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TA CAL - 17-001-33-33-003-2020-00047-02-(27-03-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-33-003-2020-00047-02-(27-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

17001-33-33-003-2020-00047-02 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª ORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintisiete (27) de MARZO de dos mil veinte (2020) S. 050 La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA , procede a dictar sentencia de segunda instancia por vía de la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia datada el 02 de marzo de 2020, dictada por el Juez 3º Administrativo de Manizales, con la cual tuteló los derechos fundamentales de la accionante dentro de la actuación de TUTELA promovida por la señora MARÍA CLEMENCIA LARA GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES1 – COLPENSIONES. ANTECEDENTES I. La pretensión y los hechos en que se funda. La señora MARÍA CLEMENCIA LARA GONZÁLEZ, a través de escrito presentado el 18 de febrero último /fls. 1-3 cdno. 1/ solicitó se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, y a la seguridad social, y en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES actualizar su historia laboral, cargando en el sistema las cotizaciones realizadas entre el ciclo 1995-04 al 2001-10. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó la demandante que tiene 55 años de edad, está vinculada a COLPENSIONES, y durante toda su vida laboral ha realizado cotizaciones al Sistema de Seguridad en Pensiones en calidad de 1 En adelante,

1995-04 al 2001-10. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó la demandante que tiene 55 años de edad, está vinculada a COLPENSIONES, y durante toda su vida laboral ha realizado cotizaciones al Sistema de Seguridad en Pensiones en calidad de 1 En adelante, COLPENSIONES.17001-33-33-003-2020-00047-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 050

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dependiente. Refirió que año tras año ha revisado su historia laboral para verificar la totalidad de las cotizaciones realizadas, y que hasta el año 2017 no había presentado inconveniente alguno. Para el 2018, continúa, encontró inconsistencias relacionadas con sus cotizaciones, pues la historia laboral no reportaba las semanas aportadas entre el ciclo 199504 y 200110, por lo que el 30 de julio de 2018 presentó solicitud de corrección de su historia laboral. Sostuvo luego, que con Oficio de 03 de agosto de 2018, COLPENSIONES reconoció el tiempo pagad; no obstante, le informó que en el periodo solicitado no se encontraba afiliada al Instituto de los Seguros Sociales2 – ISS – sino a un Administradora de Fondos de Pensiones – AFP – privada, por lo que los pagos serían trasladados a ésta última. En el mes de diciembre de 2018, también señaló, insistió a COLPENSIONES que los aportes realizados desde abril de 1995 hasta enero de 2002 fueran trasladados a la AFP Protección; sin embargo, sostuvo, con comunicación de 08 de enero de 2019, la entidad pública de previsión le informó que dichos aportes no podían ser trasladados a dicha Administradora puesto que para la fecha se encontraba vinculada con esa administradora, indicándole en la misma comunicación, la entidad le explicó que el procedimiento a seguir consistía en dirigir petición a la oficina de historia laboral de COLPENSIONES para validar la anotación de ‘no vinculado’ durante los ciclos solicitados. Atendiendo la directriz de COLPENSIONES, prosigue la accionante, el 27 de marzo de

2019 solicitó el ‘cargue’ del período comprendido entre 1995 y 2001, y que en respuesta a dicha solicitud, el 30 de abril de 2019, la Administradora le informó que la respuesta a la petición tardaría un tiempo en resolverse debido al cúmulo de procesos que debe ejecutar COLPENSIONES. Refirió también, que el 03 de mayo de 2019, solicitó ante la AFP Protección convertir o devolver los aportes realizados entre el 1º de marzo de 1995 y el 31 2 En adelante, ISS.17001-33-33-003-2020-00047-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 050

