TA CAL - 17-001-33-33-003-2019-00400-02-(04-08-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-003-2019-00400-02-(04-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-33-003-2019-00400-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 132 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022)
RADICADO 17001-33-33-003-2019-00400-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE ANA ISMENIA GARCÍA BARCO
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL
MUNICIPIO DE MANIZALES
Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia que accedió a pretensiones, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el 24 de septiembre de 2021.
PRETENSIONES
1. Declarar la nulidad del acto ficto originado ante la negativa a responder petición presentada el 1 de noviembre de 2018, sobre el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo contados desde los 60 días hábiles después de haber radicado la solicitud de
mora establecida en Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo contados desde los 60 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías definitivas ante las demandadas, pues al momento de notificarse de la resolución renunció a los 10 días para interponer el recurso de reposición.
2. Declarar que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 60 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía definitivas ante la demandada, pues al momento de notificarse de la resolución renunció a los 10 días para interponer el recurso de reposición.17001-33-33-003-2019-00400-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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A título de restablecimiento del derecho:
1. Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al municipio de Manizales a que reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a la demandante, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 60 días hábiles después d e haber radicado la solicitud de ajuste de las cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
- Que se ordene Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al municipio de Manizales al reconocimiento y pago
efectivo el pago de la misma.
- Que se ordene Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al municipio de Manizales al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de ajuste de las cesantías, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia.
- Condenar a las demandadas a dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso como lo dispone el artículo 192 del CPACA.
- Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
HECHOS
✓ Señala que la demandante por laborar como docente solicitó el ajuste de sus cesantías definitivas mediante derecho de petición presentado el 5 de diciembre de 2017.
✓ Por medio de la Resolución nro. 0000130 del 21 de febrero de 2018 , se le reconoció el ajuste de las cesantías definitivas solicitadas. Al momento de la notificación de este acto administrativo, la accionante renunci ó a los 10 días que establece el CPACA para interponer el recurso de reposición.
✓ Que e l dinero por concepto de ajustes de cesantías fue puesto a disposición de la señora García Barco por intermedio de la entidad bancaria BBVA el día 26 de abril de 2018.
✓ Resaltó que la mora en las cesantías debe ser tenida en cuenta hasta la fecha en que
señora García Barco por intermedio de la entidad bancaria BBVA el día 26 de abril de 2018.
✓ Resaltó que la mora en las cesantías debe ser tenida en cuenta hasta la fecha en que realmente se efectuó el desembolso del dinero, ya que ni la secretaría de Educación ni el17001-33-33-003-2019-00400-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 132 Segunda Instancia
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fondo informa ron a la docente la fecha en que se colocó el dinero a su disposic ión, situación que hace imposible en muchas oportunidades cobrarlo a tiempo, incluso que se genere la devolución a la entidad fiduciaria por falta de cobro.
✓ Que la solicitud de ajuste se radicó el 5 de diciembre de 2017, por lo que el plazo para cancelar las cesantías venció el 5 de marzo de 2018, pero el desembolso solo se presentó en su totalidad el 26 de abril de ese año , luego de haber transcurrido 51 días de mora contados a partir de los 60 días hábiles que tenía la entidad para tramitar y cancelar l a cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
✓ A través de petición presentada el 1 de noviembre de 2018 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; petición que fue resuelta negativamente de forma ficta.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de Ley 244 de 1995; y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de Ley 244 de 1995; y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Manifestó que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al fondo siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada para el pago de la prestación, y en virtud de estas circunstancias fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, consagrando un término de 15 días para el reconocimiento y 45 días para el pago.
Refirió que el espíritu de la normativa que contempla la sanción moratoria es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías; en tal sentido, estableció el procedimiento para su reconocimiento y pa go, consagrando , entre otros asuntos, una sanción a cargo de la administración y a favor del trabajador correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago definitivo de la referida prestación.
Para apoyar su postura, citó jurisprudencia relativa al tema.17001-33-33-003-2019-00400-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 132 Segunda Instancia
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
MUNICIPIO DE MANIZALES: solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda; y en relación con los hechos, aunque sostuvo que dejaba la discusión de cada uno de ellos a lo
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
MUNICIPIO DE MANIZALES: solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda; y en relación con los hechos, aunque sostuvo que dejaba la discusión de cada uno de ellos a lo que se demostrara en el proceso conforme lo determinado por el artículo 195 del CGP, se pronunció de manera expresa sobre cada uno.
