TA CAL - 17-001-33-33-003-2019-00347-02-(18-09-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-003-2019-00347-02-(18-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN PO17-001-33-33-003-2019-00347-02
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de segunda Instancia
Acción: Popular
Demandantes: Adolfo Noreña Urrea y Otros
Demandado: Municipio de Manizales Radicado: 17-001-33-33-003-2019-00347-02
Vinculados: Rubén Darío Hernández y Corporación Autónoma
Corpocaldas Acto judicial: Sentencia 133
Manizales, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha
§01. Síntesis: El demandante pretende que se retire una venta informal de comestibles, en la Avenida Santander en una calle de Manizales, por la ocupación del espacio público como por la contaminación con humo y olores . La primera instancia accedió a las pretensiones. El vendedor vinculado apeló para que se revoque la sentencia al no demostrarse la violación de los derechos colectivos . La sala confirmará la sentencia, debido a que el vendedor no tiene autorización y no demostró las condiciones de precariedad para ser protegido como vendedor informal.
§02. Procede esta Sala a dictar sentencia de segunda instancia para decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Rubén Darío Hernández, vinculado, contra la sentencia del 17 de marzo de 2022 proferida por la Señoría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales en el asunto de la referencia.
apelación interpuesto por el señor Rubén Darío Hernández, vinculado, contra la sentencia del 17 de marzo de 2022 proferida por la Señoría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales en el asunto de la referencia.
1.Antecedentes
1.1.La demanda1
§03. La parte accionante pretende la protección de los derechos colectivos al medio ambiente, la prevención de desastres previsibles técnicamente, la seguridad y la salubridad públicas, la realización de desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, el goce del espacio público y la utilización de defensa de los bien es de uso público. §04. En consecuencia, se ordene al municipio de Manizales que adelante las acciones administrativas tendientes a: (i) se retire el punto de venta de comestibles en la Avenida Santander, carrera 23 con calle 48 esquina ; (ii) se controle el es pacio público en dicho
1 ExpedientePrimerainstancia20180-0447-02ACCIÓN PO17-001-33-33-003-2019-00347-02 2 sector; (iii) se tomen las acciones necesarias para garantizar los derechos colectivos de la comunidad.
§05. En los hechos la parte demandante indicó que
“1. Por ser residentes del Edificio La Calleja, hemos constatado la problemática d e uso indebido del espacio público, medio ambiente, obstaculización de la vía principal y conexas generadas por la venta de chuzos, albóndigas y otros en la Avenida Santander Sector Coldeportes Carrera 23 con Calle 48 Esquina. El humo y la grasa proveniente del punto tienen a la mayoría de moradores de nuestra Propiedad
y conexas generadas por la venta de chuzos, albóndigas y otros en la Avenida Santander Sector Coldeportes Carrera 23 con Calle 48 Esquina. El humo y la grasa proveniente del punto tienen a la mayoría de moradores de nuestra Propiedad Horizontal con enfermedades respiratorias y el ambiente perturbado.
2. Curiosamente llama la atención que el mismo puesto viene siendo reubicado del Parque Cristo Rey, luego frente a la Clí nica la Presentación y ya para desgracia nuestra lo ubican en Coldeportes.
3. Más simpático aun que dicho punto cuenta con nómina de empleados, transporte de elementos motorizado en camionetas de alto cilindraje, publicidad adherida a los árboles y postes colindantes, interrupción de tráfico y de tránsito. Lo que permite establecer que ya no cumplen con las condiciones del Acuerdo 443 de 1999 en lo que atañe a lo requerido para acceder a ocupar espacio público de explotación económica en los puntos que la Secretaria de Planeación destine para tales fines.”
1.2. Contestación del municipio de Manizales2
§06. Se opuso a las pretensiones de la demanda , porque no ha vulnerado los derechos colectivos.
