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TA CAL - 17-001-33-33-003-2019-00306-01-(21-06-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-33-003-2019-00306-01-(21-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Sentencia No. 112

Manizales, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado: 17-001-33-33-003-2019-00306-01

Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Alejandra Gañan Luque

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Se emite fallo con ocasión del recurso interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la actora.

I. Antecedentes

1. La demanda

1.1. Pretensiones

Se depreca la nulidad del acto administrativo S-2019-019981 DECAL del 8 de abril de 2019, mediante el cual se negó la existencia de una relación laboral y el pago de las acreencias laborales. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre las partes existió una relación laboral ; se condene a reconocer y pagar las acreencias laborales respectivas ; el valor de los aportes al sistema de seguridad social, las vacaciones que nunca disfrutó ni le pagaron; primas de servicios; auxilio de cesantías; intereses de las cesantías; dominicales y festivos laborados; recargos diurnos y nocturnos; horas extras diurnas y nocturnas; y la indemnización moratoria por el no pago de las acreencias laborales.

1.2. Hechos

diurnos y nocturnos; horas extras diurnas y nocturnas; y la indemnización moratoria por el no pago de las acreencias laborales.

1.2. Hechos

En síntesis, se señaló que la demandante prestó sus servicios personales como médica general en la Dirección de Sanidad de la Policía Metropolitana de Manizales – Área de Sanidad – Clínica de la Policía la Toscana, desde el 2 de julio de 2014 hasta el 2 de junio de 2018, sin solución de continuidad, de forma directa a través de contratos de prestación de servicios.

Que durante todo el tiempo en que estuvo labora ndo para la demandada estuvo cobijada bajo la realidad de un contrato laboral prestando personalmente el servicio, recibiendo un salario como retribución del servicio, con continua subordinación quele exigía agendamiento de actividades acorde a las que realiza un médico de planta con una vinculación legal y reglamentaria , desempeñando funciones de consulta externa y valoraciones al personal de aspirantes, bajo la supervisión del médico coordinador, del supervisor del contrato y de la directora de la clínica.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Invoca los artículos 1, 2, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución. Afirmó que se transgrede el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y hace referencia a los supuestos contemplados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo que define los elementos del contrato de trabajo.

2. Contestación de la demanda

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones, señaló que la Policía Nacional puede suscribir contratos de prestación de servicios

define los elementos del contrato de trabajo.

2. Contestación de la demanda

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones, señaló que la Policía Nacional puede suscribir contratos de prestación de servicios para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, de conformidad con lo establecido en la Ley 80 de 1993.

Que es cierto lo re ferente a que la actora prestó de forma personal sus servicios en el Área de Sanidad del Departamento de Policía de Caldas, de acuerdo con los contratos suscritos, los cuales tienen como característica ser intuito personae, es decir, que versan sobre actividades que no pueden ser delegadas a un tercero, por haber sido celebrados en consideración a l as calidades personales de la contratista, conforme lo establece el mismo clausulado contractual.

Afirmó que cada relación contractual fue debidamente liquidada en forma bilateral, declarándose las partes a paz y salvo por todo concepto, con ocasión del cumplimiento total y de las obligaciones asumidas por la ejecución del citado contrato, y en ese sentido, considera que es contradictorio que hoy reclame una relación laboral que jamás existió. No formuló excepciones.

3. Sentencia de primera instancia

El a quo declaró la nulidad del Oficio S — 2019 —019981 DECAL del 08 de abril de 2019, y declaró la existencia de la relación laboral entre la demandante y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional durante los periodos: i) 2 de julio 2014 al 16 de febrero de 2015 ; ii) 9 de marzo 2015 al 9 de septiembre de 2015 ; iii) 21 de

– Ministerio de Defensa – Policía Nacional durante los periodos: i) 2 de julio 2014 al 16 de febrero de 2015 ; ii) 9 de marzo 2015 al 9 de septiembre de 2015 ; iii) 21 de octubre 2015 al 20 julio de 2016; iv) 2 de agosto 2016 al 2 de febrero de 2017 ; y v) 3 marzo de 2018 al 2 junio de 2018.

