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TA CAL - 17-001-33-33-003-2020-00105-02-(28-05-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-003-2020-00105-02-(28-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

17001-33-33-003-2020-00105-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, nueve (09) de JULIO de dos mil veinte (2020)

S. 077

El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia por vía de la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo del veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) emanado del Juzgado 3º Administrativo de Manizales, con el cual se tutelaron los derechos fundamentales invocados por la parte acto ra, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor JULIO ENRIQUE MUÑOZ DÍAZ , contra la NUEVA EPS , tramite al cual se vinculó a la IPS FRESENIUS MEDICAL CARE.

ANTECEDENTES

I. La pretensión y los hechos en que se funda.

Con escrito presentado el dieciocho (18) de mayo hogaño, /fls. 1 a 5 Archivo digital ‘ESCRITO DE TUTELA Y ANEXOS’/, la parte actora refirió que sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social han sido vulnerados por la NUEVA EPS, y como consecuencia de ello, impetró se ordene autorizar el transporte Neira – Manizales – Neira, para la realización de la Diálisis que requiere

fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social han sido vulnerados por la NUEVA EPS, y como consecuencia de ello, impetró se ordene autorizar el transporte Neira – Manizales – Neira, para la realización de la Diálisis que requiere los días lunes, miércoles y viernes.

Como fundamentos de hecho de la pretensión de amparo constitucional, relata el señor MUÑOZ DÍAZ que se encuentra afiliado a la NUEVA EPS , régimen contributivo, y cuenta con 60 años de edad.

Anota que fue diagnosticado con enfermedad renal crónica, hemodiálisis – nefrectomía bilateral por masas tumorales, accidente isquémico transitorio en arteria cerebral media izquierda, hipertensión arterial crónica y esófago de ‘Barret’.2

Refirió luego, que para tratar sus patologías debe asistir a la realización de diálisis tres veces por semana (lunes, miércoles y viernes), como tratamiento fundamental para conservar su vida, y al carecer de recursos suficientes, requiere que la EPS le asigne un medio de transporte para asegurar su desplazamiento, pues de lo contrario sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social se verían vulnerados.

Continuó arguyendo que c on ocasión de la emergencia sanitaria (COVID-19), la NUEVA EPS, a través de la Unidad renal ‘FRESENIUS MEDICAL CARE’, le autorizó el transporte Neira – Manizales – Neira, durante 2 semanas en el mes de abril, sin que se haya dado continuidad a dicho servicio para continuar con el tratamiento.

Por último, como medida previsional, solicitó se ordenara a la NUEVA EPS, a través

transporte Neira – Manizales – Neira, durante 2 semanas en el mes de abril, sin que se haya dado continuidad a dicho servicio para continuar con el tratamiento.

Por último, como medida previsional, solicitó se ordenara a la NUEVA EPS, a través de la Unidad renal FRESENIUS MEDICAL CARE, autor izar el transporte Neira – Manizales – Neira durante los días lunes, miércoles y viernes para asistir a la realización del tratamiento.

II. Derechos invocados como vulnerados.

Como ya se expuso, en el escrito de tutela se señalan como vulnerados los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social consagrados en su orden en los artículos 1º, 48 y 49 de la Carta Política.

III. Trámite de la demanda.

El señor Juez 3º Administrativo de Manizales a través de prov eído del dieciocho (18) de mayo del año avante admitió la demanda de tutela, y dispuso como medida provisional ordenar al Gerente Zonal Manizales de la NUEVA EPS, cubrir de manera inmediata “los gastos que genere el traslado a la IPS FRESENIUS MEDICAL CARE desde y hacia la residencia del señor JULIO ENRIQUE MUÑOZ DÍAZ para recibir durante los lunes, miércoles y viernes la hemodiálisis ordenada, eliminando barreras administrativas que vulneran sus derechos fundamentales” /fls. 1 a 3 Archivo digital ‘PROVIDENCIAS DEL JUZGADO’.