§07. En cuanto a los hechos, la localidad explicó: (i) la venta informal denunciada en la demanda está adjudicada al señor Rubén Darío Hernández Castaño; (ii) su ubicación obedeció al plan de ubicación de vendedores resultado de la aplicación del Acuerdo 443 de 1999 que regula las ventas informales; (iii) el señor Hernández está cobijado por el principio de confianza legítima, al serle autorizada la venta informal por más de 10 años;
de 1999 que regula las ventas informales; (iii) el señor Hernández está cobijado por el principio de confianza legítima, al serle autorizada la venta informal por más de 10 años; (iv) “… No obstante, dada la situación económica favorable del señor Hernández, no cumple actualmente con los requisitos establecidos en el Acuerdo 443 de 1999…”-sft-
§08. Propuso como medios exceptivos los siguientes: (i) inexistencia de Prueba de los hechos que constituyen presunta vulneración de derechos por parte del municipio de Manizales, pues no se aportó prueba de los derechos vulnerados; y, (ii) genérica.
1.3. Contestación del vinculado – vendedor señor Rubén Darío Hernández Castaño3
§09. En el auto admisorio de la demanda se ordenó la vinculación del vendedor informal, señor Rubén Darío Hernández Castaño.
§10. El vinculado se opuso a las pretensiones de la demanda, debido a que las actividades que desarrolla en calidad de comerciante no vulneran derecho colectivo alguno.
2 Expediente digital. 01ExpedienteContestacionde.pdf.pág. 73 y ss 3 Expediente digital. 01ExpedienteContestacionde.pdf.pág. 195 y ssACCIÓN PO17-001-33-33-003-2019-00347-02 3 §11. Respecto a los hechos e xplicó: (i) no se aportaron pruebas de las pres untas afectaciones a los moradores de la propiedad horizontal como de las enfermedades respiratorias, ni de la perturbación al medio ambiente; (ii) las actividades comerciales las ejerce desde hace más de 30 años; (iii) de dichas actividades deriva el sust ento de su
afectaciones a los moradores de la propiedad horizontal como de las enfermedades respiratorias, ni de la perturbación al medio ambiente; (ii) las actividades comerciales las ejerce desde hace más de 30 años; (iii) de dichas actividades deriva el sust ento de su familia; (iv) cuenta con los permisos y formalidades ordenadas por el municipio, quien ha permitido esta actividad, conforme al Acuerdo 443 de 1998; y, (v) no es cierto que la actividad comercial genere interrupción de tráfico y tránsito porque el andén es amplio.
§12. Expuso que la entidad pública ha permitido que ejerza la actividad comercial la cual ha sido desarrollada conforme l os parámetros legales en virtud el principio de confianza legítima y seguridad jurídica.
§13. Propuso como medios exceptivos los siguientes: (i) improcedencia de la acción popular por inexistencia de vulneración, daño o amenaza actual contra los derechos colectivos; y, (ii) insuficiencia probatoria, por parte del accionante.
1.3.1. Contestación del vinculado -Corpocaldas4
§14. Por auto del 16 de diciembre de 2019, el juzgado ordenó la vinculación de Corpocaldas.
§15. La corporación s e abstuvo de emitir pronunciamiento respecto de los hechos en virtud del artículo 217 de CPACA.
§16. Propuso como medios exceptivos los siguientes: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva predicable de Corpocaldas , en razón a que la actividad de venta informal no requiere de permiso de emisiones atmosféricas – D. 947/1995; (ii) responsabilidad del municipio en la vigilancia y control de actividades económicas
causa por pasiva predicable de Corpocaldas , en razón a que la actividad de venta informal no requiere de permiso de emisiones atmosféricas – D. 947/1995; (ii) responsabilidad del municipio en la vigilancia y control de actividades económicas desarrolladas en el área de su jurisdicción, en especial, en zonas de espacio público, porque la vigilancia y el control y de otorgamiento de autorizaciones para las ventas informales son competencia del municipio de Manizales ; y, (iii) Ausencia de transgresión de los derechos colectivos por parte de Corpocaldas.