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de enero de 2002, puesto que habían sido cotizados de manera errada ante el ISS, la que contestó con oficio de 27 de mayo de 2019, informándole que su afiliación databa del 08 de noviembre de 2001 hasta diciembre de 2009, fecha en la cual solicitó el traslado a COLPENSIONES; así mismo le informaron, que el 18 de enero de 2010 fueron trasladados los aportes realizados al fondo privado. Con comunicación de 13 de septiembre de 2019, COLPENSIONES puso en su conocimiento que los ciclos 199504 hasta 200110 no correspondían a fondo público, por lo que trasladarían esas cotizaciones a la AFP Protección, para que una vez allí se trasladaran nuevamente y poder así normalizar la historia laboral. Informó, por último, que el 17 de febrero de 2020 solicitó una vez más a COLPENSIONES la historia laboral, sin que se le haya normalizado o actualizado la misma, por lo que considera que sus derechos fundamentales se encuentran vulnerados y que tal situación puede afectar su solicitud de pensión de vejez. II. Derechos invocados como vulnerados. Se acusan como vulnerados por la autoridad demandada, como ya se dijo, los derechos constitucionales de petición, debido proceso y a la seguridad social, consagrados en los artículos 23, 29 y 48 de la Constitución Política. III. Trámite Con auto de 19 de febrero de 2020, el Juez 3º Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra COLPENSIONES y ordenó vincular al proceso constitucional a la AFP Protección /fl. 34 cdno. 1/ IV. Respuesta de las entidades accionada y vinculada. La AFP PROTECCIÓN, se pronunció con escrito visible de folios 38 a 52 del cuaderno principal, refiriendo que la señora MARÍA CLEMENCIA LARA GONZÁLEZ se afilió al

IV. Respuesta de las entidades accionada y vinculada. La AFP PROTECCIÓN, se pronunció con escrito visible de folios 38 a 52 del cuaderno principal, refiriendo que la señora MARÍA CLEMENCIA LARA GONZÁLEZ se afilió al fondo privado el 08 de noviembre de 2001 hasta el06 de noviembre de 2009, fecha en la cual solicitó su traslado al Régimen de Prima Media17001-33-33-003-2020-00047-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 050

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administrado por COLPENSIONES. Sostuvo que, en virtud de dicho traslado, la AFP procedió a transferir los fondos de la cuenta de ahorro individual a COLPENSIONES el 18 de enero de 2010, por valor de $7’746.631. Informó, además, que el 17 de enero de 2019, la AFP recibió aportes por parte de COLPENSIONES de la accionante en calidad de ‘NO VINCULADA’, por los periodos 11-2001 a 12-2001, los cuales fueron devueltos al fondo público el 11 de febrero del mismo año, por valor de $296.438. De conformidad con lo anterior, solicitó ser desvinculado del trámite constitucional, por no existir vulneración alguna por parte de la AFP. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES /fls. 53-56/, manifestó que la entidad ha dado respuesta a las solicitudes formuladas por la actora, e incluso, con oficio de 25 de febrero último, dio respuesta a la última petición por ella radicada, informándole que una vez validados los sistemas de información se pudo establecer que la señora Lara González estuvo vinculada al Régimen de Prima Media desde el 15 de marzo de 1993 hasta el 08 de noviembre de 2001, fecha en la cual se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y que el 1º de enero de 2010 retornó al fondo público. Expresó que el recaudo de los aportes, la fiscalización, la gestión de cobro y la custodia de la información entre el 09 de noviembre de 2001 y el 31 de diciembre de 2009 se encuentra en cabeza de la AFP Protección, por lo que considera que no existe vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la entidad. Indicó, finalmente, que en caso de que la señora María Clemencia Lara González esté en desacuerdo con la información suministrada, deberá hacer uso de los mecanismos

cabeza de la AFP Protección, por lo que considera que no existe vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la entidad. Indicó, finalmente, que en caso de que la señora María Clemencia Lara González esté en desacuerdo con la información suministrada, deberá hacer uso de los mecanismos judiciales dispuestos para resolver las controversias entre afiliados y administradores de pensiones, con todo lo cual solicitó fuera negado el amparo constitucional deprecado. V. La Sentencia del Juez 3º Administrativo Manizales.17001-33-33-003-2020-00047-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 050