Declaró probada la excepción de “prescripción extintiva” de los derechos laborales y prestaciones sociales derivadas de los contratos u órdenes de prestación de servicios causadas en los periodos i) 2 de julio 2014 al 16 de febrero de 2015; ii) 9 de marzo2015 al 9 de septiembre de 2015; excepto en lo relacionado con los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones.

A título de indemnización ordenó a la demandada reconocer y pagar a favor de la demandante “las mismas prestaciones sociales que se cancelaban a quienes desempeñaban empleos de características similares al realizado por ella, correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, para lo cual se tomará como base el valor de lo pactado en cada uno de los contratos de prestación de servicios sin solución de continuidad…” para los periodos: iii) 21 de octubre 2015 al 20 julio de 2016; iv) 2 de agosto 2016 al 2 de febrero de 2017; y v) 3 marzo de 2018 al 2 junio de 2018. “Para el efecto, se tomará como base el valor de lo pactado en cada uno de los contratos de suscritos, sin solución de continuidad, debidamente indexadas, conforme quedó expuesto en la parte

efecto, se tomará como base el valor de lo pactado en cada uno de los contratos de suscritos, sin solución de continuidad, debidamente indexadas, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia. La totalidad del tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones”.

Finalmente condenó a la entidad demandada “… a tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional19 de la demandante, dentro de todos los periodos laborados por prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Alejandra Gañan Luque, como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador”.

Como fundamento de su decisión señaló que resulta evidente que la situación de la accionante se enmarca en una relación laboral y no de prestación de servicios; por cuanto no se trató de un vínculo meramente coordinado y con plena autonomía de la contratista, pues se logró comprobar en el proceso que la demandante cumplía turnos en esa entidad, se pactó el pago de determinadas sumas de dinero como contraprestación por la labor y además de que dicho servicio fue prestado de manera personal por la demandante.

4. Recurso de apelación

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

contraprestación por la labor y además de que dicho servicio fue prestado de manera personal por la demandante.

4. Recurso de apelación

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Solicitó revocar el fallo y en su lugar negar las pretensiones argumentando que, en cada uno de los contratos que suscribió la entidad con la demandante, no se evidencia una subordinación laboral, sino que se puede constatar que son obligaciones referentes al servicio prestado; no es cierto que la entidad le impusiera un horario, es decir, que fue contratada en razón al servicio que se necesitaba de “Auxiliar de Enfermería ” (sic), toda vez que no podía suplirse la necesidad con el personal de planta, surgiendo la necesidad de suscribir contratos mediante la modalidad de contratación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funci onamiento de la entidad, cuando dichas actividades no pueden realizarse con personal de planta orequieran conocimientos especializados, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Que aunque hayan surgido diversos pactos, no indica que se pretendiera disfrazar una relación laboral a través de la figura de la contratación por prestación de servicios, es así que cada proceso se realizó de manera transparente atendiendo los lineamientos normativos previstos para tal fin.

Que cada relación contractual fue debidamente liquidada en forma bilateral, declarándose las partes a paz y salvo por todo concepto, con ocasión del cumplimiento total y de las obligaciones asumidas por la ejecución del citado contrato, y en ese sentido es contradictorio que hoy se reclame una relación laboral que jamás existió.

declarándose las partes a paz y salvo por todo concepto, con ocasión del cumplimiento total y de las obligaciones asumidas por la ejecución del citado contrato, y en ese sentido es contradictorio que hoy se reclame una relación laboral que jamás existió.

Concluyó que, entre la Seccional de Sanidad Caldas y la señora Alejandra Gañan Luque se sostuvo una relación contractual por prestación de servicios profesionales con compromisos de im perioso cumplimiento, derivación celebrada en diversas oportunidades bajo el amparo legal del Estatuto General de Contratación Estatal y demás normas conexas, sin que se haya generado en momento alguno relación laboral.

II. Consideraciones

1. Problemas jurídicos

Vista la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto se debe establecer: ¿Se acreditaron los elementos de una relación laboral entre la accionante y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional?

2. Primer problema jurídico

Para dar respuesta, se hará referencia: i) al marco jurídico sobre el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades; los elementos propios de la relación laboral, para luego ii) descender al análisis del caso concreto.