1.4. La Sentencia de primera instancia que ordenó el retiro del puesto de comidas5
§17. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito profirió sentencia de la siguiente manera:
“PRIMERO: ACCEDER A LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS relacionados con el goce del espacio público y la utilización de defensa de los bienes de uso público, amenaza dos por el
MUNICIPIO DE MANIZALES y por el ciudadano RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ
CASTAÑO.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de, ausencia de transgresión de los derechos colectivos por parte de CORPOCALDAS, de conformidad con las consideraciones de este fallo.
4 Expediente digital. 02ExpedienteCompletoCuade.pdf.pág.7 y ss 5 Expediente digital. 28Sentencia.pdf.ACCIÓN PO17-001-33-33-003-2019-00347-02 4
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de: Inexistencia de los hechos que constituyen presunta vulneración de derechos por parte del municipio
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TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de: Inexistencia de los hechos que constituyen presunta vulneración de derechos por parte del municipio de Manizales, ni de: Improcedencia de la acción popular, por improcedencia de vulneración, daño o amenaza actual contra los derechos colectivos; Insuficiencia probatoria – carga probatoria en cabeza del accionante, propuestas por el ciudadano Rubén Darío Hernández Castaño, de conformidad con las consideraciones de este fallo.
CUARTO: Para la protección de los derechos e intereses colectivos descritos en el presente fallo, se imparten las siguientes órdenes:
ORDÉNASE AL MUNICIPIO DE MANIZALES CALDAS que dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este asunto, coordine con las autoridades respectivas, el retiro del puesto de comidas rápidas que tiene ubicado el ciudadano RUBEN DARIO HERNANDEZ CASTAÑO en el lugar objeto de la presente acción popular.
ORDÉNASE AL MUNICIPIO DE MANIZALES CALDAS, abstenerse de permitir el uso del espacio público que ha sido objeto de protección por medio de esta acción popular, sin el lleno de los requisitos jurídicos necesarios, especialmente sin el cumplimiento de lo plasmado por el Acuerdo 443 de 1999.
ORDÉNASE AL VINCULADO RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ CASTAÑO que dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este asunto, y siguiendo las instrucciones que para el efecto le imparta el Municipio de Manizales, proceda a retirarse del espacio público que viene ocupando y que ha sido objeto de protección mediante la presente sentencia de acción popular.
asunto, y siguiendo las instrucciones que para el efecto le imparta el Municipio de Manizales, proceda a retirarse del espacio público que viene ocupando y que ha sido objeto de protección mediante la presente sentencia de acción popular.
QUINTO: SIN COSTAS, de conformidad con lo descrito en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: CONF ÓRMASE un Comité de Verificación de cumplimiento de esta sentencia integrado por los accionantes, por el señor alcalde del Municipio de Manizales o su delegado, y el Personero de Manizales o su delegado, a través de la cual deberán presentar informes trimestrales ante este Despacho.”
§18. En el análisis jurídico resaltó la procedencia de la acción popular y los derechos colectivos invocados.
§19. Del análisis probatorio aportado al expediente determinó lo siguiente: (i) el Acuerdo 443 de 1999 regula el ejercicio de ventas informales en la ciudad de Manizales; (ii) este acuerdo determina los requisitos para acceder al permiso de ventas informales; (iii) se debe hacer un estudio socioeconómico del vendedor informal, focalizado en las familias carentes de recursos para la subsistencia; (iv) se acreditó la desatención del ente municipal en las obligaciones de control del espacio público ; (vi) se probó que el señor Hernández actualmente tiene una capacidad económica informada por el contador Luís Fernando Gómez Montoya ; (vii) la contaminación por olores emanados del puesto de comidas, se debe a la percepción de las personas y no a una medición técnica, según la ingeniera ambiental Ana Lucía Collazos Rodríguez.
§20. Concluyó que se encontró probado la vulneración de los derecho s colectivos por
comidas, se debe a la percepción de las personas y no a una medición técnica, según la ingeniera ambiental Ana Lucía Collazos Rodríguez.
