TA CAL - 17-001-33-33-003-2020-00206-02-(19-10-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-003-2020-00206-02-(19-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
17001-33-33-003-2020-00206-02 Acción de Tutela Sentencia. 178 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020)
RADICADO 17-001-33-33-003-2020-00206-02
CLASE: TUTELA
ACCIONANTE: HERMAN VILLA HOLGUÍN
ACCIONADA: COLPENSIONES Y NUEVA EPS
Procede esta Sala Primera de Decisión a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación presentada por la Nueva EPS contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2020, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del actor.
PRETENSIONES
Solicita la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida, dignidad humana, igualdad, seguridad social, debido proceso y solicita que se ordene a las entidades accionadas que reconozcan y paguen las prestaciones económicas a que tiene derecho con ocasión de las incapacidades que han sido expedidas por sus galenos tratantes y las demás que se lleguen a causar.
HECHOS
Refiere el señor Herman Villa Holguín que se dedica a la agricultura como única fuente de ingreso para su familia, que actualmente se encuentra incapacitado desde el mes de marzo, debido a la pérdida de la visión en el ojo derecho y disminución en el ojo izquierdo,
ingreso para su familia, que actualmente se encuentra incapacitado desde el mes de marzo, debido a la pérdida de la visión en el ojo derecho y disminución en el ojo izquierdo, indica demás que presenta depresión moderada, trastorno de ansiedad y gastritis crónica.
Informa que a pesar de haber tram itado ante la entidad promotora de salud el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas generadas desde enero hasta el día17001-33-33-003-2020-00206-02 Acción de Tutela Sentencia. 178 Segunda instancia
2 de hoy, La NUEVA EPS no ha cancelado el valor correspondiente pese a que se realizó la transcripción y radicación de las mismas.
Expone que esta situación que está afectando su mínimo vital y el de su familia y aunque su esposa ha acudido ante la EPS, solo informan que se trata de un trámite muy demorado y que debe esperar.
Aclaró que la incapacidad que pagó NUEVA EPS va desde el 4 hasta el 20 de enero de 2020 y correspondió a una cirugía de vesícula, pero que la enfermedad que presenta en la visión y que ha propiciado las incapacidades reclamadas no ha suido cubierta por el ente de seguridad social.
INFORME DE LAS DEMANDADAS
OLPENSIONES: informó que el accionante no ha radicado ninguna petición en esa entidad relativa con el pago de incapacidades médicas, por lo que COLPENSIONES desconocía que se encontraba incapacitado. También indica que la NUEVA EPS, no ha remitido ningún concepto de rehabilitación, razón por la cual es a la promotora de salud a quien corresponde el pago pretendido. Solicitó la desvinculación de la administradora de pensiones.
concepto de rehabilitación, razón por la cual es a la promotora de salud a quien corresponde el pago pretendido. Solicitó la desvinculación de la administradora de pensiones.
NUEVA EPS : guardó silencio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Después de hacer un recuento de los hechos, de la jurisprudencia sobre el caso, concluyó que era perentorio proteger su derecho a la seguridad social y al mínimo vital, y resolvió:
PRIMERO: TUTÉLANSE los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital del señor HERMAN VILLA HOLGUÍN, conforme a lo expresado en la parte considerativa.
SEGUNDO: SE ORDENA al señor HERMAN VILLA HOLGUÍN que de manera inmediata realice los trámites necesarios ante NUEVA EPS para que sea radicado y transcrito el último certificado de incapacidad médica expedido desde el 30 de agosto hasta el 28 de septiembre de 2020.17001-33-33-003-2020-00206-02 Acción de Tutela
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TERCERO: SE ORDENA a NUEVA EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, i) realice todo el acompañamiento y proporcione todos los medios necesarios para facilitar al señor HERMAN VILLA HOLGUÍN la radicación y transcripción de las incapacidades médicas, incluyendo la emitida desde el 30 de agosto de 2020 y las demás que le sean emitidas, ii) Reconozca y pague el auxilio económico por las incapacidades médicas correspondientes a los periodos del 12 al 18 de marzo de 2020; 27 de marzo al 25 de abril
agosto de 2020 y las demás que le sean emitidas, ii) Reconozca y pague el auxilio económico por las incapacidades médicas correspondientes a los periodos del 12 al 18 de marzo de 2020; 27 de marzo al 25 de abril de 2020; 28 de mayo al 26 de junio de 2020; 29 de junio a 28 de julio de 2020 y 29 de julio a 27 de agosto de 2020.
