TA CAL - 17-001-33-33-003-2019-00337-02-(17-02-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-003-2019-00337-02-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-33-003-2019-00337-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 029 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)
RADICACIÓN 17001-33-33-003-2019-00337-02
CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE CARMEN RUTH VALENCIA BUITRAGO
DEMANDADO
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el día 9 de octubre de 2020.
PRETENSIONES
Se suplica por la parte demandante que se hagan los siguientes pronunciamientos:
1. Se declare la nulidad del acto ficto surgido con ocasión de la petición del 31 de octubre del 2018 en cuanto negó el reconocimiento y pago de una sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un día (1) de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento desde los sesenta (60) días hábiles cursados desde
en la ley 1071 de 2006, equivalente a un día (1) de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento desde los sesenta (60) días hábiles cursados desde el momento en que se radico la solicitud de la cesantía ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A título de restablecimiento del derecho:
1. Condenar a la demandada a que reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006.17001-33-33-003-2019-00337-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia. 029 Segunda instancia
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2. Condenar a la entidad a dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del
CPACA.
3. Condenar al pago de las costas procesales, en los términos del artículo 188 del CPACA.
HECHOS
- La demandante solicitó el día 30 de octubre de 2017, el reajuste de las cesantías definitivas reconocidas a su favor.
- Por medio acto administrativo Nro. 4538-6 del 23 de mayo de 2018, le fue reconocida el reajuste a la cesantía a la demandante, quien, al momento de notificársele de este acto administrativo, renunció al término de diez (10) días para interponer recurso de reposición en su contra.
- La cesantía fue pagada a la demandante por medio de la entidad bancaria el 21 de julio de 2018.
- El 31 de octubre del 2018 se solicita el reconocimiento de la sanción moratoria la cual fue negada mediante la configuración del silencio administrativo negativo.
de 2018.
- El 31 de octubre del 2018 se solicita el reconocimiento de la sanción moratoria la cual fue negada mediante la configuración del silencio administrativo negativo.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Indicó como normas transgredidas los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; y Decreto 2831 de 2005.
Asegura que la jurisprudencia ha interpretado que el reconocimiento y pago no debe superar los 60 días hábiles después de haberse radicado la solicitud. Pese a ello, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio canceló por fuera de los términos establecidos en la Ley 1070 de 2006, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un día de salario del docente por cada día de retardo, con posterioridad a los 60 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contados hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías solicitadas.
Por último, hizo referencia a múltiples providencias proferidas por el Consejo de Estado, como las sentencias de unificación del 27 de marzo de 2007 y 18 de julio de 2018 para concluir que,17001-33-33-003-2019-00337-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 029 Segunda instancia
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no cabe duda sobre el derecho que le asiste a la parte demandante para que se le atiendan de manera favorable las pretensiones de la demanda.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
de manera favorable las pretensiones de la demanda.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: no contestó la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 9 de octubre de 2020, negó pretensiones tras plantearse como problemas jurídicos, si la Ley 1070 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, era aplicable al régimen presta cional de los docentes; y si en caso de ser aplicable, era procedente la sanción moratoria por la inoportuna consignación del valor reconocido por concepto de cesantías; finalmente, si la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria producto de la tardanza en el pago de un ajuste de sus cesantías definitivas, cuando esta se generó como consecuencia del ajuste ordenado en resolución posterior a la que reconoció el auxilio.
En primer lugar, relacionó el material probatorio; seguidamente, analizó el régimen especial prestacional del magisterio y la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los educadores afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la sanción moratori a establecida en esa norma, y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, relacionada con la manera de contabilizar la mencionada penalidad.
Al descender al caso concreto, indicó que a la demandante le fueron reconocidas la s cesantías definitivas mediante Resolución nro. 2935-6 del 8 de abril de 2015 ; y que a
Al descender al caso concreto, indicó que a la demandante le fueron reconocidas la s cesantías definitivas mediante Resolución nro. 2935-6 del 8 de abril de 2015 ; y que a través de solicitud radicada el 30 de octubre de 2017 se peticionó un ajuste, el cual se realizó mediante otro acto administrativo, Resolución 4538-6 del 23 de mayo de 2018.