§20. Concluyó que se encontró probado la vulneración de los derecho s colectivos por parte del municipio de Manizales y la parte vinculada señor Darío Hernández Castaño.ACCIÓN PO17-001-33-33-003-2019-00347-02 5 1.5. La apelación del Vinculado - Rubén Darío Hernández Castaño 6
§21. Solicitó sea revocada la sentencia con base en los siguientes fundamentos: (i) insistió en que ha permanecido mucho tiempo en la venta de comestibles, fuente de sustento para él y su familia ; (ii) siempre ha contado con la autorización de la administración municipal, y es comerciante registrado en la Cámara de Comercio; (iii) ha aceptado los movimientos de su venta dispuestos por el municipio; (iv) el objetivo de la acción no era hacerle un análisis del estudio socioeconómico sino el uso del espacio público con ventas; (v) no se puede desconocer el principio de confianza legítima que le ampara; (vi) cuenta con presunción de legalidad el otorgamiento del uso del espacio autorizado por el municipio, que no puede ser revocado sin autorización y consentimiento previo del titular; y, (viii) no fue debidamente valorada la prueba técnica de la profesional en Ingeniería Ambiental frente al tema de los olores para medir el rango de las molestias de los vecinos.
1.6. Trámite procesal surtido en segunda instancia
§22. Mediante auto del 9 de mayo de 2022, se ordenó dar traslado de alegatos a las partes y al Ministerio Público7.
1.6. Trámite procesal surtido en segunda instancia
§22. Mediante auto del 9 de mayo de 2022, se ordenó dar traslado de alegatos a las partes y al Ministerio Público7.
§23. El Ministerio Público presentó concepto y las partes permanecieron silentes.
§24. La Parte actora8 manifestó que debe confirmarse la decisión ordenada en primera instancia, al demostrarse que el señor Darío Hernández Castaño explota el espacio público en beneficio privado, aun contando con recursos económicos para ejercer su actividad en calidad de comerciante.
§25. El Municipio de Manizales 9 relacionó las acciones administrativas adelantadas por parte de la Secretaría del Medio Ambiente en contra del señor Rubén Darío Hernández Castaño, donde le fue impuesta multa por comportamientos contrarios al cuidado e integridad del medio ambiente. A su vez, indicó que , a pesar del comparendo ordenado para que pida autorización, el vendedor continúa ejerciendo la actividad en dicho sector.
§26. Corpocaldas solicitó confirmar la decisión del juzgado que le desvincula , al no acreditarse la omisión o acción transgresora por parte de la entidad.
§27. El Ministerio Público10 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, y se adicione respecto a incluir una orden al municipio de Manizales, para que adelante el procedimiento de revocatoria directa de los permisos o autorizaciones con los que cuenta al señor Rubén Darío Hernández Castaño.
2. Consideraciones
6 Expediente digital. 16Recurso Apelación Salamina pdf
al señor Rubén Darío Hernández Castaño.
2. Consideraciones
6 Expediente digital. 16Recurso Apelación Salamina pdf 7 Expediente digital. 02AutoAdmisiónRyTrasladoAlegatosRecursoyTrasladoAlegatos.pdf 8 Expediente digital.-04AlegatosConclusiónAccionante 9 Expediente digital. -07CorreoRecibidoAlegatosMManizalesCarpeta06alegatos 10 Expediente digital. 04ConceptoProcuradACCIÓN PO17-001-33-33-003-2019-00347-02 6 §28. Esta decisión corresponde a este tribunal, conforme al artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y 152 numeral 16 del CPACA.
2.2.Problema Jurídico
§29. Se tendrán en cuenta los argumentos del apelante, señor Rubén Darío Hernández Castaño, quien recurrió la sentencia de primera instancia, al considerar que la actividad de venta informal ha sido ejercida por varios años, siendo el sustento para él y su familia, además dicha actividad ha sido autorizada por el ente municipal. Por lo que debe garantizarse los principios de confianza legítima y presunción de legalidad del acto administrativo.