2.1. Marco jurídico y jurisprudencial 1

2.1.1. La primacía de la realidad sobre las formalidades

La Constitución Política, en su preámbulo, asegura a sus integrantes “la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo”.

convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo”.

La anterior premisa fue desarrollada en los artículos 13 y 25 ibidem, según los cuales: i) Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y “recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y

1 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 16 de agosto de 2018, Radicación número: 1900123-31-000-2006-01070-01(1007-12)oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”; y, ii) se garantiza el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, el cual surge como uno de los valores y propósitos del Estado al ser consagrado en el Preámbulo de la Constitución con particular importancia.

Como sustento de lo anterior, el artículo 53 consagró el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, como aquella garantía de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.

La finalidad de este articulado es la de exigir al legislador la consagración uniforme en los distintos regímenes de los principios mínimos fundamentales que protegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley.

Desde tiempo atrás, la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT.)2, expresamente consagró en su Preámbulo el “reconocimiento del principio de

de igualdad ante la ley.

Desde tiempo atrás, la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT.)2, expresamente consagró en su Preámbulo el “reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor” premisa que se fundamentó en el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT3 al señalar que: “todo miembro para el cual este Convenio se halle en v igor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto”.

Dicho Convenio en Colombia es fuente de derecho de aplicación directa en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, al decir: “ los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna”, cuyo contenido es norma interpretativa de los derechos constitucionales en virtud del artículo 93 de la Constitución Política.

2.1.2. Elementos propios de la relación laboral

El Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral, así: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia “del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en co ncordancia con los tratados o convenios

modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en co ncordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País”; y iii) un salario como retribución del servicio.

2 Aprobada en 1919 3 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021 4 retomando los desarrollos jurisprudenciales previos sobre estos elementos los condesó bajo los siguientes parámetros:

Sobre el elemento de la prestación personal del servicio, señaló que el mismo puede ser identificado, en tanto “Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este5; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a o tro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas6.”.

En lo referente a la subordinación o dependencia dicha providencia señaló una serie de situaciones indicativas de su existencia y que deben ser valoradas a la luz de cada caso particular, las mismas se sintetizan así:

“104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta

“104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima nece sario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello , si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organiza tivo y

actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organiza tivo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje

4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. 5 Cita de cita: Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 6 Cita de cita: Al respecto, véase entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014); C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.

107. iv) Que las actividades o tareas a desa rrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la reali zación de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia

personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la reali zación de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente , siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus serv icios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Finalmente, sobre la existencia de remuneración por las actividades desarrolladas precisó que “Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.”

2.2. Análisis sustancial del caso concreto

De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación , no se discute en esta

correspondan a la prestación del servicio contratado.”

2.2. Análisis sustancial del caso concreto

De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación , no se discute en esta instancia la existencia de la prestación personal del servicio por parte de la demandante a favor de la Policía Nacional, ni la remuneración pactada y recibida por la demandante por los servicios prestados. El debate se centra en establecer la existencia o no de la subordinación y si ello es suficiente para declarar la existencia de la relación laboral.

Teniendo en cu enta lo anterior, p ara establecer si se encuentra acreditada o no la relación de subordinación en la prestación del servicio, se atenderán los criterios esbozados en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021, sobre los indicios de existencia de este elemento.2.2.1. Indicios respecto a la existencia de un horario de trabajo y al lugar de desarrollo de las actividades

El Consejo de Estado 7 ha precisado que, normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista, o un sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades no implican necesariamente que exista subordinación laboral, pero pueden ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, lo cual deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido.

En el caso concreto , los contratos suscritos entre la Policía Nacional y la demandante, tenían por objeto, en términos generales, la “Prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión como Médico General para ser prestados en la Regional

En el caso concreto , los contratos suscritos entre la Policía Nacional y la demandante, tenían por objeto, en términos generales, la “Prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión como Médico General para ser prestados en la Regional de Incorporación No. 3 y en el área de sanidad Caldas” ,8 y además como finalidad del contrato se estableció: “El presente contrato está orientado a lograr la efectiva y eficiente prestación del servicio propio de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional”9, también se menciona en algunos contratos que la contratista prestaría sus servicios en “la Clínica de la Policía la Toscana en el servicio de consulta externa, hospitalización y consulta prioritaria”10 y “ comisiones a los municipios del departamento de Caldas, Quindío y Risaralda de acuerdo a la programación proyectada por la unidad”11.