CUARTO: SE ORDENA a NUEVA EPS que dentro de los cinco (5) días siguientes a la radicación que realice el afiliado del último certificado de incapacidad médica, realice el pago del auxilio corr espondiente al periodo comprendido entre el 30 de agosto y el 29 de septiembre de
2020.
QUINTO: SE ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, reconocer y pagar los periodos de incapacidad que le sean certificados al señor HERMAN VILLA HOLGUÍN posteriores a los primeros 180 días que reconozca NUEVA EPS y, hasta completar los 360 días a su cargo.
SEXTO: SE ORDENA a NUEVA EPS, a reconocer y pagar al señor Herman Villa Holguín todos aquellos periodos que superen los 540 días de incapacidad continua y que lleguen a generarse hasta tanto pueda reintegrarse a sus labores o pueda acceder a una pensión por invalidez en caso de cumplir con los requisitos para ello.
En tal sentido, SE FACULTA a NUEVA EPS para que, en caso de reconocer y pagar incapacidades superiores a los 540 días que llegaren a otorgarse al señor HERMAN VILLA HOLGUÍN, recobre ante la ADRES, entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social
y pagar incapacidades superiores a los 540 días que llegaren a otorgarse al señor HERMAN VILLA HOLGUÍN, recobre ante la ADRES, entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según lo prescrito en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, las sumas por incapacidades médicas que superen los 540 días de incapacidad laboral, valores a cuyo cubrimiento no está legalmente obligada la EPS.
SÉPTIMO: SE PREVIENE a NUEVA EPS para que en ningún caso vuelva a incurrir en la omisión frente al cumplimiento de las órdenes probatorias emitidas por la autoridad judicial so pena de la imposición de sanciones.
IMPUGNACIÓN
Dentro de la oportunidad legal LA NUEVA EPS impugnó el fallo, y solicitó REVOCAR la sentencia en el sentido de no conceder la tutela respecto del pago de inca pacidades superiores al día 540.17001-33-33-003-2020-00206-02 Acción de Tutela Sentencia. 178 Segunda instancia
4 Para apoyar su petición allegó disposiciones de orden legal y jurispru dencial, en las que hace referencia a las entidades que deben reconocer y pagar incapacidades, y c oncluyó que de conformidad con las normas precitadas, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el reconocimiento y pago de incapacidades por contingencias de origen común, para los afiliados cotizantes es hasta por el termino de 180 días a cargo de la EPS, y cuando exista concepto favorable de rehabilitación por parte de dicha entidad, la Administradora de Fondos de Pensiones - AFP postergará el trámite de Calificación de Invalidez, hasta por
exista concepto favorable de rehabilitación por parte de dicha entidad, la Administradora de Fondos de Pensiones - AFP postergará el trámite de Calificación de Invalidez, hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario, adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la EPS, caso en el cual, se otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía percibiendo.
Por otra parte, señala que debe precisarse que si bien es cierto, la EPS no estaría obligada a reconocer una incapacidad superior a ciento (180) días, dicha entidad estará sujeta al deber de reconocer u n subsidio equivalente a la incapacidad que venía asumiendo, en el evento de no haber expedido el concepto de rehabilitación con destino a la AFP, tal y como lo prevé para el efecto el inciso 6 del artículo 142 del Decreto Ley 0019 de 2012 a título de sanción.
Por último, señaló que se vincule a la dependencia que debe asumir el cumplimiento de la tutela, que para el caso el área técnica encargada de los asuntos de PRESTACIONES ECONOMICAS se encuentra en cabeza del Director de Prestaciones Económicas CESAR ALFONSO GRIMALDO DUQUE, cuyo superior jerárquico es la Gerencia de recaudo y compensación SEIRD NUÑEZ GALLO ambos colaboradores encargados exclusivamente de control el proceso de pago de prestaciones económicas.
CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta las razones de la impugnación, considera que los problemas jurídicos son los siguientes:
PROBLEMA JURÍDICO
¿ Le corresponde a la NUEVA EPS, reconocer y pagar las incapacidades que se le
CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta las razones de la impugnación, considera que los problemas jurídicos son los siguientes:
PROBLEMA JURÍDICO
¿ Le corresponde a la NUEVA EPS, reconocer y pagar las incapacidades que se le dictaminen al actor después del día 540 de incapacidad?17001-33-33-003-2020-00206-02 Acción de Tutela Sentencia. 178 Segunda instancia
5 Marco Jurisprudencial
La Corte hizo un estudio detallado, sobra la forma en que se deben reconocer y pagar las incapacidades originadas por enfermedad común, y así en la Sentencia T - 401 de 2017 señaló:
En consecuencia, las reglas jurisprudenciales y legales para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales originadas en enfermedad común desde el día 1 hasta el 540 son las siguientes:
(i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente[100].
(ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS.
(iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.
(iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después
indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 día s iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.
De este modo, es claro que la AF P debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se explicó previamente.
Reconocimiento de incapacidades laborales posteriores al día 540.
27. Las eventualidades y responsabilida des en materia de incapacidades que superan los 180 días conducen a una evaluación por parte de las autoridades calificadoras acerca de la pérdida de capacidad laboral. Una vez efectuada la calificación, los escenarios posibles son: (i) que no exista pérdida de capacidad laboral relevante para el Sistema General de Seguridad Social, esto es, cuando el porcentaje de pérdida de capacidad laboral oscila entre 0% y 5%; (ii) que se presente una incapacidad permanente parcial, esto es cuando el porcentaje es superior al 5% e inferior al 50%; y (iii) que se genere una condición de invalidez cuando el porcentaje es superior al 50%.
Las personas incapacitadas de forma parcial y permanente (es decir, inferior al 50%), se encuentran en una situación adversa, en la medida en que no tienen la plenitud de la fuerza de trabajo, pero no son17001-33-33-003-2020-00206-02 Acción de Tutela Sentencia. 178 Segunda instancia
en que no tienen la plenitud de la fuerza de trabajo, pero no son17001-33-33-003-2020-00206-02 Acción de Tutela Sentencia. 178 Segunda instancia
6 consideradas técnicamente inválidas. En estos casos, como se indicó anteriormente, es claro que existe una obligación en cabeza del empleador de reintegrar al afectado a un puesto de trabajo que esté acorde a sus nuevas condiciones de salud. En otras palabras, el trabajador se hace acreedor del derecho a la estabilidad laboral reforzada, desarrollado por esta Corte a partir del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
28. Ahora bien, cabe preguntarse ¿qué sucede con el empleado que, a pesar de tener una incapacidad permanente parcial, sigue con problemas de salud de tal índole que le impiden médicamente ejercer su trabajo? Es decir, ¿qué pasa cuando, agotado todo el procedimiento antes relata do, el trabajador no obtiene un porcentaje superior al 50% de pérdida de capacidad laboral, pero aun así continúa recibiendo certificados médicos de incapacidad laboral, pasados los referidos 540 días? Estas preguntas se pueden
aclarar desde dos puntos de vista:
El primero, apunta a revaluar la real capacidad de trabajo del afectado, en especial respecto del concepto de invalidez, pues según la jurisprudencia de la Corte Constitucional [101] y de la Corte Suprema de Justicia, “la invalidez es un estado que tiene relación directa con el individuo y con la sociedad en la cual se desenvuelv e, el criterio de evaluación debe tener patrones científicos que midan hasta qué punto el trabajador queda afectado para desempeñar la labor de acuerdo con las características del mercado laboral”[102].
directa con el individuo y con la sociedad en la cual se desenvuelv e, el criterio de evaluación debe tener patrones científicos que midan hasta qué punto el trabajador queda afectado para desempeñar la labor de acuerdo con las características del mercado laboral”[102].
De lo precedente se puede colegir que una persona que, pese a no considerarse técnicamente en estado de invalidez, sigue incapacitada para trabajar con posterioridad a los 540 días, por motivos atribuibles a la razón primigenia de la incapacidad, debe contar con un mecanismo para reevaluar su porcentaje de habilidad para laborar especialmente en aquellos casos en que el concepto de rehabilitación que le aplica es desfavorable, pues el porcentaje de pérdida de capacidad laboral está íntimamente relacionado con su labor u oficio. Sobre este punto se hará referencia más adelante.
