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TA CAL - 17-001-33-33-003-2020-00066-02-(24-04-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-003-2020-00066-02-(24-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

17001-33-33-003-2020-00066-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veinticuatro (24) de ABRIL de dos mil veinte (2020)

S. 059

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de marzo último, emanada del Juzgado 3º Administrativo de Manizales, con la cual se ampararon los derechos fundamentales de la señora PERLA ELENA DÍAZ MONTENEGRO, dentro de la actuación de tutela por ella promovida contra la NUEVA EPS.

ANTECEDENTES

I. La pretensión y los hechos en que se funda.

La señora PERLA ELENA DÍAZ MONTENEGRO presentó escrito de tutela /fls. 1 y 2 Archivo Digital ‘ESCRITO DE TUTELA’/, con el cual solicitó la garantía de sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, vida en condiciones dignas, igualdad, salud, seguridad social y mínimo vital, y, en consecuencia, impetró se ordenara a la NUEVA EPS expedir incapacidades médicas desde la fecha y hasta tanto persistan las condiciones físicas e impedimentos ocasionados por su estado de salud.17001-33-33-003-2020-00066-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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médicas desde la fecha y hasta tanto persistan las condiciones físicas e impedimentos ocasionados por su estado de salud.17001-33-33-003-2020-00066-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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2 Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, manifestó que tiene 47 años y se encuentra afiliada a la NUEVA EPS en el régimen contributivo en calidad de cotizante; padece ‘ARTRITIS REUMATOIDE SEROPOSITIVA PARA

FACTOR REUMATOIDE, LUMBALGIA CRÓNICA MECÁNICA, ANTECEDENTE DE

ENFERMEDADES GRAVES, SÍNDROME DE AMPLIFICACIÓN DEL DOLOR,

TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, OSTEOPOROSIS, POLINEUROPATÍA SENSITIVA DE TIPO DE AXONAL DE MIEMBROS INFERIORES, VASCULITIS REUMATOIDE’; refiriendo, además, que fue incapacitada entre el 23 y el 28 de enero último, y una vez realizada la calificación de pérdida de su capacidad laboral, se determinó ella en un porcentaje equivalente al 39,66%.

Indicó también, que a la fecha se encuentra en tratamiento de quimioterapia para el diagnóstico de ‘ARTRITIS REUMATOIDE’, por lo que requiere acompañamiento permanente todo el tiempo, mi entras que en el mes de diciembre último, su médico psiquiatra le manifestó que debido a sus patologías debía continuar incapacitada.

El 28 de febrero hogaño, prosiguió, asistió a consulta con su médico general, quien le indicó que no prorrogaría su incapacidad, puesto que el porcentaje arrojado por el dictamen de pérdida de capacidad laboral

El 28 de febrero hogaño, prosiguió, asistió a consulta con su médico general, quien le indicó que no prorrogaría su incapacidad, puesto que el porcentaje arrojado por el dictamen de pérdida de capacidad laboral implicaba que debía reintegrarse a su empleo; no obstante, sostuvo que sus condiciones de salud son críticas, y tal decisión vulnera sus derechos fundamentales y pone en riesgo su vida.

Solicitó por último, como medida provisional, se ordenara a la NUEVA EPS expedir incapacidad a partir del 29 de febrero último puesto que a la fecha se constituye en su único sustento.17001-33-33-003-2020-00066-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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II. Derechos invocados como vulnerados.

En su escrito de tutela, como se dijo, la parte accionante acusa como vulnerados por la autoridad demandada sus derechos constitucionales a la dignidad humana, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, de petición, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, consagrados en los artículos 1º, 11, 13, 23 y 49 de la Constitución Política.

III. Trámite

Con auto de 28 de marzo de 2020 (A.I. 294), el Juez 3º Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela ordenando la vinculación a la actuación de la IPS UT VIVA UNO A y de la empresa SERVIPLUS. En la misma providencia se pronunció, además, sobre la solicitud de medida provisional, y ordenó a la NUEVA EPS y a la IPS UT VIVA UNO A programar

actuación de la IPS UT VIVA UNO A y de la empresa SERVIPLUS. En la misma providencia se pronunció, además, sobre la solicitud de medida provisional, y ordenó a la NUEVA EPS y a la IPS UT VIVA UNO A programar cita prioritaria a la accionante, con el fin de que un profesional de la salud evalúe su condición y establezca las prórrogas de incapacidad a que haya lugar hasta tanto se determinen las condiciones laborales de la accionante en la empresa SERVIPLUS.