IV. Contestación al libe lo demandador.

  • La NUEVA EPS / fls. 1-18 del Archivo digital CONTESTACIÓN NUEVA EPS / respecto de la solicitud de transporte, adujo que no se trata de una3

IV. Contestación al libe lo demandador.

  • La NUEVA EPS / fls. 1-18 del Archivo digital CONTESTACIÓN NUEVA EPS / respecto de la solicitud de transporte, adujo que no se trata de una3

movilización de paciente con patología de urgencias certificada por su médico tratante, ni hay una remisión entre instituciones prestadoras de servicios de salud, debiéndose tener en cuenta en este caso que el servicio de transporte no hace parte de la cobertura establecida en el Plan Obligatorio de Salud, y sólo está a cargo de las EPS, cuando el paciente sea remitido de una IPS a otra para continuar un tratamiento específico indicado por sus médicos tratantes, y no para traslados de pacientes ambulatorios . Arguye así mismo la parte accionada, que atendiendo al principio de solidaridad, los afiliados deben usar racionalmente los recursos del Sistema, y si ellos no cuentan con la capacidad de pago, deben acudir a sus familiares o parientes cercanos.

Seguidamente aludió al parágrafo del artículo 2° de la Resolución Nº 5261 de 1994, y a las sentencias T-900/02, T-489 del 2003 y T-107916 de 2001 de la H. Corte Constitucional, para implorar la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo, teniendo en cuenta que se trata de una solicitud de contenido económico, y sea denegada la tutela por su inidoneidad para obtener derechos económicos. Solicitó, igualmente, que en caso de accederse a las pretensiones de la parte actora, se ordene además que el “Ministerio de Protección Social, a través del FOSYGA”, pague a la EPS la totalidad d e las sumas de dinero que deba sufragar dentro de la cobertura del tratamiento

a las pretensiones de la parte actora, se ordene además que el “Ministerio de Protección Social, a través del FOSYGA”, pague a la EPS la totalidad d e las sumas de dinero que deba sufragar dentro de la cobertura del tratamiento integral solicitado.

Por último, se refirió al tratamiento integral, señalando que la vulneración o amenaza debe ser actual e inminente, y por ello no es dable emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, que se constituyan en órdenes de necesidades futuras que no tengan fundamento en la actual negación de servicios por parte de la EPS; al tiempo que arguye la inexistencia de prueba alguna aportada con la demanda de tutela, que permita probar que la entidad accionada ha vulnerado algún derecho fundamental del accionante, por lo que considera que el Juez de Primera Instancia al otorgar el tratamiento integral a favor de la parte actora, está vulnerando el derecho al debido proceso de LA NUEVA EPS, puesto que está siendo juzgada por hechos que aún no han acaecido.

De conformidad con los argumentos expuest os, solicitó, a modo de peticiones principales, se deniegue el amparo constitucional deprecado al no existir vulneración de derecho fundamental alguno , así como negar la4

solicitud de tratamiento integral por referirse este criterio a hechos futuros e inciertos de los cuales no puede presumirse la vulneración, como también negar la solicitud de transporte debido a que se trata de una pretensión de carácter económico. A título de petición subsidiaria, solicitó que en caso de tutelar los derechos fundamentales del señor MUÑOZ DÍAZ se ordene al ADRES reembolsar todos los gastos en que incurra la NUEVA EPS en

carácter económico. A título de petición subsidiaria, solicitó que en caso de tutelar los derechos fundamentales del señor MUÑOZ DÍAZ se ordene al ADRES reembolsar todos los gastos en que incurra la NUEVA EPS en cumplimiento del fallo.

  • La IPS FRESENIUS MEDICAL CARE guardó si lencio en esta oportunidad procesal.

V. La Sentencia del Juzgado 3º Administrativo.

El Juez de primera instancia, mediante sentencia fechada el veintiocho (28) de mayo del año en curso, visible de folio 4 a 12 del Archivo digital ‘PROVIDENCIAS DEL JUZGADO’, decidió tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social del señor JULIO ENRIQUE MUÑOZ DÍAZ , y en consecuencia, ordenó a la NUEVA EPS, en atención a la incapacidad económica del actor, cubrir los gastos que genere el traslado del señor MUÑOZ DÍAZ a la IPS FRESENIUS MEDICAL CARE desde y hacia su lugar de residencia en el Municipio de Neira, Caldas, para la efectiva prestación del tratamiento de hemodiálisis, sin que las gestiones administrativas constituyan un impedimento para tal fin. De igual manera ordenó el cubrimiento de los traslados y los viáticos necesarios, así como el tratamiento integral del acto r, para la atención de la patología ‘Insuficiencia Renal Crónica’.

Para adoptar tal decisión, el operador judicial se refirió a la procedencia de la acción de tutela ante situaciones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales y a la protección especial de las personas de la tercera edad, para

Renal Crónica’.

