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TA CAL - 17-001-33-33-003-2019-00518-02-(02-12-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-003-2019-00518-02-(02-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17-001-33-33-003-2019-000518-02 Demandante Martha Rocío Bañol Vélez Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Providencia Sentencia N o. 257

Decide la Sala oral el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el 30 de junio de 2021, mediante la cual accedió a las súplicas de la parte demandante.

I. Antecedentes .

1. Pretensiones

La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita :

“1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto, surgido con ocasión de la petición de fecha 2 de ma yo de 201 9, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el

equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demanda y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUICACIÓN DE MANIZALES , le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1 071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los se tenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demanda y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:2

1. Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Con denar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Con denar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referid a en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011 C.PACA, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

[…]”

2. Hechos.

La parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 13 de junio de 2016.

Por medio de la Resolución No. 553 del 27 de julio de 2018 le fue reconocida la cesantía solicitada.

El pago de la referida prestación, según se dice en la demanda, se produjo el día 4 de abril de 2019 a través de entidad bancaria.

Se aduce que la demandante solicitó la cesantía el día 13 de junio de 2016, fecha a partir de la cual la entidad contaba con setenta (70) días hábiles para el reconocimiento y pago de las cesantías que otorga la ley aplicable al caso, término que venció el día 25 de septiembre de 2018 mientras que el pago de las cesantías se efectuó el día 4 de abril de 2019, en consecuencia, transcurrieron 188 días de mora.

septiembre de 2018 mientras que el pago de las cesantías se efectuó el día 4 de abril de 2019, en consecuencia, transcurrieron 188 días de mora.

Indica que, por falta de información del banco BBVA y de la Fiduprevisora, no reclamó el dinero en la primera oportunidad en que fue dejado a disposición pa ra su respetivo cobro, esto es, desde el 4 de diciembre de 2018, razón por la cual dicho pago fue reprogramado para cobro el 4 de abril de 2019.

Finalmente, afirma que la solicitud de pago de sanción mora fue respondida mediante acto ficto administrativo negativo.

3. Normas Violadas y Concepto de Violación3

Considera vulneradas las siguientes: Constitución Política Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989. Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995. Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Decreto 2831 de 2005.

Consideró que las entidades obligadas a responder por dicha prestación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, al incurrir en una mora injustificada en el pago de las prestaciones sociales. Sostuvo que la Ley 1071 del 2006 fue desconocida por parte de las entidades demandadas tanto en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, como en la negativa y pago de los intereses moratorios, que a su vez, s e desconoció el artículo 4 que habla de un término de quince (15) días para el reconocimiento de las cesantías y los cuarenta y cinco

de los intereses moratorios, que a su vez, s e desconoció el artículo 4 que habla de un término de quince (15) días para el reconocimiento de las cesantías y los cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar dicha prestación social; recalcando que se desconocieron tales términos a pesar de su perentoriedad.

4. Contestación de la Demanda

La NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

No contestó.

5. Sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia del 30 de junio de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales resolvió lo siguiente:

PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, por medio de la cual se negó el reconocimiento de una sanción por mora en el pago de cesantías de la demandante, que tiene como origen la petición presentada el 2 de mayode2019.

SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a favor de la señora MARTHA ROCIO BAÑOL VELEZ, la sanción por mora de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, consistente en4

un día de salario por cada día de retardo, por el período comprendido el 26 de septiembre de 2018, inclusive, hasta el 03 de abril de 2019, inclusive. La sanción será liquidada con base en el salario devengado por la demandante para los años 2018 y 2019.

de septiembre de 2018, inclusive, hasta el 03 de abril de 2019, inclusive. La sanción será liquidada con base en el salario devengado por la demandante para los años 2018 y 2019.

Las sumas que resulten a favor de la demandante, deberán actualizarse conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanció n moratoria, esto es, desde el 04 de abril del 2019 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, para lo cual, la entidad demandada tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO.- La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, en cuanto se cumplan los supuestos de hecho previstos para ello en la citada norma.

