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.». 3 Cita propia del texto transcrito: Folios 14 a 16. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abri l de 2014, radicación 13001-23-31-000-2007-00225-01,

3 Cita propia del texto transcrito: Folios 14 a 16. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abri l de 2014, radicación 13001-23-31-000-2007-00225-01, número interno 1483-13. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.17001-33-33-003-2019-00181-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 139 Segunda instancia

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“(…) En tal sentido, si bien se causó una diferencia en la liquidación de las cesantías definitivas, la cancelación pago inoportuna de esa diferencia no puede considerarse mora en la pago de tal prestación , que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma señalada. […] La Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sostenido que la finalidad del legislador con la norma aludida, fue determinar el término perentorio para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, sin que una diferencia en la liquidación de la prestación social, conlleve a la autoridad judicial a imponer la sanción frente a una circunstancia fáctica que no se encuentra prevista en la ley5”. (Subrayado fuera de texto).

De acuerdo a lo anterior, se puede concluir que el Consejo de Estado ha sido reiterativo en considerar que el legislador no previó dentro de los supuestos de hecho que generan la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 o de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, el pago tardío de reajustes de las cesantías reconocidas, o que por razón de reajuste alguno haya lugar al pago de intereses moratorios, reduciendo en consecuencia

de 2006, el pago tardío de reajustes de las cesantías reconocidas, o que por razón de reajuste alguno haya lugar al pago de intereses moratorios, reduciendo en consecuencia su causación al reconocimiento y pago tardío de la liqu idación inicial o reconocimiento inicial.

Descendiendo al caso concreto, quedó probado que a favor de la actora se reconocieron cesantías definitivas mediante la Resolución nro. 3353-6 del 5 de mayo de 2017.

Posteriormente, se reajustó el valor de las cesantías al incluir la prima de servicios en la base de liquidación de las mismas, lo que se hizo mediante la Resolución nro. 4539-6 del 23 de mayo de 2018, la cual fue cancelada el 21 de julio de ese mismo año.

Conforme a los anteriores hechos, es claro para este Tribunal que , no refiriéndose la demanda al pago extemporáneo del acto inicial que otorgó las cesantías definitivas, lo que existe es una solicitud de reajuste de esta prestación, que la administración resolvió a favor de la accionante.

De acuerdo a lo expuesto, la Sala concluye que el pago de la diferencia originada en la reliquidación de que fueron objeto las ce santías definitivas reconocidas no configura el

5 Cita propia del texto transcrito: Al respecto: Subsección A. Sentencia de 9 de abril de 2014. Rad. 13001 -23-31-000-200700225-01(1483-13). C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.; Subsección B. Sentencia de 8 de septiembre de 2017. Rad.

08001233300020140035501. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. En el mismo sentido, sentencias de 17 de agosto de 2017. Rad. 08001233300020140035501; Sentencia de 18 de mayo de 2017. Rad. 66001233300020130021301.17001-33-33-003-2019-00181-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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derecho a la sanción moratoria pretendida en la demanda, pues como se señaló anteriormente, ella solo procede frente a la liquidación inicial, ya que frente a reliquidación no está prevista esta causal como generadora de sanción moratoria alguna, tal y como lo consideró el juez de instancia.

Además, los intereses moratorios como su mismo nombre lo indica son una sanción, y por tanto se requiere conforme a la dogmática sancionatoria una norma especial que establezca cuál es la causal para imponerla, sin que en este caso invocara la parte demandante disposición alguna que establezca una sanción moratoria en caso de reliquidación de cesantías, y como no se puede aplicar por analogía la penalidad establecida para el pago tardío de las cesantías iniciales, no se reconocerá este derecho.

Es de resaltar que este Tribunal ya ha emitido pronunciamientos en el mismo sentido en casos análogos desde las sentencias del 22 de agosto de 2019 , proceso radicado 201800445; 26 de septiembre de 2019 proceso con radicado 2018-00559; y del 12 de marzo de 2021, proceso radicado 2019-00195.

Como no se reconoce el derecho a la sanción moratoria, la Sala se inhibirá de resolver los demás problemas jurídicos planteados.

2021, proceso radicado 2019-00195.

Como no se reconoce el derecho a la sanción moratoria, la Sala se inhibirá de resolver los demás problemas jurídicos planteados.

Conclusiones

Al no señalarse en la ley que el pago de reajustes de cesantías dé lugar a pago de intereses moratorios, se confirmará el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito el 9 de octubre de 2020, mediante el cual se negaron las pretensiones de la parte actora.

Costas

En el presente asunto de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas en esta instancia, ya que no hubo actuación de ningún tipo por parte de la entidad demandada, Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio ante esta corporación.17001-33-33-003-2019-00181-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 139 Segunda instancia

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Por lo expuesto , LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito el 9 de octubre de 2020 , dentro del proceso que por el medio de contro l de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO interpuso EDILMA MUÑOZ GIRALDO contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO interpuso EDILMA MUÑOZ GIRALDO contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo brevemente expuesto.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual realzada el 02 de septiembre de 2021 conforme Acta nro. 050 de la misma fecha.

PATRICIA VARELA CIFUENTES

Magistrada17001-33-33-003-2019-00181-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 139 Segunda instancia

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

ESTADO ELECTRÓNICO

Notificación por Estado Electrónico No. 16 0 del 0 8 de septiembre de 2021.

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