Afirmó que el retraso que reclama la demandante en el pago de las cesantías se deriva del ajuste de la prestación, ordenado a través de Resolución nro. 453 8-6 del 23 de mayo de 2018, frente al cual, según lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, no proc ede el reconocimiento de una sanción moratoria, pues no es un supuesto establecido en la norma que regula esta penalidad.17001-33-33-003-2019-00337-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 029 Segunda instancia
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RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apeló la sentencia, indicó que es necesario realizar un análisis de la disposición que regula la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, Ley 1071 de 2006, norma aplicable a los docentes; y resaltó que en el sub lite no se ha discutido si por parte del nominador se dispusieron en tiempo los valores correspondientes a la liquidación anual de las cesantías de la demandante.
Que, en este caso, las cesantías se reconocieron mediante Resolución nro. 3353-6 del 5 de mayo de 2017, y que la Resolución nro. 4539 -6 del 23 de mayo de 2018 lo que hizo fue
Que, en este caso, las cesantías se reconocieron mediante Resolución nro. 3353-6 del 5 de mayo de 2017, y que la Resolución nro. 4539 -6 del 23 de mayo de 2018 lo que hizo fue reajustar las cesantías, ya que el se gundo acto adicionó el primero, y ese valor adicional también tiene el carácter o calidad de ser cesantía.
Que la expedición de la Resolución nro. 4539-6 del 23 de mayo de 2018 estuvo precedida de una petición de la demandante, y la actuación administrati va correspondiente para el reconocimiento y pago del excedente de la cesantías transgredió los términos de la Ley 1071 de 2006 para la satisfacción de la prestación, por lo que debe darse aplicación al parágrafo del artículo 5 de esta norma y proceder a re conocer la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, pues así se denomine ajuste, adición o excedente, es un valor reconocido por concepto de cesantías.
Aclaró que, no comparte la argumentación relativa a que en este caso no procede el reconocimiento de la sanción moratoria, pues el nuevo acto administrativo otorgó una cesantía en un valor no reconocido en el acto administrativo proferido inicialmente, y e n tal sentido, sí se debe condenar al pago de esta penalidad.
Pidió entonces revocar la sentencia de primera instancia y acoger las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Conforme a la constancia secretarial visible en PDF nro. 06 del expediente digital de segunda instancia la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta
demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Conforme a la constancia secretarial visible en PDF nro. 06 del expediente digital de segunda instancia la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.17001-33-33-003-2019-00337-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 029 Segunda instancia
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Parte Demandante: insistió que en este caso se dan los supuestos para reconocer la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, y procedió a citar jurisprudencia que afirma respalda su tesis del caso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Al no observar irregularidades en el trámite del proceso que den lugar a declarar alguna nulidad, por lo que se procede a decidir de fondo la litis.
Problemas jurídicos
1. ¿Tiene Derecho la parte actora a que se le reconozca la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, al tener la entidad demandada que reconocer reliquidación de las mismas?
En caso de que la respuesta sea positiva deberá resolverse:
2. ¿A qué entidad le corresponde el pago de la sanción moratoria por el pago tardío del reajuste de las cesantías reconocidas a favor de la parte demandante?
3. ¿Cuál es el salario base para liquidar la sanción moratoria?
4. ¿La condena al pago por la cantidad líquida de dinero se debe ajustar tomando como base el índice de precios al consumidor, tal y como lo ordena el inciso final del artículo 187 del CPACA?
Lo probado
4. ¿La condena al pago por la cantidad líquida de dinero se debe ajustar tomando como base el índice de precios al consumidor, tal y como lo ordena el inciso final del artículo 187 del CPACA?