CUARTO.- CONDENAR EN COSTAS a la Nación –Ministerio de Educación Nacional –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio […]”

Consideró que, siendo los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio empleados al servicio del Estado, la Ley 1071 de 2006 resulta perfectamente compatible con el régimen de cesantías consagrado en la Ley 91 de 1989.

Indica, además, que el Consejo de Estado, a partir de la expedición de esta sentencia de unificación, no sólo ha mantenido el criterio de conceder la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, sino que ha precisado los posibles eventos en que ésta se presente. En este sentido, ha identificado cómo se debe contar la mora dependiendo de si la petición

unificación, no sólo ha mantenido el criterio de conceder la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, sino que ha precisado los posibles eventos en que ésta se presente. En este sentido, ha identificado cómo se debe contar la mora dependiendo de si la petición a la administración ha o no ha obtenido respuesta; de si éste ha sido notificado en término a su destinatario y de la forma en que se ha presentado la notificación.

6. Recurso de apelación.

La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia pues, según afirma, del certificado de pago de la sanción moratoria, expedido por Fiduprevisora S.A., se observa que las cesantías se pusieron a disposición de la parte demandante el 28 de septiembre de 2018, dinero que no fue cobrado por la demandante.

Estima que no había lugar a ordenar el pago de sanción mora hasta el 3 de abril de 2019como fue ordenado en la sentencia de primera instancia -, sino que la misma solo fue causada hasta el 27 de septiembre de 2018, lo que implica que a la demandante se le deben dos días de mora, es decir, los días 26 y 27 de septiembre de 2018.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

Las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no rindió concepto.5

II. Consideraciones de la Sala

1. Cuestión previa.

Resulta importante indicar que, en asuntos similares al aquí estudiado, existen pronunciamientos por parte de este Tribunal Administrativo – Sala Oral, en sentencias de primera instancia proferidas en audiencia simultánea llevada a cabo el día 07 de marzo de

Resulta importante indicar que, en asuntos similares al aquí estudiado, existen pronunciamientos por parte de este Tribunal Administrativo – Sala Oral, en sentencias de primera instancia proferidas en audiencia simultánea llevada a cabo el día 07 de marzo de 20131, relacionadas con el pago tardío de las cesantías parciales, y se llegó a las siguientes conclusiones, las cuales se tendrán como precedente para el análisis del caso subexamine:

  1. Es aplicable por identidad o analogía la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 27 de marzo 2007, con ponencia de Jesús María Lemus 2, y por tanto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe y puede conocer de la presente controversia, a la luz del artículo 104 del CPACA, y en sede de juicio ordina rio declarativo, medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA.
  1. La Ley 1071 de 2006 es aplicable en su integridad al régimen especial de los docentes, y por tanto, se debe acatar el mandato legal allí contenido, relacionado con el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas.
  1. Acorde con lo indicado en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, “(…) el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se gene re la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas (…) ”. Claro está, previo descuento de un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales, se causará la sanción moratoria.

2. Problema Jurídico:

la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas (…) ”. Claro está, previo descuento de un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales, se causará la sanción moratoria.

2. Problema Jurídico: Teniendo claridad en lo expuesto anteriormente, compete a la Sala determinar conforme el recurso de apelación interpuesto, el siguiente interrogante:

2.1. ¿A partir de cual fecha se causó la sanción moratoria en el sub lite?