IV. Respuesta de la entidad accionada y las entidades vinculadas.

Con memorial obrante en 7 folios, la NUEVA EPS dio respuesta a la tutela instaurada en su contra. No obstante lo anterior, los argumentos expuestos distan de la pretensión incoada por la parte actora, pues se refieren al pago de incapacidades ocasionadas con posterioridad al día 540, pese a que lo que pretende la señora PERLA ELENA DÍAZ MONTENEGRO es la expedición y prórroga de una incapacidad. En tal sentido, la contestación solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela para reclamar17001-33-33-003-2020-00066-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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4 prestaciones económicas, argumento que no se acompasa el objeto de la presente actuación.

Por su parte, la UNIÓN TEMPORAL VIVA MANIZALES solicitó declarar que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la señora PERLA ELENA DÍAZ MONTENEGRO, pues en su sentir, ha procedido conforme a lo prescrito por el médico tratante. Como fundame nto de su solicitud se refirió a la valoración médica realizada el 28 de febrero último, en la cual

ELENA DÍAZ MONTENEGRO, pues en su sentir, ha procedido conforme a lo prescrito por el médico tratante. Como fundame nto de su solicitud se refirió a la valoración médica realizada el 28 de febrero último, en la cual se determinó que la incapacidad no debía ser prorrogada.

Por último, la empresa SERVIPLUS S.A.S., solicitó ser desvinculada de la actuación constitucional por considerar que hasta la fecha ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones como empleadora de la señora PERLA ELENA DÍAZ MONTENEGRO. Frente a este punto explicó que desde que la actora fue incapacitada, ha realizado de manera oportuna los aportes respectivos al Sistema de Seguridad Social, y la expedición de la incapacidad médica pretendida se escapa de su órbita de acción.

V. La Sentencia impugnada

El Juez de primera instancia a través de sentencia del 11 de marzo último, tuteló los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital de la petente de amparo y, en consecuencia, ordenó:

“SEGUNDO: CONFIRMAR la medida provisional decretada en el auto emitido el 28 de febrero de 2020, con la cual se ordenó a la NUEVA EPS y a la IPS UT VIVA UNO A , que a partir de las condiciones de salud de la señora PERLA ELENA DÍAZ17001-33-33-003-2020-00066-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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5 MONTENEGRO, le sean extendidas las incapacidades médicas por lo menos durante el tiempo que el empleador SERVIPLUS S.A.S. y NUEVA EPS requieran

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5 MONTENEGRO, le sean extendidas las incapacidades médicas por lo menos durante el tiempo que el empleador SERVIPLUS S.A.S. y NUEVA EPS requieran para determinar las condiciones laborales que permitan el reintegro de la empleada en condiciones acordes a la pérdida de la capacidad laboral dictaminada.

TERCERO: ORDENAR a NUEVA EPS , que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, autorice y gestione la programación de las valoraciones prioritarias por Reumatología, Neurocirugía y Clínica del dolor, ordenadas a la señora PERLA ELENA DÍAZ

MONTENEGRO.

CUARTO: ORDENAR a la IPSUT VIVA UNO A , que se abstenga de neg ar la emisión de prórrogas de incapacidad médica a la señora PERLA ELENA DÍAZ MONTENEGRO, con sustento en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminada a la usuaria. La Institución Prestadora de los Servicios de Salud, está en la obligación de proporcionar toda la atención médica, conforme a la disminución física que presenta la accionante, de forma oportuna, eficaz y continua durante el tiempo que la afiliada lo requiera, cuando sea prescrito por sus médicos tratantes y sea autorizado ante este institución por NUEVA EPS, sin trasladarle la carga que los inconvenientes administrativos generen en la17001-33-33-003-2020-00066-02

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NUEVA EPS, sin trasladarle la carga que los inconvenientes administrativos generen en la17001-33-33-003-2020-00066-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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6 prestación del servicio y que ponen en grave riesgo la salud y la integridad de la paciente.

QUINTO: ORDENAR a la empresa SERVIPLUS S.A.S., que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente fallo, programe la valoración con medicina laboral y adelante todos los procedimientos necesarios para reincorporar a la trabajadora Perla Elena Díaz Montenegro en el cargo que venía desempeñando con las restricciones que sean establecidas o en otra actividad acorde con su situación de discapacidad, siempre y cuando los conceptos médicos especializados determinen que se encuentra apta para ello.