§30. El problema abordado se contraerá en lo siguiente:
§31. ¿Se vulneraron los derechos al medio ambiente, prevención de desastres previsibles, seguridad y salubridad, al goce del espacio público y la utilización de los bienes de uso público, por la omisión por parte del municipio de Manizales, en adelantar las acciones administrativas, para que cese la actividad de comercio informal ejercida en el sector en la carrera 23 con calle 48 esquina, actualmente ocupado por el señor Rubén
bienes de uso público, por la omisión por parte del municipio de Manizales, en adelantar las acciones administrativas, para que cese la actividad de comercio informal ejercida en el sector en la carrera 23 con calle 48 esquina, actualmente ocupado por el señor Rubén Darío Hernández Castaño?
2.3. Lo comprobado
§32. El 2 de febrero de 2002 la Secretaría de Gobierno reubicó al vendedor informal señor Rubén Darío Hernández en la carrera 23 parque de Cristo Rey – diferente a la ocupación actual-, en un espacio de 1.5m x 1 m.11
§33. El 6 de septiembre de 2017, la Secretaría del Medio Ambiente del municipio ordenó la visita al vendedor señor Rubén Darío Hernández para verificar una encuesta socio económica12, donde decl aró el vendedor que tiene casa alquilada, en el estrato 2, su familia consta de otras 4 personas con una menor de edad, e ingresos de $870.000 mensual.
§34. En el oficio del 15 de noviembre de 2017 13 la Secretaría del Medio Ambiente municipal le informó al vend edor informal señor Rubén Darío Hernández: (i) está registrado como vendedor informal de comestibles preparados en la calle; (ii) su sitio de ubicación es la carrera 23 Parque de Cristo Rey; (iii) cumplió con todos los requisitos conforme al Acuerdo 443 de 1996 y el Decreto 136 de 2002; (iv) tiene autorización para la vigencia del 15 de noviembre de 2017 al 15 de noviembre de 2018.
§35. El 26 de noviembre de 2018 la Secretaría de Medio Ambiente municipal le ordenó
la vigencia del 15 de noviembre de 2017 al 15 de noviembre de 2018.
§35. El 26 de noviembre de 2018 la Secretaría de Medio Ambiente municipal le ordenó al señor Rubén Darío Hernández la reubicación de la venta de comestibles en la carrera 23 con calle 46 esquina.14
§36. El 4 de febrero de 201915 la Secretaría de Medio Ambiente municipal le ordenó al vendedor señor Rubén Darío Hernández, la reubicación del puesto en la carrera 23 frente a Coldeportes, por quejas de la comunidad por olores y humo.
11 01ExpedienteCompletoCuaderno1 p. 98 12 Expediente digital 01Expedientecompletocuaderno1pdf. Pág. 64 13 01ExpedienteCompletoCuaderno1 p. 26 – 64 a 71 14 01ExpedienteCompletoCuaderno1 p. 91 -92 15 Expediente digital 01Expedientecompletocuaderno1pdf. Pág. 96ACCIÓN PO17-001-33-33-003-2019-00347-02 7
§37. El 11 de febrero de 2019 la Unidad de Vigilancia y Control Ambiental de Manizales impuso comparendo al vendedor señor Rubén Darío Hernández por ocupación ilegal del espacio público, en la carrera 23 calle 46. El 14 de febrero de 2019 la Inspección de Vigilancia Control Ambiental avocó el comparendo. Por la Resolución 046 del 14 de febrero de 2019 se impuso las medidas correctivas de asistencia de una charla pedagógica conmutable por multa, como el deber de solicitar una la autorización para espacio público o abstenerse de ocuparlo. 16
febrero de 2019 se impuso las medidas correctivas de asistencia de una charla pedagógica conmutable por multa, como el deber de solicitar una la autorización para espacio público o abstenerse de ocuparlo. 16
§38. El vendedor señor Hernández interpuso acción de tutela contra el municipio de Manizales para que su venta informal siga en la carrera 23 parque Cristo Rey. En sentencia de tutela del 19 de febrero de 2019, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales declaró improcedente la tutela. En dicho trámite el municipio adujo que el vendedor no realizó los trámites para renovar la autorización de la venta informal , tiene dos vehículos y dos inmuebles registrados a su nombre dos propiedades, de lo cual se anexaron dichos registros.17
§39. El 23 de mayo de 2019 la parte actora de esta acción popular solicitó ante diferentes dependencias de la Alcaldía de Manizales el retiro de punto de ventas informal de comestibles ubicado en la carrera 23 con calle 48 esquina.18
§40. Según el oficio del 4 de junio de 2019 19, el vendedor informal señor Rubén Darío Hernández ocupa una venta de comidas, por el principio de confianza legítima, y se han efectuado controles por parte de funcionarios de espacio público.