1Sala Oral del Tribunal Administrativo de Caldas. Ponente: William Hernández Gómez. Radicados 17001-2333-000-2012-00012-00 y 17001 -23-33-000-2012-00080-00 demandado Nación -Ministerio de Educación – FNPSM – Ver también la sentencia del veintiséis (26) de agosto de 2015 M.P. William Hernández Gómez Rad: 2015-189. 2Sala Plena del Consejo de Estado. Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de marzo de

2007. Radicación número: 76001 -23-31-000-2000-02513-01(IJ). Demandante: José Bolívar Caicedo Ruíz.

Demandado: Municipio de Cali.6

A efectos de resolver lo pertinente, e l Tribunal invoca como precedente altamente persuasivo, la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, denominada de interés jurídico, del 27 de marzo 2007, con ponencia del doctor Jesús María Lemos3, en la que se argumentó que, si el reconocimiento y pago de las cesantías es tardío, entonces se debe contabilizar el término para efectos de la sanción moratoria, desde la fecha de presentación de la solicitud de liquidación o anticipo de las cesantías.

argumentó que, si el reconocimiento y pago de las cesantías es tardío, entonces se debe contabilizar el término para efectos de la sanción moratoria, desde la fecha de presentación de la solicitud de liquidación o anticipo de las cesantías.

Las principales razones expuestas por el Consejo de Estado, y que comparte plenamente el Tribunal Administrativo de Caldas, son las siguientes:

1. Se recalca que la regla jurídica de acción, con enunciados deónticos regulativos, contenidos en la Ley 1071, tiene como teleología establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas o parciales. Por ello la administración debe expedir la resolución en forma oportuna. La falta de respuesta o las respuestas evasivas acarrean perjuicio al peticionario.

Dice la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado: “[…] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (léase L. 1071), el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días

hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.[…]” (Subrayado fuera de texto)

Más adelante precisa la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado: “[….] Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción,

3 Sala Plena del Consejo de Estado. Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de marzo de 2007.

Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Demandante: José Bolívar Caicedo Ruíz. Demandado: Municipio de Cali.7

produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante. […]”

Ahora bien, el reconocimiento de las cesantías comprende varias sub etapas a saber: expedición del acto administrativo de reconocimiento, para lo cual la administración dispone

público cesante. […]”

Ahora bien, el reconocimiento de las cesantías comprende varias sub etapas a saber: expedición del acto administrativo de reconocimiento, para lo cual la administración dispone de un término de 15 días; notificación de dicho acto administrativo, dentro del término que corresponda según se trate de notificación personal, por aviso o por medios electrónicos; ejecutoria del acto administrativo que será de 5 días si la petición de cesantías se hizo en vigencia del C.C.A., o de 10 días si lo propio de hizo en vigencia del CPACA; Si se interponen recursos en vía gubernativa, la administración cuenta con un término de 15 días para resolverlos; finalmente, ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento, comienza a correr el término de 45 días para el pago efectivo de la cesantía, sea esta parcial o definitiva.

Mediante sentencia de unificación, el Consejo de Estado se ha encargado de precisar el modo en que han de computarse los términos en cada sub etapa, a efectos de establecer el momento a partir del cual se genera la mora por parte de la Administración.

Resulta importante entonces indicar que, conforme a la sentencia de unificación CE -SUJSII-012-20182, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso:

193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío

de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción mora toria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley3 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.8

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando

manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.8

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para ca lcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.

Es así como mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20184, la Alta Corporación condensó su análisis sobre el tema en el siguiente cuadro:

En el caso concreto se tiene acreditado:

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de Unificación por Importancia Jurídica, proferida el 18 de julio de 2018. 5 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al

Jurídica, proferida el 18 de julio de 2018. 5 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso

ACTO ESCRITO EN

notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 5 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso9

1. La solicitud de pago de las cesantías se presentó el día 13 de junio de 2018, tal y como lo reconoce la entidad en el acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación.

(Fl. 39, Archivo 001) Luego entonces, los 15 días para la expedición del acto administrativo se cumplieron el 4 de julio de 2018; no obstante, la entidad expidió la Resolución No. 553 el 27 de julio de 2018, esto es, por fuera del término legalmente establecido.

administrativo se cumplieron el 4 de julio de 2018; no obstante, la entidad expidió la Resolución No. 553 el 27 de julio de 2018, esto es, por fuera del término legalmente establecido.