(…)”.

Para adoptar la decisión, el operador judicial de primera instancia se refirió al contenido y alcance de cada uno de los derechos invocados por la accionante como vulnerados. Así mismo, estudió la procedencia de la acción de tutela para la resolución de conflictos ocasionados en e l marco del Sistema General de Seguridad Social. Por último, acudió a jurisprudencia de la Corte Constitucional para referirse a la importancia del pago de las incapacidades médicas, al concepto de rehabilitación y trámite del dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Frente al caso concreto, sostuvo que a la señora PERLA ELENA DÍAZ MONTENEGRO no le fue prorrogada la incapacidad médica en virtud del porcentaje inferior al 50% determinado en el dictamen de pérdida de

Frente al caso concreto, sostuvo que a la señora PERLA ELENA DÍAZ MONTENEGRO no le fue prorrogada la incapacidad médica en virtud del porcentaje inferior al 50% determinado en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, y que tal porcentaje no puede constituir una barrera17001-33-33-003-2020-00066-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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7 en la recuperación, por lo que debe efectuarse la valoración por medicina laboral a fin de reintegrar a la actora en un cargo acorde con sus capacidades físicas.

Por ultimo, explicó que en virtud del principio de oficiosidad y en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales de la señora PERLA ELENA DÍAZ MONTENEGRO, la incapacidad debe ser extendida.

VI. Impugnación.

La UNIÓN TEMPORAL VIVA MANIZALES impugnó la sentencia referida, explicando que ‘las inca pacidades médicas son resultado de un acto médico’, y su expedición se rige únicamente por el criterio del profesional de la salud de acuerdo con el estado de salud de los pacientes, por lo que adujo, si el médico tratante considera que el reposo es necesa rio para el tratamiento y mejoría de una patología, la IPS no tiene motivo alguno para abstenerse de generarla.

Se refirió también a lo consignado en la historia clínica de la señora PERLA ELENA DÍAZ MONTENEGRO en consulta realizada el 28 de febrero último, en la cual el médico tratante consideró que la incapacidad no debía ser prorrogada, por lo que solicitó ser de svinculada de la actuación

ELENA DÍAZ MONTENEGRO en consulta realizada el 28 de febrero último, en la cual el médico tratante consideró que la incapacidad no debía ser prorrogada, por lo que solicitó ser de svinculada de la actuación constitucional por haber actuado conforme a derecho y no existir vulneración alguna de derechos fundamentales de la accionante. Igualmente pidió se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se declare la improcedencia de la acci ón de tutela, puesto que, en su sentir, la generación de incapacidades médicas es un acto que corresponde de manera exclusiva al médico tratante de conformidad con la historia clínica del paciente y a su estado físico al momento de la valoración.17001-33-33-003-2020-00066-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMAS JURÍDICOS

De acuerdo con la decisión del A-quo y la postura de la parte apelante, los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes:

para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMAS JURÍDICOS

De acuerdo con la decisión del A-quo y la postura de la parte apelante, los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes:

● ¿Procede la acción de tutela para proteger el derecho fundamental a la salud?

En caso afirmativo,

● ¿Puede el Juez Constitucional ordenar la expedición de incapacidades médicas a favor de la señora en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales?17001-33-33-003-2020-00066-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

  1. Se encuentra acreditado que la señora PERLA ELENA DÍAZ MONTENEGRO tiene 47 años de edad de conformidad con la copia de su cédula de ciudadanía /fl. 1 anexos/.
  1. Reposa en el expediente copia de la historia clínica de la accionante en la cual consta que padece: ‘1. ARTRITIS REUMATOIDE SEROPOSITIVA

PARA FACTOR REUMATOIDE (…) VASCULITIS REUMATOI DE (…) 2.

LUMBALGIA CRÓNICA MECÁNICA (…). 3. ANTECEDENTES DE ENFERMEDADES

GRAVES. 5. SÍNDROME DE AMPLIFICACIÓN DEL DOLOR. 6. ANTECEDENTE DE TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR. 7. LIQUEN PLANO EN MANEJO CON DERMATOLOGÍA. 8. OSTEOPOROSIS SIN FRACTURA’/fls. 2 a 21 anexos/.

