TA CAL - 17-001-33-33-003-2019-00184-02-(22-04-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-003-2019-00184-02-(22-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala 2ª. de Decisión Oral
Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes
Manizales, veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022).
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17-001-33-33-003-2019-00184-02 Demandante Marleny Giraldo Torres Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Providencia Sentencia N o. 67
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, el 23 de septiembre de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes .
1. Pretensiones
La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita :
“1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto, surgido con ocasión de la petición de fecha 15 de agosto de 2018 en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante , establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a pa rtir del día siguiente al vencimiento de los sesenta (60) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta
equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a pa rtir del día siguiente al vencimiento de los sesenta (60) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar que mi representado tiene dere cho que la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los sesenta (60) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:2
1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los sesenta (60) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
[…]”
1. Hechos.
La demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones
hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
[…]”
1. Hechos.
La demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Secretar ía de Educación del Departamento de Caldas, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 29/01/2019.
Por medio de la Resolución Nro. 2036-6 del 23/02/2018, le fueron reconocidas las cesantías definitivas. Las referidas cesantías fueron canceladas el día 22/05/2018, por intermedio de entidad bancaria.
Mediante petición radicada el 15/08/2018, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, siendo resuelta mediante acto ficto negativo.
2. Normas Violadas y Concepto de Violación
Considera vulneradas las siguientes: Constitución Política Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989. Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995. Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Decreto 2831 de 2005.
Consideró que las entidades obligadas a responder por dicha prestación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, al incurrir en una mora injustificada en el pago de las prestaciones sociales. Sostuvo que la Ley 1071 del 2006 fue desconocida por parte de las entidades demandadas tanto en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, como en la negativa y pago de los intereses moratorios . Trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado en3
tanto en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, como en la negativa y pago de los intereses moratorios . Trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado en3
relación con el trámite y términos legales dispuestos para el reconocimiento de las cesantías en la Ley 244 de 1995.
3. Contestación de la Demanda
3.1. La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Se opuso a las pretensiones de la parte demandante y frente a los hechos precisó que unos son ciertos y otros no le constan.
Se refirió a la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al régimen prestacional aplicable a los docentes afiliados al mismo, destacando la ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentario 2831 de 2005.
Propuso como defensa las siguientes excepciones:
-Legalidad de los Actos Administrativos Demandados: indicó que el acto demandado se profirió siguiendo las normas legales vigentes y aplicables al caso. -Inexistencia de la Obligación : manifiesta que la solicitud de sanción moratoria por el reajuste realizado a las cesantías definitivas es improcedente, al no estar contemplada en norma sustancial. -Improcedencia de la Indexación: considera que la sanción moratoria no es objeto de indexación, como lo ha dicho el Consejo de Estado, pues se trata de una penalidad que busca el pago oportuno de las cesantías, pero no compensa al trabajador ni lo indemniza. -Compensación: en el evento que resulte probado en el proceso a favor del demandante algún pago por parte de la demandada.
4. Sentencia de primera instancia.
-Compensación: en el evento que resulte probado en el proceso a favor del demandante algún pago por parte de la demandada.
4. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia proferida el 23 de septiembre de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales resolvió lo siguiente:
PRIMERO.-NEGAR las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por la señora MARLENY GIRALDO TORRES en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
SEGUNDO.-SIN COSTAS, por lo considerado.
El a quo encontró demostrado que a la señora Marleny Giraldo Torres se le reconoció mediante Resolución No. 3506-6 del 2 de mayo de 2016, las cesantías definitivas por4
valor de $152.529.393 y que mediante solicitud radicada el 29 de enero de 2018, la demandante solicitó el ajuste de sus cesantías definitivas con la inclusión de nuevos factores salariales en la determinación del salario base de liquidación. En virtud de la solicitud, el valor de las cesantías fue ajustado mediante Resolución No. 2036-6 del 23 de febrero de 2018, determinándose una diferencia a favor de la demandante por valor de $5.604.532, valor que quedó a disposición a partir del 22 de mayo de 2018.
El 15 de agosto de 2018, la señora Marleny Giraldo solicitó el reconocimiento y pago
valor de $5.604.532, valor que quedó a disposición a partir del 22 de mayo de 2018.