2. Dado lo anterior y atendiendo la sentencia de unificación ya referida, en este caso se

contabilizan los términos así:

3. De lo anterior se deduce, que el plazo total de 70 días hábiles posteriores a la fecha de solicitud, dentro de los cuales se debió reconocer y pagar las cesantías parciales, se cumplieron el día 25 de septiembre de 2018.

4. En relación con la fecha de pago de las cesantías parciales, reconocidas mediante la Resolución No. 553 del 27 de julio de 2018, se deben tomar en cuenta las pruebas allegadas al proceso en su debida oportunidad legal; y para el caso resulta ser el desprendible de pago expedido por el banco BBVA, de conformidad con el cual se establece que los recursos por concepto de la prestación ya referida, fueron entregados a la accionante el día 4 de abril de 2019.

El certificado expedido por la Fiduprevisora S .A. y arrimado por la entidad demandada al momento de presentar sus alegatos de conclusión en primera instancia, no será valorado comoquiera que no se trata de una prueba solicitada por las partes en la etapa procesal correspondiente, ni decretada de oficio o como prueba para mejor proveer por el juez de conocimiento; esto es, no se trata de una prueba regular y oportunamente allegada al plenario, respecto de la cual tampoco se corrió traslado a la contraparte para efectos de contradicción y defensa.

el juez de conocimiento; esto es, no se trata de una prueba regular y oportunamente allegada al plenario, respecto de la cual tampoco se corrió traslado a la contraparte para efectos de contradicción y defensa.

5. Así las cosas, la señora Martha Rocío Bañol Vélez tiene derecho al pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 26 de septiembre de 2018 (día siguiente a los 70 días hábiles de plazo total) hasta el 3 de abril de 2019 “inclusive” (en tanto el 4 de abril de 2019 se produjo el desembolso de las cesantías a través de entidad bancaria).

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE MORATORIA

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición10

3. Costas y Agencias en Derecho

En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado 6 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP.

En este caso no se causan costas procesales en favor de la parte actora en razón a su inactividad en esta instancia.

comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP.

En este caso no se causan costas procesales en favor de la parte actora en razón a su inactividad en esta instancia.

Finalmente, la Sala de Decisión observa que, dada la situación que da origen a la presente condena y de manera concreta, el trámite que fue impreso a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, cuya tardanza da origen al reconocimiento de la sanción moratoria, se considera procedente compulsar copias para ante la Procuraduría General de la Nación – Regional Caldas – y la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental -, con el fin de que dichos organismos de control, valoren la nec esidad de adelantar las indagaciones que consideren pertinentes.

4. Consideración final.

En razón a que procesos similares al presente ya han sido decididos mediante sentencia por esta Corporación, la Sala ha procedido a dictar fallo dentro de este, por autorizarlo así el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, lo que hace también en aplicación de los principios de economía y celeridad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. Falla Primero: Se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el 30 de junio de 2021, mediante la cual accedió a las súplicas de la parte demandante.

Segundo: Sin costas en esta instancia.

Tercero: Por la Secretaría de esta Corporación, compúlsense copias para ante la Procuraduría General de la Nación – Regional Caldas – y la Contraloría General de l a

parte demandante.

Segundo: Sin costas en esta instancia.

Tercero: Por la Secretaría de esta Corporación, compúlsense copias para ante la Procuraduría General de la Nación – Regional Caldas – y la Contraloría General de l a

6 SaladeloContenciosoAdministrativo,SecciónSegunda,SubsecciónA,12deabrilde2018,radicaciónNo.05-001-23-33-0002012-00439-02(0178-2017),C.P:WilliamHernándezGómez11

República – Gerencia Departamental -, con el fin de que dichos organismos de control valoren la necesidad de adelantar las indagaciones que consideren pertinentes.

Cuarto: Notifíquese conforme lo dispone el artículo 203 del C/CA.

Quinto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI.

Notifíquese y cúmplase

Discutido y aprobado en Sala de Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha.

Los magistrados,

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente

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