(I)

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

DERMATOLOGÍA. 8. OSTEOPOROSIS SIN FRACTURA’/fls. 2 a 21 anexos/.

(I)

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El Sistema de Seguridad Social prevé un conjunto de prestaciones para contrarrestar las contingencias que puedan presentarse a los asociados, tanto en su enfermedad como en el momento de la vejez, dentro de las cuales se halla la posibilidad de acceder a c iertas prestaciones, verbi gratia, subsidios por incapacidad o pensión de invalidez a quienes se encuentren con disminución física o psicológica para laborar, los que deben ser tratados como sujetos de especial protección constitucional.

En este sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia T-395/981 señaló que toda persona tiene derecho a la salud: “entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica

1 Agosto 03 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.17001-33-33-003-2020-00066-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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10 funcional, tanto física como en el plano de la operatividad m ental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica o funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento, lo que conlleva a la necesaria labor preventiva contra los probables atentados o fallas de la salud. ”. /Líneas son de la Sala/.

Asimismo, ha indicado esa Alta Corporación, que existe una garantía constitucional a fin de

“…respetar la situación "existencial de la vida humana en condiciones

/Líneas son de la Sala/.

Asimismo, ha indicado esa Alta Corporación, que existe una garantía constitucional a fin de

“…respetar la situación "existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad", ya que "al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable", en la medida en que sea posible. Esta Corporación ha manifestado que la tutela puede pr osperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar cl aramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso específico. Sin embargo, la protección del derecho a la salud, está supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con la reconocida naturaleza prestacional que este derecho tiene”2.

Ahora, en cuanto al derecho al diagnóstico y tratamiento oportuno, el Máximo Órgano constitucional, en sentencia del 14 de febrero de 2019 3, dispuso que los pacientes tienen derecho a que se asegure la estabilidad de su estado de salud, lo cual impone la carga a las entidades prestadoras de los servicios que cumplan con las siguientes etapas:

2

Sentencia T-303 de 15 de junio de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Sentencia T-061 de 14 de febrero de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo.17001-33-33-003-2020-00066-02

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11 “(…) (i) [Identificación:] Establecer con precisión la patología que

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11 “(…) (i) [Identificación:] Establecer con precisión la patología que padece el paciente; lo cual, revela a profundidad su importancia, en la medida en que s e erige como verdadero presupuesto de una adecuada prestación del servicio de salud, (ii) [Valoración:] Determinar con el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al “más alto nivel posible de salud”, (iii) [Prescripción:] Iniciar dicho tratamiento con la prontitud requerida por la enfermedad sufrida por el paciente”.

Llevadas estas consideraciones al presente caso, y teniendo en cuenta que la actora refiere que no le fue concedida la prórroga de su incapacidad médica pese a que se encuentra en incapacidad física de reintegrarse en su lugar de trabajo, se justifica entonces la procedencia del amparo constitucional por tratarse de una solicitud que está directamente relacionada con su estado de salud y con el tratamiento de sus patologías.

(II)

CRITERIO PARA ESTABLECER LA NECESIDAD DE UNA

ATENCIÓN EN SALUD

Observa esta Sala de Decisión que la entidad recurrente cuestionó la orden del operador judicial de primera instancia en tanto ordenó expedir la prórroga de la incapacidad médica de la señora PERLA ELENA DÍAZ MONTENEGRO, razón por la cual se analizará quié n tiene la competencia para determinar cuándo un paciente requiere una incapacidad médica como parte de un tratamiento para proteger o recuperar su salud.

Sobre este punto, la misma Corte Constitucional en sentencia T -303/16

para determinar cuándo un paciente requiere una incapacidad médica como parte de un tratamiento para proteger o recuperar su salud.

Sobre este punto, la misma Corte Constitucional en sentencia T -303/16 sostuvo que “En el Sistema de Salud, la persona idónea para decidir si un paciente requiere algún servicio médico es el galeno tratante, pues es éste17001-33-33-003-2020-00066-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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12 quien cuenta con criterios médico -científicos y conoce ampliamente el estado de salud de su paciente, así como los requerimientos espec iales para el manejo de su enfermedad; además está adscrito a la respectiva empresa prestadora de salud”. /Subrayas fuera de texto/

Más adelante, en la misma providencia, estableció los requisitos para que el concepto rendido por el médico tratante sea vinculante para la entidad promotora de salud, así:

“(i) que se autorice un servicio y/o tratamiento basado en información científica, (ii) que se haya tenido en cuenta la historia clínica particular de la persona para autorizarlo, y (iii) qu e se haya valorado adecuadamente a la persona, y haya sido sometida a consideración de los especialistas en el manejo de dicha patología”.