El 15 de agosto de 2018, la señora Marleny Giraldo solicitó el reconocimiento y pago de la sanción establecida en la ley 1071 de 2006, por la demora en el pago del ajuste de las cesantías definitivas, solicitud que fue resuelta de manera negativa por parte de la entidad demandada mediante acto ficto negativo surgido de la no respuesta a la petición. El a quo advirtió que e n la demanda se afirma que la sanción que se pretende se deriva del pago inoportuno de las cesantías definitivas ; sin embargo, al revisar las pruebas que obran en el expediente, se puede concluir que en realidad la tardanza en el pago es respecto del ajuste de las cesantías definitivas ordenado mediante Resolución No. 2036-6 del 23 de febrero de 2018.
Dado lo anterior, de acuerdo con jurisprudencia del Consejo de Estado, se indicó en primera instancia que la sanción moratoria por la inoportuna consignación del reajuste de las cesantías no procede, esto es, cuando se trate de las diferencias de valor de tal prestación, que se originen a causa de un incremento salarial tardío y la consecuente reliquidación de la prestación
5. Recurso de apelación.
En el memorial de apelación considera la parte demandante que en el presente asunto, la prestación se reconoció mediante dos actos administrativos, esto es, i) Resolución 3506-6 del 02 de mayo de 2016, por medio de la cual se le reconocieron cesantías definitivas a la señora Giraldo Torres y ii) Resolución 2036 -6 del 23 de
Resolución 3506-6 del 02 de mayo de 2016, por medio de la cual se le reconocieron cesantías definitivas a la señora Giraldo Torres y ii) Resolución 2036 -6 del 23 de febrero de 2018, por medio de la cual se ajusta una cesantía definitiva. Aduce que resulta inobjetable que en ambos actos administrativos se reconoció cesantía a la demandante, pues, en e l segundo acto administrativo se adicionó o como dice el encabezado se ajustó la prestación; al respecto, recalca que el valor adicional también tiene el carácter o calidad de ser cesantía.
Señala que el segundo acto no corresponde a un recurso, sino que es una expresión de voluntad de la parte demandada en el sentido de adicionar el valor de las cesantías por una errada liquidación en la Resolución 3506-6 DEL 02 de mayo de 2016.
Agrega que, para la expedición de la Resolución 2036 -6 del 23 de febrero de 2018 "por la cual se ajusta una cesantía definitiva", medió una petición de la demandante,5
y la actuación administrativa correspondiente para el reconocimiento y pago del excedente de la cesantía -no reconocidotransgredió los términos de la Ley 1071 de 2006 para la satisfacción de la prestación.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia.
6.1. Parte demandante: Ratifica los fundamentos de hecho y de derecho formulados en el escrito del Recurso de Apelación, interpuesto contra la providencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el 24 de septiembre de 2020.
6.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM: Insistió en que, de
Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el 24 de septiembre de 2020.
6.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM: Insistió en que, de conformidad con las normas aplicables, no se genera sanción moratoria por el pago de las diferencias que surjan del ajuste a la liquidación de las cesantías. Concluye que las pretensiones de la parte demandante deben ser negadas.
II. Consideraciones de la Sala
1. Cuestión previa.
Resulta importante indicar que, en asuntos similares al aquí estudiado, existen pronunciamientos por parte de éste Tribunal Administrativo – Sala Oral, en sentencias de primera instancia proferidas en audiencia simultánea llevada a cabo el día 07 de marzo de 20131, relacionadas con el pago tardío de las cesantía parciales, y se llegó a las siguientes conclusiones, las cuales se tendrán como precedente para el análisis del caso subexamine:
- Es aplicable por identidad o analogía la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 27 de marzo 2007, con ponencia de Jesús María Lemus 2, y por tanto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe y puede conocer de la presente controversia, a la luz del artículo 104 del CPACA, y en sede de juicio ordina rio declarativo, medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA.
1Sala Oral del Tribunal Administrativo de Caldas. Ponente: William Hernández Gómez. Radicados 17001-2333-000-2012-00012-00 y 17001-23-33-000-2012-00080-00 demandado Nación -Ministerio de Educación – FNPSM – Ver también la sentencia del veintiséis (26) de agosto de 2015 M.P. William Hernández Gómez Rad: 2015-189. 2Sala Plena del Consejo de Estado. Ponente: Jesús María Lemos Busta mante. Sentencia del 27 de marzo de
2007. Radicación número: 76001 -23-31-000-2000-02513-01(IJ). Demandante: José Bolívar Caicedo Ruíz.
Demandado: Municipio de Cali.6
- La Ley 1071 de 2006 es aplicable en su integridad al régimen especial de los docentes, y por tanto, se debe acatar el mandato legal allí contenido, relacionado con el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas.
- Acorde con lo indicado en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, “(…) el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se gener e la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas (…) ”. Claro está, previo descuento de un total de 653 días hábiles, transcurridos los cuales, se causará la sanción moratoria.