Lo probado
- Según los considerandos de la Resolución nro. 453 8-6 del 23 de mayo de 2018, a la señora Valencia Buitrago se le reconocieron unas cesantías definitivas a través de Resolución nro. 2935-6 del 04/04/2015 (fol. 21-22 del archivo 01expedientecompleto)
- Que mediante la Resolución nro. 4538-6 del 23 de mayo de 2018 se reconoció y ordenó a la demandante el pago de un ajuste de las cesantías definitivas, para incluir en la base de liquidación la prima de servicios.17001-33-33-003-2019-00337-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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- Conforme a la constancia emitida por la Fiduprevisora, las cesantías reconocidas mediante la Resolución nro. 4538-6 del 23 de mayo de 2018. Se consignaron a disposición de la señora Valencia Buitrago el 21 de julio de 2018 (fol. 22 ibídem).
- A través de derecho de petición radicado el 31 de octubre de 2018 , la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria est ablecida en la Ley 1071 de 2006 (fol. 26 a 30 ibídem).
Primer problema jurídico
¿Tiene Derecho la parte actora a que se le reconozca la sanción por mora establecida en la
2006 (fol. 26 a 30 ibídem).
Primer problema jurídico
¿Tiene Derecho la parte actora a que se le reconozca la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, al tener la entidad demandada que reconocer reliquidación de las mismas?
Tesis: La Sala defenderá la tesis de que el reajuste de las cesantías no da lugar al reconocimiento de sanción moratoria, en tanto este no es uno de los supuestos fácticos que se estableció en la norma para su procedencia.
Marco normativo
La Ley 244 de 19951 contempló:
Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá exped ir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto adminis trativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de su s propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo”.
cancelará de su s propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo”.
1 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.»17001-33-33-003-2019-00337-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 029 Segunda instancia
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La anterior disposición fue modificada por la Ley 1071 de 20062, básicamente para señalar nuevos destinatarios de la norma.
Respecto al reconocimiento de sanción moratoria en caso de reliquidación de las cesantías, el Consejo de Estado en providencia del 4 de octubre de 2018 de la Sección SegundaSubsección B, proceso con radicado interno 3490-15 expuso:
Al respecto, esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías no procede respecto de las diferencias de valor de dicha prestación, en los siguientes términos:
“En el caso ana lizado, la entidad demandada sí reconoció oportunamente las prestaciones y cesantías definitivas del demandante al momento de su desvinculación3; sin embargo, con ocasión de la expedición de la sentencia C1433 de 2000 y del Decreto 2720 de diciembre 27 d e 2000, se causó una diferencia en la liquidación de las mismas, pero el pago inoportuno de esa diferencia no puede considerarse mora en la
y del Decreto 2720 de diciembre 27 d e 2000, se causó una diferencia en la liquidación de las mismas, pero el pago inoportuno de esa diferencia no puede considerarse mora en la consignación de tal prestación, que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma trascrita.”4 (Resaltado fuera de texto).
Esta Subsección, en sentencia del 17 de octubre de 2017, dentro del expediente con radicación No. 080012333000201200017101 (2839-14), con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, señaló:
“(…) En tal sentido, si bi en se causó una diferencia en la liquidación de las cesantías definitivas, la cancelación pago inoportuna de esa diferencia no puede considerarse mora en la pago de tal prestación , que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma señalada. […] La Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sostenido que la finalidad del legislador con la norma aludida, fue determinar el término perentorio para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, sin que una diferencia en la liquidación de la prestación social, conlleve a la autoridad judicial a imponer la sanción frente a una circunstancia fáctica que no se encuentra prevista en la ley5
2 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.». 3 Cita propia del texto transcrito: Folios 14 a 16.
a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.». 3 Cita propia del texto transcrito: Folios 14 a 16. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, r adicación 13001-23-31-000-2007-00225-01, número interno 1483-13. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 5 Cita propia del texto transcrito: Al respecto: Subsección A. Sentenc ia de 9 de abril de 2014. Rad. 13001 -23-31-000-200700225-01(1483-13). C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.; Subsección B. Sentencia de 8 de septiembre de 2017. Rad.
08001233300020140035501. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. En el mismo sentido, sentencias de 17 de agosto de 2017. Rad.17001-33-33-003-2019-00337-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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”. (Subrayado fuera de texto).