Para adoptar tal decisión, el operador judicial se refirió a la procedencia de la acción de tutela ante situaciones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales y a la protección especial de las personas de la tercera edad, para lo cual acudió a los artículos 1 º, 13 y 46 de la Constitución, y al artículo 17 del Protocolo de San Salvador , que integra la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, para con ello concluir que uno de los fines principales del Estado Social de Derecho es brindar protección especial a aquellas personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad , no sólo por la edad sino por las condiciones o complicaciones de salud que ello acarrea.

Posteriormente se refirió al derecho fundamental a la salud , explicando que de conformidad con la Corte Constitucional, el mecanismo se torna procedente5

cuando: “(i) lesione la dignidad humana de la persona afectada, (ii) afecte a un sujeto de especial protección constitucional y/o, (iii) ponga a la persona afectada en una situación de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer su derecho”. Luego, en punto la accesibilidad económica y la efectiva protección de los servicios de sal ud, manifestó que los sobrecostos no pueden constituir una barrera que impida a los pacientes el goce efectivo de sus derechos.

Posterior a ello, se refiri ó al caso concreto y expuso que de conformidad con el material probatori o allegado al trámite y la jurisprudencia estudiada, ni las cuestiones administrativas ni la falta de recursos económicos pueden convertirse en un obstáculo para el acceso a los servicios de salud de las personas , en particular para aquellas que se encuentr an en situación de debilidad manifiesta ;

cuestiones administrativas ni la falta de recursos económicos pueden convertirse en un obstáculo para el acceso a los servicios de salud de las personas , en particular para aquellas que se encuentr an en situación de debilidad manifiesta ; por ello concluyó: i) que de no llevarse a cabo los traslados se pone en riesgo la vida, la integridad y el estado de salud del señor MUÑOZ DÍAZ; ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos cuentan con los rec ursos económicos para sufragar los traslados necesarios ; y i ii) que debido al diagnóstico de ‘Enfermedad Renal Crónica’ del señor JULIO ENRIQUE MUÑOZ DÍAZ, debe ordenarse además el tratamiento integral, pues cualquier dilación en la atención de dicha patol ogía puede representar un riesgo para su salud, su integridad y su vida.

VI. La impugnación.

La parte accionada solicitó revocar la sentencia A-quo /fls. 1 a 15 Archivo digital ‘ESCRITO DE IMPUGNACIÓN NUEVA EPS’, al manifestar, en suma, que en el sub-lite no se trata de un paciente con patología de urgencia certificada por el médico tratante, en tanto que la solicitud de trasporte para procedimiento ambulatorio no se encuentra cubierta por el Plan Obligatorio de Salud . En su sentir, continúa, la solicitud del actor es una pretensión meramente económica que torna improcedente el mecanismo constitucional (Sentencia T-489 de 2003).

Expuso también, que de conformidad con el artículo 2º de la Resolución 5261 de 1994, “los gastos de desp lazamiento generados por remisiones serán responsabilidad del paciente”. Como fundamento de ello, se refirió a la sentencia

Expuso también, que de conformidad con el artículo 2º de la Resolución 5261 de 1994, “los gastos de desp lazamiento generados por remisiones serán responsabilidad del paciente”. Como fundamento de ello, se refirió a la sentencia T-900 de 2002 emanada de la ya mencionada Corte Constitucional, para concluir que en caso de que el paciente no cuente con los recursos económicos para sufragar los gastos de traslado, los llamados a asumir dichos costos son los familiares o parientes cercanos del afectado . Se refirió así mismo al artículo 160 de la Ley 100 de 1993 y a la Ley 1438 de 2011 , en punto a los deberes de los6

afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud y su corresponsabilidad en el autocuidado y colaboración para hacer uso racional de los recursos.

Solicitó la EPS impugnante, que en caso de tutelar los derechos fundamentales del señor MUÑOZ DÍAZ y de ordenar los traslados solicitados, se disponga así mismo en el fallo, ordenar al Ministerio de Protección Social, a través del ADRES, pagar a su favor el 100% de las sumas que deba sufragar en la cobertura de los servicios autorizados a la parte actora. También requirió revocar la sentencia de primera instancia en punto a l a orden de tratamiento integral ordenada, pues considera que la EPS no ha negado tratamiento prescrito alguno al señor MUÑOZ DÍAZ, y tal orden se refiere a hechos futuros e inciertos que no son susceptibles de ser amparados por vía del mecanismo constitucional.