§41. Se allegó informe realizado por la Coordinación de Inspección Vigilancia y Control de Ambiente de la Secretaría del Medio Ambiente conforme a la visita efectuada el 11 de mayo de 2022, al lugar objeto de la acción popular, en el cual se reportaron los siguientes hallazgos20:
“Se enco ntró sombrilla sobredimensionada y sin autorización, mercancía tales como
de mayo de 2022, al lugar objeto de la acción popular, en el cual se reportaron los siguientes hallazgos20:
“Se enco ntró sombrilla sobredimensionada y sin autorización, mercancía tales como gaseosas, comida y recipientes en el espacio público, fogón de carbón que expele gran cantidad de humo sin medidas de mitigación, recipiente de basura, sillas para atención al público, el señor no cuenta con permiso y asegura que no es el dueño de ese puesto de comidas, reducción significativo -sicdel Espacio Público destinado para el uso peatonal, perforación sin permiso en el andén para instalación de parasol, uso de energía eléctrica desconociendo si se cuenta con el respectivo permiso de la empresa de energía, no se cuenta con los respectivos carnet que certifiquen estar capacitado en la manipulación de alimentos, no se usa tapabocas, gorros, ni guantes, ni delantales para el proceso de alimentos”.-sft-
§42. Se allegó al informe el siguiente material fotográfico:
16 Expediente digital carpeta 06 alegatosconclusiónmuncipiodeManizales pdf.,expedientemedidacorrecional 17 01ExpedienteCompletoCuaderno1 p. 48 a 18Expedientedigital 01ExpedienteCompletoCuaderno1 19 01Expediente1CompletoCuaderno1pág. 10 y ss 20 Expediente digital carpeta 06 alegatosconclusiónmuncipiodeManizalescarpetainformeactualoficinaespaciopúblicoACCIÓN PO17-001-33-33-003-2019-00347-02 8
§43. En esta acción popular se presentó la declaración técnica de la ingeniera ambiental
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§43. En esta acción popular se presentó la declaración técnica de la ingeniera ambiental ANA LUCÍA COLLAZOS RODRÍGUEZ, para sustentar el estudio aportado con la contestación de la demanda21, sobre la evaluación de olores ofensivos y análisis sobre la calidad de aire entorno a la venta informal del señor Rubén Darío Hernández22. En dicha declaración se expuso: (i) se realizaron encuestas a 50 personas, transeúntes y residentes del sector; (ii) los encuestados no se ven afectados por los olores; (iii) la venta no genera olores ofensivos; (iv) los residentes del primer piso del edificio la Calleja no se sintieron afectados, ya que los olores no se sintieron dentro del edificio; (iv) no se midió el grado de contaminación de humo; y, (v) el puesto informal no requiere de permiso de emisión atmosférica.
§44. El testigo técnico contador LU IS FERNANDO GÓMEZ MONTOYA declaró sobre las actividades comerciales del vendedor informal señor Ru bén Darío Hernández Castaño23, lo siguiente: (i) desde 2006 le realiza al vendedor la declaración de renta, del impuesto de industria y comercio, como la renovación de matrícula mercantil; (ii) el vendedor tiene vinculados entre 2 o 3 personas trabajadores con contrato de prestación de servicios; (iii) desconoce si la venta informal funcionaría dentro de un establecimiento de comercio; y, (iv) según la declaración de renta del año 2019, su utilidad fue $29.000.000.