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El Juez de primera instancia a través de sentencia datada el 02 de marzo último /fls. 60 a 63 cdno. 1/, tuteló los derechos fundamentales de petición, debido proceso y habeas data de la petente de amparo, ordenando: i) a la AFP Protección que en el término de 48 horas enviara a COLPENSIONES informe detallado respecto del recaudo de aportes, fiscalización, gestión de cobro y traslado de aportes de la señora MARÍA CLEMENCIA LARA GONZÁLEZ, desde el 09 de noviembre de 2001 hasta el 1º de enero de 2010; ii) que COLPENSIONES en el término de 5 días realizara las actuaciones de coordinación, verificación y actualización que sean necesarias con la AFP Protección, y que en el mismo lapso diera una respuesta de fondo a la petición elevada por la actora el 30 de julio de 2018, tendiente a corregir y actualizar la información contenida en la historia laboral, durante el período comprendido entre abril de 1995 y octubre de 2010, así como los demás ciclos que llegasen a presentar inconsistencias. Para adoptar la decisión, el operador judicial se refirió al contenido y alcance de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y habeas data, para lo cual se refirió a la Ley 1755 de 2015, los artículos 15 y 29 de la Constitución Política de Colombia, y a las sentencias T099, C-341 y T-176A, todas de 2014, emanadas de la H. Corte Constitucional. Abordando el caso concreto, afirmó el Juez A quo que el fin perseguido por

la actora es la actualización de su historia laboral, y que pese a que agotó el trámite indicado por COLPENSIONES ante la AFP Protección para la corrección de su historial, la entidad no ha dado respuesta de fondo a las solicitudes radicadas por la señora María Clemencia Lara, pues los oficios enviados se limitan únicamente a informar sobre los procedimientos administrativos a adelantar. Explicó que, por su parte, la AFP Protección no ha demostrado realizar un trabajo coordinado con COLPENSIONES con miras a actualizar y corregir la historia laboral de la señora María Clemencia Lara González, por lo que no puede limitar su actuar a informar que dio traslado de los dineros correspondientes a un ciclo de cotizaciones.17001-33-33-003-2020-00047-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 050

6 Por lo anterior, y ante la negativa de COLPENSIONES y de la AFP Protección de resolver de manera oportuna y efectiva la solicitud de corrección y actualización de historia laboral de la señora Lara González, decidió conceder el amparo constitucional. VI. Impugnación. La AFP PROTECCIÓN impugnó la sentencia con el memorial que obra de folios 66 a 68 del cuaderno principal, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda. Sostuvo que a la fecha ya realizó a COLPENSIONES la devolución de los aportes reclamados, por lo que, estima, corresponde al Fondo público acreditar dichos aportes en la historia laboral de la parte actora. Por las razones expuestas, solicitó revocar la orden impuesta a la AFP. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN El fundamento constitucional de la acción de tutela contenida en el artículo 86 de la Carta Política, es proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley. Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMAS JURÍDICOS De acuerdo con la decisión de primera instancia y la postura de la parte apelante, los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes:17001-33-33-003-2020-00047-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 050 7

7 ● ¿Es procedente la acción de tutela para solicitar la corrección de la historia laboral? En caso afirmativo, ● ¿Las entidades accionada y vinculada vulneran los derechos fundamentales de la señora María Clemencia Lara González ante la omisión en la corrección y actualización de su historia laboral? (I) PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN CASOS DE CORRECCIÓN DE HISTORIA LABORAL El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un servicio público “de carácter obligatorio”, es cual se debe prestar de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, bajo la dirección, coordinación y vigilancia del Estado en los términos que establezca la ley; además, tiene la connotación de derecho de carácter irrenunciable del cual son titulares los habitantes del territorio nacional. En tal sentido, la seguridad social comprende también el derecho a la pensión, el cual, según la H. Corte Constitucional, “constituye un salario diferido del trabajador, fruto del ahorro forzoso que realizó durante toda su vida de trabajo, que le debe ser devuelto cuando ya ha perdido o ve disminuida su capacidad laboral”3. La misma Corporación, ha insistido que a los afiliados al sistema de pensiones les asiste el derecho a una historia laboral completa, actualizada y unificada, como quiera que con ello se concretiza el efectivo acceso a la seguridad social en pensiones: 3 Sentencia C-546 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón.17001-33-33-003-2020-00047-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 050 8