Como argumentos de defensa, hizo alusión al procedimiento establecido en la ley para el reconocimiento de prestaciones sociales en favor de los docentes, al tenor del Decreto 2831 de 2005, para concluir que la secretaría de Educación procedió a expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación dentro del término legal establecido.
Que, aunado a ello, en este caso se reclamaba sanción moratoria, pero sobre el ajuste a las cesantías, lo cual no tiene asidero jurídico ya que esta penalidad solo se estableció por el legislador para el pago tardío de las cesantías, situación que afirmó ya ha sido ob jeto de estudio por parte del Tribunal Administrativo de Caldas.
Propuso las excepciones de:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Manizales y su secretaría de Educación: con apoyo en el Decreto 2831 de 2005, adujo que las entid ades territoriales solo cumplen funciones operativas o de trámite en el reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes.
- Inaplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 al municipio de Manizales en el trámite de reconocimiento y pago de cesantías a cargo del FOMAG y Fiduprevisora: aclaró que, aunque el municipio de Manizales es la entidad empleadora, no es quien tiene a cargo el
reconocimiento y pago de cesantías a cargo del FOMAG y Fiduprevisora: aclaró que, aunque el municipio de Manizales es la entidad empleadora, no es quien tiene a cargo el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales o definitivas, ya que estas se encuentran a cargo del Fondo de Prestaciones Soc iales y la Fiduprevisora, y por ello el término de 15 días otorgado por la ley para la expedición de la resolución de reconocimiento no se le puede aplicar al municipio de Manizales por no ser la entidad pagadora.
- Genérica: pidió se declare cualquier otra excepción que se encuentra acreditada.
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: no contestó la demanda.17001-33-33-003-2019-00400-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 132 Segunda Instancia
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FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2021 accedió a pretensiones, tras pla ntearse como probl emas jurídicos determinar si la Le y 1071 de 2006, modificatoria de la L ey 244 de 1995, era aplicable al régimen prestacional de los docentes contenido en la Ley 91 de 1989; si resultaba aplicable la Ley 1071 de 2006 al régimen especial de los docentes desde qu é fecha se causaría la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parc iales o definitivas; y en caso de acceder a pretensiones de la demanda , si se configuraba la prescripción de la sanción moratoria reconocida.
sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parc iales o definitivas; y en caso de acceder a pretensiones de la demanda , si se configuraba la prescripción de la sanción moratoria reconocida.
Explicó en primer momento que, aunque los docentes del sector público tienen una regulación en materia de cesant ías prevista en la Ley 91 de 1989, esta norma no contemplaba dentro de su articulado la sanción que reclama la actora; y que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 sí fijan los términos del pago oportuno de la prestación para los servidores públicos del artículo 123 de la Constitución Política, entre los que se encuentran los docentes.
En cuanto al término con que cuentan las entidades para el trámite y pago de las cesantías solicitadas por los empleados a los que les aplica la Ley 1071 de 2006, advirtió que se tiene un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación para cancelarlas, el cual debe proferirse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud , por lo que si la entidad demora su trámite más allá de lo dispuesto en la ley, el servidor tiene derecho a que se le reconozca un día de salario por cada día de retardo, hasta cuando se realice el pago.
Resaltó que a partir de la sentencia de unificación de l Consejo de Estado relacionada con la sanción moratoria no solo se ha mantenido el criterio de conceder la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, sino que ha precisado los posibles eventos en que esta se presente. En este sentido, ha identificado cómo se deben contar la mora dependiendo de
la sanción moratoria no solo se ha mantenido el criterio de conceder la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, sino que ha precisado los posibles eventos en que esta se presente. En este sentido, ha identificado cómo se deben contar la mora dependiendo de si la petición a la administración ha obtenido respuesta o no, si ha sido notificado el acto administrativo en término a su destinatario y de la forma en que se ha presentado la notificación.
