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TA CAL - 17-001-33-33-003-2019-00397-02-(17-06-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-003-2019-00397-02-(17-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17-001-33-33-003-2019-00397-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, diecisiete (17) de JUNIO de dos mil veintidós (2022)

S. 091

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN 1 y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA , procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado 3º Administrativo de Manizales, con la cual accedió a las pretensiones formuladas p or la señora MARIA ORLIRIA ECHEVERRY ATEHORTÚA dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO por ella promovido contra la NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO (en adelante FNPSM).

ANTECEDENTES

PRETENSIONES

  1. La declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto originado ante la falta de respuesta de la petición presentada el 30 de julio de 2018, con el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora desde los 70 días siguientes a la radicación de la solicitud de auxilio de cesantías, y hasta la fecha del pago total de dicho auxilio.

A título de restablecimiento del derecho, solicita:

siguientes a la radicación de la solicitud de auxilio de cesantías, y hasta la fecha del pago total de dicho auxilio.

A título de restablecimiento del derecho, solicita:

  1. Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la referida sanción por mora, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados

1 Ausente con permiso.17-001-33-39-003-2019-00397-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 091 2 desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta la fecha del pago total de las cesantías reconocidas.

  1. Condenar en costas a la entidad accionada.

CAUSA PETENDI.

  • El 26 de diciembre de 2017 solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de sus cesantías en virtud de su servicio como docente estatal.
  • Mediante la Resolución Nº 1916-6 de 17 de febrero de 2018 le fue reconocida la cesantía deprecada.
  • Dicha prestación fue cancelada el 18 de febrero de 2019 a través de entidad bancaria.
  • Mediante el acto ficto demandado , el FNPSM negó el reconocimiento de la sanción por mora.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Se invocan: la Ley 91 de 1989, arts. 5º y 15; la Ley 244 de 1995, arts. 1º y 2º; la

Ley 1071 de 2006, arts. 4º y 5º; y Ley 224 de 1995, arts. 1 y 2.

En suma, refiere que las leyes 244/95 y 1071/06 regularon el pago de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, determinando un término de quince (15) días para su reconocimiento, contado a partir de la radicación de la solicitud, y cuarenta y cinco (45) días para su pago, una vez se expida el acto administrativo correspondiente. Con todo, rememora, la jurisprudencia ha interpretado que el reconocimiento y pago no debe superar los setenta (70) días hábiles después de haberse radicado la petición, y no obstante, añade, el FNPSM cancela por fuera de ese término, acarreándole con ello una sanción equivalente a un (1) día de salario del docente, contado a partir de aquel lapso hasta el momento en que cancela la prestación deprecada.17-001-33-39-003-2019-00397-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 091

3 Para brindarle sustento a lo argüido, reproduce amplios apartes de múltiples providencias proferidas por el H. Consejo de Estado, insistiendo de este modo se acceda a las súplicas formuladas en el sub lite.

CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.

La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM no contestó la demanda, según constancia secretarial visible en el documento PDF N°2.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez 3º Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia accediendo

según constancia secretarial visible en el documento PDF N°2.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez 3º Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la parte actora , fallo que integra el documento 8 del expediente electrónico. Como razón básica de la decisión, luego de hacer un esbozo sobre las reglas que rigen el reconocimiento de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías , expuso el funcionario judicial que en el caso concreto la entidad demandada superó los términos de ley, que en el caso concreto vencieron el 23 de marzo de 201 8. Respecto a la indexación, indicó que si bien esa unidad judicial venía negándola, con base en la tesis del Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2018, procede la actualización del valor con base en el IPC atendiendo los dictados del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Con base en lo anterior, declaró nulo el acto administrativo demandado, ordenando al FNSPM pagar a la parte demandante la sanción por mora prevista en la Ley 1071 de 2006, entre el 24 de marzo y el 24 de abril de 2018, liquidada con base en los salarios de 2017 y 2018, e indexada en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO.

La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FNPSM apeló la sentencia de primer grado con el escrito que se halla en el archivo electrónico N°9.

En primer lugar, controvirtió los extremos temporales tenidos en cuenta por el

La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FNPSM apeló la sentencia de primer grado con el escrito que se halla en el archivo electrónico N°9.

En primer lugar, controvirtió los extremos temporales tenidos en cuenta por el juzgado de primera instancia, pues a su juicio, el término para el17-001-33-39-003-2019-00397-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 091 4 reconocimiento y pago de las cesantías vencía el 10 de abril de 2018 y no el 24 de marzo de 2018 como lo concluyó el jue z, además, dice que el dinero de las cesantías fue puesto a disposición de la parte actora el 26 de abril de 2018, por lo que la mora tuvo lugar por 15 días y no por 32, como se definió en el fallo de primer grado.