“140. Debido a que la satisfacción de los requisitos de acceso a las prestaciones puede resultar arduo y verse truncado por la informalidad de las relaciones laborales, los periodos prolongados de desempleo o la fluctuación de la capacidad contributiva de los afiliados -entre otros factores-, el ordenamiento jurídico salvaguarda el esfuerzo económico y laboral realizado por las personas –que buscan la consolidación de las prestacionesmediante i) la completitud, actualización y corrección de la historia laboral; ii) la connotación de derecho adquirido de los periodos causados para efectos pensionales; iii) la imposibilidad de alegar la tardanza en el traslado de aportes y iv) la totalización o unificación de las cotizaciones y tiempos causados con carácter pensional. 141. En la sentencia T-482 de 2012 la Corte sintetizó la jurisprudencia que ha trazado al abordar asuntos relacionados con las inconsistencias o inexactitudes en las historias laborales de los afiliados al régimen pensional. Recordó que las administradoras de pensiones “tienen la obligación de custodia, conservación y guarda” de la historia laboral y los documentos que resulten indispensables para el reconocimiento de las prestaciones, “pues de esta forma se garantiza al afiliado la posibilidad real de acceder a la prestación que aspira porque cuenta con los datos precisos que consolidan los esfuerzos que hizo durante su vida laboral en procura de pensionarse”. 142. Así mismo, señaló que los fondos privados de pensiones y el administrador del régimen de prima media vulneran el derecho a la seguridad social de los usuarios cuando no toman de oficio las medidas necesarias para subsanar las imprecisiones

que se presenten en esta. Precisó que “a las entidades administradoras de pensiones no les es dable trasladar al interesado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de dicha obligación, es decir, de la desorganización y no sistematización de la información sobre cotizaciones laborales. Se trata pues de errores operacionales17001-33-33-003-2020-00047-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 050

9 que no pueden afectar al afiliado, cuando éste logra demostrar que la información que reposa en la base de datos sobre su historia laboral, no es correcta o precisa”[31]. 143. Indicó que “en el recaudo, administración, manejo y circulación de los datos que componen la historia laboral de un afiliado al sistema general de seguridad social, deben observarse los principios que rigen el ejercicio del hábeas data, ya que involucran el manejo de datos personales que, en caso de no corresponder a la realidad, pueden desembocar en la vulneración de otros derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital o la seguridad social…”. Por esa razón, añadió, las administradoras de pensiones “deben reportar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada de los titulares del derecho, para no vulnerar el derecho al hábeas data que le asiste a éstos y, de paso, afectar el goce efectivo de otros derechos de naturaleza constitucional”.”4 /Resaltados de la Sala/. De acuerdo con la jurisprudencia traída a colación, para esta Sala Plural es diáfano que en el sub lite resulta procedente la acción de tutela para la corrección de la historia laboral de la accionante, no solo por la obligación en cabeza de la administradora en pensiones de llevar adecuadamente la historia laboral, sino porque estas inconsistencias impactan directamente en el goce efectivo del derecho a la seguridad social de la actora. Agréguese a ello, que los trámites administrativos entre las entidades que intervienen en esta operación no pueden convertirse en una carga para los afiliados, por ende no le asiste razón a la AFP PROTECCIÓN en cuanto alude a que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales por parte del fondo. (II) LA CORRECCIÓN O ACTUALIZACIÓN DE LA HISTORIAL LABORAL EN EL SUB LITE

4 Sentencia T-774 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.17001-33-33-003-2020-00047-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 050 10