Por último, abordó lo relativo a quién es el responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela y fijación de responsabilidad ante un desacato, además de aludir

amparados por vía del mecanismo constitucional.

Por último, abordó lo relativo a quién es el responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela y fijación de responsabilidad ante un desacato, además de aludir a la proscripción de la responsabilidad objetiva en nuestro ordenamiento jurídico.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, es la protección de manera inmediata los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley; por tanto, es un medio judicial específico que conduce, previa solicitud, a una declaración judicial que contenga una o varias órdenes de efectivo cumplimiento; además es directo, porque supone una actu ación preferente y sumaria a la que el afectado sólo puede acudir en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo considerado en la impugnación, los problemas jurídi cos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder:

  • ¿Es procedente en el sub -lite autorizar el servicio transporte al señor JULIO ENRIQUE MUÑOZ DÍAZ, residente en el municipio de Neira, Caldas,7

para el procedimiento de hemodiálisis que debe recibir tres veces por semana en la ciudad de Manizales?

  • ¿Procede ordenar el tratamiento integral para el diagnóstico de

Enfermedad Renal Crónica del señor MUÑOZ DÍAZ?

  • ¿Se requiere de una orden judicial para que opere el recobro a favor de
  • ¿Procede ordenar el tratamiento integral para el diagnóstico de

Enfermedad Renal Crónica del señor MUÑOZ DÍAZ?

  • ¿Se requiere de una orden judicial para que opere el recobro a favor de la EPS en razón a los servicios autorizados no incluidos en el Plan

Obligatorio de Salud?

El artículo 1º constitucional establece, entre otros principios, que “Colombia es un Estado social de derecho… fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”; mientras que el mandato 2º del mismo ordenamiento manda en lo pertinente que,

“Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución…

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Estos dos preceptos dan cabal cuenta de la configuración de nuestra sociedad política, en donde el Estado es el garante de los derechos y libertades, pero además el encargado de asegurar el cumplimiento de los deberes a su cargo.

La Corte Constitucional y los demás jueces de la república son contestes en afirmar que el principio prevaleciente en el ordenamiento jurídico nacional es la “dignidad humana”, debiendo las autoridades públicas velar por su respeto y prestar todo el concurso para hacerla una realidad.

que el principio prevaleciente en el ordenamiento jurídico nacional es la “dignidad humana”, debiendo las autoridades públicas velar por su respeto y prestar todo el concurso para hacerla una realidad.

El derecho a la vida (art. 11 constitucional) es el derecho absoluto por excelencia, como quiera que de él emanan los demás derechos y prerrogativas, y solo en la medida que exista vida, y que esta sea plena, podrá disfrutarse plenamente al8

menos de los derechos fundamentales que la misma Constitución reconoce y consagra.

Dentro de esos derechos está el de la seguridad social (art. 48 de la Constitución) y el de la salud (art. 49 ibídem), el último erigido finalmente por la Suprema Corte Constitucional como un derecho autónomo y no como conexo con el derecho a la vida como lo concibió en sus primeras épocas.

El derecho a la seguridad social es de carácter irrenunciab le, dice aquel artículo 48, el que también constituye un servicio público a cargo del Estado, el cual se debe prestar con “sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley” (V. Ley 100 de 1993).

El artículo 49 del mismo estatuto superior establece que “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.

En la sentencia T -001 de 2019 con ponencia de la Magistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGER, la Corte Constitucional refirió así al derecho a la SALUD:

“…

3.3. En la misma línea, la Corte ha protegido el derecho

SCHLESINGER, la Corte Constitucional refirió así al derecho a la SALUD:

“…

3.3. En la misma línea, la Corte ha protegido el derecho fundamental a la salud de la población pobre y vulnerable que pertenece al régimen subsidiado. Así en sentencia T-020 de 20131 se indicó:

“La Corte Constitucional ha desarrollado el carácter fundamental de la salud como derecho autónomo, definiéndolo como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”, y garantizándolo bajo condiciones de “oportunidad, continuidad,

1 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.9

eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad”. Además ha dicho que el derecho a la salud obedece a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de la personas y a la de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales”.

…”/Líneas no son del texto/

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

En el cartulario se encuentra acreditado lo siguiente:

El señor MUÑOZ DÍAZ cuenta con 60 años de edad al haber nacido el trece (13) de mayo de 1960 /fl. 6 Archivo digital ‘ESCRITO DE TUTELA Y ANEXOS’/.