En punto a la importancia del concepto otorgado por el médico tratante, la jurisprudencia constitucional4 ha establecido que “(i) es un profesional científicamente calificado; (ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que pueden existir respecto de su condición de salud y (iii) es quién actúa en nombre de la entidad que presta el servicio”.

científicamente calificado; (ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que pueden existir respecto de su condición de salud y (iii) es quién actúa en nombre de la entidad que presta el servicio”.

Atendiendo la jurisprudencia previa y parcialmente trasuntada, la única persona apta y con información precisa para decidir sobre la necesidad y conducencia de un determinado tratamiento o servicio de salud, es el médico tratante, pues tien e a su alcance, no sólo el conocimiento científico, sino la historia clínica del paciente y la evidencia empírica para determinar las necesidades en cuanto a la preservación del estado de salud.

4 Sentencia T-616 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentaría.17001-33-33-003-2020-00066-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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13 Ahora bien, también ha sostenido la jurisprudencia constituc ional que existe la posibilidad de controvertir una orden médica, lo cual debe fundamentarse en dos criterios: “(1) la opinión científica de expertos en la respectiva especialidad, (2) la historia clínica del paciente, esto es, los efectos que concretament e tendría el tratamiento solicitado en el accionante” 5.

Al respecto, la sentencia T-345 de 20136, precisó:

“(…) existen casos en los que se pueden desatender las órdenes de los médicos tratantes y ello es constitucionalmente legítimo en tanto la decisión contraria a lo prescrito por el médico tratante (i) se fundamente en la mejor información técnica o científ ica (ii) en la historia clínica del paciente, y las particularidades relevantes del

la decisión contraria a lo prescrito por el médico tratante (i) se fundamente en la mejor información técnica o científ ica (ii) en la historia clínica del paciente, y las particularidades relevantes del caso concreto, estipulando claramente las razones por las cuales ese determinado servicio de salud ordenado no es científicamente pertinente o adecuado y (iii) especialmente cuando está en riesgo la vida y la integridad personal del paciente”. /Subraya la Sala/

Colofón de lo expuesto, resulta claro para esta Sala de Decisión que no es viable, por vía de una acción constitucional, modificar o dirigir el criterio médico en vi rtud de la autonomía de que gozan los profesionales para determinar las contingencias de los pacientes; por ello, la órbita de competencia del Juez se circunscribe, de manera exclusiva, a ordenar lo prescrito por el galeno tratante, y a impedir la vulneración o amenaza del núcleo esencial de los derechos fundamentales de las personas.

5 Sentencia T-344 de 09 de mayo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Sentencia T-345 de 14 de junio de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa.17001-33-33-003-2020-00066-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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14 En el caso sub examine, la petición de amparo elevada por la accionante para la protección de sus derechos fundamentales, tuvo origen en la negativa del médico tratante en prorrogar la incapacidad médica otorgada, con fundamento no sólo en la valoración médica, sino objetivamente basado en el porcentaje calificado inferior al 50% que

para la protección de sus derechos fundamentales, tuvo origen en la negativa del médico tratante en prorrogar la incapacidad médica otorgada, con fundamento no sólo en la valoración médica, sino objetivamente basado en el porcentaje calificado inferior al 50% que arrojó el dictamen de pérdida de capacidad laboral que, a su vez, obligaba a la reincorporación del trabajador a su empleo.

Repárese que tanto en el escrito de contestación de la demanda como en el de la impugnación del fallo, la ‘IPS UT VIVA UNO A’ refirió que el profesional de la salud decidió no prorrogar la incapacidad de la señora PERLA ELENA DÍAZ MONTENEGRO con fundamento, no sólo en la valoración médica a la paciente, sino también el porcentaje de inhabilidad que arrojó el dictamen de pérdida de capacidad laboral (criterio objetivo).

En ese orden de ideas, atendiendo los extractos jurisprudenciales precitados y teniendo en cuenta que al Juez Constitucional no le es dable contrariar ni dirigir un tratamiento médico indicado por un profesional de la salud, habrán de revocarse los ordinales segundo y cuarto de la providencia impugnada.