De otro lado, en consonancia con lo planteado en el escrito de contestación de la demanda, expone que no procedía la indexación de la sanción reconocida puesto que se trata de una multa y no de un derecho laboral, por lo que su naturaleza no es la de responder a los efectos inflacionarios sobre la pérdida de poder adquisitivo del dinero , por lo que el despacho de primera instancia se pronunció en contra del precedente de unificación del máximo órgano de esta jurisdicción.

Finalmente, solicitó que en caso de fallar a favor de la parte actora no sea condenada en costas, en tanto no ha incurrido en actos temerarios.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Persigue por modo la parte demandante, se declare la nulidad del acto ficto con

condenada en costas, en tanto no ha incurrido en actos temerarios.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Persigue por modo la parte demandante, se declare la nulidad del acto ficto con la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a raíz del pago tardío del auxilio de cesantías.

CUESTIÓN PREVIA.

Resulta oportuno rememorar que en asuntos análogos al tratado en el sub exámine (relacionados con la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías), este órgano colegiado2 ha concluido, en suma, (i) que se aplica, por identidad, el fallo de fecha veintisiete (27) de marzo de 2007 emanado del H. Consejo de

2 Tribunal Administrativo de Caldas : Sentencia del 7 de marzo de 2013, Rads. 17001 -23-33-000-2012-00012-00 y 17001-23-33-000-2012-00080-00; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM; M.P. William Hernández Gómez. También: Sentencia del 26 de abril de 2013, Rad. 17-001-23-33-000-2012-00011-00; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM; M.P. William Hernández Gómez; entre otras.17-001-33-39-003-2019-00397-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 091

5 Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo3, en el sentido de que esta jurisdicción ha de asumir el conocimiento de controversias como la aquí

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 091

5 Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo3, en el sentido de que esta jurisdicción ha de asumir el conocimiento de controversias como la aquí instaurada (art. 104 C/CA) a través del medio de control efectivamente ejercido; y (ii), que l a Ley 1071 de 2006 se aplica ínteg ramente al régimen especial de los docentes, de suerte que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ha de acatar el mandato allí contenido, alusivo al reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Con fundamento en lo consignado por modo previo, para esta Sala de Decisión, el fondo del asunto se contrae a la dilucidación de los siguientes problemas jurídicos:

  • ¿Procede la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071/06, en casos de pago extemporáneo de las cesantías?

En caso afirmativo,

  • ¿Desde cuándo se causa la aludida sanción?
  • ¿hay lugar a indexar dicha sanción?

(I)

LA SANCIÓN MORATORIA

POR EL PAGO EXTEMPORÁNEO DE CESANTÍAS

El artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, "POR MEDIO DE LA CUAL SE ADICIONA Y MODIFICA LA LEY 244 DE 1995, SE REGULA EL PAGO D E LAS CESANTÍAS DEFI NITIVAS O PARCIALES A LOS

El artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, "POR MEDIO DE LA CUAL SE ADICIONA Y MODIFICA LA LEY 244 DE 1995, SE REGULA EL PAGO D E LAS CESANTÍAS DEFI NITIVAS O PARCIALES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS , SE ESTABLECEN SANCI ONES Y SE DAN TÉRMIN OS PARA SU CANCELACI ÓN", establece a letra:

“…Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud

3 Rad. 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante.17-001-33-39-003-2019-00397-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 091 6 de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios (sic), la entidad empleadora o aquella (sic) tenga a s u cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”. /Resaltado es del texto. Subrayas son del Tribunal/.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”. /Resaltado es del texto. Subrayas son del Tribunal/.

De este modo se infiere que la entidad a cargo, dispone de un plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías, definitivas o parciales, para expedir la resolución correspondiente, claro está, siempre que la petición reúna todos los requisitos determinados en la ley.

Por su parte, el artículo 5º ibídem en su primer inciso prevé que la entidad, para efectuar el pago, dispone de un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo que lo ordena. Ese canon es del siguiente tenor:

“…Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta pr estación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro…”.

Los dispositivos normativos reproducidos se encuentran dotados de enunciados propios de las normas deónticas o regulativas, estas son, que mandan, permiten, prohíben o castigan. De ahí que, ha sostenido la Sala, la mentada Ley 1071 es una típica regla o norma jurídica de acción, erigida en aras de soslayar

prohíben o castigan. De ahí que, ha sostenido la Sala, la mentada Ley 1071 es una típica regla o norma jurídica de acción, erigida en aras de soslayar ponderación alguna por parte de la administración, por cuanto una vez reunidas17-001-33-39-003-2019-00397-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 091 7 las condiciones de aplicación, los términos empleados en la preceptiva legal son concluyentes y perentorios, tal y como acaece en el asunto de reconocimiento y pago oportuno de las cesantías.