De igual manera, en todos los contratos se estipuló un tiempo de servicios, como por ejemplo “ los honorarios corresponden a servicios prestados en el ÁREA DE SANIDAD por un tiempo no infe rior a seis (06) horas día, treinta y tres (33) horas semanales, ciento cuarenta y tres (143) horas mensuales”12.

La testigo María Verónica Franco Diaz señaló que se desempeñó como enfermera en la Clínica de la Policía en el servicio de urgencias y hospitalización entre 2012 y 2018, y refirió que allí conoció a la señora Alejandra Gañan quien se desempeñ ó como médica general entre el 2014 y el 2018 . Sobre e l cumplimiento de horario informó que, dependiendo el servicio en el que estuviera la médica Gañan Luque, ella tenía que cumplir determinadas horas, con turnos de 6 y hasta 12 horas; refirió

informó que, dependiendo el servicio en el que estuviera la médica Gañan Luque, ella tenía que cumplir determinadas horas, con turnos de 6 y hasta 12 horas; refirió que los turnos eran asignados por la coordinación médica tanto en la clínica de la Policía la Toscana, como cuando eran enviados en comisión a hacer incorporaciones en los municipios del departamento de Caldas.

El relato de la testigo es creíble por cuanto también laboró en la Clínica de la Policía y coincidió con los tiempos de servicio de la demandante, por lo cual tenía, desde el desarrollo de su labor, el conocimiento directo de los hechos aquí debatidos. Además, corroboró lo señalado en l as certificaciones y lo s contratos de prestación de servicios aportados, en cuanto a las labores , lugar y turnos de prestación de servicios.

7 Sección Segunda. Sentencia unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 09 de septiembre de 2021. 8 Expediente Samai Juzgado, archivo: “8ED_02DocumentosPruebasp(.pdf) NroActua 22” fl. 19. 9 Expediente Samai Juzgado, archivo: “8ED_02DocumentosPruebasp(.pdf) NroActua 22” fl. 10. 10 Expediente Samai Juzgado, archivo: “8ED_02DocumentosPruebasp(.pdf) NroActua 22” fl. 52. 11 Expediente Samai Juzgado, archivo: “8ED_02DocumentosPruebasp(.pdf) NroActua 22” fl. 38.

12 Expediente Samai Juzgado, archivo: “8ED_02DocumentosPruebasp(.pdf) NroActua 22” fl. 59.De manera que, en el presente asunto puede tenerse por configurado el indicio de subordinación por el lugar de trabajo en que la demandante debía desempeñar sus actividades y por la existencia de un horario de trabajo, sin embargo, se analizaran los demás indicios para definir si se encuentra o no acreditada la existencia de la subordinación laboral.

2.2.2. Indicios de dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar más allá de la simple coordinación entre contratante y contratista

Al respecto el Consejo de Estado13 ha precisado que, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia del elemento de la subordinación, en la medida en que se demuestre que, la contratante ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que se llevó a cabo el cumplimiento del objeto contractual.

Ahora, frente al principio de coordinación en contraposición a la subordinación, el

Consejo de Estado sostuvo:

“Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, en armonía con las condiciones

las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce cont rol, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.

Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del servicio de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia.”14

De acuerdo con lo anterior, se analizarán los medios probatorios arribados, para establecer la existencia o no de actividades de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad contratante que se alejen de un ejercicio normal de coordinación entre contratante y contratista, ello en aplicación de criterios de sana critica.

13 Sección Segunda. Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia de 18 de marzo de 2021. Rad.: 23001-23-33-000-2016-00147-01(2420-19)En el caso concreto, los contratos suscritos entre la Policía Nacional y la demandante, en cuanto a las funciones que la demandante debía cumplir, se señalan similarmente, por ejemplo:

en cuanto a las funciones que la demandante debía cumplir, se señalan similarmente, por ejemplo:

“DECIMA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: En general, son obligaciones de EL CONTRATISTA: … 2) Colaborar y propender por el cuidado de los recursos de la entidad (físicos, técnicos y económicos) incluida la propiedad intelectual y derechos de autor, y elementos entregados

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