Que al aplicar los planteamientos de la sentencia de unificación al presente caso , la petición de reconocimiento de cesantías fue radicada el 5 de diciembre de 2017 , empezando a partir del día siguiente a correr los términos, siendo contestada de manera17001-33-33-003-2019-00400-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 132 Segunda Instancia
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extemporánea mediante Resolución nro. 0000130 del 21 de febrero de 2018 ; petición de reconocimiento que se afirmó fue radicada en vigencia del CPACA por lo que el término de ejecutoria era 10 días , los cuales debían contarse a partir del día siguiente a su notificación, por l o que debía entenderse que transcurridos 60 días hábiles desde la presentación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías sin que se haya realizado su pago, se causa el derecho a la sanción.
Que en el sub lite efectivamente hubo un retraso en el reconocimiento de la prestación, lo que genera el pago de una sanción moratoria en el período comprendido entre desde el 6 de marzo de 2018, inclusive, hasta el 24 de abril de 2018; sanción que debía ser liquidada con base en el salario devengado por la demandante durante los años 2017 y 2018.
de marzo de 2018, inclusive, hasta el 24 de abril de 2018; sanción que debía ser liquidada con base en el salario devengado por la demandante durante los años 2017 y 2018.
En acatamiento de sentencia del Máximo Tribunal Administrativo , ordenó el pago del ajuste de la sanción con base en el IPC, de conformidad con el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, ordenando que en adelante corrieran los intereses consagrados en el artículo 192 y 195 del CAPCA.
En cuanto a la prescripción explicó que no se configuraba, teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad de la sanción, la reclamación administrativa y la fecha de presentación de la demanda.
Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO.DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, por medio de la cual se negó el reconocimiento de una sanción por mora en el pago de cesantías de la demandante, que tiene como origen la petición presentada el 07 de diciembre de 2017.
SEGUNDO.-A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN–MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a favor de la señora ANA ISMENIA GARCÍA BARCO la sanción por mora de que trata el parágrafo del art ículo 5° de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo, por el período
ISMENIA GARCÍA BARCO la sanción por mora de que trata el parágrafo del art ículo 5° de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo, por el período comprendido entre el 06de marzo de 2018, inclusive, y hasta 24 de abril del 2018, inclusive. La sanción será liquidada con base en el promedio de los salarios devengados por la demandante para los años 2017 y 2018. Las sumas que resulten a favor de la demandante, deberán actualizarse conforme al17001-33-33-003-2019-00400-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 132 Segunda Instancia
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artículo 187 del C.P.A.C.A., a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria, esto e s, desde el 25de abril del 2018 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, para lo cual, la entidad demandada tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO.- La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en l os términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, en cuanto se cumplan los supuestos de hecho previstos para ello en la citada norma.
CUARTO.-CONDENAR EN COSTAS a la Nación –Ministerio de Educación Nacional –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Se fijan agencias en derecho, en la suma de$515.900.
Educación Nacional –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Se fijan agencias en derecho, en la suma de$515.900.
RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apeló la sentencia mediante memorial que reposa en el archivo #1 7 del expediente digital.
Indicó que la Ley 91 de 1989 es la norma que regula lo concerniente a las cesantías del personal docente, ya que la s Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 lo hacen frente a los servidores públicos del nivel general, lo que permite concluir que estas no son aplicables a los educadores del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Añadió que el Decreto 2831 de 2005 consagró el procedimiento exclusivo para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al fondo, sin realizar discriminación alguna respecto del tipo de prestación que se t ramita por ese procedimiento; sumado a que la petición se radica ante la secretaría de Educación, y la entidad fiduciaria procede con el pago luego de contar con el acto administrativo emitido por la respectiva entidad territorial , y en este caso se vislum bra la responsabilidad y obligación de pago de sanción del secretaría de Educación , quien de manera extemporánea expidió la resolución que otorgó la cesantía.