21 Expediente digital archivo 01ExpedienteCompletopdf pág. 99 y ss
de comercio; y, (iv) según la declaración de renta del año 2019, su utilidad fue $29.000.000.
21 Expediente digital archivo 01ExpedienteCompletopdf pág. 99 y ss 22 Expediente digital archivo 18 VideoAudienciaPruebasparte1 -01ExpedienteCompletoCuaderno1 pp. 99 a 194 23 Expediente digital archivo 19 VideoAudienciaPruebasparte1ACCIÓN PO17-001-33-33-003-2019-00347-02 9 §45. Una vez consultada la base de datos de la Superintendencia de Notariado y Registro24, consta que la cédula del vendedor señor Rubén Darío Hernández aparece con la propiedad 100-164774 a su nombre:
§46. Consultada la base de datos del SISBEN, el vendedor Rubén Darío Hernández no se encuentra en dicha base de datos.
2.4. Las acciones populares
§47. Los derechos colectivos son protegidos por las acciones populares cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públi cas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. (arts. 78 a 82 CP., L.472/1998).
§48. El Honorable Consejo de Estado 25 indicó los siguientes supuestos para la prosperidad de las acciones populares: “A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la
intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses”.
2.5. Los derechos colectivos que se pretende se protejan
24 https://certificados.supernotariado.gov.co/certificado/portal/business/main -queriesadvanced.snr 25 CONSEJO DE EST ADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN
PRIMERA. Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01920-01 (AP).ACCIÓN PO17-001-33-33-003-2019-00347-02 10 §49. El ambiente sano es el derecho que tienen todas las personas de gozar de un ambiente sano y el deber que tiene el estado de protegerlo y conservarlo fomentando la educación para su cuidado. (Art. 79 CP). Se refiere a la existencia del equilibrio ecológico, como el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. 12 (Art. 4.a L.472/1998). Tiene la connotación de derecho -deber: “Bajo ese entendido, uno de los principios fundamentales del nuevo régimen constitucional es la obligación estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, en virtud de la cual, la Constitución recoge en la forma de derechos colectivos y obligaciones
los principios fundamentales del nuevo régimen constitucional es la obligación estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, en virtud de la cual, la Constitución recoge en la forma de derechos colectivos y obligaciones específicas las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y e l ecosistema. Estas disposiciones establecen, por ejemplo, (i) el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano, (ii) la obligación estatal y de todas las personas de proteger la diversidad e integridad del ambiente, (iii) la obligación del Estado de preve nir y controlar los factores de deterioro y garantizar un desarrollo sostenible y (iv) la función ecológica de la propiedad. (…) De ahí que todos los habitantes del territorio colombiano tienen derecho a gozar un entorno o hábitat sano y el deber de velar por la conservación de éste.”
§50. El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente pretende garantizar que la sociedad no esté expuesta a padecer posibles o inminentes alteraciones de las condiciones normales de vida o daños graves “por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva”.
§51. En lo que respecta al derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando l as disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que “(…) implica “[…]
edificaciones y desarrollos urbanos respetando l as disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que “(…) implica “[…] la necesidad de proteger la adecuada utilización, transformación y ocupación del suelo, de manera que las autoridades competentes no actúen en forma arbitraria en contravención del respectivo plan de ordenamiento territorial o instrumento que haga sus veces, a través de acciones que estén fuera de su marco normativo.”
§52. Sobre la protección Constitucional del espacio y bienes de uso público , el artículo 82 de la Carta Política, señala el deber del Estado de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevale ce sobre el interés particular.
§53. Sobre el derecho al goce del espacio público y sus rasgos relevantes, la sección primera del Consejo de Estado 26 ilustra: “ (i) Es deber del Estado, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio
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