Obra declaración telefónica dada el 19 de mayo último por el señor JULIO

(13) de mayo de 1960 /fl. 6 Archivo digital ‘ESCRITO DE TUTELA Y ANEXOS’/.

Obra declaración telefónica dada el 19 de mayo último por el señor JULIO ENRIQUE MUÑOZ DÍAZ al Juzgado 3º Administrativo de Manizales, en la cual informa que tiene 60 años de edad, que es soltero y que no tiene hijos, ‘que su núcleo familiar está conformado por su hermana Gloria Beatri z Muñoz Díaz y un hermano Samuel de Jesús Muñoz Díaz quienes conviven bajo el mismo techo y además tiene una hermana llamada Loyola Muñoz quien conformó su propio núcleo familiar (…)la manutención de los integrantes de su familia se provee con los ingreso s mensuales de su hermana Gloria Beatriz quien trabaja en el establecimiento Todo Tornillos del municipio de Neira, y de quien no tiene conocimiento a cuánto asciende su ingreso mensual, pero es ella quien cubre todos los gastos de la vivienda, alimentación y servicios públicos (…) su hermana Loyola Muñoz también colabora con la manutención de los dos hermanos y es quien le provee $106.400 para el pago de las cotizaciones en salud. Los gastos adicionales los cubre con ayudas económicas producto de la caridad de los amigos del sector debido a que desde hace 15 años que padece la enfermedad renal no cuenta con trabajo o ingresos mensuales estables. Respecto al servicio de transporte intermunicipal para acudir tres veces a la semana a la ciudad de Manizales y r ecibir la hemodiálisis, indicó que se ha transportado en un vehículo particular con un vecino que les ha cobrado $50.000 cada día que10

debe desplazarse; sin embargo, este valor ha sido costeado por sus

Manizales y r ecibir la hemodiálisis, indicó que se ha transportado en un vehículo particular con un vecino que les ha cobrado $50.000 cada día que10

debe desplazarse; sin embargo, este valor ha sido costeado por sus hermanas quienes a la fecha ya no cuentan con los recursos para continuar pagando esta elevada suma, además de la dificultad actual por la emergencia sanitaria que ha impedido el libre tránsito vehicular y produjo la paralización del servicio público de transporte; debido a ello, ha tenido que rebuscarse la manera y los recursos para asistir al servicio médico teniendo que acudir de manera discontinua a su diálisis lo cual es una situación grave que afecta su salud y su vida’2

La manifestación realizada por el señor MUÑOZ DÍAZ en el escrito tutela, luego reiterada en la declaración citada, no fue refutada ni controvertida por la entidad demandada como le correspondía en virtud de la carga de la prueba, y además se vivencia la dificultar para sufragar los gastos de desplazamiento por parte de la familia próxima, situación que genera, de por sí, incertidumbre en la continuidad del tratamiento.

Obra certificación expedida por el Médico Libardo A. Rodríguez López de ‘FRESENIUS MEDICAL CARE’ datada 7 de octubre de 2019, a nombre del señor JULIO ENRIQUE MUÑOZ DÍAZ /fl. 7 ídem/, de la cual se extrae:

“PACIENTE MASCULINO DE 59 AÑOS DE EDAD EN TERAPIA

DE REEMPLAZO RENAL DESDE ENERO DE 2006 CON IDX.

(…)

ASISTE A ESTA UNIDAD FRESNIUS (sic) MEDICAL CARE EN

“PACIENTE MASCULINO DE 59 AÑOS DE EDAD EN TERAPIA

DE REEMPLAZO RENAL DESDE ENERO DE 2006 CON IDX.

(…)

ASISTE A ESTA UNIDAD FRESNIUS (sic) MEDICAL CARE EN

CLÍNICA MANIZALES PARA RECIBIR TERAPIA RENAL MODALIDAD HEMODIÁLISIS, TRES VECES POR SEMANA. EN HORARIO DE 11:00 AM A 4 PMLOS DÍAS LUNES – MIÉRCOLES – VIERNES DE CADA SEMANA.

PARA UN TOTAL DE 13 A 14 SESIONES AL MES. PARA LO

CUAL SE TRASLADA DESDE NEIRA (CALDAS) A LA CIUDAD DE

MANIZALES Y CORRESPONDIENTE REGRESO.