2. Problemas Jurídicos: Teniendo claridad en lo expuesto anteriormente, compete a la Sala despejar los siguientes interrogantes: ¿Es procedente efectuar el reconocimiento de la sanción por mora consagrada en la Ley
la sanción moratoria.
2. Problemas Jurídicos: Teniendo claridad en lo expuesto anteriormente, compete a la Sala despejar los siguientes interrogantes: ¿Es procedente efectuar el reconocimiento de la sanción por mora consagrada en la Ley 1071 de 2006 como consecuencia del ajuste o reliquidación de cesantías inicialmente reconocidas por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio?
¿En caso de ser procedente dicho reconocimiento, cuál es la fecha a partir de la cual se produce su causación y hasta qué fecha se causó?
¿Se configuró la prescripción?
Sea lo primero indicar que el pago de las cesantías así como el reajuste de las mismas cuando hay lugar a ello, corresponde a la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM por las siguientes razones:
a) El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 es diáfano al indicar que las prestaciones sociales las reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
b) El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, sin personería jurídica. Por tanto, es conclusión ineludible que judicialmente actúa a través de la Nación, y ésta a su vez está representada por el Ministro de Educación.
c) El artículo 288, superior, resalta que las competencias propias de la función administrativa se deben ejercer de conformidad con los principios de coordinación,
3 O de 70 días si la solicitud fue presentada en vigencia del C.P.A.C.A., pues en estos casos el término de ejecutoria de la Resolución de reconocimiento es de 10 días.7
3 O de 70 días si la solicitud fue presentada en vigencia del C.P.A.C.A., pues en estos casos el término de ejecutoria de la Resolución de reconocimiento es de 10 días.7
concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley. En concordancia con el artículo 209 de la Constitución Política4.
d) En ese sentido, la Ley 489 de 1998 define los Principios de la función administrativa, acorde con los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia.
e) El Consejo de Estado, en providencia de 5 de marzo de 2015 5, confirmó una decisión proferida en audiencia inicial por este Tribunal – Sala Oral, en la cual se declaró infundada la excepción denominada “no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios”. Veamos el aparte pertinente de la providencia mencionada.
“[…] De acuerdo con lo regulado por el artículo 61 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, el litisconsorcio se considera necesario cuando tiene la connotación o importancia de impedir que el proceso se adelante si uno de los sujetos que integran la parte activa o pasiva y resulta afectado con la decisión, no está enterado del proceso; entonces, es requisito sine qua non que tal sujeto de la relaci ón jurídica o acto jurídico integre el proceso y pueda ejercer sus derechos de defensa y debido proceso.
En este orden de ideas, se considera que en el caso que se decide, la Secretaría de
es requisito sine qua non que tal sujeto de la relaci ón jurídica o acto jurídico integre el proceso y pueda ejercer sus derechos de defensa y debido proceso.
En este orden de ideas, se considera que en el caso que se decide, la Secretaría de Educación del ente territorial, no es litisconsorte necesario de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que es a ésta quien por ley está obligada al pago de las prestaciones sociales del magisterio, y que las secretarías de educación de los entes te rritoriales solo actúan como colaboradoras de la entidad nacional mencionada.
Así, pues, en el sub examine, el proceso se puede tramitar y decidir sin que se requiera la presencia, en este caso, de la Secretaría de Educación de Manizales como lo pretende la excepción formulada por la apoderada de la entidad demandada, pues, se repite, ésta no es litisconsorcio necesario de aquella. […]”.
Así las cosas, se concluye en este punto que efectivamente es la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM quien debe asumir el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías reconocidas a l os docentes.
3. Términos para el reconocimiento y pago de las cesantías.
4“Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines
mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.” 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, C .P: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 5 de marzo de 2015, Expediente Nº 170012333000 201300654 01.8
En torno al reconocimiento y pago de las cesantías al personal docente afiliado al FNPSM, advierte este Tribunal lo siguiente:
- La Ley 91 de 1989 regula con máxima claridad que las prestaciones sociales del magisterio son de cargo de la Nación, y serán pagadas por el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
- El numeral 5 del artículo 2º y el artículo 5º de la Ley 91 de 1989 disponen lo siguiente:
“Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: […] 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no
Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.”
“Artículo 5º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1.- Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado…”
- Según el artículo 4º de la Ley 1071, la entidad a cargo tendrá un plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías d efinitivas o parciales, para expedir la resolución correspondiente, si el solicitante reúne todos los requisitos determinados en la ley. Al respecto se resalta:
“… Artículo 4º. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo…”. (Subrayado fuera de texto).