De acuerdo a lo anterior, se puede concluir que el Consejo de Estado ha sido reiterativo en considerar que, el legislador no previó dentro de los supuestos de hecho que generan la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 o de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, el pago tardío d e reajustes de las cesantías reconocidas, o que por razón de reajuste alguno haya lugar al pago de intereses moratorios, reduciendo en consecuencia su causación al reconocimiento y pago tardío de la liquidación inicial o reconocimiento inicial.
reajuste alguno haya lugar al pago de intereses moratorios, reduciendo en consecuencia su causación al reconocimiento y pago tardío de la liquidación inicial o reconocimiento inicial.
Descendiendo al caso concreto, quedó probado que a favor de la actora se reconocieron cesantías definitivas mediante la Resolución nro. 2935-6 del 04/04/2015.
Posteriormente, se reajustó el valor de las cesantías al incluir la prima de servicios en la base de liquidación de las mismas, lo que se hizo mediante la Resolución nro. 4538-6 del 23 de mayo de 2018, la cual fue cancelada el 21 de julio de ese mismo año.
Conforme a los anteriores hechos, es claro para este Tribunal que , no refiriéndose la demanda al pago extemporáneo del acto inicial que otorgó las cesantías definitivas, lo que existe es una solicitud de reajuste de esta prestación, que la administración resolvió a favor de la accionante.
De acuerdo a lo expuesto, la Sala concluye que, el pago de la diferencia originada en la reliquidación de que fueron objeto las cesantías definitivas reconocidas no configura el derecho a la sanción moratoria pretendida en la demanda, pues como se señaló anteriormente, ella solo procede frente a la liquidación in icial, ya que frente a reliquidación no está prevista esta causal como generadora de sanción moratoria alguna, tal y como lo consideró el juez de instancia.
Además, los intereses moratorios como su mismo nombre lo indica son una sanción, y por tanto se requiere conforme a la dogmática sancionatoria una norma especial que establezca cuál es la causal para imponerla, sin que en este caso invocara la parte
Además, los intereses moratorios como su mismo nombre lo indica son una sanción, y por tanto se requiere conforme a la dogmática sancionatoria una norma especial que establezca cuál es la causal para imponerla, sin que en este caso invocara la parte demandante disposición alguna que establezca una sanción moratoria en caso de reliquidación de cesantías, y como no se puede aplicar por analogía la penalidad establecida para el pago tardío de las cesantías iniciales, no se reconocerá este derecho.
08001233300020140035501; Sentencia de 18 de mayo de 2017. Rad. 66001233300020130021301.17001-33-33-003-2019-00337-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 029 Segunda instancia
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Es de resaltar que este Tribunal ya ha emitido pronunciamientos en el mismo sentido en casos análogos desde las sentencias del 22 de agosto de 2019 , proceso radicado 201800445; 26 de septiembre de 2019 proceso con radicado 2018-00559; y del 12 de marzo de 2021, proceso radicado 2019-00195.
Como no se reconoce el derecho a la sanción moratoria, la Sala se inhibirá de resolver los demás problemas jurídicos planteados.
Conclusiones
Al no señalarse en la ley que el pago de reajustes de cesantías dé lugar a pago de intereses moratorios, se confirmará el fa llo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito el 9 de octubre de 2020, mediante el cual se negaron las pretensiones de la parte actora.
Costas
En el presente asunto de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el
Circuito el 9 de octubre de 2020, mediante el cual se negaron las pretensiones de la parte actora.
Costas
En el presente asunto de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas en esta instancia, ya que no hubo actuación de ningún tipo por parte de la entidad demandada, Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ante esta corporación.
Por lo expuesto , LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por auto ridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito el 9 de octubre de 2020, dentro del proceso que por el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO interpuso CARMEN RUTH VALENCIA BUITRAGO contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo brevemente expuesto.17001-33-33-003-2019-00337-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual realizada el 17 de febrero de
y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual realizada el 17 de febrero de 2022 conforme acta nro. 011 de la misma fecha.
PATRICIA VARELA CIFUENTES
Magistrada
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
ESTADO ELECTRÓNICO
Notificación por Estado Electrónico No . 030 del 21 de febrero de 2022.