Conforme a lo expuesto, se tiene que la Ley 1071 y en consonancia con el precepto 345 de la Carta, prevé un tiempo prudencial, calculado en sesenta (60) días, para hacer las apropiaciones presupuestales de ley y los trámites correspondientes. Por ende, tal situación no se perfila como excusa válida para el reconocimiento y pago tardío de esas prestaciones sociales.

Aunadamente, resalta el Tribunal, la teleología de la norma se contrae a la pronta atención de las solicitudes de liquidación de las cesantías (parciales o definitivas), y no es para menos, en tanto no puede pasarse por alto que las cesantías son ahorros del servidor público, administrados por el Estado-patrono para entregarle a aquel en el momento que lo necesite, bien si queda cesante definitivamente o bien en los eventos que la ley autoriza para el anticipo parcial de las mismas (en esencia, por vivienda o educación).

De ahí que, en cuanto al argumento esgrimido por la entidad apelante, según el cual es imperioso enfatizar en el tiempo que dispuso la entidad territorial para

esencia, por vivienda o educación).

De ahí que, en cuanto al argumento esgrimido por la entidad apelante, según el cual es imperioso enfatizar en el tiempo que dispuso la entidad territorial para emitir el acto reconocedor de la cesantía y las consecuencias que ello acarreaba para realizar el correspondiente pago, no tiene eco de atención, se insiste, habida cuenta de la ya dilucidada competencia que detenta la impugnante sobre el particular y la razón de ser del marco normativo ampliamente abarcado, que se encauza a garantizarle al solicitante de la prestación un desembolso oportuno de esta en aras de soslayar la eventual violación de sus derechos fundamentales.

Así las cosas, concluye este Juez Plural que los términos perentorios contenidos en la Ley 1071, dentro de los cuales debe reconocerse y pagarse las cesantías, deben cumplirse so pena de la sanción moratoria de que trata el parágrafo de su artículo 5º:

“…En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo17-001-33-39-003-2019-00397-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 091 8 el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…”.

acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…”.

Para efectos de la sanción moratoria, en la pluricitada sentencia emanada del H. Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete (27) de marzo de 2007 , se expuso con suficiencia que de reconocerse y pagarse las cesantías tardíamente, se debe computar el término desde la fecha de presentación de la solici tud de liquidación o anticipo. Sumado a ello, el Alto Tribunal sostuvo sobre el particular lo siguiente:

“…Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la ef ectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (léase Ley 1071), el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el inter esado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria… …

hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria… … … Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido17-001-33-39-003-2019-00397-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 091 9 proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administraci ón simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción , produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante…” /Anotación entre paréntesis, líneas y resaltado son de la Sala/.

En el presente asunto, encuentra acreditado el Tribunal que la señora MARIA ORLIRIA ECHEVERRY ATEHORTÚA solicitó el reconocimiento y pago de cesantía el 26 de diciembre de 2017, prestación social que le fue reconocida a la demandante el 17 de febrero de 2018, lo cual se demuestra con Resolución N°1916-6 de esa data. Ante el panorama identificado , deduce la Sala que los setenta (70) días

26 de diciembre de 2017, prestación social que le fue reconocida a la demandante el 17 de febrero de 2018, lo cual se demuestra con Resolución N°1916-6 de esa data. Ante el panorama identificado , deduce la Sala que los setenta (70) días hábiles ulteriores a la data en que fu e radicada la solicitud, previstos para el reconocimiento y pago de la multicitada prestación social4, se cumplieron el 10 de abril de 2018, mientras que el dinero producto de las cesantías fue puesto a disposición de la accionante el 25 de abril de 2018 (PDF N°1).

Por ende, le asiste razón a la apelante cuanto a que la mora se configuró el 11 de abril de 2018, y como el dinero fue consignado el 24 de abril de 2018, la sanción tiene lugar entre el 11 y el 24 de abril de 2018, por lo que se modificará el fallo de primera instancia en este punto.

Respecto al planteamiento de la entidad demandada, tendiente a que se aplique en el sub lite el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el Tribunal no hará pronunciamiento alguno, toda vez que en el sub lite, la mora tuvo lugar en el año 2018, antes de la promulgación de dicha norma.