El segundo punto de vista está relacionado con la desprotección que enfrenta una persona que recibe incapacidades prolongadas más allá de 540 días pues, en principio, no existía una obligación legal de pago de dichos certificados a cargo de ninguna de las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social, con lo cual el trabajador quedaba desprotegido.
29. Esta situación fue ini cialmente descrita por esta Corte mediante sentencia T-468 de 2010[103], en la cual se advirtió que el trabajador se encontraba desprotegido por la ausenc ia de regulación legal sobre dicha materia, pues no existía claridad respecto de la entidad que debía asumir el pago del auxilio por incapacidad. Así mismo, la providencia señaló que la situación empeoraba en aquellos casos en los cuales no resultaba posib le el reintegro al cargo, debido a la
que debía asumir el pago del auxilio por incapacidad. Así mismo, la providencia señaló que la situación empeoraba en aquellos casos en los cuales no resultaba posib le el reintegro al cargo, debido a la misma incapacidad del trabajador para reincorporarse a sus funciones.17001-33-33-003-2020-00206-02 Acción de Tutela Sentencia. 178 Segunda instancia
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La Corte sostuvo que, “en el anterior caso, el trabajador quedaría desprovisto del pago de las incapacidades laborales después del día 541 (…) por tanto, sin sustento económico para su congrua subsistencia”[104]. De igual modo, explicó que esta situación dejaría desprotegido al trabajador y en situación de desigualdad respecto de los afiliados cuya incapacidad permanente parcial se origina en una enfermedad profesional, pues si la enfermedad es de origen común “no tendrá derecho a indemnización, contrario a lo que sucede cuando (…) tiene su origen en una enfermedad de origen profesional”[105].
También, en la citada providencia, esta Corporación indicó que ni la EPS ni la AFP habían vulnerado los der echos fundamentales del entonces accionante, por considerar que no existía ninguna norma legal que estipulara la obligación de reconocer el pago de incapacidades de origen común que excedieran los 540 días [106]. No obstante, aclaró que le asistían otros derechos derivados de la relación laboral vigente, entre los que se encontraban: (i) que su empleador mantenía el deber de hacer aportes a la seguridad soci al en su beneficio; (ii) la posibilidad de reintegro una vez se alcanzara su rehabilitación; y (iii) la oportunidad de que su pérdida de
empleador mantenía el deber de hacer aportes a la seguridad soci al en su beneficio; (ii) la posibilidad de reintegro una vez se alcanzara su rehabilitación; y (iii) la oportunidad de que su pérdida de capacidad laboral fuera nuevamente valorada.
30. Con posterioridad a dicho fallo, la Corte profirió la sentencia T684 de 2010 [107] en la cual, si bien se hicieron algunas consideraciones en torno al déficit de protección de los asegurados con incapacidades prolongadas por más de 540 días, se decidió negar por improcedente la acción de tutela debido a que el caso concreto había sido resuelto por una sentencia anterior.
31. Aproximadamente tres años más tarde, la sentencia T-876 de 2013[108], reiteró que existía una desprotección legal en un caso en el cual se perseguía el pago de incapacidades superiores a los 540 días. En esa providencia, esta Corporación estimó que no se vulneraban los derechos fundamentales del tutelante, por cuanto la EPS y la AFP habían pagado las incapacidades respectivas. En consecuencia, negó parcialmente el amparo y ordenó una nueva calificación al entonces accionante.