TRATAMIENTO INDISPENSABLE PARA CONSERVAR LA VIDA”

Según informe médico de ‘FRESENIUS MEDICAL CARE’ obrante de fol ios 8 a 10, ídem, el señor JULIO ENRIQUE MUÑOZ DÍAZ fue diagnosticado con Enfermedad Renal Crónica (ERC) el primero de enero de 2005 y se encuentra

2 Archivo digital ‘2020-00105 DECLARACIÓN TELEFÓNICA’.11

en tratamiento de ‘Hemodiálisis’. Figuran también en el informe las patologías que padece, acompañantes del diagnóstico principal, así:

“Enfermedad hipertensiva renal: Incluye: nefritis arteriolar arteriosclerótica, intersticial , uremia renal crónica, nefrosclerosis crónica o cualquier nefrosclerosis con hipertensión enfermedad renal hipertensiva, con insuficencia renal.

Ausencia adquirida de dedo(s), [incluido el pulgar] ,

crónica, nefrosclerosis crónica o cualquier nefrosclerosis con hipertensión enfermedad renal hipertensiva, con insuficencia renal.

Ausencia adquirida de dedo(s), [incluido el pulgar] , unliteral ausencia adquirida de riñón Comentario: Nefrectomía bilateral Julio 2013.

Insuficiencia renal crónica Enfermedad renal crónica estadio 5.

SÍNTOMAS DE ENFERMEDADES URINARIAS (R30-R39) anuria y oliguria.

Otras enfermedades del esófago (…) Esófago de Barrett.

Ataques de isquemia cerebral transitoria y síndromes afines (…)

ENFERMEDAD HIPERTENSIVA (…)”

De lo que se acaba de insertar se desprende, sin hesitación alguna, las dificultades en salud por las que atraviesa el demandante y las necesidades también indiscutibles del tratamiento de hemodiálisis.

La Ley 100/93 en el artículo 156 señala que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe se r brindado de manera integral. En el mismo sentido, la Ley 1751/15 – Estatutaria del derecho fundamental a la salud -, estableció que los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermeda d, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el Legislador.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha pregonado que el transporte en materia de salud debe suministrarse en los eventos en que el usuario carezca de12

los recursos económicos suficientes para sufragarlo y de esta forma logre el acceso

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha pregonado que el transporte en materia de salud debe suministrarse en los eventos en que el usuario carezca de12

los recursos económicos suficientes para sufragarlo y de esta forma logre el acceso a los servicios de salud. Así en sentencia T-216 de 20143 señaló:

“Con fundamento en el principio de solidaridad contenido en el artículo 48 de la Constitución, y las garantías contenidas en la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, son elementos esenciales e interrelacionados del derecho fundamental a la salud la accesibilidad, disponibilidad, aceptabilidad y calidad. En particular, y para el caso que ocupa a esta Sala, la accesibilidad supone que “(…) los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte”. Y la accesibilidad así entendida presenta cuatro dimensiones, dentro de las cuales hay una denominada accesibilidad económica, que ha sido definida así:

“(...) Accesibilidad económica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atención de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos.”

los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos.”

25. Por tratarse de criterios de aceptación internacional sobre las condiciones mínimas en que los usuarios deben acceder al Sistema Público de Salud, el regulador contempló dentro del Plan Obligatorio de Salud (contributivo y subsidiado) el servicio de transporte. Esta Corporación ha reiterado tanto el derecho a acceder a un servicio que se

3 Sentencia de primero (1º) de abril de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.13

requiere, como a los medios indispensables para hacer efectivo tal acceso.

Lo anterior ha significado, por ejemplo, que cuando un usuario requiere un servicio de salud en un municipio diferente al de residencia, el cual supone gastos de transporte que no pueden ser cubiertos por él, se está dentro del ámbito del derecho a la accesibilidad económica. Lo mismo ocurre cuando se requiere transporte en el mismo lugar de residencia para llegar a la entidad de salud en la que se le va a suministrar un servicio.

26. El contenido de la garantía de accesibilidad económica garantiza que a los usuarios que cuentan con menores recursos no se les impongan cargas económicas desproporcionadas, en comparación con quienes sí pueden sufragar el costo del servicio, y al mismo tiempo, prohíbe que las entidades de salud no hagan nada para superar esa dificultad. Así, en la sentencia T-760 de 2008, esta Corporación sostuvo que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual implica

las entidades de salud no hagan nada para superar esa dificultad. Así, en la sentencia T-760 de 2008, esta Corporación sostuvo que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual implica que tiene derecho también a acceder al medio de transporte necesario que le posibilite la atención demandada. En relación con esto dij

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