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo…”. (Subrayado fuera de texto).
- Así mismo, e l artículo 5º de la ley 1071 de 2006 regula que para efectuar el pago, la entidad tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo que lo ordena. Dice la norma:
“Artículo 5º. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro…”9
- La Ley 1071 de 2006 es una típica regla o norma jurídica de acción 6, y por tanto está destinada a evitar la ponderación por parte de la administración, porque son concluyentes y perentorios los términos allí establecidos, cuando se dan las condiciones de aplicación, en este caso, del reconocimiento y pago oportuno de las cesantías. Por ello los órganos jurisdiccionales deben dar aplicación a la norma jurídica, en razón de su fuente y mandato incuestionable7.
- En la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, citada como precedente para este asunto, se precisó: “[…] En este sentido cabe afirmar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías
este asunto, se precisó: “[…] En este sentido cabe afirmar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores […]”8.
La anterior afirmación también se predica de la Ley 1071 de 20069 (arts. 4, 5 y 6).
- En la exposición de motivos del proyecto de ley que a la postre se convirtió en la Ley 244 de 1995, la cual fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, se precisó que la finalidad de la norma es la de lograr el pago puntual de las cesantías del servidor público, mediante un cronograma y un procedimiento ágil, que eviten que éste reciba una suma devaluada.
“[…] Si bien es cierto el inciso tercero del artículo 53 de la Constitución Nacional establece que ‘…el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales…’, ello no significa que las demás prestaciones y retribuciones por el trabajo no deban ser pagadas oportunamente. Todo lo contrario, los salarios y prestac iones sociales deben ser pagados oportunamente entre otras razones porque ese fruto es el sustento de los trabajadores y de sus familias.
No obstante lo anterior, la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, c omienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración;
relación a los servidores públicos, c omienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente
6 Las normas antes citadas están compuestas por enunciados que caracterizan las normas deónticas o regulativas, esto es, mandar, permitir, prohibir, o castigar (art. 4º L. 57 de 1887). Kelsen destacaba que la auténtica norma tiene consecuencias jurídicas, y a ello llamó la norma jurídica completa 6. Por su parte Dworkin resaltó que las reglas de derecho, contrario a los principios, son mandatos de carácter binario, esto es, que se cumplen o no se cumplen; y Manuel Atienza sostiene que "[…] Las reglas de acción permiten simplificar el proceso de decisión de quien debe comportarse de acuerdo con ellas (el de quien debe cumplirlas o controlar su cumplimiento): lo único que debe hacer es comprobar si se han dado o no determinadas condiciones para hacer o dejar de hacer una determinada acción, desentendiéndose de las consecuencias, esto es, del proceso causal que va a desencadenar su comportamiento […]”6. 7 Ibídem. Atienza. pp.32, 35. 8Sala Plena del Consejo de Estado. Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de marzo de 2007.
Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Demandante: José Bolívar Caicedo Ruíz. Demandado: Municipio de Cali.
Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Demandante: José Bolívar Caicedo Ruíz. Demandado: Municipio de Cali. 9 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”10
la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites […]”10.
- El reconocimiento y pago oportuno, de que trata el artículo 6º de la ley 1071 de 2006, no se opone al cumplimiento del orden en que debe pagarse, porque la teleología de la norma es la pronta atención de las solicitudes de liquidación de las cesantías (parciales o definitivas).
No se puede olvidar que las cesantías son ahorros del servidor público, que está administrando el Estado - patrono, para entregar al servidor en el momento que lo necesite, bien cuando quede cesante de manera definitiva, o bien en los eventos contemplados en la ley, que autoriza el anticipo parcial de las mismas, por vivienda o educación, básicamente. En consecuencia, advierte este Tribunal que la Ley 1071 de 2006 es una regla de acción, con mandatos perentorios de términos dentro de los cuales debe reconocerse y pagarse las cesantías, los cuales deben cumplirse, so pena de la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5º ibídem11.
3.1. Precedente jurisprudencial aplicable.
En sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 201812 el Consejo de Estado, definió las
sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5º ibídem11.
3.1. Precedente jurisprudencial aplicable.
En sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 201812 el Consejo de Estado, definió las siguientes reglas jurisprudenciales para dar solución a los problemas jurídicos relacionados con el reconocimiento de sanción por mora en el sector docente:
“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corres ponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 13 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso,
considerarse el término dispuesto en la ley 13 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso,
10 Gaceta del Congreso 225 de 1995, página 1. 11 “[….] PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dent
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