32. Ahora bien, debido al déficit de protección legal que afrontaron los asegurados con incapacidades prolongadas por más de 540 días, ya sea porque no ha sido calificado su porcentaje de pérdida de capacidad laboral o porque su disminución ocupacional es inferior al 50%, es neces ario resaltar que tal vacío legal fue advertido recientemente por el Congreso de la República, quien a través de la Ley 1753 de 2015 –Ley del Plan Nacional de Desarrollo 20142018–, atribuyó el pago de las incapacidades superiores a los 540 días
recientemente por el Congreso de la República, quien a través de la Ley 1753 de 2015 –Ley del Plan Nacional de Desarrollo 20142018–, atribuyó el pago de las incapacidades superiores a los 540 días a las enti dades promotoras de salud (EPS) y radicó en cabeza del Gobierno Nacional, la obligación de reglamentar el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad, para solucionar los dos puntos de vista analizados en los fundamentos jurídicos 28 y 29 de esta sentencia.17001-33-33-003-2020-00206-02 Acción de Tutela Sentencia. 178 Segunda instancia
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En efecto, el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, indicó:
“ARTÍCULO 67. Recursos que administrará la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La Entidad administrará los siguientes recursos:
(…)
Estos recursos se destinarán a:
a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades.” (Resaltado de la Sala)
Como se puede observar en la norma transcrita, el Legislador asignó
de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades.” (Resaltado de la Sala)
Como se puede observar en la norma transcrita, el Legislador asignó la responsabilidad de sufragar las incapacidad es superiores a 540 días a las EPS, quienes podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto ante la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según lo prescrito en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.
Igualmente, conviene aclarar que el deber legal de asumir las incapacidades originadas en enfermedad común que superen los 540 días (que, se reitera, está en cabeza de las EPS) no se encuentra condicionado a que se haya sur tido la calificación de pérdida de capacidad laboral, toda vez que la falta de diligencia de las entidades no puede derivar en una carga más gravosa para quien afronta una incapacidad prolongada.
33. Con fundamento en esta normativa, es claro que en todo s los casos futuros, esto es, los suscitados a partir de la vigencia de la ley – 9 de junio de 2015 [109]–, el juez constitucional y las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social deberán acatar lo dispuesto en dicho precepto legal.
No obstante, esta Corporación ha ordenado la aplicación retroactiva del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, con base principalmente en el principio de igualdad materi al ante un déficit de protección previamente advertido por la Corte Constitucional [110]. En esta medida, se ha admitido la aplicación de la citada ley res pecto de
el principio de igualdad materi al ante un déficit de protección previamente advertido por la Corte Constitucional [110]. En esta medida, se ha admitido la aplicación de la citada ley res pecto de períodos anteriores a su vigencia, en virtud de poderosas razones constitucionales como lo son: (i) la necesidad de evitar que se genere un trato desigual entre las personas cuyas incapacidades fueron expedidas con anterioridad a la vigencia de la norma en cuestión y17001-33-33-003-2020-00206-02 Acción de Tutela Sentencia. 178 Segunda instancia
9 aquellas que gozan de certificados de incapacidad emitidos con posterioridad[111]; (ii) que las personas que reclaman el pago de incapacidades superiores a los 540 días continuos no han conseguido reintegrarse a la vida laboral pero tampoco han sido calificados con una pérdida de capacidad laboral definitiva, con lo cual se evidencia su situación de vulnerabilidad que origina especial p rotección del Estado; y (iii) que aunque la aplicación de la ley impone una carga administrativa a las EPS, dichas entidades tienen permitido repetir ante el Estado por los valores pagados, con lo que se asegura la sostenibilidad económica del Sistema Gene ral de Seguridad Social en Salud[112].
Jurisprudencia constitucional posterior a la vigencia de la Ley 1753 de 2015 en materia de incapacidades posteriores a los 540 días.
34. En consonancia con el cambio normativo que se produjo con la introducción de la Ley 1753 de 2015 en el ordenamiento jurídico, las Salas de Revisión de esta Corporación han obedecido este mandato legal y han aplicado la disposición que, con claridad, asigna a las EPS
introducción de la Ley 1753 de 2015 en el ordenamiento jurídico, las Salas de Revisión de esta Corporación han obedecido este mandato legal y han aplicado la disposición que, con claridad, asigna a las EPS la responsabilidad en el reconocimiento y pago de las incapacidades que se prolongan más allá de los 540 días.
35. De este modo, en la sentencia T-144 de 2016[113], la Sala Quinta de Revisión estudió el caso de una ciudadana que sufrió un grave accidente de tránsito, el cual ocasionó que fuera incapacitada por más de 540 días. Sin embargo, se dictaminó que la tutelante tenía un porcentaje de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, por lo cual no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, pese a que continuaba en incapacidad médica.