En relación con el cálculo de la sanción, sostuvo, de conformidad con la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, que la docente solicitó el reconocimiento el 7 de
En relación con el cálculo de la sanción, sostuvo, de conformidad con la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, que la docente solicitó el reconocimiento el 7 de diciembre de 2017, razón por la que el ente territorial contaba con un plazo de 15 días para reconocer la prestación que feneció el 2 de enero de 2018 ; sin embargo, fueron reconocidas hasta el 21 de febrero de 2018, lo que evidentemente implica la expedición del acto administrativo fuera de término ya que la fecha límite para efectuar el pago de las17001-33-33-003-2019-00400-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 132 Segunda Instancia
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cesantías era el 22 de marzo de 2018, configurándose la mora a partir del 23 de marzo de 2018 y no 24 de marzo de 2018 como lo arguy ó el a quo, razón por la que el cálculo efectuado no se encuentra acorde con la regla jurisprudencial y mucho menos con lo probado dentro del proceso , y más si se tiene en cuenta que el dinero fue puesto a disposición el 26 de abril de 2018 , causándose 34 días de mora y no 50 días como lo concluyó la sentencia de primera instancia.
Además, precisó que el despacho tomó 60 días que tenía la entidad para reconocer y pagar las cesantías, lo cual es un término incorrecto bajo la hipótesis anteriormente mencionada, que se toma de la sentencia de unificación CE -SUJ-SII-012-2018, ya que el término para contar los plazos para la moratoria son 70 días hábiles y no 60 días, siendo contradictoria la decisión del juez.
que se toma de la sentencia de unificación CE -SUJ-SII-012-2018, ya que el término para contar los plazos para la moratoria son 70 días hábiles y no 60 días, siendo contradictoria la decisión del juez.
En cuanto a la indexación de la condena, señaló que teniendo en c uenta el precedente jurisprudencial citado, se ha regulado que lo expresado en el artículo 187 del CPACA en su inciso final no es aplicable en el caso en concreto, toda vez que la indexación y la sanción moratoria son incompatibles, dado que la misma pretensión principal es una sanción que se le causa al ente público, y no debe causarse una doble sanción sobre un mismo derecho.
Finalmente, frente a la condena en costas, adujo que la misma no se rige por un concepto objetivo, sino que exige por parte del operador jurídico una valoración subjetiva para su condena, ya que no basta simplemente que la parte sea vencida, sino que debe realizarse una valoración de las conductas desplegadas por esa parte. En otras palabras, solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan causas para hacerlo, y en la m edida de su comprobación.
Así las cosas, destacó que el a quo fijó de manera abrupta e inadecuada las agencias en derecho dado que la cuantía que se estimó para el presente asunto es de $4.657.639 pesos (menor cuantía) y que al aplicarse el 10% de lo pret endido se obtiene un valor total de $ 465.763,97pesos y no $515.900 pesos; por l o tanto, está siendo incongruente con lo indicado en sentencia y con lo permitido por el acuerdo en que se basó el juzgador de
465.763,97pesos y no $515.900 pesos; por l o tanto, está siendo incongruente con lo indicado en sentencia y con lo permitido por el acuerdo en que se basó el juzgador de primera instancia para la fijación de las agencias en derecho en el presente asunto.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, las partes no se pronunciaron sobre el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES.
Al no observar irregularidades en el trámite del proceso que den lugar a declarar alguna17001-33-33-003-2019-00400-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 132 Segunda Instancia
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nulidad, se procede a decidir de fondo la litis.
Previo a plantear los problemas jurídicos a resolver en esta instancia, debe advertir la Sala que la sentencia de primera i nstancia analizó el reconocimiento de la sanción moratoria como si la misma se hubiera peticionado sobre el reconocimiento inicial de las cesantías, cuando lo cierto es que las pretensiones se encaminaban a que se conceda esa penalidad, pero sobre el reaju ste de esta prestación , la cual fue reconocida mediante el acto administrativo 0000130 del 21 de febrero de 2018 , lo que denota una vulneración al principio de congruencia externa de la sentencia.
Por ello, los problemas jurídicos que se plantearán en es ta instancia tendrán que guardar relación con las súplicas de la demanda y lo decidido en la sentencia del 24 de septiembre de 2021.
Problemas jurídicos
Por ello, los problemas jurídicos que se plantearán en es ta instancia tendrán que guardar relación con las súplicas de la demanda y lo decidido en la sentencia del 24 de septiembre de 2021.
Problemas jurídicos
1. ¿Tiene Derecho la parte actora a que se le reconozca la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, al tener la entidad demandada que reconocer r eajuste de las cesantías?
En caso de que la respuesta sea positiva deberá resolverse:
2. ¿A qué entidad le corresponde el pago de la sanción moratoria por el pago tardío del reajuste de las cesantías reconocidas a favor de la parte demandante?