(II)

INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN

También le asiste razón a la accionada en su reproche frente a la procedencia

4 Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Exp. 4961 -15.17-001-33-39-003-2019-00397-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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10

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 091 10 de la indexación de la multicitada sanción moratoria, pues al accederse a esta pretensión, se está desconociendo la naturaleza eminentemente sancionatoria que le subyace, a la cual aludió el Tribunal en el primer apartado de esta providencia, en la medida que su objeto no es otro que castigar la inercia de la administración ante la solicitud del pago de las cesantías, y por ende, la sanción no ostenta una connotación laboral ni está prevista como mecanismo protector del valor de los ingresos del trabajador.

De otro lado, aplicar una corrección monetaria sobre la sanción, impli caría desconocer que la penalidad se reconoce sobre valores actualizados, precisamente porque como se anotó en precedencia, para su liquidación se toman los salarios de cada uno de los años en los que se produce la mora, lo que de por sí ya implica que las sumas han sido traídas a valor presente. En este sentido también se pronunció el máximo tribunal de esta jurisdicción en la misma sentencia de unificación:

“(…) [Por] no tratarse [la sanción moratoria] de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen i ntención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo (…)

Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar

tienen i ntención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo (…)

Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.17-001-33-39-003-2019-00397-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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11 Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generado ra de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación (…)”

Así las cosas, se revocará el inciso 2°del ordinal 2° de la sentencia de primera instancia, en cuanto ordenó la indexación de la sanción moratoria, disponiendo en su lugar denegar esta actualización monetaria.

LAS COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA

instancia, en cuanto ordenó la indexación de la sanción moratoria, disponiendo en su lugar denegar esta actualización monetaria.

LAS COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA

La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNSPM también cuestiona la condena en costas efectuada en su contra en el fallo censurado, arguyendo sobre el particular que la conducta por ella desplegada es tuvo en todo momento cobijada por la buena fe, y que no procedía su imposición de forma automática.

En sentir de la Sal a, dicha intelección no está llamada a salir avante, no solo por cuanto a voces del artículo 188 de la Ley 1437/11 5 la sentencia debe disponer sobre la condenación en costas, sino también por cuanto, al acudirse al Código General del Proceso, su artículo 3 65 numeral 1 consagra que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso…” 6, sin atarse de modo alguno a la conducta que hubiere reflejado en el trámite procesal.

Además, el inciso 2° del canon 188 del C/CA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 únicamente permite al juez administrativo abstenerse de proferir condena en costas tratándose de la parte actora, cuando su demanda

5 Dice a letra la norma: “Salvo en los procesos en que se ventile u n interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 6 Cabe mencionar que dicha disposición se encontraba regulada de manera equivalente en el derogado artículo 392-1 del CPC.17-001-33-39-003-2019-00397-02

Código de Procedimiento Civil”. 6 Cabe mencionar que dicha disposición se encontraba regulada de manera equivalente en el derogado artículo 392-1 del CPC.17-001-33-39-003-2019-00397-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 091 12 no esté desprovista de fundamento legal, pero ninguna regulación al respecto contiene tratándose de la parte accionada.

En este orden, debe tenerse presente que desde la entrada en vigencia del Código de lo Contencioso Administrativo (C/CA) previsto en la Ley 1437/11, la condena en costas no se halla condicionada a la actividad o conducta desplegada por los s ujetos procesales (criterio subjetivo) –como sí acaecía en el otrora vigente Decreto 01/84 -, sino que su imposición en sentencia encuentra como cardinal criterio la parte que resulte desfavorecida con la decisión de mérito que se dicte y la causación efectiva de las mismas (criterio objetivo-valorativo).

En este orden de ideas, no encuentra este Juez Plural que la condena en costas ordenada por el Juez A quo en contra de la entidad llamada por pasiva amerite ser reconsiderada.

COSTAS

No habrá condena en costas ni agencias en derecho en segunda instancia, por no darse los supuestos previstos en el canon 365 numerales 3 y 4 del C.G.P.

Es por lo discurrido que el Tribunal Administrativo de Caldas, SALA DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

MODIFÍCASE el ordinal 2° de la sentencia proferida por el Juzgado 3º Administrativo

DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

MODIFÍCASE el ordinal 2° de la sentencia proferida por el Juzgado 3º Administrativo de Manizales, con la cual accedió a las pretensiones formuladas por la señora MARIA ORLIRIA ECHEVERRY ATEHORTÚA dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO por ella promovido contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FNPSM), en el sentido de que la sanción concedida corre entre el 11 y el 24 de abril de 2018.

REVÓCASE el ordinal 2° inciso 2° de dicho fallo. En su lugar, NIÉGASE la indexación de la sanción moratoria concedida.17-001-33-39-003-2019-00397-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 091

13

CONFÍRMASE en lo demás la sentencia apelada.

SIN COSTAS ni agencias en derecho en esta instancia.

Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del C/CA.

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 29 de 2022.

NOTIFÍQUESE

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