En este caso, la Corte concluyó que la obligación de reco nocer y pagar las incapacidades posteriores al día 540 estaba a cargo de las EPS, en virtud de la Ley 1753 de 2015. En tal sentido, estableció tres reglas para la aplicación de este mandato que, en términos generales, son las siguientes: (i) existe la necesidad de garantizar una protección laboral reforzada a los trabajadores que han visto menoscabada su capacidad laboral y tienen incapacidades prolongadas pero su porcentaje de disminución ocupacional no supera el 50%; (ii) el deber legal impuesto a las EPS respecto de las incapacidades posteriores al día 540 es obligatorio para todas las autoridades y entidades del SGSSS. Sin embargo, cabe anotar que las entidades promotoras pueden perseguir lo pagado ante la entidad administradora del Sistema; y (iii) la r eferida norma legal puede
autoridades y entidades del SGSSS. Sin embargo, cabe anotar que las entidades promotoras pueden perseguir lo pagado ante la entidad administradora del Sistema; y (iii) la r eferida norma legal puede aplicarse de manera retroactiva, en virtud del principio de igualdad[114].
36. Posteriormente, mediante la sentencia T-200 de 2017[115], la Sala Novena de Revisión se pronunció en relación con dos procesos de tutela acumulados y amparó los derechos de cada uno de los accionantes. En ambos casos, se habían prescrito incapacidades ininterrumpidas que sumaban más de 540 días sin que los actores pudieran acceder a una pensión de invalidez, pues en el primer caso17001-33-33-003-2020-00206-02 Acción de Tutela
Sentencia. 178 Segunda instancia
10 el porcentaje de pérdida de capacidad laboral era inferior al 50% y en el segundo el actor ni siquiera había sido calificado[116].
En el citado fallo, la Corte Constitucional entendió que “la regla actual de incapacidades que superan 540 días para personas que no han tenido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, es que deben asumirlas las EPS” [117]. De este modo, consideró que mediante la Ley 1753 de 2015 se superó el déficit de protección que había sido evidenciado por la jurisprudencia constitucional anterior a su vigencia[118].
Solución al problema jurídico.
Conforme a lo señalado en el Sentencia T-401 de 2017, es claro que las incapacidades que se otorguen a los pacientes después del día 540, le corresponde a la EPS su reconocimiento y pago.
Solución al problema jurídico.
Conforme a lo señalado en el Sentencia T-401 de 2017, es claro que las incapacidades que se otorguen a los pacientes después del día 540, le corresponde a la EPS su reconocimiento y pago.
Como la Nueva EPS, en lo que está en desacuerdo con el fallo es que se le haya condenado a reconocer y pagar las incapacidades reclamadas por el actor, después del día 540, deberá señalarse que conforme a lo anterior, efectivam ente es a esa entidad que le corresponde el cumplimiento de estas obligaciones de la seguridad social.
Por lo anterior se deberá confirmar el fallo.
Ahora, en cuanto a que considera que la tutela debe dirigirse contra el área específica que cumple las f unciones de seguridad social, esto es que las ordenes se den al Director de Prestaciones Económicas y cuyo superior jerárquico es la Gerencia de recaudo y compensación, se aclarará en ese sentido el fallo, entendiéndose en todo caso que estuvieron representados, pues la tutela se dirigió contra la entidad LA NUEVA EPS, y estos servidores pertenecen a esta institución.
Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la Repúb lica de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2020, dentro del procedimiento de la referencia, en el sentido de aclarar que las órdenes dadas en ese fallo17001-33-33-003-2020-00206-02 Acción de Tutela
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procedimiento de la referencia, en el sentido de aclarar que las órdenes dadas en ese fallo17001-33-33-003-2020-00206-02 Acción de Tutela Sentencia. 178 Segunda instancia
11 a LA NUEVA EPS, se entenderán deben ser cumplidas por el Director de Prestaciones Económicas, cuyo superior jerárquico es la Gerencia de recaudo
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de fecha 21 de septiembre de 2020.
TERCERO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
CUARTO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual celebrada el 19 de octubre de 2020 conforme Acta n° 052 de la misma fecha.