Tal como se indicó en precedencia, la corrección, modificación o actualización de la historia laboral reviste una gran importancia al momento de solicitar el reconocimiento pensional por vejez, teniendo en cuenta que para obtener la misma es necesario que el afiliado haya cumplido con los requisitos de edad, tiempo de servicios y haya realizado las cotizaciones correspondientes al sistema. En el presente asunto, se tiene que la accionante se afilió al Régimen de Prima Media, hoy administrado por COLPENSIONES, el 15 de marzo de 1993 y solicitó traslado al Régimen de Prima Individual con Solidaridad a AFP Protección, el 9 de noviembre 2001, permaneciendo en dicho régimen hasta el 1º de enero de 2010, fecha en la cual retornó al fondo público. De este modo, procederá la Sala de Decisión a analizar las circunstancias de la señora MARÍA CLEMENCIA LARA GONZÁLEZ, para determinar si en el sub lite, en verdad, se vulneran los derechos constitucionales fundamentales invocados. LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN ● Reporte del resumen de semanas cotizadas en pensiones de la señora MARÍA CLEMENCIA LARA GONZÁLEZ, expedido por COLPENSIONES el 27 de marzo de 2017 /fls. 4 a 9 cdno. 1/. ● A través de Oficio Nº SEM2018-242374 de 03 de agosto de 2018, COLPENSIONES informó a la accionante que los ciclos de los cuales se pretende la corrección, fueron cancelados de forma errada ante la entidad por el empleador, ya que durante dicho periodo se encontraba afiliada a la AFP Protección. En la misma comunicación le hizo saber a la actora que dichos aportes serían trasladados a la Administradora correspondiente /fl. 11 ídem/. ● Con petición de 18 de diciembre de 2018 /fl. 12 ídem/, la señora LARA GONZÁLEZ solicitó ante COLPENSIONES

comunicación le hizo saber a la actora que dichos aportes serían trasladados a la Administradora correspondiente /fl. 11 ídem/. ● Con petición de 18 de diciembre de 2018 /fl. 12 ídem/, la señora LARA GONZÁLEZ solicitó ante COLPENSIONES que los aportes realizados desde abril de 1995 hasta enero de 2002 fueran trasladados a la AFP Protección, en razón al pago a fondo equivocado.17001-33-33-003-2020-00047-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 050

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● A través de oficio datado el 08 de enero de enero de 2019 /fl. 13 cdno 1/, COLPENSIONES dio respuesta a la solicitud descrita en el punto inmediatamente anterior, e informó que mediante la Resolución Nº DCP-00062, correspondiente al oficio Nº 2019C00062 de 08 de enero de 2019, la Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos de la Gerencia de Financiamiento e Inversiones de COLPENSIONES, reconoció y ordenó el pago por concepto ‘NO VINCULADO’ de los ciclos 2001/11 a 2002/01 a favor de la AFP Protección. Informó, además, que respecto de los ciclos de 1995/01 a 2001/10, no es posible realizar traslado de fondos alguno, puesto que para ese periodo la señora MARÍA CLEMENCIA LARA DE GONZÁLEZ se encontraba afiliada al fondo público de pensiones. Por último, le sugirió a la accionante dirigir petición a la Dirección de Historia Laboral de COLPENSIONES para validar los ciclos en los cuales figura como ‘NO VINCULADO’. ● Con petición de 18 de diciembre de 2018 /fl. 14 ídem/, la petente de amparo solicitó ante COLPENSIONES que los periodos con la observación ‘NO VINCULADO’ fueran devueltos a la AFP Protección para que posteriormente fueran trasladados a COLPENESIONES y cargados en la historia laboral. ● Mediante oficio de 30 de abril de 2019, COLPENSIONES informó a la señora MARÍA CLEMENCIA LARA GONZÁLEZ, que la gestión a realizar por COLPENSIONES “es un proceso que demanda un mayor tiempo, dado los altos volúmenes de procesos que ejecuta actualmente” /fl. 15 ídem/. ● A través de comunicación de 13 de septiembre de 2019, COLPENSIONES puso en conocimiento de la parte actora que los

COLPENSIONES “es un proceso que demanda un mayor tiempo, dado los altos volúmenes de procesos que ejecuta actualmente” /fl. 15 ídem/. ● A través de comunicación de 13 de septiembre de 2019, COLPENSIONES puso en conocimiento de la parte actora que los ciclos correspondientes a los periodos 1995/04 a 2001/10, serían trasladados a la AFP Protección, para que posteriormente dicho fondo privado realizara el debido traslado hacia COLPENSIONES, con el fin de normalizar su historia laboral /fl. 16 ídem/. ● Reporte del resumen de semanas cotizadas en pensiones de la señora MARÍA CLEMENCIA LARA GONZÁLEZ, expedido por COLPENSIONES el 17 de febrero de 2020 /fls. 17 a 24 cdno. 1/.17001-33-33-003-2020-00047-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 050