3. ¿Cuál es el salario base para liquidar la sanción moratoria?
4. ¿La condena al pago por la cantidad líquida de dinero se debe ajustar tomando como base el índice de precios al consumidor, tal y como lo ordena el inciso final del artículo 187 del CPACA?
5. ¿Se cumplieron las condiciones señaladas en la ley y la jurisprudencia para condenar en costas a la parte demandada en primera instancia?
Lo probado
- Según los considerandos de la Resolución nro. 0000130 del 21 de febrero de 2018, a la accionante se le reconocieron cesantías definitivas a través de la Resolución nro. 253 del 7 de abril de 2017.17001-33-33-003-2019-00400-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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- Mediante la Resolución nro. 0000130 del 21 de febrero de 2018 se reconoció y ordenó
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- Mediante la Resolución nro. 0000130 del 21 de febrero de 2018 se reconoció y ordenó a la demandante el pago de un ajuste de las cesantías definitivas por no haber incluido en la base de liquidación el valor de algunos factores con los cuales se retiró del servicio.
- Conforme a la constancia emitida por la Fidup revisora, el dinero por concepto de cesantías reconocido mediante la Resolución nro. 130 del 2016 quedó a disposición de la señora Ana Ismenia García Barco el 26 de abril de 2018.
- Mediante petición radicada el 1 de noviembre de 2018 se solicitó el reconocimiento de una sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío del ajuste de las cesantías.
Primer problema jurídico
¿Tiene Derecho la parte actora a que se le reconozca la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, al tener la entidad demandada que reconocer reliquidación de las cesantías?
Tesis: La Sala defenderá la tesis de que el reajuste de las cesantías no da lugar al reconocimiento de sanción moratoria, en tanto este no es uno de los supuestos fácticos que se estableció en la norma para su procedencia.
Marco normativo
La Ley 244 de 19951 contempló:
Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución co rrespondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución co rrespondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el
1 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.»17001-33-33-003-2019-00400-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 132 Segunda Instancia
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pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
La anterior disposición fue modificada por la Ley 1071 de 20062, básicamente para señalar nuevos destinatarios de la norma.
Respecto al reconocimiento de sanción moratoria en caso de reliquidación de las cesantías, el Consejo de Estado en providencia del 4 de octubre de 2018 de la Sección SegundaSubsección B, proceso con radicado interno 3490-15 expuso:
Al respecto, esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ha
el Consejo de Estado en providencia del 4 de octubre de 2018 de la Sección SegundaSubsección B, proceso con radicado interno 3490-15 expuso:
Al respecto, esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías no procede respecto de las diferencias de valor de dicha prestación, en los siguientes términos:
“En el caso ana lizado, la entidad demandada sí reconoció oportunamente las prestaciones y cesantías definitivas del demandante al momento de su desvinculación3; sin embargo, con ocasión de la expedición de la sentencia C1433 de 2000 y del Decreto 2720 de diciembre 27 d e 2000, se causó una diferencia en la liquidación de las mismas, pero el pago inoportuno de esa diferencia no puede considerarse mora en la consignación de tal prestación, que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma trascrita.”4 (Resaltado fuera de texto).
Esta Subsección, en sentencia del 17 de octubre de 2017, dentro del expediente con radicación No. 080012333000201200017101 (2839-14), con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, señaló:
“(…) En tal sentido, si bien se causó una diferencia en la liquidación de las cesantías definitivas, la cancelación pago inoportuna de esa diferencia no puede considerarse mora en la pago de tal prestación , que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma señalada. […] La Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sostenido que
inoportuna de esa diferencia no puede considerarse mora en la pago de tal prestación , que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma señalada. […] La Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sostenido que la finalidad del legislador con la norma aludida, fue determinar el término perentorio para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, sin que una diferencia en la liquidación de la prestación social, conlleve a la autoridad judicial a imponer la sanción frente a una circunstancia fáctica que no se encuentra prevista en la
2 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.». 3 Cita propia del texto transcrito: Folios 14 a 16. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, r adicación 13001-23-31-000-2007-00225-01, número interno 1483-13. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.17001-33-33-003-2019-00400-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 132 Segunda Instancia
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ley5”. (Subray
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