Ahora bien, respecto del porcentaje determinado en el dictamen de pérdida de capacidad laboral y la posibilidad de reintegro del trabajador, la H. Corte Constitucional en sentencia del 26 de junio de 20187 dispuso:

“En este punto, como resultado del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, es posible i) que se determine una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% [51], evento en el cual, el trabajador puede optar por la pensión de invalidez a cargo de la

de capacidad laboral, es posible i) que se determine una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% [51], evento en el cual, el trabajador puede optar por la pensión de invalidez a cargo de la

7 Sentencia T-246 de 26 de junio de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.17001-33-33-003-2020-00066-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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15 Administradora de F ondos de Pensiones a la cual se encuentre afiliado, o ii) que se fije una disminución ocupacional parcial, esto es, inferior al 50%, situación en la que el empleador debe proceder a reincorporar al trabajador en el cargo que venía desempeñando o en otra actividad acorde con su situación de discapacidad, siempre y cuando los conceptos médicos determinen que se encuentra apto para ello. En otras palabras, en este último evento, el trabajador se hace acreedor del derecho a la estabilidad laboral reforzada, desarrollado por esta Corte a partir del artículo 26 de la Ley 361 de 1997”.

No obstante lo anterior, es factible que a pesar de haberse dictaminado una incapacidad permanente parcial, por pérdida de capacidad laboral, inferior al 50%, el trabajador no recu pere su capacidad laboral, y por esa causa, el médico tratante le siga extendiendo incapacidades, superando los 540 días, pese a haber sido evaluado por la junta de calificación de invalidez. Es decir, no resulta posible su reintegro al cargo, debido a la misma incapacidad del trabajador para reincorporarse a sus funciones” /Resalta la Sala/

Dicho así, toda vez que la intervención judicial en defensa de las

posible su reintegro al cargo, debido a la misma incapacidad del trabajador para reincorporarse a sus funciones” /Resalta la Sala/

Dicho así, toda vez que la intervención judicial en defensa de las prerrogativas torales de las personas está orientada a garantizar el goce efectivo de tales derechos, debe acudirse entonces a la experticia en materia de salud, razón por la cual se adicionará la sentencia dictada en primera instancia, en el sentido de ordenar, de man era prioritaria, una nueva consulta con el médico tratante a fin de determinar, con un criterio estrictamente subjetivo y sin consideración de la calificación de su capacidad laboral a ella asignada, la necesidad de prorrogar o no la incapacidad de la señora PERLA ELENA DÍAZ MONTENEGRO, y según su diagnóstico, determinar si debe o no permanecer en el oficio actual. En lo demás, se confirmará el fallo impugnado.17001-33-33-003-2020-00066-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

FALLA

REVOCANSE los ORDINALES 2º y 4º de la sentencia dictada por el Juez 3º Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora PERLA ELENA DÍAZ M ONTENEGRO contra la NUEVA EPS, trámite al cual se vinculó a la IPS UT VIVA UNO A y a la empresa SERVIPLUS S.A.S ., por los cuales se ordenó confirmar la medida

por la señora PERLA ELENA DÍAZ M ONTENEGRO contra la NUEVA EPS, trámite al cual se vinculó a la IPS UT VIVA UNO A y a la empresa SERVIPLUS S.A.S ., por los cuales se ordenó confirmar la medida provisional decretada en auto del 28 de febrero último, y a la IPS UT VIVA UNO A, abstenerse de negar la prórroga de la incapacidad médica de la accionante.

ADICIONASE la sentencia en el sentido de ORDENAR a la NUEVA EPS y a la IPS UT VIVA UNO A , que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de l fallo, programe valoración prioritaria a la señora PERLA ELENA DÍAZ MONTENEGRO con el médico tratante, a fin de determinar, con criterio estrictamente subjetivo, es decir, atendiendo a las condiciones actuales de la paciente, la necesidad de prorrogar la incapacidad médica, y de continuar o no desarrollando el destino o empleo que ocupa.

CONFIRMASE en lo demás la providencia impugnada.

REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguiente s a la ejecutoria de esta providencia.17001-33-33-003-2020-00066-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

Discutido y aprobado en Sala de Decisión ordinaria celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 024 de 2020.

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