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● Obra petición formulada por la accionante ante la AFP Protección el 03 de mayo de 2019 /fl. 26 ídem/, con la cual solicitó “Se conviertan los periodos del 1º de marzo de 1995 hasta el 31 de enero de 2002, que fueron cotizados al ISS de manera errada, y que es de anotar que es obligación de los fondos realizar las gestiones pertinentes en este caso para que sean aplicadas al último fondo, en este caso Colpensiones”. ● A través de oficio Nº CAS-4371395-Y8L2H6, la AFP Protección dio respuesta a la solicitud radicada por la parte actora, indicando que el 18 de enero de 2010 se realizó el traslado de aportes solicitado a COLPENSIONES, por valor de $7’899.635 /fls 27 a 29 ídem/. ● Constancia de traslado de aportes expedida por la AFP Protección el 20 de marzo de 2019 /fls. 30 a 32 ídem/, en la cual consta el traspaso de fondos a COLPENSIONES descrito en el punto anterior. De lo anterior, se colige entonces que la historia laboral de la señora MARÍA CLEMENCIA LARA GONZÁLEZ no se ha rectificado en debida forma, como quiera que COLPENSIONES aduce que los ciclos reclamados deben ser trasladados de la AFP Protección al fondo público para formalizar los aportes y la historia laboral sea corregida y actualizada. Para dilucidar las responsabilidades a cargo de cada entidad, es menester referir que el artículo 4º del Decreto 1161 de 19945 dispone que, “Para facilitar la expedición de bonos

pensionales o completar la historia laboral del afiliado, las administradoras del Sistema General de Pensiones o la entidad u organismo al que corresponda la emisión de los bonos, podrán requerir la información necesaria a los empleadores o a las cajas, fondos o entidades de los sectores público y privado en que el trabajador haya efectuado cotizaciones o haya estado afiliado.”

5 Por el cual se dictan normas en materia de Sistema General en Pensiones.17001-33-33-003-2020-00047-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 050 13

13 Es decir, que para efectos de lograr la corrección de la historia laboral de la señora MARÍA CLEMENCIA LARA GONZÁLEZ, es necesaria la concurrencia de COLPENSIONES y la AFP Protección, en tanto: i) La actora se afilió al Régimen de Prima Media, hoy administrado por COLPENSIONES, el 15 de marzo de 1993 y solicitó traslado al Régimen de Prima Individual con Solidaridad, AFP Protección, el 9 de noviembre 2001. Permaneció en dicho régimen hasta el 1º de enero de 2010, fecha en la cual retornó al fondo público. ii) No existe acuerdo entre los fondos de pensiones en punto al traslado de aportes realizados a uno y otro fondo. De lo anterior, concluye esta Sala Plural, que al no haberse realizado los trámites administrativos que corresponden a cada entidad, la historia laboral de la señora MARÍA CLEMENCIA LARA GONZÁLEZ presenta inconsistencias. Es de resaltar, que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, es obligación de las entidades ejecutar las gestiones pertinentes para que la historia laboral de los interesados se halle conforme con la realidad y refleje los aportes y demás novedades para no afectar los derechos fundamentales a la seguridad social y al habeas data. Así las cosas, no tiene eco de prosperidad el argumento plasmado en la impugnación formulada por la AFP PROTECCIÓN en cuanto aduce que ha obrado con diligencia en el presente asunto y que no le asiste responsabilidad en la actualización de la historia de la señora Lara González. Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4a DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, FALLA17001-33-33-003-2020-00047-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 050 14

14 CONFÍRMASE la sentencia datada el 02 de marzo de 2020, proferida por el Juez 3º Administrativo de Manizales, con la cual tuteló los derechos fundamentales de la accionante, dentro de la actuación de TUTELA promovida por la señora MARÍA CLEMENCIA LARA GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y como vinculada la AFP PROTECCIÓN. REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 019 de 2020.

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